REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2016-04-0295.
PARTE QUERELLANTE: Rondy José Pérez Orellana.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Juana Rosa Molina Brizuela.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Pedro Miguel Fornerino González.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
Se inicio la presente causa mediante comprobante de Recepción de fecha 12 de Abril de 2016, por escrito libelar presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano RONDY JOSÉ PEREZ ORELLANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.296.006, asistido por el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.058.718, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.354, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA; donde solicitan la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Providencia Administrativa Nº 044 de fecha 18 de diciembre de 2015, y notificado a su representado en fecha 12 de enero de 2015; (según lo plasmado en el libelo de la demanda). Ordenando su entrada bajo la nomenclatura Nº PP01-2016-04-0295.
En fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado Superior, se pronuncio con respecto a la competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso funcionarial, de conformidad al artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Admitiendo el mismo, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad al artículo 77 ejusdem. Ordenando expedir las notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado, mediante auto, deja constancia que se libro oficios, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 14 de abril de 2016.
En fecha 20 de septiembre 2016, mediante autos, se deja constancia de la consignación del escrito de contestación y Copias Certificadas del Expediente Administrativo del ciudadano Rondy José Pérez Orellana, por el abogado Pedro Miguel Fornerino González en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa en fecha 16 de septiembre de 2016, ordenando la apertura de una segunda pieza del Expediente Administrativo, signado con el numero dos (02); en consecuencia se fijo fecha para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 09:30 a.m..
En fecha 27 de septiembre de 2016, mediante auto, se deja constancia de corrección de palabras y secuencia de foliatura en el asunto. En esta misma fecha, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes. Previa solicitud de la parte querellante el tribunal concede la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de octubre de 2016, el Juzgado Superior, mediante autos, deja constancia que el 04 de octubre venció el lapso para la promoción de Pruebas, presentando escrito de Pruebas la parte querellante en fecha 04 de octubre de 2016. El tribunal ordeno agregarlo al respectivo asunto.
En fecha 07 de octubre de 2016, el Juzgado se pronuncio respecto a la admisibilidad del escrito de pruebas presentado por la parte querellante.
En fecha 13 de octubre de 2016, oportunidad fijada para el acto de testimoniales, mediante auto se deja constancia de la Incomparecencia de la parte querellada, y de la comparecencia de la abogada Juana Rosa Molina Brizuela y la comparecencia de la primera testigo la ciudadana Dayana Isabel de Oliveira Azuaje. A través de autos, de esa misma fecha se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Roberto Antonio Montilla y Gamez Jimy Carter, por lo que se declaro DESIERTO EL ACTO.
En fecha 18 de octubre de 2016, el Ciudadano Rondy José Pérez Orellana otorga PODER APUD ACTA a los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela y la abogada Juana Rosa Molina Brizuela.
En fecha 26 de octubre de 2016, previa diligencia interpuesta por la abogada Juana Rosa Molina Brizuela, el tribunal Acuerda Prorroga del Lapso de Evacuación de Pruebas. En consecuencia fija nueva oportunidad para evacuar las testimoniales para el TERCER (3er) día exclusive de la fecha del auto a las 10:00 am y 11:00 a.m.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Roberto Antonio Montilla y Gamez Jimy Carter, por lo que se declaro DESIERTO EL ACTO.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se deja constancia mediante auto, que venció la Prorroga del Lapso Probatorio, se fija Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente al auto, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de diciembre de 2016, se deja constancia de la Comparecencia de ambas partes a la Audiencia Definitiva, en vista de sus alegatos y la complejidad del asunto, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del fallo.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dicto fallo del Dispositivo, declarando INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al auto, para dictar el correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “… las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por lo tanto, se constata en autos, que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Nº 044, de fecha 18 de diciembre de 2015, emitido por la Dirección General de Policía, ente adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, , por medio del cual destituye al ciudadano RONDY JOSÉ PEREZ ORELLANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.296.006, del cargo de Oficial, alegando el recurrente, en el escrito libelar inserto en el folio dos (02) lo siguiente “(…) La Administración de manera injusta se fundamento, en ese hecho para destituirme. De allí, que incurrió en la aplicación de un FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que repito los hechos sucedieron tal como yo los narre en el expediente administrativo (…)”, es por ello que acude a la instancia jurisdiccional para interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por estar presuntamente incurso el mencionado acto administrativo en la Falsa aplicación de un supuesto de Hecho y en Falsa aplicabilidad de la norma jurídica.
