REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 219
Exp. 7473-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 25 de mayo de 2017, por los abogados DE SIMONE GIAN FRANCO y EDIMER RAMONES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VERONICA LUCIA HERNANDEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada, incoada en contra del ciudadano CRUZ BONNIER SOTELDO ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de Difamación Agravada e injuria agravada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, segundo aparte del Código Penal, respectivamente.

Por auto de fecha 1 de junio de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Dentro de la oportunidad legal, se dicta la siguiente resolución:
En fecha 4 de julio de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones, mediante acta Nº 2017-021, con los abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL A. GARCÍA GONZÁLEZ y LAURA RAIDE RICCI; en consecuencia, siendo la oportunidad legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes, con base en el numeral 3ro del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentaron su recurso en los siguientes términos:

Mediante auto fundado dicho Tribunal de Juicio N° 02, decreto la INADMISIBILIDAD de la acusación privada en cuestión, considerando ese Tribunal que dicho escrito no cumplía con una de las formalidades del artículo 392 de la norma adjetiva, específicamente su numeral 5, la cual fue subsanada por esta representación, cabe destacar que en el escrito presentado consideramos que llenamos el quinto requisito (los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito), se observa que se establecen en el Acta de Denuncia escrita N° 041/17 CPD-PA 2017, por ante la Coordinación de Prevención del Delito del municipio Araure, estado Portuguesa, de fecha 02 de marzo del 2017, la cual se anexa en copia simple como elementos de convicción de la presente acusación privada.

Aunado a lo anterior se promovieron dos testigos los cuales presenciaron en las Asambleas de Ciudadanos realizadas por el Consejo Comunal las aseveraciones infundadas del hoy acusado, constituyéndose ambos testigos como elementos de convicción que en su momento procesal formaran prueba de la participación del acusado en el hecho punible también formando partes de la formalidad del numeral 5 del artículo 392 de la norma adjetiva. Con lo cual consideramos se cumple el quinto requisito exigido en la norma.

No es posible Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones que el Tribunal A-quo inadmita la referida acusación porque hay que explicarle a la Ciudadana Juez cada palabra o cada elemento con lo cual se consuma cada delito por separado de Difamación e Injuria, este requisito del quinto ordinal, solo refiere nombrar los “elementos de convicción” que refieran la participación del hoy acusado en el hecho punible y a pesar de ello, esta representación ha complacido a la Juez en el escrito de subsanación para no entrar en controversia y aun así no fue suficiente y la declaro Inadmisible.

(…)

Con la revisión de las actuaciones procesales mencionados, ésta CORTE de APELACIONES, podrá constatar fehacientemente que el hecho denunciado de errónea aplicación de la norma le causa un gravamen irreparable a nuestra representada de acuerdo a la norma del artículo 439, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende viola el DEBIDO PROCESO, por lo tanto, “SOLICITAMOS” que habiendo cumplido con los requisitos de ley, establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es que se revoque la decisión de fecha 18 de mayo del 2017, del TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, que decretó la Inadmisibilidad de la Acusación y se declare la “ADMISIÓN” de la Acusación Privada, y sea tenida la ciudadana VERONICA LUCIA HERNANDEZ YEPEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.948, soltera, de 31 años de edad, Licenciada en Administración de Empresa, domiciliada en el caserío Sabana del Medio, calle principal, sector # 2, casa número 110, municipio Araure, estado Portuguesa, como ACUSADORA PRIVADA y se le otorgue la cualidad de VICTIMA, para todos los efectos legales y se continúe con la prosecución del proceso…”

II
DE LA RECURRIDA

La jueza de control fundamentó, la decisión recurrida, en los siguientes términos:

