REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2016-08-0335
PARTE QUERELLANTE: Yonder Miguel Ortega Pérez.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Yolmiber Antonio Ortega Pérez.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Pedro Miguel Fornerino González.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09 de agosto de 2016 por el ciudadano YONDER MIGUEL ORTEGA PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.855.528, asistido por el abogado YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.865.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.310, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado contra la DIRECCION GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA; donde solicitan la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Providencia Administrativa Nº 013 de fecha 10 de Mayo de 2016, y notificado a su representado en fecha 27 de Mayo de 2016. Ordenando su entrada bajo la nomenclatura Nº PP01-2016-08-0335.
En fecha 12 de Agosto de 2016, el Juzgado Superior, se pronuncio con respecto a la competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso funcionarial, de conformidad al artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Admitiendo el mismo, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad al artículo 77 ejusdem. Ordenando expedir las notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de Diciembre 2016, mediante autos, se deja constancia de la consignación del escrito de contestación y Copias Certificadas del Expediente Administrativo del ciudadano Yonder Miguel Ortega Pérez, presentado por el abogado Pedro Miguel Fornerino González en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa en fecha 01 de Diciembre de 2016.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, se fijo fecha para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 de la mañana.
En fecha 09 de Enero de 2017, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la Incomparecencia de ambas partes.
En fecha 10 de Enero de 2017, se fija Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente al auto, a las 10:00 mañana.
En fecha 17 de Enero de 2017, se deja constancia de la Comparecencia de ambas partes a la Audiencia Definitiva, en vista de sus alegatos y la complejidad del asunto, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “… las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por lo tanto, se constata en autos, que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Nº 013, de fecha 10 de Mayo de 2016, emitido por la Dirección General de Policía, ente adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, , por medio del cual destituye al ciudadano YONDER MIGUEL ORTEGA PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.855.528, del cargo de Oficial, alegando el recurrente, en el escrito libelar inserto en el vuelto del folio seis (06) lo siguiente “(…) En el caso como consta en las actas procesales y en concreto el procedimiento que origino el presente recurso, se observa que ocurrió la alegada violación del debido proceso, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no Preclusividad de los lapsos y la búsqueda de la verdad material por encima de la formal (…)”, es por ello que acude a la instancia jurisdiccional para interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por estar presuntamente incurso el mencionado acto administrativo en el Vicio de falso Supuesto de Hecho, Vicio de Inconstitucionalidad, Vicio del Principio de Preclusividad y el Control de la Prueba.
En el caso que sub examine, se evidencia que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, ente adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, según se expresa en escrito libelar inserto en el folio dos (02): “(…) el día 01/01/2009 ingrese al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa con el cargo de Agente posteriormente el mes de julio de 2011, por aplicación del nuevo modelo policial, de acuerdo a la ley de policía fue clasificado a la jerarquía de Oficial, prestando servicio en diferentes areas y horarios (…)” información que se demuestra en el folio cuatro (04) del Expediente Administrativo consignado por el ente querellado, del mismo modo, se constata que el hoy recurrente fue destituido del cargo de OFICIAL, mediante Acto Administrativo de Destitución contenido en Providencia Nº 013 de fecha 10 de Mayo de 2016, situación que dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señala la parte recurrente que en fecha 01 01/01/2009 ingreso a la Policía del estado Portuguesa, en el cargo de Agente, y que posteriormente fue clasificado a la jerarquía de Oficial, prestando servicio en diferentes áreas y horarios, y “(…) a finales del mes de noviembre de 2014, estando de servicio en la Estación Policial Mesa de Cavacas tuve un accidente en un vehículo moto perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, donde superficialmente sufrí escoriaciones, pero desde allí comencé a sentirme mal de salud, presentado fuertes dolores de cabeza y lumbares, el cual fui a consulta médica donde me diagnosticaron HIPERTENSION ARTERIAL, ARTROSIS DE COLUMNA LUMBAR, DISLIPIDEMIA CON ESTEATOSIS HEPÀTICA, NEFROLITIASIS, CEFALEA GLOBALPERSISTENTE Y ANEMIA HIPOCROMICA CRONICA, debido a mi cuadro de enfermedad me concedieron reposo medico para cumplió con tratamiento ( …)”.
Alega el recurrente, “(…) el día 10 de abril del año 2016, fui valorado por la mencionada junta médica, esperando el resultado el día 20 abril.
Esperando así hasta las 6:58 horas de la tarde como consta en el oficio de recibido (folio 06) fue que me atendió notificándome que la junta médica determino que tengo el 10% de incapacidad recomendando a incorporarme a trabajar (…)”.
Manifiesta el recurrente “que el 21 de abril, su esposa fue trasladada al Hospital donde le diagnosticaron complicaciones para dar a luz, por lo que se vio en la necesidad de realizar diligencias para la cesárea, razón por la cual no se pudo presentar en el Centro de Coordinación Policial Nº 2 ubicado en la ciudad de Acarigua. El día 22 nace su hijo Yolwer Dainel, y en virtud del estado de salud de su esposa y el estrés originado por el cuidado de sus otros hijos, tuvo una recaída de salud, por lo cual se vio en la necesidad de pedirle el favor a la ciudadana Jaimelis Saray Mendoza para que entregara la cigüeña del nacimiento de su hijo, y poder disfrutar de su permiso Paternal de conformidad a lo establecido en el articulo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en dicha dirección no quisieron recibírsela porque tenía que ir yo personalmente, enviándola días después con otra persona y también le dijeron lo mismo, dándose por entendido que en dicha oficina no querían recibir dicho documento”.
Posteriormente, “(…) el 07 de mayo aun me sentía mal de salud (dolor de cabeza y columna, crisis emocional depresiva “ira”) por tal motivo envié reposo medico con un familiar a la oficina de Bienestar Social de la Dirección General de Policía, negándose a recibirlo porque tenía que ir personalmente.
El día 16 de junio del año 2015 la supervisora Jefe María Alejandra Arriechi Directora de Recursos Humanos remitió informe al Director General de la Policía Manifestando que no me he presentado a trabajar injustificadamente.
