REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 220
Causa N° 7483-17
Imputado: LUIS GUSTAVO BLANCO MARTÍNEZ.
Defensoras Privadas: Abogadas LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA y MAIDE DURBRAIKYS MONTERO LEÓN.
Representante Fiscal: Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victimas: JESÚS ANTONIO MARTÌNEZ LAYA (occiso) y ARICIS ANTONIO NUÑEZ.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES GRAVES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2017, por las Abogadas LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA y MAIDE DURBRAIKYS MONTERO LEÓN, en su condición de Defensoras Privadas del imputado LUIS GUSTAVO BLANCO MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017 y publicada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la que se calificó la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS GUSTAVO BLANCO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO MARTÌNEZ LAYA (occiso), y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARICIS ANTONIO NUÑEZ, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 03 de julio de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 04 de julio de 2017, mediante Acta Nº 2017-021, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), abocándose esta última al conocimiento de la presente causa, en sustitución de la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, publicó la siguiente decisión:

“…omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de MARTINEZ LAYA ANTONIO JESUS, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de ARISIS ANTONIO NUÑEZ; para decidir observa este juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de MARTINEZ LAYA ANTONIO JESUS, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, delitos estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen establecer a través de las actas procesales que el imputado de autos, fue aprehendido después de haber proferido heridas con arma de fuego a los ciudadanos Jesus Antonio Martínez Laya y Nuñez Aricis Antonio, resultando la posterior muerte del primero de ellos, lesionando al segundo de los identificados, hechos ocurridos el día 23-03-2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban los ciudadanos Jesus Antonio Martínez Laya y Nuñez Aricis Antonio, dentro de los predios del ciudadano Luis Blanco, cuando fueron abordados por los ciudadanos Luis Blanco, Gustavo Blanco, Daniel Blanco y otros, produciéndose una riña, en la cual el imputado de autos, dolosamente causa varias heridas por arma de fuego al ciudadano Jesus Antonio Martínez Laya, así mismo realiza disparo con arma de fuego al ciudadano Nuñez Aricis Antonio, resultando heridos de gravedad huyendo inmediatamente del lugar de los hechos, sustrayendo el arma incriminada del sitio del suceso, observándose la utilización del medio idóneo para cometer el tipo penal (arma de fuego), retirándose sin prestar ningún auxilio a los mencionados, logrando ser trasladados las victimas, obteniéndose como resultado de ello la posterior muerte del ciudadano Jesus Antonio Martínez Laya, al momento de ser trasladado en procura de asistencia medica, una vez en el hospital tipo I de la ciudad de Guanarito se inicia la investigación correspondiente, lográndose la identificación plena y la aprehensión del ciudadano Blanco Martínez Luis Gustavo, siendo trasladado hasta el órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente. Del mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del imputado, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una aprehensión en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de MARTINEZ LAYA ANTONIO JESUS, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de ARISIS ANTONIO NUÑEZ ya que los hechos y la conducta desplegada por el presunto autor encuadran en las conductas tipificadas como delitos en dichas normas.
Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el homicidio es un delito contra los derechos humanos mas elementales, atentando contra el bien jurídico mas tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como el derecho a la vida, a la integridad física y seguridad de las personas, afectando no solo al sujeto pasivo, sino a su entorno familiar y social y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves que pudiera cometerse en nuestra sociedad, en el cual se implica la destrucción de una vida humana.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en la norma penal adjetiva, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho a la vida, a la integridad física y seguridad de las personas, siendo estos de carácter indisponible por su propia naturaleza, cuyo medio comisivo es la intención de matar (animus necandi), por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo al Código Penal, con una pena de presidio de 12 a 18 años, circunstancia esta que hace presumir que el imputado evadirá el proceso por la pena que llegase a imponer, así como el peligro de obstaculización del proceso, ordenándose en consecuencia que el imputado se mantenga en la Comisaría General del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano BLANCO MARTINEZ LUIS GUSTAVO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Se admite la calificación jurídica por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de MARTINEZ LAYA ANTONIO JESUS, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de ARISIS ANTONIO NUÑEZ.
3.- Se acuerda con lugar la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se le impone a los imputados la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal siendo su centro de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto se le imponga una medida menos gravosa…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA y MAIDE DURBRAIKYS MONTERO LEÓN, en su condición de Defensoras Privadas del imputado LUIS GUSTAVO BLANCO MARTÍNEZ, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
La libertad constituye la esencia de la dignidad del ser humano, sin libertad no le es posible llevar una existencia que pueda llamarse humana. Después de la vida no hay bien más preciado que la libertad, de allí que si algún derecho se puede percibir inmediatamente como fundamental, es precisamente el de la libertad. En este sentido, nuestra Constitución Nacional dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, en el Capítulo referido a los derechos Civiles, en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal. Dicha ubicación dicta el reconocimiento expreso de la libertad como valor supremo de toda persona.
El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el. Articulo 229 de la norma adjetiva, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: "Toda persona a quien se le impute participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. salvo las excepciones establecidas en este código". Confirmándose el principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el Articulo 44.- "La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgado en libertad.
En este sentido, el estado venezolano debe ser garante del articulado contemplado tanto en la Constitución Nacional, así como en las convenciones y tratado Internacionales, Asimismo debe haber una condición inherente a todo ser humano para poder disponer de un conjunto de garantías sociales no solo desde el punto de vista normativo, si no que la practica concreta, ello se pueda traducir en acciones orientadas a humanizar el proceso y los procedimientos.
