REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº _17
Causa Nº 384-17
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Defensora Pública Especializada: Abogada SIRLEY BARRIOS.
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2016, la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 04 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimando la precalificación dada por el Ministerio Público consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, acordando la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la prestación de caución personal.
En fecha 03 de julio de 2017 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 04 de julio de 2017, mediante Acta Nº 2017-011, se constituyó la Corte Superior con los Jueces de Apelación, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa penal, en sustitución de la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2016, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), medida cautelar en los siguientes términos:

“…omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, Se aparta de la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, de los hechos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MOISES ENRIQUE OSARIO TORRES Y CARLOS ALFREDO MEDINA, por considerar que de las actas procesales se desprende que al adolescente al momento de su aprehensión denuncia sobre un robo hechos ocurridos, el día de hoy 02/12/2016 aproximadamente las 05:30pm horas de la tarde, cuando me encontraba en m casa ubicada en la fundo el Rinconcito donde cuidamos esas instalaciones en la dirección ates mencionada, en el momento que me encontraba con el encargado de la finca, realizando las labores de mantenimiento en los potreros, llegan cinco (05) ciudadanos uno de estatura alta y contextura mediana, de ojo color negro, de piel morena, con una capucha tapándose la cara vistiendo una camisa de color gris y de rayas negras, un shorts de color blanco con franjas y rayas negras, cargaba una escopeta recortada de color aniquilada y marrón me amenazaba que s no e; donde estaban las bombas, herramientas y los armamentos me mataría que agachara la cara y no lo mirara, otro de estatura baja, piel clara contextura mediana, vistiendo una chaqueta de color azul marino y rojo y un shorts de color negro con rayas blancas y cargaba en sus manos una escopeta a larga, el otro de estatura mediana, contextura gruesa, vistiendo una suéter de color gris pantalón color marrón, otro de estatura alta y contextura delgada, de ojo color café vistiendo un suéter blanco y anaranjado, un pantalón de color negro. y el ultimo de estatura baja piel clara contextura mediana, vistiendo una camisa de color gris y un pantalón de color negro y cargaba e sus manos un chopo con una capucha tapándose la cara, después que el primero de los mencionados me apunta con un arma de fuego y me tapaba la cara con sus manos asfixiándome al momento de retenerme e introducirme dentro de un rancho dentro de las mismas instalaciones fundo y procede otro de ellos a amarrarme conjuntamente con el encargado de la finca poniéndonos boca abajo en el piso revisándonos y quitándome el teléfono y un dinero en efectivo aproximado de cinco mil bolívares (5000.Bs.) Que tenia dentro del bolsillo de rni pantalón mismo momento también revisan al encargado y lo despojan de su dinero y nos dicen que nos calláramos que ellos solo venían por un encargo que donde estaba la escopeta luego uno que no tenía la capucha empezó a llamar por un teléfono diciendo llamen al dueño para cuadremos un buen billete por estos pendejos, en ese momento dejándonos amarrados escuchamos que se acercan unas motos y empezamos a escuchar unos disparos luego se acercan unos ciudadanos quienes se identifican como funcionarios de la policía del estado portuguesa cuales nos brinda la ayuda y los primeros auxilios y nos sueltan de donde nos mantenían amarrados luego visualizamos que tres (03) de los cinco (05) ciudadanos quienes nos mantenían Cautivos sometidos con armas de fuego fueron capturados por estos oficiales de la policía y nos lleva este comando policial. Una vez estando aquí en la oficina de recepción de denuncia formule respectiva denuncia en contra de estos tres ciudadanos quienes participaron en el robo y secuestro conjuntamente con los otros dos que lograron huir, los cuates os identifico plenamente, de la declaración de la victima se desprende que da una características en general sin individualizar al adolescente presente en sala, asi como se desprende de la declaración dada por el adolescente presente en sala quien manifiesta que efectivamente el se encontraba era en el rio y que si cargaba una escopeta es por lo que esta juzgadora en su lugar pre-califica el hecho antes señalado el mismo se subsume en el Ilícito Penal de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN, específicamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Lay para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN, específicamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Lay para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados el adolescente imputado , puesto que el mismo es aprehendido el día el día de hoy 02/12/2016 aproximadamente las 05:30pm horas de la tarde, cuando me encontraba en m casa ubicada en la fundo el Rinconcito donde cuidamos esas instalaciones en la dirección ates mencionada, en el momento que me encontraba con el encargado de la finca, realizando las labores de mantenimiento en los potreros, llegan cinco (05) ciudadanos uno de estatura alta y contextura mediana, de