El día 07 de julio del año 2015 la oficina de Control de la Actuación Policial apertura Averiguación Administrativa.
Aun así el día 27 de mayo del año 2016 me notificaron de la destitución adoleciendo todos mis derechos constitucionales (…)”.
Que “(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho en la Providencia Administrativa, se hace ver que desde un inicio el contenido del informe de la Supervisora Jefe María Alejandra Arriechi Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, está basado en hechos inexistentes, por no estar los hechos en acción real sino a favor y a conveniencia de la administración pública, debido a que la misma tenía conocimiento de mi estado de salud y del embarazo de mi esposa que estaba pronto a dar a luz, obviando en forma flagrante mi inamovilidad laboral concebida por el fuero paternal (…)”
Denuncia el vicio de Inconstitucionalidad, con fundamento en los artículos 25, 259, 75 y 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que “(…) igualmente violaron el articulo 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que el Director General de la Policía el día 22 de febrero del año 2016 le remite al consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa el expediente para su debida decisión, el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en la resolución 136 de fecha 03 de mayo de 2010.
Denuncia el Vicio del Principio de Preclusividad y el Control de la Prueba, manifestando “(…) queda totalmente probado el vicio establecido en los artículos 202 y 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender la Administración Pública representado en este acto por el Cuerpo de policía del Estado Portuguesa al aplicar inadecuadamente la disposición legal establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al tomar solo en consideración lo que le convenía para proferir su decisión y no tomar en cuenta las pruebas documentales tales como las documentales tales como las entrevistas de los médicos especialistas la Doctora PSICOLOGA MAOLY GARCÍA DE CANELÓN (folio 91) y el Doctor PSIQUIATRA Y PSICOTERAPEUTA ALÌ GONZÁLEZ POLANCO (folio 96), quienes afirmaron que me concedieron reposos médicos debido a mi estado físico y mental y las entrevistas de los ciudadanos BARRY JOSE LEAL (folio 94) y JAIMELIS SARAY MENDOZA (folio 93), quienes certificaron que fueron en varias oportunidades a entregar reposos e informes y no quisieron recibírselos por lo que trajo como consecuencia que el Órgano administrativo incurriera en falso supuesto de Derecho y del principio de de Preclusividad y el Control de la Prueba, según lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinales 4º y 5º del código de >procedimiento Civil a violación del debido proceso (…)”.
Finalmente en su petitorio solicita: “(…) Que declare la nulidad Absoluta del acto administrativo …, por adolecer del vicio falso supuesto de hecho y de derecho, inconstitucionalidad del acto administrativo por violentar el fuero paternal, la inamovilidad laboral y el debido proceso. Que se ordene mi reincorporación al cargo que me corresponde en el referido Cuerpo Policial, en horario y área laboral acorde a mi condición y se ordene la cancelación de los salarios caídos, beneficios laborales dejados de percibir y demás beneficios legales, como los ascensos por el tiempo de servicio desde mi ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a mi cargo de Oficial de la Policía del estado Portuguesa (…)”.
IV
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2016, la parte querellada, presento escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos:
Manifiesta el apoderado judicial del ente querellado que “(…) Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos en los cuales pretende afianzarse el ciudadano YONDER MIGUEL ORTEGA PEREZ (…)”
Que “(…) respecto a la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta; esto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser suficiente para que los destinatarios del actos conozcan las razones que motivaron la actuación de la Administración (…)”.
Que “(…) se puede aseverar que el comisario General de la Policía del Estado Portuguesa, no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes (falso supuesto de hecho), ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente (falso supuesto de derecho), y ello queda evidente probado con el expediente administrativo signado bajo la nomenclatura RIF:EXP-129-OCAP-15, y aun en la motiva del acto en si de fecha 02 de noviembre de 2015 de los folios 33 al 38 del legajo probatorio consignado (expediente administrativo) junto a la presente contestación de demanda (…)”.
Continua la argumentación de defensa, transcribiendo parcialmente la sentencia vinculante de la Sala Constitucional en torno al debido proceso, analizado sistemáticamente por la firma Govea & Bernardino.
Manifiesta que “(…) si bien es cierto que para la fecha 22 de abril de 2015 le nace un hijo, pero el hecho es que nunca justifico su ausencia en su puesto de trabajo. Por otro lado invoca gozar de inamovilidad ya que se encuentra amparado del fuero paternal, sin embargo el ex funcionario al parecer no se ha percatado que se encuentra incurso en una de las causales de destitución como lo es, la inasistencia injustificada al puesto de trabajo durante tres (03) días hábiles (…)”
En colorario, señala que al hoy recurrente se le garantizo el debido proceso y derecho a la defensa, y para ello el apoderado judicial del ente querellado, realiza un esbozo de las actas que reposan en el expediente administrativo, desde el momento de la apertura hasta la emisión de la providencia Administrativa 013.
Finalmente expresa “(…) solicito a este digno Juzgado se sirva de desestimar todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano YONDER MIGUEL ORTEGA PEREZ, por no contar con un asidero jurídico suficiente en el cual apoyar y sustanciar los hechos relatados por la parte actora contra el estado Portuguesa (…)”.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La Parte Querellante:
Con el libelo de la demanda acompaño los siguientes documentos probatorios:
.- Notificación de la Decisión, Providencia 013 de fecha 10 de mayo de 2016, emitida por la Dirección General de Policía, inserta en los folios 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, de la Pieza Nº 01, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Parte Querellada:
Con el escrito de contestación de demanda acompaño los siguientes documentos probatorios:
Copia Certificada de Antecedentes Administrativos, contentivo de 143 folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, a excepción de los instrumentos insertos en los folio setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), en los que riela constancia medica emitida por la Dra. María Elene Battaglia S. Internista, los cuales se consideran como vistos, pero no se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismo no fueron convalidados por el órgano competente, entiéndase el I.V.S.S. o en su defecto por la Oficina de Bienestar Social del Policía, así como tampoco fue ratificado a través de la prueba testimonial, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 431 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 24 de Enero de 2017, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la PROVIDENCIA Nº 013 de fecha 10/05/2016, emitida por el DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, donde el querellante denuncia la vicio de falso supuesto de hecho, Vicio de Inconstitucionalidad, Vicio del Principio de Preclusividad y el Control de la Prueba.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano YONDER MIGUEL ORTEGA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.855.528, querellante de autos, de su cargo de OFICIAL, según se evidencia en el folio ciento dieciocho (118) del Expediente Administrativo que expresa “(…) una vez revisado el sistema automatizado, expediente del investigado se pudo constatar que está ausente de sus funciones policiales sin causa justificada desde el 20/04/2015, y este se presenta es en fecha 20/05/2015, razón por la que procedo en ejercicio de mi facultad según el artículo 80, y articulo 82 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIRLO, de conformidad con lo previsto en el articulo 97 numeral 07, de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “ Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un plazo de treinta días continuos, o abandono del trabajo” (…)”
Ahora bien, Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución (…)”.