Los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados permiten corroborar el espíritu y propósito enunciados en la Ley adjetiva penal, los cuales describen con un elevado grado de exactitud la materia en general que vincula y a la vez es vinculada. Es por ello que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del Código Orgánico Procesal Penal, los designó como principios y garantías procesales. Donde como principios generales se establece el estado de libertad la proporcionalidad y limitaciones en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Siendo que existen razones suficientes para considerar a la privación de libertad como una medida excepcional por ser la más grave o de mayor entidad de las medidas de coerción personal, por eso el Juez de control para decretarla debe cerciorarse que están acreditados los requisitos taxativos para su procedencia, previstos en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los requisitos o presupuestos de procedencias anteriormente señalados son clasificados por la doctrina como el FUMUS BONUS IURIS, establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la apariencia de buen derecho o también, como la verosimilitud del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenida en los Numerales 1, 2 y 3 del Articulo 236 ejusdem; sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae. Este presupuesto aplicado a la medida cautelar preventiva privativa de libertad estaría representado en primer lugar por la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita y en segundo lugar por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, sin embargo la imputación de un delito a una determinada persona no debe pues, resultar de simples indicios sino como lo establece la Ley de "FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION".
…omissis…
TITULO I
DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO Di PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAPITULO I
El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República, la doctrina le califica de genérico y complejo de proyección en todo el proceso, desde su inicio hasta el final. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva, se infringe cuando se niega u obstaculiza el derecho a la jurisdicción, cuando se produce indefensión en proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y cuando la resolución referida no es efectiva.
De la transcripción que precede se evidencia con meridiana claridad lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva (INMOTIVACIÓN) que a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones". Observen, ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que la alegación hecha por esta defensa y que la circunstancia fáctica relatada y el fundamento no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación o desestimación, puesto es tanta su omisión que la referida motiva no se pronuncia al respecto si no que de manera ligera y sin fundamento pronuncia solo con relación al petitorio fiscal obviando pronunciación alguna de los alegatos
expuesto por esta defensa en la decisión, en cuanto a la desestimación del tipo penal Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, por cuanto tal y como lo señalamos en la audiencia de presentación, para que se configure este tipo penal debe prevalecer los verbos rectores como lo son la intención (animus necandi), según las actas procesales no se desprenden elementos serios que convenzan que la conducta de nuestro patrocinado se subsuma dentro de los verbos rectores que constituyen el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico y calificados por el juzgador, como lo es el homicidio simple, donde el Código Penal en su articulo 405 lo establece como:
"El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de 12 a 18 años.
Como podrán apreciar del análisis exegético de la norma penal para la configuración de este tipo penal uno de sus elementos fundamentales es el dolo o la Intención, circunstancia ésta que NO se evidencia en esta prima fase según las referidas actas proséales y por tanto para ello, cabe señalar que la Ley estableció los parámetros a los fines de verificar si nos encontramos frente a un delito doloso, a tal efecto es necesario indicar que para que se hable de intensión, se requiere de una conducta desplegada con la intención de matar, (animus necandi) pues así lo exige la norma penal.
Así las cosas, observamos de la lectura del concepto desarrollado En razón de los antes expuesto, tenemos que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso particular, pues el juzgador desatendió y se aparto del contenido que la propia Ley ha considerado para establecer cuando estamos frente a un delito de esta naturaleza que causa un gravamen irreparable a una persona con sin
conducta pre delictual, que según lo alegado por esta defensa, además que no tuvo la intención de causar muerte a una persona, tal como fue señalado por esta defensa técnica en sus alegatos, donde invoco el principio de la presunción de inocencia, por cuanto la misma no fue desvirtuada con elementos serios de convicción que atribuyan responsabilidad alguna a nuestro defendido, así mismo; señalo esta defensa como punto previo lo establecido en el articulo 65 numeral 3 de código penal venezolano "Artículo 65. No es punible: omissis...
3.-El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegitima por parte del que resultara ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla
c. falta de provocación suficiente para el que pretenda haber obrado en defensa propia
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estadio de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa
d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, a la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo".
De los hechos establecidos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la referida eximente. En efecto, está probada la agresión ilegítima de la cual fue objeto nuestro patrocinado por parte de los ciudadanos Jesús Antonio Martínez Laya y Aricis Antonio Nuñes, por cuanto este lo atacó con una arma de fuego tipo escopeta, señalamientos estos que con confirmados por las declaraciones de los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos y que rindieron sus deposiciones ante la sede de! CICPC sub delegación Guanare, no obstante haber sido alertado por esta defensa que nuestro representado actuó en legitima defensa a los fines de repeler los actos de agresiones del cual era objeto nuestro defendido, así como su padre ciudadano Luis Blanco, que no era la primera vez que eran agredidos por estos ciudadanos Jesús Antonio Martínez Laya y Aricis Antonio Nuñes, por cuanto estos ciudadanos se encontraban invadiendo las tierras propiedad de su padre y donde ya existe una orden de desalojo por parte de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, que a pesar de que existe esta orden de desalojo estos ciudadanos en compañía de otros sujetos ingresaron nuevamente a las tierras de! padre de mi defendido con el fin de causar daños ya que en repetidas oportunidades habían propinado amenazas en contra de la vida de mi defendido y la de su padre. Asimismo, se evidencia que nuestro patrocinado no provocó la agresión de que fue objeto, cuando ni siquiera portaba el arma que presuntamente forma parte del caso que nos ocupa, puesto que se desprende de las actas procesales que el que portaba el arma de fuego era el ciudadano Aricis Antonio Núñes, razón por la cual nuestro defendido actuó en legitima defensa, bajo un estado de incertidumbre, temor o terror que traspaso los limites de la defensa, constreñido por la necesidad de salvar su persona y la de su padre de un peligro grave o inminente del cual no dio voluntariamente causa y del cual no pudo evitar de otro modo.
