REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 08 de Febrero del Año 2.017
206° y 157°
EXPEDIENTE 702-2015.-
SOLICITANTE: MIRIAN CAROLINA ARAQUE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.228.400.
MOTIVO. RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITVA
PARTE NARRATIVA.-
Se da inicio a la presente solicitud, en fecha tres (03) de noviembre del año 2015, en donde la ciudadana: MIRIAN CAROLINA ARAQUE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.228.400, Solicitó la rectificación de partida de nacimiento, asentada bajo el Numero 26, emanada de la autoridad civil del municipio san Rafael de Onoto Del Estado Portuguesa, alegó la solicitante que en la señalada partida de nacimiento existe un error en la redacción donde se omite la nacionalidad del padre cuyo ciudadano es colombiano, Constante de un (01) folios útiles y nueve (09) anexos.
En fecha seis (06) de Noviembre del 2.015, se da entrada y curso legal correspondiente a la solicitud incoada por la ciudadana: MIRIAN CAROLINA ARAQUE RODRIGUEZ, quedando la misma anotada en los libros correspondientes bajo el número 702-2015, consta en el folio trece (13) Posteriormente en fecha diez (10) de noviembre de 2015, se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, Acordándose la citación de la ciudadana: SOVEIRA MARIA RODRIGUEZ ARAQUE, de igual manera librar el cartel único de emplazamiento y la boleta de notificación de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Consta del folio catorce (14) al folio dieciocho (18). Asimismo en los folios del diecinueve (19) al veinte (20), consta exhorto de comisión con su respectivo oficio dirigido al tribunal distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 03 de Diciembre de 2.015, comparece la solicitante: MIRIAN CAROLINA ARAQUE RODRIGUEZ, Asistido en este acto por el abogado CARMINE LANNI ROCCO, quien mediante diligencia consignó la publicación de único cartel de Emplazamiento publicado en los Diarios Última Hora (Regional) y el Nuevo País (Nacional). Consta en folios veintiuno (21) al veintitrés (23).
Seguidamente en fecha 17 de febrero del 2.016, se da por recibido comisión conferida al tribunal distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Páez y Araure del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, siendo la misma debidamente cumplida, consta en los folios veintitrés (23) al treinta y dos (32).
En fecha 02 de marzo del 2.016, comparece la ciudadana: SOVEIRA MARIA RODRIGUEZ DE ARAQUE, Asistido en este acto por el abogado CARMINE LANNI ROCCO, donde la misma presenta diligencia la cual expresa la no oposición en la referida causa, consta en el folio treinta y cuatro (34).
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016, este tribunal procede de conformidad al articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, a abrir a prueba por el término de diez (10) días de despacho, asimismo, librar Boleta de citación a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, consta en los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36).
Consecutivamente, en fecha 12 de Abril de 2.016, el alguacil de este juzgado consigna Boleta de Citación firmada en fecha 07-04-2016 correspondiente a la ciudadana: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Consta en el folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38).
En fecha 21 de abril de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas, suscrita por la ciudadana: MIRIAN CAROLINA ARAQUE RODRIGUEZ, la misma asistida en ese acto por el abogado CARMINA LANNI ROCCO. Consta en los folios treinta y nueve (39), seguidamente en fecha 25 de abril de 2016, este tribunal mediante auto dictado admite a sustanciación por cuanto a lugar a derecho las referidas pruebas documentales. Consta en el folio cuarenta (40).
Consta en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46), auto para mejor proveer dictado por el tribunal, donde se libran oficios Nrs° 97-A-2.016, 97-2.016, dirigidos a consulado de la república de Colombia ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y al Saime ubicado en la ciudad de Acarigua estado portuguesa.
Así mismo en fecha 12 de Diciembre de 2.016, se dicta auto de Abocamiento en ocasión al nombramiento de Jueza Provisoria de la ciudadana ABG: ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA. Consta en el folio (47). Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2.016, se dicta auto donde se acuerda ratificar los oficios dirigidos al consulado de la República de Colombia ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y al Saime ubicado en la ciudad de Acarigua estado portuguesa, los mismos signados con los números 295-2.016 y 296-2.016. Consta en los folios (48 al 50).
El 10 de enero de 2.017, se recibe información del consulado de Colombia donde emiten la información solicitada en cuanto al ciudadano: EVELIO ARAQUE CARREÑO, y en fecha 30 de enero de 2.017, se recibe respuesta de lo solicitado dirigida por el coordinador del Saime- Acarigua del estado portuguesa. Consta en los folios (53 al 56).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
La parte Actora, acompañó adjunto al escrito libelar, los siguientes documentos probatorios:
1) partida de nacimiento N° 26 de fecha 30-01-1980, expedida por la autoridad civil del Municipio San Rafael de Onoto Del Estado Portuguesa, donde se evidencia el vínculo paterno filial de la ciudadana: MIRIAN CAROLINA ARAQUE RODRIGUEZ Y EL CIUDADANO: EVELIO ARAQUE CARREÑO.
En relación a la partida de nacimiento consignada, la cual riela al folio doce (12), expedida por el funcionario competente del registro civil del municipio San Rafael De Onoto Del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando revestida de la fuerza probatoria que poseen los instrumentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, otorgando la Fé Pública imprescindible, quedando en evidencia el error material en cuanto a la omisión de la nacionalidad del padre de la solicitante siendo necesaria su corrección. Así se declara.
2) Copias Fotostáticas simple de las Cédulas de Identidad de la solicitante y Cédula de Ciudadanía colombiana, y cédula de identidad venezolana de su padre, así como también del pasaporte del padre.