De lo anterior, se subsume que nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Delimitado lo anterior, este juzgador, entra a conocer el presente asunto y observa que el recurrente fundamenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo cuatro (04) denuncias fundamentales, en las que cabe señalar, las siguientes presunciones: Vicio de Falso Supuesto de Hecho, Vicio de Inconstitucionalidad, Vicio de Preclusividad y el Control de la Prueba. Al respecto este Jurisdicente Considera oportuno analizar detalladamente cada denuncia, a fin de determinar si el acto administrativo contenido en la Providencia 013, por medio de la cual se destituye al recurrente esta ajustado a derecho.
En este punto, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen.
El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Del mismo modo, el vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, el Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).
En colorario, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos y erra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153) (…).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.
En el caso de autos, se evidencia que la parte recurrente alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “(…) hace precisar que la normativa venezolana extiende la protección bajo la igualdad de condiciones tanto al padre como a la madre sin distinción alguna de sexo a los individuos que hayan procreado un ser en aras generales de resguardar la institución familiar. Así pues, y sobre la base de la doctrina dominante del tribunal Supremo de Justicia, al providencia administrativa referido ut supra, quedando entendido que no se configura el articulo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial , “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”. Porque existe un solo día de ausencia debiendo ser la sanción aplicable una de las establecidas en el artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes: 2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo de disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un periodo de treinta días continuos (…)”.
Ahora bien, precisados los supuestos en los cuales se configura el vicio que aquí se estudia, y lo alegado por las partes, en el escrito libelar y el escrito de contestación, este Tribunal, en aras de verificar si en el presente caso existen elementos de convicción que comprueben que el hoy recurrente, estuvo inmerso en algunas de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que haya dado origen al acto administrativo contenido en la Providencia 013 de fecha 10 de mayo de 2016, de cuyo contenido se aprecia lo siguiente:
Que el Director del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, fundamento el acto Administrativo de Destitución en la causas Nº 07 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que consagra la “(…) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un plazo de treinta días continuos, o abandono del trabajo” (…)”, información que riela en el folio ciento dieciocho (118) del expediente administrativo.
En atención a lo anterior, se denota de la revisión de las actas contenida en el expediente administrativo sustanciado por el ente querellado que dio origen al acto administrativo de destitución, que riela en el folio tres (03) informe emitido por la ciudadana SUP/JEFE (PEP) MARIA ALEJANDRA ARRIECHE, dirigido al COM/GRAL. JOSE RAFAEL ARAPE DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA, informe de fecha 16/06/2015, a través de la cual se expresa lo siguiente “(…) Tengo el honor en dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento una situación irregular que se presenta con el funcionario OFICIAL (CPEP) YONDER MIGUEL ORTEGA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.528, quien se encuentra a la orden de este despacho y presumiblemente incurrió en una falta establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial; el caso es el siguiente:
• En fecha 10/04/2015, el funcionario: OFICIAL (CPEP) YONDER MIGUEL ORTEGA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.528, fue valorado por un médico de la junta evaluadora del IVSS. Donde la observación de este médico evaluador es la reincorporación laboral al sitio de trabajo del funcionario en mención.
• Ahora bien, luego de la evaluación por la junta médica el funcionario en fecha 20/04/2015, se presento a la sede de esta oficina donde se le notifica de los resultados de la evaluación por parte de la junta médica donde ordenan la reincorporación laboral. Seguidamente se procede a la asignación del servicio, siendo esta asignación para el Centro de Coordinación Policial Nº 2 (PAEZ), quedando signada bajo el Nº 988 de fecha 20/04/2015.
• En fecha 20/05/2015, en precitado funcionario presenta un escrito dirigido a mi persona, donde manifiesta que no ha podido presentarse al servicio por distintos problemas personales, igualmente alega su incapacidad laboral y solicita cambiar de horario. (…)”.
En base a lo anterior, este juzgador al revisar la documentación contenidas en el mencionado expediente administrativo observa que riela en el folio seis (06) del mencionado expediente, oficio Nº 989-15, emitido por la oficina de recursos humanos, dirigido al ciudadano YONDER MIGUEL ORTEGA PEREZ, que expresa “(…) motiva la presente, para hacer de su conocimiento los resultados de la solicitud de Incapacidad emitida por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10 de abril de 2015, en la que se certifica como diagnostico de incapacidad: HIPERTESION ARTERIAL, LUMBALGIA PERSISTENTE, NEFROLITIASIS, CEFALEA GLOBAL, ANEMIA HIPOCROMIA CRONICA, con una pérdida de capacidad para el trabajo de Diez por ciento (10%). Por lo antes expuesto se le notifica que debe incorporarse a su lugar de trabajo a partir de la fecha de recepción de este oficio (…)”. Así mismo, se evidencia al pie del oficio que recurrente firma dándose como notificado el día 20/04/15 a las 06:58 hrs.