…omissis…
Así mismo, señalo esta defensa en su oportunidad que el hoy occiso no muere al instante de ser herido, sino posteriormente por cuanto tal y como lo señala uno de los testigos victima indirecta que permaneció una hora sin poder ser trasladado y desde el sitio donde presuntamente ocurren los hechos hay una distancia en tiempo de cuatro (04) horas hasta el centro de salud mas cercano.
Ahora bien, la incongruencia omisiva en que incurrió el fallo contra el cual se acciona, viola el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que lo silenciado por el sentenciador se refiere a la pretensión que es objeto de la tutela en cualquier estadio procesal en que es planteada por ser límite de dicho estadio del iter procesal en que se dedujo y así ser determinante para el dispositivo del fallo a dictarse. Tampoco puede concluirse que la omisión es justificada o que pueda deducirse que lo peticionado encuentra respuesta tácita del conjunto de los razonamientos esbozados, que harían nugatorios la denuncia fundada en derecho, como palmariamente ustedes ciudadanos Magistrados constataran en el extenso de la decisión.
De la lectura realizada al auto recurrido, se observa una evidente y clara inmotivación, pues el aludido auto no indica ni discrimina el contenido, alcance y valor de cada uno de los elementos de convicción que puedan justificar los tipos penales atribuidos en dicha audiencia, constituyendo ello una ciara violación a la tutela judicial efectiva, pues toma una direccionalidad diametralmente opuesta a los criterios racionales que debe contener tan importante decisión judicial, en este sentido podrán ustedes, ilustres magistrados apreciar que la recurrida NO EXPRESO los motivos validos y suficientes para dar por acogida las precalificaciones jurídicas solicitada por la Representación Fiscal, pues solo alude en su motivación insuficiente que las mismas guardan relación a lo narrado.
Especial mención requiere la revisión de los motivos establecidos por la recurrida a los fines de justificar la medida judicial de privación preventiva de libertad, ya que la misma descansa exclusivamente sobre una probabilidad de que los elementos de convicción vinculen a mi defendido con la comisión del hecho punible, así mismo señala que existen elementos suficientes para presumir el peligro de fuga, no señalando o discriminando cuales son esos elementos, así mismo el ciudadano Juez abandona la apreciación cierta que se indica para llegar a la relación causal, el vehículo seguro, es la persuasión razonada con un alto grado de certeza de condenatoria, producto de la pormenorizada apreciación, de todos y cada uno de los elementos que conforman el acervo probatorio. En este sentido, observa quien aquí recurre que del auto se denota una constatación defectuosa de los elementos de convicción, por lo que existe un razonamiento "ad absurdum" al sostener como acreditado el delito de Homicidio Simple sin la concurrencia obligatoria e indivisible del supuesto elemental como lo es la "intención o dolo (animus necandi)"…
Como corolario, es importante recalcar que la medida privativa preventiva de libertad no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues pareciera que en muchos casos los juzgadores al motivar sus autos de privación preventiva, desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del Juicio Oral y Público; cuando en nuestro sistema acusatorio debe privar la presunción de inculpabilidad,
En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista limitándose a consignar que concurren una serie de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión…omissis…
En razón de los argumentos antes expuestos y el vicio de (inmotivación) denunciado, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso, declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado y revocar !a medida impuesta por el juzgado de primera instancia estadales y municipales en funciones de control N° 2 del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado portuguesa, en fecha 27 de Marzo del año 2017, publicada en fecha 28 de marzo del 2017; y en justa consecuencia le sea impuesta por esta Corte de Apelaciones, a nuestro defendido ciudadano LUIS GUSTAVO BLANCO MARTINEZ; antes identificado; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con fundamento en los Numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la decisión por violación de la Ley al aplicar erróneamente el Articulo 405 del Código Penal que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación al Artículo 179 ejusdem.”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acudo por ante su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por las Abogadas LISANDRA COROMOTO TERAN LOBATA y MAIDE DURBRAIKYS MONTERO LEON…, actuando en nuestra condición de DEFENSORAS de confianza del ciudadano LUIS GUSTAVO BLANCO MARTÍNEZ; identificado plenamente en la causa signada con la nomenclatura 2C-10.480-17; contra quien existe calificación jurídica por la negada participación en los delitos de Homicidio Simple y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal Venezolano, acudimos ante usted para presentar formal escrito de APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DONDE SE ORDENÓ LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado oralmente en audiencia en fecha 27 de marzo del año 2017.