En fecha 08 de Mayo de 2017 el tribunal dicto Resolución mediante la cual se ordenó a la ciudadana VERONICA LUCIA HERNANDEZ YEPEZ, ya identificada, subsanar la Acusación Privada formulada en contra del ciudadano CRUZ BONNIER SOTELDO ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA tipificados en los artículos 442 y 444 segundos apartes ambos del Código Penal venezolano vigente, relativo a lo contenido en el numeral 5o del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los elementos de convicción en los que funda la atribución de la participación del acusado, en relación a los delitos imputados de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, debiendo la victima indicar de manera específica con que hechos y elementos se configura la Difamación Agravada y con qué hechos y que elementos se configura la Injuria Agravada, siendo estos delitos independientes y que cada uno de ellos se configuran con hechos distintos, no pudiendo señalarse de manera generaliza(sic) los mismos, requisito éste indispensable a los efectos de la admisión de la Acusación interpuesta (…)

En fecha 12 de Mayo de 2017, se presentó escrito de subsanación de la acusación privada por parte de la ciudadana VERONICA LUCIA HERNANDEZ YEPEZ debidamente asistida por los Abogados ciudadanos GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRII F, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.375 y inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.495, y EDIMER RAMONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233862, en este sentido este tribunal observa, que del escrito de subsanación de la acusación privada se desprende, que se realizó una transcripción exacta de los hechos plasmados en la acusación privada presentada en su oportunidad y en el cual no se indica ni se señala de manera específica con que hechos y elementos se configura la Difamación Agravada previsto y sancionado en el artículo 442 y con qué hechos y que elementos se configura la Injuria Agravada previsto y sancionado en el artículo 444 segundos apartes ambos del Código Penal venezolano vigente, siendo estos delitos independientes no pudiendo señalarse de manera generaliza los mismos, requisito éste indispensable a los efectos de la admisión de la Acusación interpuesta, y que en virtud de ello se ordenó la subsanación en el lapso legal correspondiente, solo se indica nuevamente los hechos generalizados amparándolos en los delitos de Injuria Agravada y Difamación Agravada, sin señalar de manera específica los hechos que configuran cada uno de los delitos imputados, por lo que al no cumplir con lo establecido en el artículo 392 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un requisito de procedibilidad, se declara inadmisible la acusación privada formulada en fecha 06-04-2017, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico


Procesal Penal”

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA formulada en fecha 06/04/2017, por la ciudadana VERONICA LUCIA HERNANDEZ YEPEZ, ya identificada, en contra del ciudadano CRUZ BONNIER SOTELDO ESCALONA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 442 e INJURIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 444 segundos apartes ambos del Código Penal venezolano vigente, por no haberse subsanado la misma conforme a lo establecido en el artículo 392 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar de manera específica con que hechos y elementos se configura cada uno de los delitos ya Indicados siendo cada uno de ellos independientes”

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegan los recurrentesque, tanto en su escrito de acusación primigenio, como en el de subsanación, cumplen con los requisitos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicitan, “se revoque la decisión de fecha 18 de mayo del 2017, del TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, que decretó la Inadmisibilidad de la Acusación y se declare la “ADMISIÓN” de la Acusación Privada”

La Corte para decidir, observa:

En el primigenio escrito contentivo de la acusación inadmitida, como en el de la subsanación, la accionante señala:

“DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Marzo del año 2017, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, el referido ciudadano se apersonó hasta la Coordinación de Prevención del Delito del municipio Araure, estado Portuguesa, donde asevero mediante Acta de Denuncia escrita N° 041/17 CPD-PA 2017, que mi persona lo había amenazado de muerte mediante llamadas telefónicas a través de terceras personas y de hacerle daño a su integridad física, realizando el referido ciudadano aseveraciones que mi persona por Intermedio de otra persona que se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO) le realizó llamadas telefónicas profiriéndoles amenazas de causarle daño tanto a él como a la integridad física de los miembros de su familia, aunado a esto ciudadano Juez, esta persona valiéndose de su condición de miembro del Consejo Comunal de la comunidad donde habito, constantemente en las reuniones tanto internas de los diferentes Comités que integran el Consejo Comunal como en las Asambleas de Ciudadanos realizadas en las instalaciones de la escuela bolivariana Sabana del Medio ubicada en la comunidad, me ha sometido a humillaciones y vejaciones, difamándome e injuriándome, exponiéndome al escarnio, desprecio y odio público, donde siento que todos mis vecinos me observan con temor y repudio, porque el referido ciudadano asevera que mi persona mantiene vínculos con personas privadas de libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO), cosa que me ha afectado psicológicamente, logrando sentir un temor tremendo al salir de mi casa porque cada vez que este señor se reúne en con los demás miembros de la comunidad donde habito, manifiesta que me hace responsable de cualquier daño que el pudiera recibir, así como también hace referencia directa hacia mi persona, que soy la autora de la perdida de bienes que fueron asignados por el Estado a la comunidad donde habito, poniendo en duda mi moral sin tener el sustento suficiente que soy la culpable de esas pérdidas de bienes, ya que no existe ninguna denuncia ante algún órgano de investigación en mi contra, por lo que siento que a agraviado mi reputación a tal punto de tratarme como una vulgar ladrona, indagándome cosas desagradables como, eres una delincuente, ladrona y otro cúmulos de humillaciones delante de mis familiares, esposo, hijos e incluso de vecinos y otros habitantes de la cercanía, de los cuales puedo nombrar a los ciudadanos RODRÍGUEZ OLIVARES IREANNY CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.600.335, domiciliada en el caserío Sabana del Medio, calle principal sector # 2, casa sin número, diagonal al estadio de béisbol, municipio Araure, estado Portuguesa, y ANTEQUERA CASTILLO ARTURO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.555.578, domiciliado en el caserío Sabana del Medio, calle principal sector # 1, casa sin número, municipio Araure, estado Portuguesa, motivos por el cual ocurro ante su competente autoridad para tomar medidas concernientes para que este ciudadano deje de dañarme, psicológica, social y moralmente, donde le conminó a presentar pruebas pertinentes de las aseveraciones temerarias que mi persona es la autora o mandante de esa tercera persona que le realizó dichas llamadas desde el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO), tal como lo afirma en el Acta de Denuncia 041/17 CPD-PA 2017, por ante la Coordinación de Prevención del Delito del municipio Araure, estado Portuguesa, de fecha 02 de marzo del 2017, la cual anexo en copia simple como elementos de convicción de la presente acusación privada, como de igual forma lo hago con los dos medios testimoniales supra identificados, también elementos de convicción de la presente acusación privada, con los mismos es claro y notorio que este ciudadano incurre en una DIFAMACION E INJURIA flagrante hacia mi persona.
De la revisión y lectura del Acta de Denuncia realizada por ante la Coordinación de Prevención del Delito del municipio Araure y los dos medios testimoniales supra identificados se puede evidenciar que se encuentra plenamente demostrado el cuerpo del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, tipificados en los artículos 442 y 444 segundos apartes ambos del Código Penal venezolano vigente, así como también la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano CRUZ BONNIER SOTELDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.363.144, en la comisión del referido delito, toda vez que dicho ciudadano realizó aseveraciones, acusaciones y marras de hechos tan delicados que logran exponerme al desprecio o al odio público, u ofensivo al honor v reputación de mi persona,como queda demostrado en el elemento de convicción que anexo con la letra “A” y con los elementos de convicción testimonial que anexo con las letras “B” y “C”
En tanto que, en el escrito de subsanación, agrega un acápite denominado “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DONDE SE FUNDAMENTA LA PARTICIPACIÓNDEL IMPUTADO EN EL DELITO”, en la que señala:


Promovemos:

1) A la ciudadana RODRÍGUEZ OLIVARES IREANNY CAROLINA, (…)
Útil, necesario y pertinente para demostrar la participación del acusado en el presente delito.

2) Al ciudadano ANTEQUERA CASTILLO ARTURO JOSE, (…) Útil, necesario y pertinente para demostrar la participación del acusado en el presente delito.

3) Acta de Denuncia 041/17 CPD-PA 2017, por ante la Coordinación de Prevención del Delito del municipio Araure, estado Portuguesa, de fecha 02 de marzo del 2017, la cual anexo en copia simple como elementos de convicción de la presente acusación privada. Útil, necesario y pertinente para demostrar la participación del acusado en el presente delito.