Así mismo, consta en el folio siete (07), oficio Nº 988 de fecha 20 de abril de 2015, emitido por la Oficina de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano SUP/JEFE. (PEP) AZUAJE BRIGIDO Director del C.C.P. Nº 2 PAEZ., señalando lo siguiente “(…) hago propicia la ocasión para presentarle al funcionario OFICIAL. (PEP) ORTEGA PEREZ YONDER MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.528, quien a partir de la presente fecha quedara a la orden de esa coordinación bajo su mando (…)”. Evidenciándose al pie del oficio que él recurrente firma dándose como notificado el día 20/04/15 a las 06:58 hrs.
Así, riela en el folio cinco (05), escrito emitido por el ciudadano YONDER MIGUEL ORTEGA PEREZ, de fecha 20/05/2015, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, donde manifiesta lo siguiente “(…) motivo por el cual tengo el honor de dirigirme a usted para plantear mi situación personal y de salud propia. No pude presentarme a las labores ordinario del día 21/04/2015. En la estación policial Páez, ya que estaba agilizando las diligencias del pre-operatorio de mi esposa no teniendo lugar donde dejar a mis hijos y ocupándome de ellos y el cuidado de mi esposa. Una vez dada a luz mi esposa el día 21/04/2015. Procedí a enviar con un familiar (sobrina) jaimelis mendoza, el acta de nacimiento (la cigüeña) no siendo aceptada por la funcionaria parada, de recursos humano. Seguidamente tome por voluntad propia mis días hábiles por paternidad ya que es un derecho de todo venezolano. Posteriormente volví a enviar a los días después la acta de nacimiento por mi estado de salud propia y mi esposa, procedí por parte de un familiar. Como trabajador notifico mi incapacidad laboral, por mi propio derecho, me dirijo a usted de solicitar cambio de horario laboral. Por eso hago solicitud de aprobación de cambio laborales ordinarios, ya que no me estoy negando a mi trabajo, por serme indispensable por razones de mi diagnostico de incapacidad (…)”.
Cursa en el folio quince (15) Acta de recepción de Documentos de fecha 22/10/2015, a través de la cual la ciudadana “(…) YULEIDY ALEJANDRA RUMBOS ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 19.855.589, con la finalidad de dejar los siguientes documentos, informe médico y reposo de (17 folios) pertenecientes al funcionario: Oficial (CPEP) Yonder Miguel Ortega Pérez, a quien en esta instancia de Control interno les sigue una averiguación Administrativa signadas con las nomenclaturas EXP-129-OCAP-2015 (…)”. De la cual se desprende la siguiente información:
.- Comprobante de MRW de fecha 28/05/2015, remitido por la ciudadana Yuleidy Rumbos, dirigido a la Comandancia General / OFFIC RRHH. Inserto en el folio dieciséis (16) y folio setenta y cuatro (74).
.- Informe Psicológico, del paciente Yonder Ortega, de fecha mayo 2015, emitido por la Psicologa Maoly García V.; arrojando un Diagnostico de TRASTORNO LIMITE DE LA PERSONALIDAD CON SIGNOS DE UNA DESREGULACION EMOCIONAL. Recomendando lo siguiente: 1) Seguimiento Psicológico individual y familiar. 2) Para el momento de la evaluación no se encuentra NO SE ENCUENTRA APTO PARA PORTE DE ARMAMENTO REGLAMENTARIO POR SU TRABAJO. 3) Sugiero un proceso de incapacidad parcial a la limitación psicológica del paciente. 4) Evaluación Neurológica. 5) Evaluación psiquiátrica.
6) Seguimiento Médico. Inserto en los folios diecisiete (17), dieciocho (18), setenta y seis (76), setenta y siete (77),
.- Informe Médico del paciente Yonder Miguel Ortega Pérez, de fecha 13 de mayo 2015, emitido por la Médico Internista María Elena Battaglia, arrojando como diagnostico “(…) Ha generado complicaciones dadas por trastornos funcionales a nivel de los sistemas articular vertebral, hematológico, psicológico y cardiovascular progresivo, de difícil resolución ad Integrum, que disminuye sus funciones habituales que, considerando la edad y expectativa de vida empeora su situación, generando un pronóstico incierto, por lo que se sugiere incapacidad total y permanente del 100%. y/o considerar ambiente de trabajo que evite uso de: a) la fuerza física, levantar peso; b) bipedestación prolongada; c) áreas de alto estrés; d) horarios que impidan cumplir con dieta y en especial evitar zonas lejanas de asistencia médica de emergencia. Todo con la finalidad de evitar desenlaces negativos (…)”.Inserto en el folio diecinueve (19), setenta y cinco (75),
.- Certificado de Nacimiento EV-25, requisito indispensable para formalización de Acta de Nacimiento. Donde se observa información relacionada con el nacimiento del niño, y de la cual se desprende lo siguiente: 1) Nombre del Centro Hospitalario: Dr. Miguel Oraa. 2) Apellidos del Niño: Yolwer Dainel. 3) Fecha de Nacimiento: 22/04/2015, a las 6:00 pm, sexo masculino, talla 56, peso: 3200. 4) Apellidos, Nombres y Cedula de Identidad de la Madre: Rumbos Escorcha Yuleidy Alejandra C.I. 19.855.589. 5) Datos del Padre: Ortega Pérez Yonder Miguel C.I. 18.855.528. 6) Procedimiento del Parto: Cesárea. Inserto en el folio veinte (20).
.- Informe Médico del paciente Yonder Ortega, de fecha 20/10/15, emitido por Dr. Alì González Polanco, Psiquiatra-Psicoterapeuta, arrojando como diagnostico ID: Trastorno afectivo orgánico con síntomas psicóticos. Inserto en el folio veintiuno (21).
.- Constancia emitida por la oficina de bienestar Social del Policía, de la Comandancia General de Policía de fecha 19/05/2015, donde hace constar “(…) Yonder Ortega, C.I. 19.855.528, de 27 años presenta UN TRASTORNO DEL HUMOR ORGANICO CON SINTOMAS PSICOTICOS, requiere reposo desde 19/05/15 por 21 días. Debe seguir tratamiento indicado y continuas consultas sucesivas (…)”.Inserto en el folio veintidós (22), ochenta y uno (81).