…omissis…
De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento, debe analizar si se estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas. En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene el recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es que, a su criterio, “...La tesis inquisitiva establecida por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, obra en perfecta afrenta a los derechos fundamentales del prenombrado imputado, y esto adquiere sentido, ante su inexistente vinculación con el hecho jurídico investigado...’’, lo que interpreta esta Representación Fiscal, que a criterio de la defensa técnica recurrente no existen fundamentos para sostener la aplicación de la medida de coerción personal decretada, por no estimar llenos los extremos de ley para su procedencia, sin embargo de la revisión del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, la cual vale la pena destacar SE ENCUENTRA EN FASE DE INVESTIGACIÓN DE . CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, circunstancia esta que en virtud de lo alegado por la defensa técnica pareciera ser desconocida para la misma, toda vez que la finalidad de este procedimiento es justamente recabar elementos de convicción suficientes contra quienes se perfilen como autores o partícipes de un hecho punible cometido, teniendo como norte de la investigación el esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad del asunto, es por lo que en cuanto a la responsabilidad penal del imputado LUIS GUSTAVO BLANCO MARTINEZ, concurren plurales elementos de convicción que hasta la presente fecha comprometen la responsabilidad penal del mismo, y que en todo caso no debe pretender la defensa técnica pasar por alto, y de los cuales se desprenden entre otras cosas los suficientes elementos de convicción los cuales rielan al respectivo expediente, aunado a la aprehensión flagrante del mismo, quien fue identificado por los testigos presenciales y victima del hecho, de los hechos ,de la cual se desprende de manera inequívoca su vinculación con los hechos ocurridos.
…omissis…

DEL PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 14/04/2017; y en todo caso se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la defensa técnica representada por las Abogadas LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA y MAIDE DURBRAIKYS MONTERO LEÓN, abogadas en ejercicio…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2017, por las Abogadas LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA y MAIDE DURBRAIKYS MONTERO LEÓN, en su condición de Defensoras Privadas del imputado LUIS GUSTAVO BLANCO MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017 y publicada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la que se calificó la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS GUSTAVO BLANCO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO MARTÌNEZ LAYA (occiso), y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARICIS ANTONIO NUÑEZ, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, las recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control incurrió en incongruencia omisiva (inmotivación), al obviar pronunciamiento sobre los alegatos de la defensa, respecto a la desestimación del tipo penal de Homicidio Simple, al no darse la intención o dolo (animus necandi).
2.-) Que la defensa técnica alegó en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, la eximente referida a la legítima defensa, indicando que “está probada la agresión ilegítima de la cual fue objeto nuestro patrocinado por parte de los ciudadanos Jesús Antonio Martínez Laya y Aricis Antonio Nuñes, por cuanto este lo atacó con un arma de fuego tipo escopeta, señalamientos estos que son confirmados por las declaraciones de los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos y que rindieron sus deposiciones ante la sede el CICP sub delegación Guanare”.
3.-) Que la víctima no muere al instante de ser herido, sino posteriormente, por cuanto permaneció una hora sin poder ser trasladado y desde el sitio donde presuntamente ocurren los hechos hay una distancia en tiempo de cuatro (04) horas hasta el centro de salud mas cercano.
4.-) Que en el fallo impugnado no se discrimina el contenido, alcance y valor de cada uno de los elementos de convicción que puedan justificar los tipos penales atribuidos a su defendido, así mismo no se señala cuales son los elementos para presumir el peligro de fuga.
Por último, solicitan las recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado y se revoque la medida privativa de libertad, imponiéndosele en su lugar una medida cautelar sustitutiva.
Por su parte, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito en su escrito de contestación señaló, que el procedimiento se encuentra en fase de investigación, toda vez que la finalidad de este procedimiento es recabar elementos de convicción suficientes contra quienes se perfilan como autores o partícipes de un hecho punible cometido, existiendo plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, aunado a su aprehensión en flagrancia; en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso ejercido recae sobre la inconformidad de la defensa técnica en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en que el fallo impugnado carece de una correcta motivación, ante los alegatos planteados por la defensa en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
De modo pues, a los fines de dar cabal respuesta a los alegatos señalados y analizar los extremos de ley para el decreto de cualquier medida de coerción personal, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:
1.-) Transcripción de novedad de fecha 23/03/2017, en la que se deja constancia de la llamada telefónica recepcionada por el Eje de Homicidio Portuguesa, Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se reporta la existencia del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en el Caserío Agua Verde, carretera principal, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa (folio 08).
2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 24/03/2017, donde los funcionarios policiales aprehensores dejaron constancia, que al tener conocimiento de que en el Caserío Agua Verde sector El Venado, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en una vía pública, se encontraba el cadáver de un persona adulta de sexo masculino, se trasladaron a la mencionada dirección; una vez en la Población de Guanarito, son informados que al hospital tipo I de Guanarito ingresaron Dos personas del sexo masculino una sin signo vitales y otra lesionada, ambos por arma de fuego, por lo que procedimos a entrevistamos con el ciudadano lesionado, quien dijo llamarse: ARICIS ANTONIO NUÑEZ, quien presenta múltiples heridas por arma de fuego en la región del brazo izquierdo y muslo derecho, manifestado el mismo que se encontraba dentro de los Predios del Ciudadano Luis Blanco en compañía del ciudadano MARTÍNEZ LAYA JESÚS ANTONIO, cuando fueron abordados por los ciudadanos Luis Blanco, Gustavo Blanco, Daniel Blanco, y otros ciudadanos, quienes reclamaban por su permanencia en los precios, donde se produjo una riña y el ciudadano Gustavo Blanco usando un arma de fuego tipo escopeta efectuó varios disparos donde resultaron heridos los ciudadanos antes mencionados, falleciendo minutos después el ciudadano MARTÍNEZ LAYA JESÚS ANTONIO. Posteriormente se trasladan al sitio del suceso, y luego de entrevistarse con moradores de la zona, le informan sobre la ubicación del ciudadano GUSTAVO BLANCO, mencionado como presunto autor del hecho, donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien dijo llamarse BLANCO MARTÍNEZ LUÍS GUSTAVO, quien de manera espontánea les hizo entrega de UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MOSSBERQ, TIPO PAJISA, CALIBRE 12, CONTENTIVA EN SU RECAMA DE DOS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE (folios 09 y 10).