ojo color negro, de piel morena, con una capucha tapándose la cara vistiendo una camisa de color gris y de rayas negras, un shorts de color blanco con franjas y rayas negras, cargaba una escopeta recortada de color aniquilada y marrón me amenazaba que s no e; donde estaban las bombas, herramientas y los armamentos me mataría que agachara la cara y no lo mirara, otro de estatura baja, piel clara contextura mediana, vistiendo una chaqueta de color azul marino y rojo y un shorts de color negro con rayas blancas y cargaba en sus manos una escopeta a larga, el otro de estatura mediana, contextura gruesa, vistiendo una suéter de color gris pantalón color marrón, otro de estatura alta y contextura delgada, de ojo color café vistiendo un suéter blanco y anaranjado, un pantalón de color negro. y el ultimo de estatura baja piel clara contextura mediana, vistiendo una camisa de color gris y un pantalón de color negro y cargaba e sus manos un chopo con una capucha tapándose la cara, después que el primero de los mencionados me apunta con un arma de fuego y me tapaba la cara con sus manos asfixiándome al momento de retenerme e introducirme dentro de un rancho dentro de las mismas instalaciones fundo y procede otro de ellos a amarrarme conjuntamente con el encargado de la finca poniéndonos boca abajo en el piso revisándonos y quitándome el teléfono y un dinero en efectivo aproximado de cinco mil bolívares (5000.Bs.) Que tenia dentro del bolsillo de rni pantalón mismo momento también revisan al encargado y lo despojan de su dinero y nos dicen que nos calláramos que ellos solo venían por un encargo que donde estaba la escopeta luego uno que no tenía la capucha empezó a llamar por un teléfono diciendo llamen al dueño para cuadremos un buen billete por estos pendejos, en ese momento dejándonos amarrados escuchamos que se acercan unas motos y empezamos a escuchar unos disparos luego se acercan unos ciudadanos quienes se identifican como funcionarios de la policía del estado portuguesa cuales nos brinda la ayuda y los primeros auxilios y nos sueltan de donde nos mantenían amarrados luego visualizamos que tres (03) de los cinco (05) ciudadanos quienes nos mantenían Cautivos sometidos con armas de fuego fueron capturados por estos oficiales de la policía y nos lleva este comando policial. Una vez estando aquí en la oficina de recepción de denuncia formule respectiva denuncia en contra de estos tres ciudadanos quienes participaron en el robo y secuestro conjuntamente con los otros dos que lograron huir, los cuates os identifico plenamente, de la declaración de la victima se desprende que da una características en general sin individualizar al adolescente presente en sala, asi como se desprende de la declaración dada por el adolescente presente en sala quien manifiesta que efectivamente el se encontraba era en el rio y que si cargaba una escopeta todo ello según se desprende de las actas policiales, rendidas, que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir con fundamento la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito aun y cuando existen contradicciones de las actas objeto de este proceso aún cuando de estas actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal niega la detención preventiva del adolescente y en su lugar acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “C”, “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la del literal C: Consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo adscrito a este circuito de responsabilidad penal del Adolescente cada Ocho (08) días; esto una vez que se constituya la fianza, la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:1.-La aprehensión flagrante del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Este Tribunal se aparta de la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, de los hechos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MOISES ENRIQUE OSARIO TORRES Y CARLOS ALFREDO MEDINA y en su lugar pre-califica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Lay para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. 4.- Niega la detención preventiva del adolescente y en su lugar acuerda la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “C”, “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la del literal C: Consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo adscrito a este circuito de responsabilidad penal del Adolescente cada Ocho (08) días; esto una vez que se constituya la fianza, la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador, se ordena el ingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, una vez que tenga su valoración medico forense, Se deja constancia que en la boleta de ingreso lleva adjunto la cedula de identidad en su original . Su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DELA DECISIÓN RECURRIDA
DENUNCIA
Se atreve el Ministerio Publico a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la PROTECCION DEL Niño, Nina y Adolescente, dado a la inseguridad jurídica ante la mixtura O DESNATURALIZACIÓN DEL. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEIDAS CAUTELARES que realiza el Tribunal de Control Nº 02 sección adolescente extensión Acarigua de la medida cautelar establecida en el articulo 581 ejusdem, la cual tiene como única finalidad el aseguramiento del adolescente al proceso, ya que se encuentra llenos los requisitos que establece esta norma, medida que es temporal, perentoria, indivisible, absoluta mas nunca parcial, cuya vigencia es hasta la celebración del Juicio, una vez dictada la sentencia.