.- Hoja de Reposo medico de fecha 22/05/2015 emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P.), donde se evidencia que la constancia médica anterior fue validado.
.- Certificado de Incapacidad Temporal Nº 06896 emitido por el IVSS, de fecha 23/06/15, del ciudadano Yonder Ortega, por consulta de Psiquiatría, con reposo de 21 días, desde el 23/06/ hasta el 13/07, con reintegro al trabajo en fecha 14/07/2015. Con diagnostico de: trastorno Afectivo Orgánico. Inserto en el folio veinticuatro (24), ochenta y dos (82).
.- Certificado de Incapacidad Temporal Nº 11746 emitido por el IVSS, de fecha 22/07/15, del ciudadano Yonder Ortega, por consulta de Psiquiatría, con reposo de 21 días, desde el 14/07 hasta el 03/08, con reintegro al trabajo en fecha 04/08/2015. Con diagnostico de: trastorno Afectivo Orgánico. Inserto en el folio veinticinco (25), ochenta y tres (83).
.- Constancia Médica emitida por el Dr. Alì Polanco, de fecha 24/08/15, donde señala que “(…) Yonder Ortega, C.I. 19.855.528, debe permanecer en reposo desde el 04/08/15, por 21 días, debido a presentar un Trastorno del humor (afectivo) orgánico (…)”. Inserto en el folio veintiséis (26), ochenta y cuatro (84).
.- Certificado de Incapacidad Temporal Nº 16620 emitido por el IVSS, de fecha 25/08/15, del ciudadano Yonder Ortega, por consulta de Psiquiatría, con reposo de 21 días, desde el 25/08 hasta el 14/09, con reintegro al trabajo en fecha 15/09/2015. Con diagnostico de: trastorno Afectivo Orgánico. Inserto en el folio veintisiete (27), ochenta y cinco (85).
.- Constancia Médica emitida por el Dr. Alexis Singer, Psiquiatra, de fecha 17/09/15 indica que “(…) Yonder Ortega, C.I. 19.855.528, DX: Trastorno afectivo orgánico, reposo en trámite desde el 15/09/15 hasta el 05/10/15. Inserto en el folio veintiocho (28), y debidamente certificado, según se evidencia en folio ochenta y seis (86), bajo el Nº de certificado de incapacidad temporal Nº 28601.con reintegro al trabajo en fecha 06/10/15. .
.- Indicación de tratamiento suscrito por el Dr. Alì Polanco, de fecha 14/09/15; Topitec , Dropil, Rivotril. Inserto en el folio veintinueve (29).
.- Indicación de tratamiento suscrito por el Dr. Alì Polanco, de fecha 19/05/15; Topitec , Dropil, Rivotril. Inserto en el folio treinta (30).
.- Indicación de tratamiento suscrito por el Dr. Alì Polanco, de fecha julio de 2015 y septiembre de 2015, Dropil, Rivotril. Inserto en el folio treinta (30).
.- Constancia Médica emitida por el Dr. Alì Polanco, de fecha 15/10/15, donde señala que “(…) Yonder Ortega, C.I. 19.855.528, sigue en reposo por presentar Trastorno afectivo orgánico desde el 05/10/15, por 21 días (…)”. Inserto en el folio treinta y dos (32), ochenta y cuatro (84).
Con base a la documentación señalada, observa este Juzgado, que el ente querellado, representado en el caso de autos por la Dirección General de Policía, fundamenta el acto de administrativo de destitución por las inasistencias injustificadas desde el 20/04/2015 hasta el 20/05/2015, tal como se señalo inicialmente y que se evidencia en el folio ciento dieciocho (118), al respecto este jurisdicente, considera importante hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia en el folio siete (07) del expediente administrativo que el hoy recurrente fue asignado al Centro de Coordinación Policial 2 (PAEZ), en fecha 20/04/2015, mediante oficio Nº 988, dándose por notificado en la misma fecha a las 6:58 hrs, lo que indica que el recurrente debió presentarse en el respectivo servicio el día 21/04/2015, razón por la cual se desecha la Ausencia injustificada del día 20/04/2015, tomando en consideración que para esa fecha el recurrente fue notificado. En consecuencia, determina quien juzga que para el día 20/04/2015 no hubo ausencia injustificada. ASI SE DECIDE.
De igual modo, se evidencia en los folios veinte (20) y setenta y tres (73) donde rielan el Certificado de Nacimiento EV-25 y la Acta de Nacimiento, respectivamente; que el 22/04/2015 nació el niño Yolwer Dainel Ortega Rumbos, hecho que da origen al derecho de Licencia de Paternidad, de conformidad al artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que consagra el derecho de disfrute de permiso por 14 días continuos, en consecuencia, ,el respectivo permiso estaba comprendido desde el 22/04/2015 hasta el 05/05/2015, debiendo incorporarse al servicio en fecha 06/05/2015, en atención a ello, y a lo establecido en la Ley de Protección para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que prevé en su artículo 9, “(…) que Los permiso o licencias de paternidad no son renunciables y deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad del trabajador en la empresa (…)”, este Juzgador determina que las ausencias comprendida desde el 22/04/2015 hasta el 05/05/2015, estuvieron debidamente justificadas, por el goce y disfrute del Permiso Paternal, ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a las ausencias de los días 06/05/2015 hasta el 20/05/2015, se evidencia que riela en el folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo, constancia de reposo médico emitido Por la Dra. Maria Elene Battaglia S. Internista, donde hace constar que el ciudadano Yonder Miguel Ortega Pérez, amerita reposo desde el 06/05/2015 hasta el 12/05/2015, por diagnostico de Hipertensión Arterial, Lumbalgia Persistente, Trastorno Afectivo con Síntomas Psicóticos. Igualmente, riela en el folio setenta y nueve (79), constancia emitida por la médico ya identificada, donde hace constar que el recurrente amerita reposo desde el 13/05/2015 hasta el 19/05/2015, por el mismo diagnostico. Luego riela en el folio ochenta y uno (81), Constancia emitida por la oficina de bienestar Social del Policía, de la Comandancia General de Policía de fecha 19/05/2015, donde hace constar “(…) Yonder Ortega, C.I. 19.855.528, de 27 años presenta UN TRASTORNO DEL HUMOR ORGANICO CON SINTOMAS PSICOTICOS, requiere reposo desde 19/05/15 por 21 días. Debe seguir tratamiento indicado y continuas consultas sucesivas (…)”. Debidamente validado por la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P.), según de demuestra en el folio ochenta (80).