3.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 24 de marzo de 2017, suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 11).
4.-) Inspección Nº 114, de fecha 23/03/2017, practicada al ciudadano occiso JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ LAVA, donde se indicaron sus rasgos físicos, la vestimenta que cargaba, y en el examen externo se indicó: “Múltiples heridas, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región de la cadera” (folio 12).
5.-) Inspección Nº 115 de fecha 24 de marzo de 2017, practicada en el CASERÍO AGUA VERDE, CARRETERA PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA (folio 13).
6.-) Acta de Entrevista de fecha 24/03/2017, levantada al adolescente J.M.M.L. quien expone: "Resulta ser que el día de ayer Jueves 23-03-2017, a oso do las 10:00 horas do la mañana aproximadamente, me encontraba trabajando junto con mi papá de nombre: Jesús Martínez y dos personas más realizando un trabajo en un terreno que le habían dado a mi papá, en eso llegó un hombre y empezó hablar con él y le dijo que no se metieran en ese terreno que era de él y se fue, como a tos 30 minutos después volvió el señor con 4 personas más, con machetes, mi papá se fue con estos a buscar el plano del terreno, cuando de pronto se escuchó tres disparos, salimos corriendo para el monte y nos escondimos, luego salimos y buscamos la moto y nos fuimos a buscar a un conocido de mi papá, pero cuando llegamos a la casa del chamo no estaba, nos regresamos al lugar y empezamos a gritar a mi papá a ver dónde estaba y él nos gritó, cuando lo escuchamos salimos corriendo hacia donde habíamos escuchado el grito y vimos rastro de sangre y seguimos el rastro y encontramos a mi papá tirado en el suelo lleno de sangre, lo agarramos a lo llevamos para la carretera...” (folios 15 y 16).
7.-) Acta de Entrevista de fecha 24/03/2017, levantada al ciudadano DANIEL ANDRÉS BLANCO PÁEZ, quien expuso: “Resulta que el día miércoles 22-03-2017, a eso de las 06:00 horas de la tarde, andábamos buscando un ganado en la finca "la Esperanza" ubicada en el Caserío el Venado Parroquia Arismendi, Municipio Guanarito estado Portuguesa, con mi primo Gustavo cuando logramos observar dentro del perímetro de la finca una pica lo cual nos fuimos, antes de que oscurecida al día siguiente jueves 23-03-2017, a eso de las 11:00 de la mañana, me dirigí con los ciudadanos Gustavo, Luís Eloy, Mario Ramón ultriola y franco Luís hacia el lugar donde se encontraba la pica y allí se encontraban unas personas, lo cual le preguntamos qué hacían hay y porque estaban haciendo pica hay lo que se generó una discusión para el momento el ciudadano Antonio saco a una escopeta y realizo un disparo al aire, el cual Gustavo se le balanceo a Antonio para tratar de quitarle el arma entre el forcejeo hubieron dos disparos, el señor Antonio recibió los disparos en su humanidad, y para el momento unas de las personas que se encontraban en el sitio cargaba un machete y trato de machetear a mi tío Luis Eloy cual, Gustavo lo defendió y le disparo a al señor que cargaba el machete, de ahí Gustavo tiro la escopeta pero en vista de que podíamos correr peligro la agarro y se la llevo para entregársela a los funcionarios policiales de ahí nos fuimos para la finca, posteriormente horas más tarde llegó una comisión del CICPC preguntando por lo sucedido y nos dijeron que los teníamos que acompañar a fin de rendir entrevista y le hicimos entrega de la escopeta a los funcionarios. Es todo” (folios 17 y 18).
8.-) Acta de Entrevista de fecha 24/03/2017 levantada a la ciudadana GLADYS MARÍA MARTÍNEZ LAYA, quien expone: “Resulta que el día de ayer 23/03/2017, cuando me encontraba en ciudad de Nutria, Estado Barinas, recibí una llamada telefónica de parte de mi mama de nombre Francisca Laya, informándome que a mi hermano de nombre JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ LAYA, lo habían asesinado en unas tierras que había invadido en compañía de su hijo, Gabriel Martínez, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, donde le causan la muerte, luego que recibiera un disparo por la espalda, luego me dijeron que tenía que venir a estas oficinas a rendir entrevista. Es Todo” (folio 19).
9.-) Acta de Imposición de derecho de fecha 24/03/2017, correspondiente al ciudadano BLANCO MARTÍNEZ LUÍS GUSTAVO (folio 30).
