REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 221
Causa Nº 7456-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 05 de Abril de 2017, por la abogada DOLYMAR GRATEROL, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Portuguesa – sede Guanare, en su carácter de Defensora del acusado MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le fue decretada en fecha 24 de enero de 2014.
Por auto de fecha 28 de junio de 22017, se admitió el recurso interpuesto, con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de julio de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones, mediante acta Nº 2017-021, con los abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL A. GARCÍA GONZÁLEZ y LAURA RAIDE RICCI; en consecuencia, siendo la oportunidad legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:
Estando dentro del lapso legal para resolver, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO
La recurrente fundamenta su recurso, en los siguientes términos:
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de los corrientes, esta defensa con fundamento en las previsiones del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) solicitó formalmente le sea decretado el Decaimiento de la Medida Privativa, ya que, se ha sobrepasado el límite establecido por la Norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni a la Defensa, y por cuanto la prórroga por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico ha sido presentada fuera del lapso de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya «que da misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado proceso.

De la recurrida esta defensora observa que, esta manifiestamente infundado, la ciudadana Juez en su decisión argumenta la negativa de la procedencia del Decaimiento de la Medida al señalar que “…en la practica (sic) forense sabemos qué algunos acusados practican con la no comparecencia al Juicio ( .... Aplicando muchas veces como defensa la falta de traslado, pero no consta ningún oficio o participación al tribunal para tomar en cuenta esa situación, aunado a las llamadas huelgas de hambre, considerando el tribunal que son utilizadas como tácticas dilatorias...”. Al respecto considera esta defensa que los múltiples diferimientos existentes a consecuencia de no haberse hecho efectivo los traslados del acusado MICHAEL COLINA hasta la sede del Tribunal, no le pueden ser atribuidos en razón de encontrarse privado de su libertad.

La circunstancia de encontrarse el acusado con una Medida Cautelar Restrictiva de Libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna Medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para sil ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado así las cosas, lo más procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta defensa, que la solicitud planteada, prospera en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que mi defendido hasta la presente fecha no se le haya realizado el Juicio Oral y Público, y que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por cuanto que el legislador estableció como límite máximo de toda Medida de Coerción Personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. En ese sentido, de los actos procesales cursantes en el caso de marras, es de observar, que al acusado MOLINA MICHAEL, le fue decretada la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en fecha 24 de ENERO de 2014 por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de perpetrador y Aprovechamiento de Vehículo Automotor.

Así mismo, de la revisión exhaustiva del expediente se observa que la presente causa fue remitida al juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por medio de distribución de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y a partir de dicha distribución se vienen dando las siguientes actuaciones:
(…)

Del volumen de los actos procesales diferidos por el tribunal se evidencia que mi defendido no es responsable del retardo procesal que hasta la presente fecha el tribunal incurre en violentar la Tutela Judicial efectiva de mi representado, al no garantizar una Justicia Sin Dilaciones Indebidas (artículo 26 CRBV), así como al debido proceso (artículo 49 CRBV), en un plazo razonable. El retardo procesal del Tribunal trae corno consecuencia; la presunción de inocencia y la libertad personal de mi defendido, la omisión del estado de garantizar el impulso procesal de quienes están a la espera de un juicio oral y público no debe prolongarse en exceso; en el presente caso, mi defendido lleva más de dos años privado de libertad en espera de un proceso judicial, justo, sin dilaciones indebidas que en observancia de las actuaciones procedimentales es procedente la libertad.
De modo pues, desde el día 24 de Enero de 2014, fecha en que el acusado MICIHAEL COLINA, fue formalmente imputado ante el Tribunal de Control, hasta los actuales momentos 28 de Marzo de 2017, han transcurrido TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, sin que se le haya celebrado el correspondiente juicio oral y público, excediendo en consecuencia el plazo de dos (02) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pese sobre el acusado, sentencia definitivamente firme.

De modo tal, que en el presente proceso penal, se excedió el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la duración máxima de toda medida preventiva de libertad, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado, y nunca más de dos años, que es el límite límitorum.