Valga reproducir lo dispuesto en el precepto legal aducido:
“Artículo 581. Requisitos do procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o la jueza podrán decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo...".
Como bien se advierte en el preludio de este inciso, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobija una genuina medida de coerción personal, requisitos que encuadran perfectamente en estos hechos ocurridos y en los tipos penales imputados por esta recurrente, del Tribunal acoger la pre-calificación jurídica, las cuales de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la mencionada ley, en su literal "b" son delitos que ameritan como sanción la Privación de Libertad, por un lapso mínimo de 4 años y máximo de 6 años, con lo cual queda demostrado el literal “c” de este articulo, el cual señala . . .c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. ", esto en primer termino.
ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que incidan, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado, la adopción de tales providencias encuentra legitime inicio de la salvaguarda del lema peísecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación.
La presencia del imputado en audiencia se erige como un fin intrínseco que valida la existencia del proceso mismo, pues como ya es sabido, no está permitido un juicio en ausencia, es decir, no se puede adelantar un proceso a espaldas del sujeto sobre el cual recae la acción penal, tal y como lo garantiza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La finalidad aludida no trascendería de un ideal intangible, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el Sistema de Administración de Justicia Penal, entre ellos, por supuesto, las medidas de coerción personal.
Y en cuanto a la motorización de la instrucción penal, es sabido que con ella se procura la ubicación, identificación y aseguramiento de los elementos de convicción que sustentan una imputación penal (y probable sentencia) En este sentido, la prisión preventiva presupone la sujeción del imputado, fundamentada en el peligro que pueda obstaculizar la labor investigativa del Ministerio Público, manipulando las fuentes de prueba en procura de su impunidad, tal y como lo establece el articulo 581 en los literales “...d Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo..".
Como corolario, y en criterio de quien suscribe estas líneas, el artículo 581 de la Ley Protección del Niño y del Adolescente no es ajeno a las anteriores consideraciones. Como de coerción personal (entiéndase: la efectiva privación de libertad del imputado), su adopción debe necesariamente sujetarse a los parámetros y limitaciones que rigen toda medida de aseguramiento cautelar.
Al analizar el auto impugnado, se observa que la decisión es INCONGRUENTE con la naturaleza, contenido y finalidad de la medida cautelar ya que desnaturaliza la medida de prisión preventiva, al asegurar la comparecencia del adolescente en forma parcial a las audiencias, es decir, que una vez cumplida las medidas cautelares establecida en los literales "c" y "g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, se está colocando en riesgo la seguridad y protección de las víctimas-testigos involucradas en este proceso, mas cuando para acordar dicha medida el Tribunal no contó para el momento con constancia de estudios o trabajo, a los fines de demostrar que el adolescente esta realizando alguna actividad laboral licita, o por el contrario se encuentre cursando estudios, igualmente no presentaron constancia de residencia a los fines de que algún consejo comunal diera fe del lugar de residencia del adolescente acusado.
Es necesario destacar que cuando el Tribunal por imperativo legal aplica el artículo 581, es porque existen elementos suficientes para considera que el adolescente no comparecerá a la audiencia preliminar, siendo el norte el temor fundado del Tribunal que el adolescente no se presentará a la celebración de estas audiencias.
Un consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio para el proceso penal que se le sigue a esto adolescente acusado, y sobre todo a la victima, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que funden una acusación, se desnaturaliza la medida cautelar de prisión preventiva, lo que trae como consecuencia una medida de aseguramiento parcial a la comparecencia a las subsiguientes audiencias.