En el caso que sub examine, se evidencia que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, ente adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, según se expresa en escrito libelar que desempeño el cargo de Oficial bajo la dependencia de la Estación Policial Páez, con fecha de ingreso el 01 de enero de 2007, información que se demuestra en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza dos (02) contentivo del Expediente Administrativo consignado por el ente querellado, del mismo modo, se constata que el hoy recurrente fue destituido del cargo de OFICIAL, mediante Acto Administrativo de Destitución contenido en Providencia Nº 044 de fecha 18 de Diciembre de 2015, situación que dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se Decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, este Sentenciador, pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto considera:
La caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Delimitado lo anterior, se constata que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto, observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92, establece lo siguiente:
“(…) Contra los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios… solo podrá ser ejercido recurso Contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Articulo 94 ejusdem, consagra:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Por su parte el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso in comento, se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera prudente este jurisdicente, traer a colación, el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 727, expediente 03-0002 de fecha 08 de abriil de 2003, y que este sentenciador acoge, en el cual precisa lo siguiente:
“(…) los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
“(…) Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se deduce, que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es, el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de carácter de orden público, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, en consecuencia, dichos lapsos, corren fatalmente y no son susceptible de interrupción, ni suspensión, visto el carácter eminente que reviste, la Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Juzgado observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar inserto en el folio cuatro (04) lo siguiente “(…) la notificación como destituido se produjo en fecha 12/01/2015, por lo que no han transcurrido hasta la fecha de hoy los tres (03) meses que dispone la citada norma jurídica. De allí, que NO HA OPERADO LA CADUCIDAD en la presente acción (…)”. Acompañando el mencionado escrito con el Acto Administrativo de Destitución Providencia Nº 044 de fecha 18 de diciembre de 2015, el cual riela desde el folio siete (07) hasta el folio veintitrés (23) del expediente bajo estudio.
Ahora bien, en atención a lo descrito con anterioridad, a los fines de verificar los alegatos del recurrente, con respecto a fecha de notificación de la decisión, información que es considerada útil y pertinente, por cuanto permite determinar si a la fecha de la interposición del recurso funcionarial, éste, fue interpuesto dentro o no, del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ello, se realizo revisión exhaustiva del escrito libelar y de la documentación que lo acompaña, de lo cual se pudo constatar, que riela en el folio siete (07) del expediente la notificación de la Providencia Nº 044, por medio del cual se Destituye al ciudadano RONDY JOSÉ PEREZ ORELLANA del cargo de OFICIAL, emitido en fecha 18 de diciembre de 2015 por la Dirección General de Policía; del mismo modo, se observo, que el mencionado documento aportado al proceso por el recurrente presenta tachadura y error en cuanto a la fecha de notificación, entiéndase, tachadura en el día de haber sido notificado y error en cuanto al año, por cuanto el documento fue emitido en fecha 18 de diciembre de 2015, y al pie del documento señala como fecha de notificación el día doce de enero de 2015, información que es incongruente, por tal motivo, en aras de garantizar el fin de todo proceso, que versa sobre la búsqueda de la verdad y la justicia, surge la imperiosa necesidad de esclarecer los hechos, en virtud de ello, considera oportuno quien decide, examinar la copia certificada del expediente administrativo aportado por la representación judicial de la parte querellada, en fecha 20 de septiembre de 2016 que riela en el folio cuarenta y seis (46), en el cual mediante auto se ordeno la apertura de una segunda pieza signado con el numero dos (02), que contiene su propia foliatura, a fin de verificar si la información alegada por el recurrente se ajusta o no, a la realidad de los hechos.