Ahora bien, el artículo 392 del CódigoOrgánico Procesal Penal regula, las formalidades que debe contener el escrito contentivo de la acusación privada, así:

“La acusación deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener:
1° El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su Cédula de Identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2° El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3° El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4° Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5° Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6° La justificación de la condición de víctima;
7° La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirán personalmente ante el Juez y en su presencia, estampara la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de ese acto procesal. ..”

Por su parte, el artículo 396 del Código adjetivo penal regula los supuestos, por los cuales se debe declarar la inadmisibilidad de la acusación. En tal sentido, dispone:
“Artículo 396. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”

De la norma transcrita se evidencia con meridiana claridad que la acusación privada puede ser declarada inadmisible en cuatro supuestos, a saber: 1.- Cuando el hecho no revista carácter penal, es decir, que el comportamiento humano que se pretende reprochar no se adecua a ningún tipo penal; 2.- Cuando la acción esté evidentemente prescrita, o lo que es lo mismo, que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se extingue el lapso para interponerla, 3.- Cuando el hecho que se endilga es de acción pública, es decir, aquellos cuyo enjuiciamiento corresponde al Estado a través del titular de la acción penal que no es otro que el Ministerio Público, y 4.- Cuando falte alguno de los requisito exigidos por el legislador adjetivo en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la recurrida declaró la inadmisibilidad de la acusación, bajo el argumento de que, en el escrito acusatorio, no se indicó “de manera específica con qué hechos y elementos se configura la Difamación agravada y con qué hechos y que elementos se configura la Injuria Agravada”, en virtud de que “siendo estos delitos independientes y que cada uno de ellos se configuran con hechos distintos, no pudiendo señalarse de manera generaliza (sic) los mismos”; siendo “requisito éste indispensable a los efectos de la admisión de la Acusación…”

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa, que la recurrida, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la demanda acusatoria, se fundamenta en un requisito que no está señalado, en primer lugar, en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco, como causal de inadmisibilidad, en el artículo 396 ejusdem, lo cual es violatorio de la tutela judicial efectiva.

Igualmente, yerra la jueza de la recurrida, cuando señala que, la accionante debió indicar “de manera específica con qué hechos y elementos se configura la Difamación agravada y con qué hechos y que elementos se configura la Injuria Agravada”. Al respecto, debe acotarse que, de conformidad con el aforismo latino usado en la práctica judicial
Da mihi factum, dabo tibi ius, traducido como«dame los hechos, yo te daré el derecho», es decir, la consecuencia jurídica de dichos hechos. Esta regla está relacionada con el conocido principio jurídico del Iura novit curia: el juez conoce el derecho; por tanto, es quien da la calificación jurídica a los hechos imputados, que es la carga que tiene la parte que pretende una acción determinada.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida, se encuentra inmotivada, ya que no analizó debidamente los requisitos formales y de fondo, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta por la ciudadana VERONICA LUCIA HERNANDEZ YEPEZ, en contra del ciudadano CRUZ BONNIER SOTELDO ESCALONA.

Por tanto, con fundamento en las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, se declara con lugar el recurso de apelación; y en consecuencia, se declara la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con el artículo 425, eiusdem, se acuerda que otro tribunal de juicio, de la extensión Acarigua, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación, con sujeción a los criterios aquí explanados, dentro de los tres (3) días siguientesal recibo, por distribución, de las presentes actuaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por los abogados DE SIMONE GIAN FRANCO y EDIMER RAMONES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VERONICA LUCIA HERNANDEZ YEPEZ. SEGUNDO: Declara la nulidad, por inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada, en fecha 18 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada, incoada por la ciudadana VERONICA LUCIA HERNNADEZ YEPEZ, en contra del ciudadano CRUZ BONNIER SOTELDO ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de Difamación Agravada e injuria agravada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, segundo aparte del Código Penal, respectivamente. TERCERO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro tribunal de juicio conozca de la presente causa y que deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, con sujeción a los criterios aquí explanados, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo, por distribución, de las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la materialización del fallo aquí ratificado, previo los requisitos de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017)Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

ABG. RAFAEL A. GARCIA G. ABG. LAURA RAIDE RICCI

El Secretario,

ABG. RAFAEL COLMENARES LA RIVAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. Nº 7473-17
Jar.