Ahora bien en base a lo anterior, y en aras de determinar si los reposos suscritos por los profesionales de la medicina tienen valor probatorio a fin de justificar las ausencias del recurrente, resulta oportuno traer a colación lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 431, que reza lo siguiente “(…) Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (…)”, en atención al normal legal citada, de la revisión de las actas contenida en el expediente administrativo se constato que cursa en los folio sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), escrito de promoción de prueba del recurrente, donde promueve las Testimoniales de: 1.- Psicólogo Maoly García de Canelón, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.210.728. 2.- Psiquiatra – Psicoterapeuta Dr. Ali González Polanco, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.109.457. 3.- Yuleidy Rumbos, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.855.589. 4.- Saray Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.018.524. 5.- Barry Leal, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.908.334. Testimoniales que fueron debidamente evacuadas, insertas en los folios noventa y uno (91), noventa y seis (96), noventa y cinco (95), noventa y tres (93), noventa y cuatro (94), respectivamente.
En colorario, se evidencia en las actas contenidas en el expediente administrativo, que el recurrente, durante el proceso y en la oportunidad correspondiente no promovió y no evacuo la prueba testimonial de la Dra. María Elene Battaglia S. Internista, a los fines de que ratificara lo contenido en la prueba documental, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que el respectivo reposo emitido por la profesional de la medicina no fue certificado por el órgano competente, entiéndase el I.V.S.S. o en su defecto por la Oficina de Bienestar Social del Policía, en atención a ello, resulta forzoso para este sentenciador, No otorgarle valor probatorio a las referida pruebas, en consecuencia, este jurisdicente, determina que las ausencias comprendidas en los días 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18 del mes de mayo de 2015, representan Inasistencias Injustificadas. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que respecta a las ausencias de los días 19 y 20 de mayo de 2015, se constata en el folio noventa y seis (96) Acta de prueba de testigos, a fin de oír declaración del ciudadano González Polanco Ali, titular de la cedula de identidad Nº V-4.109.457, en su carácter de testigo promovido por el hoy recurrente, se desprende lo siguiente “(…) PRIMERA: Diga el testigo, ¿diga el testigo si conoce al funcionario policial Yonder Ortega? Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿diga el testigo desde que fecha aproximadamente y porque razón conoce al ciudadano Yonder Ortega? Contesto: desde aproximadamente el mes de Julio de 2015, debido a ser referido por otro médico para evaluación. TERCERA: Diga el testigo, ¿se deje constancia que se puso a la vista del testigo los folios 21 al 32 ambos inclusive del expediente administrativo donde cursan unos informes reposos entre otros instrumentos para que el doctor los reconozca en contenido y firma? Contesto: Si. CUARTA: Diga el testigo, ¿diga el testigo si la evaluación que como medico realizo al funcionario policial Yonder Ortega, cuál fue su diagnostico a que conclusión llego? Contesto: un trastorno mental de características afectivas orgánico. QUINTA: diga el testigo ¿si de acuerdo a ese diagnostico considera que el funcionario Yonder Ortega está apto para ejercer la función incluso para portar arma de reglamento? Contesto: desde el momento de la primera evaluación hasta el presente no se encuentra apto, para ejercer la función policial ni para portar armas (…)”. En virtud del acta de prueba testimonial, se constata el cumplimiento de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se evidencia que cursa en el folio ochenta (80), ochenta y uno (81), la validación del respectivo reposo por la Oficina de Bienestar Social de Policía, es por ello, que se le otorga Valor probatorio, en consecuencia, este Jurisdicente determina que los días 19 y 20 de mayo estuvieron debidamente justificados por el reposo medico. ASI SE DECIDE.
Del análisis de las documentales antes descritas, y contenidas en el expediente administrativo, se aprecia que el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 013, se fundamento en las presuntas inasistencias injustificadas en las que incurrió el ciudadano Yonder Miguel Ortega Pérez, en el lapso desde el 20/04/2015 hasta el 20/05/2015, por lo que queda demostrado que la administración pública incurrió en error al fundar el respectivo acto administrativo tomando en consideración el lapso integro señalado, haciendo caso omiso de los días en que el recurrente se encontraba disfrutando y gozando de su Licencia de Paternidad, el cual estaba comprendido desde el 22/04/2015 hasta el 05/05/2015 debiendo presentarse el día 06/05/2015 al Centro de Coordinación Policial Nº 02 (PAEZ) a fin de que le asignaran funciones de acuerdo a su cargo. Así mismo, de la revisión exhaustiva de la documentación contenida en el expediente administrativo, queda demostrado, que luego de cesar el permiso de paternidad, el ciudadano Yonder Miguel Ortega Pérez incurrió en ausencias injustificadas el día 21/04/2015, por cuanto no se observa justificativo alguno para esa fecha, así como los días 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, del mes de mayo de 2015, considerando que los respectivos reposos no fueron convalidados, ni ratificados por el médico que los suscribió, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, se observa, que para el momento de la investigación preliminar realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial, el hoy recurrente no consigno ante dicho despacho justificativo alguno con respecto a las ausencias ya señaladas, tal y como se evidencia en los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32), razón por la cual se procede a la Instrucción del Procedimiento de Destitución, Por lo que, considera quien decide, que el ente querellado, fundamento su decisión en la causal prevista en el articulo 97 numeral 07, de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “ Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un plazo de treinta días continuos, o abandono del trabajo”; y del análisis esgrimido y de la documentación contenida en el expediente administrativo, se evidencia que el hecho efectivamente ocurrió, entiéndase las ausencias injustificadas los días 21/04/2015 y los días 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, del mes de mayo de 2015, en virtud de ello, queda demostrado que no se configuro el vicio de Falso Supuesto de Hecho, denunciado por el recurrente, debido que la administración motivo el acto administrativo en hechos que realmente ocurrieron, como lo es la insistencia injustificada durante tres días hábiles, y en consecuencia aplico la norma prevista a fin de sancionar el hecho ocurrido, entiéndase articulo 97 numeral 7 de la Ley ejusdem. Por los razonamientos expuestos, se desestima la denuncia de Vicio de Falso Supuesto de Hecho alegado por el recurrente en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
Es importante resaltar, que si bien es cierto el recurrente incurrió en inasistencias injustificadas, no es menos cierto que se encontraba protegido por fuero paternal. En consecuencia el procedimiento instaurado en contra del recurrente, el cual es objeto de análisis, violentó la especial protección que el Estado otorga a la familia, en la legislación laboral, como garantía constitucional, consagrada en nuestra carta Magna en los artículos 75 y 76.