Cursa en el folio ciento veintiséis (126) de la pieza Nº 02, notificación del acto administrativo, del cual se pudo constatar que al pie de la notificación se señala como fecha de recibido el día once (11) de enero de 2015, y en los folios siguientes, entiéndase, folio ciento veintisiete (127), ciento veintiocho (128), ciento veintinueve (129), ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y cinco (135), ciento treinta y seis (136), ciento treinta y siete (137), ciento treinta y ocho (138), ciento treinta y nueve (139), en todos y cada uno de esos folios, se evidencia que la fecha de recepción de notificación de la Providencia Nº 044 es el día once (11) de enero de 2016; lo que conlleva a este jurisdicente a realizar la siguiente observación, en el folio siete (07) de la pieza Nº 01 y el folio ciento veintiséis (126) de la pieza Nº 02, cursan en ambos, la notificación de la decisión de la providencia Nº 044 realizada al ciudadano RONDY JOSÉ PEREZ ORELLANA, y ambas coinciden en la fecha de emisión 18 de diciembre de 2015; se observo además que la notificación aportada por el recurrente (folio 07 pieza Nº 01) presenta tachadura en el día de emisión presentando como fecha el 12 de enero de 2015, y que la notificación que reposa en el expediente administrativo (folio 126 pieza Nº 02) corresponde a la fecha 11 de enero de 2015, lo que indudablemente hace presumir a este jurisdicente, que la documentación aportada por el recurrente pudo ser alterada con la posibilidad de crear una convicción equívoca sobre la fecha de notificación del acto administrativo, fecha que incide significativamente en el momento de determinar la caducidad de la acción. Asimismo, cabe resaltar que ambas notificaciones tienen error en cuanto al año, lo que también hace presumir a este sentenciador, que el hoy recurrente incurrió en error involuntario en el momento de especificar la fecha de recepción de la notificación, error que fue subsanado en los folios siguientes (folios 127 hasta el folio 139 de la pieza Nº 02) donde se evidencia como fecha de recepción del acto administrativo el 11 de enero de 2016 y no en el año 2015.
Hecha la observación anterior, debe determinar este Juzgador la fecha en que el recurrente fue notificado del Acto Administrativo de destitución Providencia Nº 044, y lo hace tomando en consideración la información contenida el Expediente Administrativo aportado al proceso por la parte querellada, atendiendo el criterio de la idoneidad o la conducencia de la prueba, que tal y como señala el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”; es por ello, y en virtud de lo consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, el expediente administrativo, representa un instrumento de carácter probatorio, valorado por este Sentenciador en su conjunto, en consecuencia se determina como fecha de notificación del Acto administrativo a los fines legales, el día once (11) de enero de 2016. Así se Decide.
Bajo este contexto, queda evidenciado que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 12 de Abril de 2016, según consta en la nota de recepción del libelo de la demanda inserta en el folio seis (06) de la pieza Nº 01, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 11 de Enero de 2016, fecha en la cual el recurrente fue notificado del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Nº 044, de fecha 18 de diciembre de 2015 emitido por la Dirección General de Policía, hasta la fecha 12 de Abril de 2016, fecha en que el ciudadano RONDY JOSÉ PEREZ ORELLANA interpuso el presente recurso, transcurrió indudablemente el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso del cual disponía la parte actora para su ejercicio, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
IV
DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RONDY JOSÉ PEREZ ORELLANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.296.006, asistido por el abogado JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.724.350, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.238, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
TERCERO: Considera Inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos en el escrito libelar, por ser Inadmisible la presente acción.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Y una vez consignada la notificación comienza el lapso para la apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.







JUEZ PROVISORIO
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARY CAROLINA ESPINO
Publicada en su fecha a las 2:00 pm