A tenor de lo antes expuesto, esta Representación fiscal, manifiesta que en el escrito acusatorio presentado, fueron promovidos como medio de probatorios además de la declaración de la victima antes mencionado, también se cuenta con el acta policiales suscritas por los funcionarios actuantes y los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quienes realizan cada una de las experticias a los objetos colectados e incautados en los hechos, nos permiten establecer claracion (sic) la comisión de los hechos punibles.
Observa esta recurrente que la juzgadora le da valor probatorio único y exclusivamente a la declaración del adolescente imputado, quien haciendo uso del precepto constitucional de querer declarar, manifiesta que efectivamente se encontraba en el lugar donde ocurren los hechos, pero que no participo en los hechos, que se encontraba en compañía de cuatro personas mas, donde dos lograron huir y no ser capturado por los funcionarios policiales, que efectivamente cargaba el arma de fuego que le incautaron cuando lo detienen (negrillas mías), esto como si fuera el único elemento de convicción dejando a un lado las otras herramientas procesales con las que el Ministerio Publico cuenta, que deben ser valoradas en un futuro juicio oral y publico como son la misma declaración de víctimas, testigos y Experto, siendo así las cosas esta claro que el juzgador tomo una decisión a priori muy alejada a la realidad y totalmente no ajustada por su ligereza a derecho al momento de emitir su pronunciamiento.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, nuestra Sala Constitucional, lo ha sostenido en sentencia reiterada del 24-11 2004 y ratificada en sentencia 34 del 20 01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBU, por lo pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la Integridad física o la vida Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2 06, estableció lo siguiente: “Con relación al robo, debe señalarse que el mismo < instituye un delito pluiriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad por lo tanto ciudadanos magistrado de tan honorable corte considero que es necesario hacer las siguientes consideraciones
PRIMERO: En fecha 04-12-2016, se lleva a cabo por ante el Tribunal de control N° 2, sección adolescente, extensión Acarigua Audiencia de Presentación de Detenido en flagrancia en la cual se impone4 medidas cautelares, para el adolescente imputado, por cuanto no existían suficientes motivos y no se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido acordar como fue en el presente asunto una MEDIDA CAUTELAR, apremia de una u otra manera al imputado, en este sentido por la magnitud del delito causado, se configura el literal d requisito establecido en el artículo 581, como lo es el Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": perdiendo así la esencia y el fin de la justicia
SEGUNDO: El delito de Robo es un delito grave repudiado por la sociedad, como bien decía el Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, la extrema gravedad que tiene el delito de robo, es la violencia que se emplea contra las personas para apoderarse de sus bienes. Ya que la violencia es tenida universalmente y desde lo más antiguo como algo tan grave. Incluso pudiera considerarse que la violencia ilegítima o compendio de lo malo e injusto es la peor expresión de la perversidad humana. En particular en el robo la malignidad de la violencia repercute, en principio, en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados -la mayor parte de las veces- a punta de grandes esfuerzos y aun sacrificios. Muchas veces, inclusive, tales bienes representan un valor muy superior al material, por muy alto que pueda ser éste, ya que simboliza un valor espiritual como por ejemplo- recuerdos familiares Nadie discutirá que a las gentes se les dificulta en extrema defender sus propiedades o bienes si son amenazadas con un arma de fuego. Y si lo hacen por lo general son asesinadas, como en Venezuela acontece a diario y desde hace décadas. Aparte de semejante desgracia (sufrir el arrebato de sus bienes) las víctimas del delito de robo se ven expuestas al más grave de ios peligros, esto es decir, al de perder la vida, en vista de la terrible violencia que de modo explícito o implícito- es ejercida en su contra Por lo tanto es irracional e incongruente, desajustado totalmente a derecho la medida cautelar acordada, pues en nada garantiza que el adolescente imputado; le sea leal al proceso y de esta manera no pueda evadirse y escabullirse alejándose do la justicia venezolana, materializándose de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva.