En atención a las copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana: MIRIAN CAROLINA ARAQUE RODRIGUEZ y de su padre ciudadano: EVELIO ARAQUE CARREÑO, fueron valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose como fidedigna de sus originales apreciada debidamente como pruebas documentales, a los fines del cotejo entre el número de cédula errado y el que arguye la solicitante como correcto. Así se declara.
3) Copia Fotostática simple de la cédula de Identidad de la madre de la solicitante.
En atención a las copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana: RODRIGUEZ DE ARAQUE SOVEIRA MARIA, fueron valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose como fidedigna de sus originales apreciada debidamente como pruebas. Así se declara
Ahora bien, analizada la totalidad de la documentación consignada por la solicitante, se constata el vínculo paterno filial, existente y que ciertamente existió el error cometido en torno al número de cédula del ciudadano: EVELIO ARAQUE CARREÑO, y la omisión de su nacionalidad colombiana, por lo que se valoran en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declaran.
DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL
El tribunal, solicito los siguientes documentos probatorios, donde se libraron oficios dirigidos al Consulado de Colombia y al Saime- Acarigua:
1) Oficio n°295-2.016, dirigido al Servicio Administrativo Identificación. Migración, Extranjería (SAIME –ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA), donde se constata la nacionalidad colombiana del ciudadano: EVELIO ARAQUE CARREÑO. siendo el mismo nacionalizado según gaceta oficial N°2.202, de fecha 28 de marzo del año 1.978, venezolano portador de la cédula n°9.835.211.
2) Oficio n°296-2.016, dirigido al Consulado de Colombia
En relación a la contestación del oficio 295-2.016, expedido por el funcionario competente del Servicio Administrativo Identificación. Migración, Extranjería (SAIME –ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando revestida de la fuerza probatoria que poseen los instrumentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, otorgando la Fé Pública imprescindible, quedando en evidencia el error material en cuanto obviaron la nacionalidad Colombiana del ciudadano: EVELIO ARAQUE CARREÑO. En cuanto al oficio 296-2.016, dirigido al consulado de Colombia, no tiene valoración probatoria por cuanto la mismo no cuenta con una clara respuesta de la autoridad competente. Así se aprecia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En el escrito de solicitud, la Ciudadana: MIRIAN CAROLINA ARAQUE RODRIGUEZ, expone la Rectificación de la partida de nacimiento signada con el Número 26, correspondiente al año 1.980, asentada en los libros correspondientes de autoridad civil del San Rafael De Onoto Del Estado Portuguesa, por existir un error in voluntario en la redacción omitiendo la nacionalidad del padre y colocando un número de cédula errado.
En este orden de ideas, admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Ciudadana: SOVEIRA MARIA RODRIGUEZ DE ARAQUE, en su condición de madre de la solicitante de autos, del mismo modo se acordó la publicación de un cartel único de emplazamiento, dirigido a las personas que puedan ver afectados sus derechos, así como, la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, del Segundo Circuito de lo Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consignado en auto, la publicación del Cartel Único de emplazamiento, en un diario de circulación Regional y nacional, evidenciándose de igual forma que se materializó la citación librada a los Ciudadanos: SOVEIRA MARIA RODRIGUEZ DE ARAQUE y la representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que consta en autos la comparecencia de la ciudadana: SOVEIRA MARIA RODRIGUEZ DE ARAQUE , y no así la representación fiscal, ni de persona que pueda ver afectado sus derechos por la rectificación solicitada, se acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 771 del Código de procedimiento civil, acordándose librar boleta de citación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Procede ésta Juzgadora a dictar sentencia en la presente causa, realizándolo de la siguiente forma:
Visto, que se cumplieron todos los requisitos exigidos, en lo referente a las acciones de rectificación de partidas, contemplados en los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Y por cuanto la solicitante a través de los medios probatorios aportados probó lo alegado en su solicitud, al haberse hecho constar a través de los medios probatorios aportados,
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud, en consecuencia, ordena por vía ORDINARIA y de conformidad con lo establecido en el artículo 772, 774 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 502 de Código Civil, la Rectificación de la partida de nacimiento, que corre inserta en los libros de registro civil principal del Municipio San Rafael Del Estado Portuguesa de nacimientos Correspondientes al año 1980, de por tanto mediante nota marginal debe dejarse constancia que el Ciudadano: EVELIO ARAQUE CARREÑO, al momento de la declaración del Nacimiento correspondiente a la solicitante, lo realizo ostentando la nacionalidad Colombiana, al ser el mismo natural de Bucaramanga Colombia, ahora bien en torno a la solicitud realizada tendiente a rectificar el número de cédula de identidad que del mencionado ciudadano aparece reflejado en el Acta Número 25, Año 1980 correspondiente al número 260.007, por la cédula de ciudadanía Número 5.540.374, otorgado por la República de Colombia, lo mismo se niega por cuanto mediante la prueba de informe rendida mediante oficio 001-1601-2.017, emanado del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería SAIME-ACARIGUA, se observa que la cédula de identidad 260.007, corresponde a la determinación E-26.077, lo que le permite a la suscrita Juez determinar que al momento de la presentación de la solicitante, el mismo si bien aun no era Ciudadano Venezolano, contaba con el Registro Extranjero E-26.077, lo cual al no ser ello un error, sino corresponderse a la identidad que portaba otorgada por nuestra República, mal puede rectificarse.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión por secretaria, y remitir por oficio al Jefe de Registro Civil Municipal del Municipio Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y al Registrador Principal del estado respectivamente, de este mismo Estado.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del dos mil Diecisiete. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
El Secretario Titular
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
En esta misma fecha se público siendo las 12:10pm conste
El Secretario Titular
ALAH/daniela
El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la solicitud N° S-632-2015.-
LALC/Daniela
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