En virtud de lo anterior, este Jurisdicente observa que la Dirección General de Policía, vulneró principios constitucionales referentes a la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y del trabajo como deber y derecho de todo ciudadano, con especial protección a la maternidad, además de contrariar un criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 609, de fecha 10 de junio de 2010, en el que se estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide. (…)”
Ahora bien, de la norma legal antes transcrita, como del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia al respecto, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que la inamovilidad laboral del padre, comienza desde la concepción del niño y se mantiene hasta dos (02) año después de su nacimiento; en el presente caso, el actor alegó que el día 21-04-2015 “(…)su esposa fue trasladada al Hospital donde le diagnosticaron complicaciones para dar a luz, por lo que se vio en la necesidad de realizar diligencias para la cesárea, razón por la cual no se pudo presentar en el Centro de Coordinación Policial Nº 2 ubicado en la ciudad de Acarigua. El día 22 nace su hijo Yolwer Dainel, y en virtud del estado de salud de su esposa y el estrés originado por el cuidado de sus otros hijos, tuvo una recaída de salud, por lo cual se vio en la necesidad de pedirle el favor a la ciudadana Jaimelis Saray Mendoza para que entregara la cigüeña del nacimiento de su hijo, y poder disfrutar de su permiso Paternal de conformidad a lo establecido en el articulo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en dicha dirección no quisieron recibírsela porque tenía que ir yo personalmente, enviándola días después con otra persona y también le dijeron lo mismo, dándose por entendido que en dicha oficina no querían recibir dicho documento”.
En efecto, observa este Juzgador, que para la fecha 07 de Julio de 2015, fecha en que se inicia la Apertura Preliminar, la oficina de Control de la Actuación Policial, tenía conocimiento que el ciudadano YONDER MIGUEL ORTEGA PEREZ, estaba amparado por fuero paternal por motivo del nacimiento de su hijo Yolwer Dainel Ortega Rumbos en fecha 22/04/2015. Información que se constata en el informe presentado por la SUP/JEFE (PEP) María Alejandra Arrieche, en fecha 16/06/2015, que riela en el folio tres del expediente administrativo, donde expresa “(…) En fecha 20/05/2015, en precitado funcionario presenta un escrito dirigido a mi persona, donde manifiesta que no ha podido presentarse al servicio por distintos problemas personales, igualmente alega su incapacidad laboral y solicita cambiar de horario. (…)”.quedando evidenciado también en el comprobante de MRW de fecha 28/05/15 a través del cual envían documentos contentivos de informe médico y reposos a la COMANDANCIA GENERAL / OFFIC RRHH; y en la ACTA DE RECEPCION DE DOCUMENTOS de fecha 22/10/2015, suscrito por el funcionario receptor Oficial Agregado (CPEP) Héctor Jiménez, quien manifiesta “(…) YULEIDY ALEJANDRA RUMBOS ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 19.855.589, con la finalidad de dejar los siguientes documentos, informe médico y reposo de (17 folios) pertenecientes al funcionario: Oficial (CPEP) Yonder Miguel Ortega Pérez, a quien en esta instancia de Control interno les sigue una averiguación Administrativa signadas con las nomenclaturas EXP-129-OCAP-2015 (…)”.
De la revisión efectuada en el expediente administrativo, se avizora que riela en los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), que para fecha 02 de noviembre de 2015, que la Oficina de Control de Actuación Policial, luego de culminar las investigaciones, y de realizar todas las diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos, concluye con lo siguiente “(…) Con las circunstancia de modo, tiempo y lugar, evidenciadas en las actas que conforman la presente investigación, que el funcionario policial Oficial (CPEP) Yonder Miguel Ortega Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.528, incurrió en un causal de destitución, tipificada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sin tomar en cuenta que la Institución Policial, como tal, establece como principios la responsabilidad para el cumplimiento de las funciones asignadas, y sus deberes dentro de área de trabajo, ya que los funcionarios policiales, deben cumplir con el correcto desempeño de las funciones en la institución, hecho que no tomo en cuenta el funcionario investigado al no presentarse él, ni presentar algún justificativo quedando de manera expresa ausente de servicio injustificadamente (…)”.continua señalando “(…) Por todo lo antes expuesto y analizados el cumulo de elementos probatorios, se recomienda: Primero: Iniciar el Procedimiento Disciplinario por DESTITUCION, tal como lo establece el artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial, en contra del funcionario Oficial (CPEP) Yonder Miguel Ortega Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.528. SEGUNDO: Librar Boleta de Notificación al funcionario Encausado, donde s ele indique el inicio del procedimiento Disciplinario por Destitución, en su contra (…)”.
Dentro de este marco, considera quien decide, prudente traer a colación el criterio que ha mantenido nuestra la Sala Constitucional en el expediente 12-1313 de fecha 16-07-2013, el cual señala lo siguiente “ (…) No puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
“ Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.”
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide. (…)”.