Con la decisión de la ciudadana Juez se causa un GRAVAMEN IRREPARAE1LE, establecido en el artículo 608 litera! “g” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a las victimas y testigos, sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los óiganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 1300 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde no ; reza textualmente que: "LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PROCESO’’. “LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAD LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO”. Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, ultimo aparte que: "EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARÁ QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS'’ Nuestros legisladores no se referían solo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARACTER MORAL; ya que el daño moral resultaría del atentado al derecho de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral da L. persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar el sufrimiento.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación de auto.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se anule la decisión decretada por la Juez de Tribunal de Control N° 2, sección adolescente, Extensión Acarigua, de fecha 04 12-2016, en el asunto principal N° PP11-D-2016-000563, se ordene la realización de una nueva audiencia oral de presentación de detenido, ante un Tribunal distinto al que dicto esta decisión…”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra la decisión dictada y publicada en fecha 04 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimando la precalificación dada por el Ministerio Público consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, acordando la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la prestación de caución personal.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que una vez cumplidas las medidas cautelares impuestas al adolescente, se está colocando en riesgo la seguridad y protección de las víctimas-testigos involucradas en el proceso, más cuando el Tribunal no contó para el momento con constancia de estudios o trabajo, a los fines de demostrar que el adolescente está realizando alguna actividad laboral lícita, o por el contrario se encuentra cursando estudios, igualmente no presentaron constancia de residencia a los fines de que algún consejo comunal diera fe del lugar de residencia del adolescente.
2.-) Que la Jueza de Control le da valor probatorio única y exclusivamente a la declaración del adolescente imputado, como si fuera el único elemento de convicción dejando de lado las otras herramientas procesales con las que el Ministerio Público cuenta.
3.-) Que el delito de robo imputado por el Ministerio Público es un delito grave repudiado por la sociedad, configurándose en el presente caso, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
4.-) Que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, a las víctimas y testigos.
Por último, la recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en que la Jueza de Control desestimó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 02/12/2016 levantada al ciudadano OSARIO, donde manifiesta: “el día de hoy 02/12/2016 aproximadamente las 05:30 pm horas de la tarde, cuando me encontraba en mi casa ubicada en la fundo el Rinconcito donde cuidamos esas instalaciones en la dirección antes mencionada, en el momento que me encontraba con el encargado de la finca, realizando las labores de mantenimiento en los potreros, llegan cinco (05) ciudadanos uno de estatura alta y contextura mediana, de ojo color negro, de piel morena, con una capucha tapándose la cara vistiendo una camisa de color gris y de rayas negras, un shorts de color blanco con franjas y rayas negras, cargaba una escopeta recortada de color aniquilada y marrón me amenazaba que si no le decía donde estaban las bombas, herramientas y los armamentos me mataría que agachara la cara y no lo mirara, otro de estatura baja, piel clara contextura mediana, vistiendo una chaqueta de color azul marino y rojo y un shorts de color negro con rayas blancas y cargaba en sus manos una escopeta larga, el otro de estatura mediana, contextura gruesa, vistiendo una suéter de color gris pantalón color marrón, otro de estatura alta y contextura delgada, de ojo color café vistiendo un suéter blanco y anaranjado, un pantalón de color negro. y el ultimo de estatura baja piel clara contextura mediana, vistiendo una camisa de color gris y un pantalón de color negro y cargaba en sus manos un chopo con una capucha tapándose la cara, después que el primero de los mencionados me apunta con un arma de fuego y me tapaba la cara con sus manos asfixiándome al momento de retenerme e introducirme dentro de un rancho dentro de las mismas instalaciones fundo y procede otro de ellos a amarrarme conjuntamente con el encargado de la finca poniéndonos boca abajo en el piso revisándonos y quitándome el teléfono y un dinero en efectivo aproximado de cinco mil bolívares (5000.Bs.) Que tenia dentro del bolsillo de mi pantalón mismo momento también revisan al encargado y lo despojan de su dinero y nos dicen que nos calláramos que ellos solo venían por un encargo que donde estaba la escopeta luego uno que no tenía la capucha empezó a llamar por un teléfono diciendo llamen al dueño para cuadremos un buen billete por estos pendejos, en ese momento dejándonos amarrados escuchamos que se acercan unas motos y empezamos a escuchar unos disparos luego se acercan unos ciudadanos quienes se identifican como funcionarios de la policía del estado portuguesa cuales nos brinda la ayuda y los primeros auxilios y nos sueltan de donde nos mantenían amarrados luego visualizamos que tres (03) de los cinco (05) ciudadanos quienes nos mantenían Cautivos sometidos con armas de fuego fueron capturados por estos oficiales de la policía y nos llevan a este comando policial. Una vez estando aquí en la oficina de recepción de denuncia formule respectiva denuncia en contra de estos tres ciudadanos quienes participaron en el robo y secuestro conjuntamente con los otros dos que lograron huir, los cuates los identifico plenamente. Es todo” (folio 01).