10.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 24/03/2017 al ciudadano BLANCO VIVAS LUIS ELOY, quien expone: "Resulta ser que el día Miércoles 22-03-2017, a eso de las 00:00 horas de la tarde aproximadamente, mi hijo de nombre Gustavo Blanco, estaba buscado un ganado por los predios de nuestra finca de nombre La Esperanza, y se percata que por el terraplén cerca de donde están colocando el alcantarillado, como a 300 metros hacia adentro estaban haciendo una pica, pero no habían personas por los alrededores, el día de ayer viernes a eso de 10:00 de la mañana vamos a revisar nuevamente por la zona donde estaba (a pica, para cerciorarnos que se fuesen a robar el ganado, cuando vamos por el terraplén observamos a tres sujetos a una larga distancia, luego nos internamos al monte para llegar a donde estaba 1a pica, cuando estábamos caminando nos encontramos con dos ciudadanos a quienes conozco como ANTONIO y MOÑO BLANCO, yo les pregunto que estaban haciendo dentro de mi propiedad, ANTONIO quien portaba una arma de fuego tipo escopeta en las manos, me contesta que eso es de el y que nadie lo sacaría de hay otra vez, se altera todo y lanza un disparo al aire y comienza a insultarme, y mi hijo Gustavo Blanco se le va encima a tratar de desarmarlo y forcejean, en eso disparan la escopeta y sale lesionado Antonio por el brazo izquierdo e intenta lanzársele encima a Gustavo pero como mi hijo ya tenía más dominio de la escopeta, efectuó otro disparo hiriéndolo en la pierna derecha para tratar de neutralizarlo, en eso el ciudadano apodado Moño blanco me lanza dos machetazos, los cuides me les esquivo y ajando me va a lanzar el tercero mi hijo le efectúa un disparo por las piernas, para impedir que me cortara, mi hijo tira la escopeta al piso y corremos pero se devuelve a agarrarla nuevamente, para evitar que nos persiguieran con ella misma, nos trasladamos hasta mi casa donde nos resguardamos hasta que llegara algún organismo de seguridad.” (folio 32).
11.-) Acta de Entrevista de fecha 24/03/2017, levantada al ciudadano MARIO RAMÓN URQUIOLA ESCALONA, quien expone: “Resulta que soy el ingeniero de la familia blanco, y el día jueves el ciudadano Gustavo blanco, me informo que unas personas desconocidas le habían abierto un pica en la finca la Esperanza ubicada en el Caserío el Venado Parroquia Arismendi, Municipio Guanarito estado Portuguesa, donde yo también tengo un lote de terreno, motivo por el cual decidimos ir al terreno a ver que sucedía allí, en compañía de Luis Blanco, Daniel Blanco y Luego cuando nos dirigimos hacia la carretera vimos gente trabajando en la pica luego nos dirigimos hacia el final de la pica que se ubica dentro del terreno que fueron propiedad del señor Juan Luis Blanco, una vez allí, vimos dos personas una de ellas portaba un arma de fuego tipo escopeta, de allí cuando llegamos cerca de esas personas empezó una discusión entre las dos personas que se encontraban en la pica y nosotros, de pronto en medio de la discusión escuche un disparo y el sujeto que portaba el arma se le fue encima al señor Luis blanco de allí Gustavo blanco quien es su hijo, reacciono y le cayo encima al sujeto que portaba el arma en defensa de su padre, para tratar de quitarle el arma entre el forcejeo hubieron dos disparos, el señor que tenia el arma recibió los dos disparos en su humanidad, y para el momento que sucede eso el otro sujeto que andaba con el señor que estaba armado, cargaba un machete y trato de machetear al Luís Blanco, Gustavo lo defendió y le disparo a al señor que cargaba el machete, de hay Gustavo tiro la escopeta pero en vista de que podíamos correr peligro la agarro y se la llevo para entregársela a los funcionarios policiales de hay nos fuimos para la finca, posteriormente horas mas tarde llegó una comisión del CICPC preguntando por lo sucedido y nos dijeron que los teníamos que acompañar a fin de rendir entrevista y le hicimos entrega de la escopeta a los funcionarios es todo” (folios 33 y 34).
12.-) Acta de Entrevista de fecha 24/03/2017 levantada al ciudadano FRANCO LUIGGY LUCCIOLA HERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: "Resulta que el día miércoles 22-03-2017, nos dirigimos mi tío Luís blanco y mis primo Daniel BLANCO hacia una parte de la finca de nombre la Esperanza que se encuentra ubicada en el referido caserío antes mencionado, nos percatamos que personas desconocidas estaban haciendo pica en la misma, lo cual el día de ayer jueves 23-03-2017, a eso de las 11 00 horas de la mañana fuimos mi tio Luis BLANCO, mi primo Gustavo BLANCO, Mario ULCRIOLA , Daniel BLANCO, hacia donde estaban la pica, lo que estaban, dos personas desconocidas, le preguntamos qué hacían hay y porque estaban haciendo pica ese lugar, las personas se pusieron agresivas, y se generó una discusión para el momento uno de las persona saco una escopeta y realizo un disparo al aire el cual mi primo Gustavo BLANCO se le balanceo al que saco la escopeta para tratar de quitarle el arma entre el forcejeo hubo un disparo, el señor que saco la escopeta recibió un disparo en el brazo y la pierna, para el momento la otra persona que se encontraba en el sitio cargaba un machete y trato de machetear a mi tío Luis Eloy lo que mi primo Gustavo lo defendió y le disparo a al señor que cargaba el machete, de ahí Gustavo tiro la escopeta pero en vista de que podíamos ser agredidos con la misma la agarro y se la llevo para entregársela a los funcionarios policiales de ahí nos fuimos para la finca, posteriormente horas más tarde llegó una comisión del CICPC preguntando por lo Sucedido y nos dijeron que los teníamos que acompañar a fin de rendir entrevista y le hicimos entregamos la escopeta a los funcionarios. Es todo” (folios 35 y 36).
13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico, Química y Disparo de Prueba Nº 281 de fecha 24/03/2017 practicada a una arma de fuego tipo escopeta, marca MOSSBERQO, calibre 12, y a dos (2) cápsulas del mismo calibre sin percutir (folio 37).