Vista la transcripción anterior, si bien es cierto que el hoy querellante incurrió en ausencias injustificadas, no obstante a ello gozaba de un fuero especial, que le otorgaba inamovilidad por encontrarse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, de allí ha de concluirse que, el fallo no solamente está referido a los trabajadores o funcionarios públicos que ejerzan funciones de representación sindical, sino a todos aquellos trabajadores o trabajadoras, funcionarias o funcionarios públicos que estén protegidas por algunos de los fueros consagrados en la legislación nacional, esto es, la paternidad, la maternidad, delegado de prevención, directivo sindical, negociación colectiva, elecciones sindicales, tripulación de un buque en navegación, entre otros, por ello la Administración querellada debió seguir al hoy recurrente dos procedimientos, uno ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de acuerdo al artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, a los fines de lograr su desafuero paternal y una vez logrado éste, en caso de que así lo declarara la Inspectoría del Trabajo, debía seguirse otro procedimiento ante el propio organismo querellado, derivado de su condición de funcionario público, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual no hizo la Administración Estadal, por lo que debe concluirse que no se siguió el procedimiento legalmente establecido a los efectos del desafuero, en virtud de ello, este Jurisdicente observa que la Dirección General de Policía, vulnero principios constitucionales, referentes a la protección de la familia, concebida por nuestra legislación como asociación natural de la sociedad y del trabajo como deber y derecho de todo ciudadano, de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de contrariar un criterio vinculante de la Sala Constitucional, por consiguiente el acto hoy impugnado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que concurre con las causales de nulidad previstas en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto que en el caso de marras, se evidencia que en el curso del procedimiento disciplinario la Dirección General de Policía, tenía conocimiento pleno del fuero paternal, esto es, que se había alegado y demostrado en la instrucción disciplinaria, el estado de paternidad, lo cual lo hacía acreedor de la protección constitucional, en consecuencia, el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, entiéndase, desde el embarazo de su cónyuge hasta dos años después del parto, en vista de que el niño Yolwer Dainel Ortega Rumbos nació el día 22/04/2015, el hoy recurrente se encontraba amparado por la protección especial de inamovilidad hasta el 22/04/2017, por lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, siendo así, que al momento en que el ente querellado inicia la averiguación disciplinaria e incluso cuando dictó la Providencia Administrativa Nº 013 objeto de la litis, el recurrente gozaba de inamovilidad por fuero paternal, en atención a ello, debe este Juzgado Superior forzosamente declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 013, de fecha 10 de mayo de 2016, a través de la cual se destituye del cargo de oficial al ciudadano YONDER MIGUEL ORTEGA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.855.528. En consecuencia, se ordena la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo de Oficial, en funciones donde NO IMPLIQUE EL USO Y/O PORTE DE ARMAMENTO REGLAMENTARIO, de acuerdo al diagnostico arrojado en la evaluación Clínica y Psicológica practicada al recurrente y suscrita por el Dr. Alì González Polanco, donde asevera que el ciudadano YONDER MIGUEL ORTEGA PEREZ No se encuentra Apto para portar Armas; por presentar un Trastorno del Humor Orgánico con Síntomas Psicóticos, por tal motivo, considera quien decide, que debido a la condición médica del recurrente, no está apto para cumplir con el objeto del servicio policial consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, el cual establece “(…) el propósito de proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social, la convivencia y el cumplimiento de la ley (…)”.
De igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, a excepción del Bono de Alimentación, el cual se Acuerda, en virtud de que se configuro el supuesto contenido el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, según decreto N° 2.066 de fecha 23 de octubre de 2015, que consagra “ (…) Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo (…)”. En virtud de la norma parcialmente transcrita, se acuerda el pago del mencionado concepto en virtud de que el Acto Administrativo contenido en la Providencia 013, fue declarado Nulo, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha 10 de Mayo de 2016 fecha en que fue dictado el acto administrativo hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.). ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la Solicitud del recurrente en el escrito libelar en cuanto a que se ordene los ascensos correspondiente por el tiempo de servicio en la mencionada institución, en referencia a ello, este Juzgador considera prudente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Policial, decreto Nº 2.175, fecha 30-12-2015, en los artículos 37 y 38, consagra los que los procedimientos para el ascenso se establecerán vía reglamentaria, y para ello Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 18 de mayo de 2012, dicto la Resolución Nº 086, donde establece las Normas sobre Ascenso en la Carrera Policial, consagrando en el articulo 19 las Fases de los Procedimientos de Ascenso Ordinarios, en consecuencia, visto la existencia de normativa que rige en materia de ascenso en la Carrera Policial, considera, quien decide, que el ciudadano YONDER MIGUEL ORTEGA PEREZ, debe cumplir con los requisitos establecidos en cada fase del procedimiento, y aprobar las respectivas evaluaciones. En virtud de la anterior consideración, este juzgador Niega lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
En razón de la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia N° 013 de fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por el recurrente en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASÍ SE DECIDE
VIII
DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano YONDER MIGUEL ORTEGA PÉREZ en contra de la DIRECCION GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se Desestima la denuncia del Vicio Falso Supuesto de Hecho, por los razonamientos ya esgrimidos en el presente fallo.
2.2. SE DECLARA: la Nulidad Acto Administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 013, de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por vulnerar principios constitucionales de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de contrariar un criterio vinculante de la Sala Constitucional, por consiguiente el acto hoy impugnado genera la Nulidad prevista en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que concurre con las causales de nulidad previstas en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.3 SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano YONDER MIGUEL ORTEGA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.855.528, al cargo de Oficial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en funciones que no implique el uso de armamento reglamentario, ya que según las pruebas aportadas al proceso el ciudadano antes descrito requiere ayuda y orientación psicológica, según la recomendación dada por los médicos especialistas en el área. Del mismo modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, a excepción del Bono de Alimentación, el cual se Acuerda, por los razonamientos ya esgrimidos en el presente fallo, desde el 10 de Mayo de 2016 fecha en que fue dictado el acto administrativo hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.).
2.4 SE NIEGA, el Ascenso, por los fundamentos ya esgrimidos en el extenso del fallo.
2.5 En razón de la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia N° 013 de fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por el recurrente en el escrito libelar.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Las notificaciones se libraran una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARY CAROLINA ESPINO
Publicada en su fecha a las 2:00 pm
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