2.-) Acta de Declaración rendida por el ciudadano MEDINA en fecha 02/12/2016 donde dejó constancia de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas por el ciudadano OSARIO en su denuncia (folio 02).
3.-) Acta de Procedimiento Policial SCCPO5-1764-1202-2016, donde los funcionarios policiales dejaron constancia que en fecha 02/02/2016, siendo las 06:15 pm., se encontraban por las inmediaciones del casco central del municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, cuando reciben una llamada de emergencia por un ciudadano quien no se identificó, señalando que en las inmediaciones del Fundo el Rinconcito ubicado al final del sector el Cándelo del Municipio San Rafael de Onoto, se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego y al parecer mantenían sometidas a los propietarios del mismo. Al apersonarse la comisión policial al lugar, escuchan unos disparos, visualizando dos sujetos quienes se introdujeron por la maleza y uno de ellos portando un arma de fuego, proceden a repeler la acción de estos ciudadanos los cuales al notar la presencia del cerco policial, logran la aprehensión de manera flagrante de tres (03) de estos ciudadanos, los cuales dos (02) se encontraban armados, procediendo a la captura e incautación de las armas. Posteriormente pudieron notar que dentro de un rancho en las misma instalaciones, se encontraban dos (02) ciudadanos amarrados, prestándole de manera inmediata la ayuda y primeros auxilios, los cuales manifestaban ser víctimas de estos ciudadanos aprehendidos, quienes los mantenían sometidos con armas de fuego y cautivos en ese lugar amenazados de darles muerte. Así mismo, quedaron identificados los sujetos como: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (adolescente) a quien se le incauta un (01) arma de Fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta recortada adaptada a Calibre 16, JOEL ANDRES SANCHEZ TORCATE, a quien se le incautó un (01) arma de Fuego de calibre 16, con una capsula en sin percutir, y JULIO RAMON MENDOZA PEREZ (folio 03).
4.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se dejaron constancia de las características de la vestimenta que cargaban los imputados y de las armas de fuego incautadas (folios 04 y 05).
5.-) Acta de Instructiva de Cargo levantada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en fecha 02/12/2016 (folio 12).
6.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 03/12/2016 (folio 14).
7.-) En fecha 04/12/2016, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual declaró la aprehensión del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimando la precalificación dada por el Ministerio Público consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, acordando la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la prestación de caución personal.
8.-) En fecha 12/12/2016 se levantó el acta compromiso al adolescente imputado, donde se le impuso del cumplimiento de la medida cautelar impuesta (folio 69).
9.-) Acta de Constitución de Fianza Personal de fecha 12/12/2016 (folio 71).
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en razón de haber sido aprehendido en las cercanía del sitio donde sucedieron los hechos, con un arma de fuego.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, la Jueza de Control impuso al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) del precepto constitucional, manifestando su voluntad de rendir declaración, la cual la hizo del siguiente modo: “Caminamos hacia allá, y dijimos si encontramos en el río un babo, o un pato, o un cochino, lo agarramos, y los muchachos le dije que vámonos, vamos a esa gente quieta porque se ven muy humildes, y los muchachos dijeron tiene razón, y nos regresamos por el río, y le dije a los muchachos, muchachos no hay ni un babo para comer, y los muchachos dijeron vámonos tranquilo, y pasamos el monte, y nos sale el comandante y nos dice que haga silencio, y dice agachase, agáchese, y nosotros nos agachamos, y en la finca que habíamos pasado, yo trabajaba allí, y el dueño me vio y cuando escucho el poco de disparo del gobierno contra uno, y nosotros sin hacer nada, y uno de los que andaba con nosotros se lanzo para el río, de ahí llegan y dicen, agarren aquel y el comandante se lanzó al río y saco al que estaba en el río y subió hacia donde estábamos nosotros y el llego y me metió un madre coñazo en la cabeza, me dio por el oído, por la cara, patada por la pierna, en la cara, y me dijo que me acostara en esa mierda, perro, levante la pierna y se me iba calmando, y yo tuve una fractura en la pierna y el comandante me dijo que íbamos hacer contigo mañana, y me amarraron con las esposas a la puerta muy apretados, y el comandante se paro de buenas y dijo que me llevaran al río, y nos agarraron con escopeta, y los otros salieron corriendo, y el que esta haciendo el expediente, dijo que nos habían metido extorsión, secuestro, y yo estaba amarrado y esposado, el comandante me daba patada, coñazo, y bueno, llegamos hasta aquí al extremo. Es todo.”