14.-) Evaluación Medico Forense Nº 356-1842-0825-17, de fecha 25/03/2017, practicada al ciudadano BLANCO MARTÍNEZ LUÍS GUSTAVO, donde se lee que no tiene lesiones físicas (folio 38).
15.-) Registro de Cadena de Custodia de fecha 24/03/2017 donde se dejó constancia del arma de fuego incautada y de las dos cápsulas (folio 31).
16.-) Evaluación Medico Forense Nº 356-1842-0827-17, de fecha 25/03/2017 practicada al ciudadano NÚÑEZ ARICIS ANTONIO donde se indicó: “Trauma con arma de fuego en antebrazo izquierdo que causo fractura multifracmentaria de diafisis de cubito muy dolorosa y edematizada. Trauma con arma de fuego en parte anterior y media del muslo derecho. No hubo lesiones vasculares, ni nerviosas. Tampoco hubo lesiones óseas. Debe ser intervenido quirúrgicamente. Tiempo de duración: 6 meses” (folio 40).
Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrará a resolver el primer y segundo alegato formulado por las recurrentes, referido a que el Juez de Control incurrió en incongruencia omisiva (inmotivación), al obviar pronunciamiento sobre los alegatos de la defensa, respecto a la desestimación del tipo penal de Homicidio Simple, al no darse la intención o dolo (animus necandi), habiendo alegado la defensa en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, la eximente referida a la legítima defensa, indicando que “está probada la agresión ilegítima de la cual fue objeto nuestro patrocinado por parte de los ciudadanos Jesús Antonio Martínez Laya y Aricis Antonio Nuñes, por cuanto este lo atacó con un arma de fuego tipo escopeta, señalamientos estos que son confirmados por las declaraciones de los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos y que rindieron sus deposiciones ante la sede el CICP sub delegación Guanare”.
En primer término, a los fines de verificar si el Juez de Control estableció los hechos imputados al ciudadano LUÍS GUSTAVO BLANCO MARTÍNEZ, se aprecia del texto íntegro del respectivo fallo, lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de MARTINEZ LAYA ANTONIO JESUS, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, delitos estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen establecer a través de las actas procesales que el imputado de autos, fue aprehendido después de haber proferido heridas con arma de fuego a los ciudadanos Jesus Antonio Martínez Laya y Nuñez Aricis Antonio, resultando la posterior muerte del primero de ellos, lesionando al segundo de los identificados, hechos ocurridos el día 23-03-2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban los ciudadanos Jesus Antonio Martínez Laya y Nuñez Aricis Antonio, dentro de los predios del ciudadano Luis Blanco, cuando fueron abordados por los ciudadanos Luis Blanco, Gustavo Blanco, Daniel Blanco y otros, produciéndose una riña, en la cual el imputado de autos, dolosamente causa varias heridas por arma de fuego al ciudadano Jesus Antonio Martínez Laya, así mismo realiza disparo con arma de fuego al ciudadano Nuñez Aricis Antonio, resultando heridos de gravedad huyendo inmediatamente del lugar de los hechos, sustrayendo el arma incriminada del sitio del suceso, observándose la utilización del medio idóneo para cometer el tipo penal (arma de fuego), retirándose sin prestar ningún auxilio a los mencionados, logrando ser trasladados las victimas, obteniéndose como resultado de ello la posterior muerte del ciudadano Jesus Antonio Martínez Laya, al momento de ser trasladado en procura de asistencia medica, una vez en el hospital tipo I de la ciudad de Guanarito se inicia la investigación correspondiente, lográndose la identificación plena y la aprehensión del ciudadano Blanco Martínez Luis Gustavo, siendo trasladado hasta el órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente. Del mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del imputado, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una aprehensión en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de MARTINEZ LAYA ANTONIO JESUS, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de ARISIS ANTONIO NUÑEZ ya que los hechos y la conducta desplegada por el presunto autor encuadran en las conductas tipificadas como delitos en dichas normas”.

De tal manera, que el Juez de Control no sólo limitó los hechos atribuibles al imputado, sino que también dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos o presupuestos que se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado; así como la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
De modo, que no le asiste la razón a las recurrentes, correspondiendo en todo caso, en un eventual juicio oral y público, debatir sobre la acción dolosa o no del imputado, por lo que se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado. Así se decide.-
De igual manera es de destacar, que el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 65. No es punible:
3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; b) necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, y c) falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia…”.

Esta norma penal consagra la LEGÍTIMA DEFENSA, que ha sido concebida como una reacción moderada y equitativa ante una agresión vigente y antijurídica, para proteger los derechos y bienes de un sujeto, constituyendo, en consecuencia, una causa de justificación, por la cual, al encontrarse cumplidos los extremos de ley y verificarse la conducta antijurídica no se considera punible, es decir, se exime de responsabilidad penal al sujeto activo.
De igual manera, observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado llevada a cabo por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, en fecha 27/03/2017 (folio 41 al 45), al ser impuesto el ciudadano LUIS GUSTAVO BLANCO MARTÍNEZ del precepto constitucional que lo exime de declarar (Art. 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), manifestó su deseo de “NO QUERER DECLARAR”, y de ello se dejó expresa constancia en acta.
Con base a lo anterior, es de destacar, que la legítima defensa como causa de justificación que exime a quien actuó amparado en ella de responsabilidad penal, debió haber sido alegada por el imputado, independientemente de que la defensa técnica así la alegare.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 474 de fecha 03/12/2004, dejó asentado lo siguiente: “Al respecto, esta Sala reiteradamente ha establecido, que el juez no podrá desechar la excepción de hecho que contenga la confesión, sino cuando a su juicio y por los fundamentos que deberá expresar en el fallo, sea falsa o inverosímil, según las demás pruebas que arrojen los autos”.
Por lo que el imputado al acogerse al precepto constitucional de no querer declarar, dicha excepción de hecho alegada por la defensa y no por el propio imputado, resultó insuficiente en esta fase inicial del proceso, para ser concatenada con los elementos de convicción cursantes en la presente investigación.
El autor JUVENAL SALCEDO CÁRDENAS (2011), en su obre “La Confesión en el Proceso Penal Venezolano”, señaló: “La exculpación del reo (exculparse, excusarse) no necesita ser probada por él, basta con que no resulte contradicha con las otras pruebas del proceso. La Ley no permite que se deseche de plano la parte favorable de la confesión calificada del reo sólo porque no la haya probado, que no necesita hacerlo; y da a éste el beneficio de ser estimada como las restantes probanzas” (p. 111).
Por lo tanto, si el reo no confiesa, no puede haber excepción de hecho. Si no existe confesión, desde el punto de vista jurídico, tampoco puede existir excepción de hecho que la califique. Confesar es reconocer el imputado ser autor del hecho punible que se le imputa. Ese reconocimiento debe ser expreso, manifestando con expresiones precisas, de modo que lo confesado determine claramente la relación de causalidad entre la acción y el resultado.
Además de lo anterior, considera esta Alzada, que le corresponderá al Juez de Juicio en un eventual debate probatorio, dar por acreditada la legítima defensa del imputado, de ser ésta alegada por el propio imputado, siempre que no se encuentre contradicha por las pruebas que sean evacuadas.
Con base en dichas consideraciones, no se asiste la razón a las recurrentes en su segundo alegato, por lo que se declara SIN LUGAR. Así se decide.-
En cuanto al tercer alegato formulado por las recurrentes, referido a que la víctima no muere al instante de ser herido, sino posteriormente, por cuanto permaneció una hora sin poder ser trasladado y desde el sitio donde presuntamente ocurren los hechos hay una distancia en tiempo de cuatro (04) horas hasta el centro de salud mas cercano; considera esta Alzada que son circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y público, ya que en la fase preparatoria del proceso, el Juez de Control sólo requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.
Lo anterior, fue debidamente analizado por el Juez de Control, apreciando esta Alzada que existen plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, y que fueron indicadas en párrafos anteriores; en consecuencia, no le asiste la razón a las recurrentes en su tercer alegato, máxime cuando sólo indican que “la víctima no muere al instante de ser herido”, sin señalar qué quieren probar con dicha afirmación. Así se decide.-
Por último, señalan las recurrentes en su medio de impugnación, que en el fallo impugnado no se discrimina el contenido, alcance y valor de cada uno de los elementos de convicción que puedan justificar los tipos penales atribuidos a su defendido, así mismo no se señala cuales son los elementos para presumir el peligro de fuga.
Al respecto, el Juez de Control para dar por acreditado el periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, señaló lo siguiente:

“Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el homicidio es un delito contra los derechos humanos mas elementales, atentando contra el bien jurídico mas tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como el derecho a la vida, a la integridad física y seguridad de las personas, afectando no solo al sujeto pasivo, sino a su entorno familiar y social y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves que pudiera cometerse en nuestra sociedad, en el cual se implica la destrucción de una vida humana.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en la norma penal adjetiva, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho a la vida, a la integridad física y seguridad de las personas, siendo estos de carácter indisponible por su propia naturaleza, cuyo medio comisivo es la intención de matar (animus necandi), por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo al Código Penal, con una pena de presidio de 12 a 18 años, circunstancia esta que hace presumir que el imputado evadirá el proceso por la pena que llegase a imponer, así como el peligro de obstaculización del proceso, ordenándose en consecuencia que el imputado se mantenga en la Comisaría General del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.”

De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud de los delitos atribuido al imputado, y al daño social causado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tiene asignado una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.
Además, existe en la presente causa, la concurrencia de delitos, al imputársele igualmente al ciudadano LUIS GUSTAVO BLANCO MARTÍNEZ, la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años.
Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

Aunado a ello, la presunción real de que el imputado pueda poner en peligro la investigación, influyendo en las víctimas o en los testigos presenciales, en razón de la magnitud del delito imputado y a la forma en que se cometió el mismo.
Por lo que, al haberse acreditado en párrafos anteriores el fumus bonis iuris referido a la existencia de fundados elementos de convicción que obran en contra del imputado, respecto a la comisión del hecho ilícito atribuido, y correctamente motivado por el Juez de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, y al peligro de obstaculización en razón de que el imputado podría influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano LUIS GUSTAVO BLANCO MARTÍNEZ, resultando esta medida de coerción personal, necesaria y proporcional a los hechos investigados, lo cual no impide que en fase intermedia le sea acordada alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de resultar éstas procedentes. En consecuencia, no le asiste la razón a las recurrentes en su último alegato, por lo que se declara SIN LUGAR. Así se decide.-
De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso al ciudadano LUIS GUSTAVO BLANCO MARTÍNEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA y MAIDE DURBRAIKYS MONTERO LEÓN, en su condición de Defensoras Privadas del imputado LUIS GUSTAVO BLANCO MARTÍNEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017 y publicada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 7483-17 El Secretario.-
LERR/.