Escuchada la declaración rendida por el adolescente imputado, la Jueza de Control adminiculándola con las actas de investigación cursantes el expediente, señaló en su decisión –entre otras cosas–, lo siguiente:

“…de la declaración de la victima se desprende que da una características en general sin individualizar al adolescente presente en sala, así como se desprende de la declaración dada por el adolescente presente en sala quien manifiesta que efectivamente el se encontraba era en el rio y que si cargaba una escopeta es por lo que esta juzgadora en su lugar pre-califica el hecho antes señalado el mismo se subsume en el Ilícito Penal de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN, específicamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Lay para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
…de la declaración de la victima se desprende que da una características en general sin individualizar al adolescente presente en sala, asi como se desprende de la declaración dada por el adolescente presente en sala quien manifiesta que efectivamente el se encontraba era en el rio y que si cargaba una escopeta todo ello según se desprende de las actas policiales, rendidas, que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir con fundamento la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito aun y cuando existen contradicciones de las actas objeto de este proceso aún cuando de estas actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal niega la detención preventiva del adolescente y en su lugar acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “C”, “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

De lo anterior, puede apreciarse, lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control para desestimar el delito de ROBO AGRAVADO imputado por el Ministerio Público, aprecia la declaración rendida por el adolescente imputado, quien manifiesta que al momento de la aprehensión se encontraba en el río con un arma de fuego (escopeta).
2.-) Que la Jueza de Control para desestimar el delito de ROBO AGRAVADO, igualmente aprecia la denuncia formulada por la víctima, donde aporta características generales de los sujetos que ingresaron al Fundo el Rinconcito ubicado en el Municipio San Rafael de Onoto en fecha 02/12/2016, sin individualizar al adolescente.
3.-) Que de la revisión efectuada a los contenidos tanto de la denuncia formulada por el ciudadano OSARIO, como del acta de declaración del ciudadano MEDINA, se observan, que ambas actas son idénticas en la transcripción de los hechos.
4.-) Que no se contó con la presencia de las víctimas en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
5.-) Que al haber sido aprehendido el adolescente imputado en posesión de un arma de fuego (escopeta), hace procedente la precalificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Lay para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión.
6.-) Que las medidas cautelares impuestas por la Jueza de Control, contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultan proporcionales al delito acogido.
7.-) Que en fecha 12/12/2016 se constituyó la fianza personal, donde comparecieron a la sede del Tribunal de Control, las personas que sirvieron de fiadores del adolescente imputado. Así mismo, en esa misma fecha se le levantó acta compromiso al adolescente donde se le impuso de su obligación de presentarse ante el Tribunal cada ocho (8) días, verificándose que desde esa fecha, hasta los actuales momentos, no consta en el expediente que el adolescente haya incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal.
8.-) Que desde el 04/12/2016 fecha en que se celebró la audiencia oral de presentación de imputado, hasta los actuales momentos, el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
Con base en dichas consideraciones, y de las actas de investigación cursantes en el expediente, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) únicamente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; encontrándose ajustado a derecho la desestimación efectuada por la Jueza de Control en cuanto al delito de Robo Agravado, entendiéndose que se está ante una calificación jurídica provisional que puede variar en el trascurso del proceso.
Y en cuanto al periculum in mora, es de destacar, que la medida cautelar impuesta por la Jueza de Control, resultó proporcional al delito imputado al adolescente, máxime cuando en fecha 12/12/2016 se constituyó la fianza personal, y hasta los actuales momentos, no consta en el expediente que el adolescente imputado haya incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la medida cautelar a favor del adolescente imputado, siendo dicha medida suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, y resultando proporcional al delito acogido por la Jueza de Control. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2016, por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 04 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp.- 384-17
LERR/