(…)

En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son los directores del proceso y tienen el deber de garantizar con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate.

Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una Medida Coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO SO PRORROGA, tal como lo establece el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que fue declarado improcedente la solicitud de prórroga, presentada por la fiscalía del Ministerio Público, y el retardo procesal no es imputable al acusado, el Tribunal debe garantizar su derecho a comparecer al Juicio Oral y Público en Libertad.

En cuanto al fundamento de lo relativo a la gravedad del delito imputado y la magnitud del daño causado; si bien es cierto, que mi defendido está siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el Tribunal está obligado a garantizarle UN DEBIDO PROCESO de conformidad con el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (derecho a la libertad y seguridad personal: juzgado en libertad), 46.2 Ejusdem (derecho al respeto de la dignidad humana), art. 11.1 (del derecho al debido proceso: estado de inocencia, proceso justo) de la declaración universal de los derechos humanos y demás convenios y tratados internacionales suscritos por nuestra República, Así mismo está llamado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, Art, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa, pues se ha diferido el juicio oral y público en Diecinueve (19) oportunidades, siendo imposible su materialización hasta la presente fecha; por cuanto en múltiples oportunidades se ha diferido ya que mi defendido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, no lográndose hasta la presente fecha su traslado, cuando el estado Venezolano está obligado a garantizar el traslado de los detenidos a su Tribunal natural, circunstancia esta absolutamente incumplida por sus custodios, pero que no debe endosársele dicha responsabilidad a mi representado.
Por lo que la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio, y ante tanto retardo procesal considera justo esta defensa, que se le acordara una medida menos gravosa y de esta forma garantizar la presencia de mi. representado durante proceso que se (e sigue, pues no es justo que el defendido se encuentre en fase de juicio indefinido; siendo que el Ministerio Público ofertante de múltiples medios de pruebas no coadyuve en la comparecencia de sus órganos de pruebas convirtiéndose cada ’Arduo” y' mágico traslado al tribunal del defendido en suspensiones por falta de órganos de pruebas, circunstancia esta no es imputable ni al defendido; ni a la defensa, .y se puede observar que en la presente causa los múltiples diferimientos de juicio obedecen a la incomparecencia de la representante del Ministerio Público y de los testigos y expertos ofrecidos por esta.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 646, de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció: (…)

A tenor de lo anteriormente señalado, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCÍA GARCIA (…)

Es importante señalar que la honorable Corte de Apelaciones ha sostenido un criterio reiterado en cuanto a la sustitución de las medidas privativas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales el Ministerio Público no solicitó la prórroga y más aún, cuando se ha verificado que la tardanza del proceso no se debe a dilaciones procesales por parte del acusado o de la Defensa, y en el caso que nos ocupa, se puede verificar claramente tales circunstancias que en ningún l momento fueron analizadas y concatenadas por la recurrida para negar el petitorio de la defensa de decretar con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) arios, sin que se le haya dictado sentencia definitiva al ciudadano MICHAEL COLINA.

De lo anterior, se desprende, que mi representado, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona -ya que se encuentra privado de su libertad-, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado bajo una medida de coerción personal, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.
En razón de las consideraciones antes expuestas y con base en el principio de presunción de inocencia, de afirmación de libertad, y a los fines de garantizarle a mi defendido sus derechos en aras de ser una persona productiva para la sociedad venezolana, considera esta defensa que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, distinta a la privación de 'libertad…”

II
DE LA RECURRIDA

La Jueza de Juicio, fundamento la decisión recurrida, así:

“… de la revisión del presenté caso y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad de los delitos imputados: Homicidio intencional calificado en grado de perpetrador (fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del código penal en perjuicio de la Victima que en vida respondiera al nombre de Urquiola López José Bernardo, el delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de Juan Carlos Blanco Terán.

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por los delitos por el cual se decretó el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados como lo son Homicidio intencional calificado en grado de perpetrador (fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de Aprovechamiento de Vehículo automotor proveniente del delito de robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpables en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse es superior a diez (10) años de prisión, de tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, ya que si bien es cierto que ha transcurrido más de dos años de privación de libertad, debería decaer tal medida, mas sin embargo no siempre debe ser declarada de forma automática pues, debe entrar a analizarse la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado.

En relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera, por cuanto la defensa solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad ya que han transcurrido más de tres (3) años, un (1) mes y once (11) días, sin la realización del juicio oral y público. Hace la observación este tribunal, que de la revisión de las actas procesales se deja expresa constancia que la no realización del juicio oral y público no le es imputable al tribunal.

Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, y siendo el caso para el acusado de autos los tipos penales de Homicidio intencional calificado en grado de perpetrador (fútiles e innobles), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del código penal, el delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, los cuales acarrean sanciones corporales bastante considerables al momento de obtenerse una sentencia condenatoria, aunado a esto, quien aquí juzga considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es un tipo penal del delito de Homicidio intencional calificado en grado de perpetrador (fútiles e innobles) y Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo, por lo que se considera además la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando que los delitos por los cuales se decretó el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado a los acusados en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio. De tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada…”

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, se constata:

Primero: que, en fecha 7 de marzo de 2014, el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo (acusación), mediante el cual imputó acusado MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO, los siguientes delitos:

1. Homicidio Intencional Calificado en grado de perpetrador (fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de URQUIOLA LOPEZ JOSE BERNARDO.
2. Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JUAN CARLOS BLANCO TERAN.

3. Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de GONZALEZ GRATEROL JOHAN LORENZO.

4. Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MONTAÑA ANDRADE JOSE CASIMIRO.

Segundo: que en fecha 18 de mayo de 2015, se realizó la audiencia preliminar, en la cual se desestimó el escrito acusatorio, por carecer de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se retrotrajo el proceso al estado de que el Ministerio Público presente nuevo escrito acusatorio.

Tercero: En fecha 29 de junio de 2015, el Ministerio Público presentó nuevamente, el correspondiente acto conclusivo (acusación), mediante el cual imputó acusado MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO, los delitos, señalados en el particular primero.

Cuarto: En fecha 30 de octubre de 2015, se realizó la audiencia preliminar, en la cual se admitió parcialmente el escrito acusatorio, así:

1. Se admitieron las calificaciones jurídicas de Homicidio Intencional Calificado en grado de perpetrador (fútil e innoble, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de URQUIOLA LOPEZ JOSE BERNARDO; y, Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JUAN CARLOS BLANCO TERAN.

2. Se declaró inadmisible la acusación, en cuanto a los delitos de: Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de GONZALEZ GRATEROL JOHAN LORENZO, y Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MONTAÑA ANDRADE JOSE CASIMIRO. Decretándose el sobreseimiento de la causa, en relación a estos hechos.

De lo antes transcrito, se constata que, el acusado MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO, está siendo juzgado por la comisión de dos delitos, a saber: Homicidio Intencional Calificado en grado de perpetrador, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de URQUIOLA LOPEZ JOSE BERNARDO; y Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JUAN CARLOS BLANCO TERAN; por lo tanto, según lo previsto, en los apartes 1º y 2º del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando se encuentra detenido por más de tres (3) años y el Ministerio Público no haya solicitado la prórroga correspondiente, no se ha producido el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en casos de dos o más delitos, el decaimiento de la medida privativa de libertad, decae luego que se haya cumplido la pena mínima a imponer, por el delito más grave por el cual se le acusa. En ese sentido, en doctrina reiterada de esta Corte de Apelaciones, ha precisado:
“… a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, así tenemos que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Del contenido, de la norma antes transcrita, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años; plazos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…


(…Omisis…)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.’
En efecto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, señaló:
‘En relación con lo estipulado en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los encausados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
(…)
Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado Alexair Mateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado Manuel Antonio Pulido Carreño, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados Alexair Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015, expediente Nº 6476-15)”
Ahora bien, siendo que el acusado MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO, se encuentra privado de libertad desde el día 24 de enero de 2014, es decir, por el espacio de tres (3) años y cinco (5) meses; y que el delito más grave por el cual se le juzga, es el de Homicidio Intencional Calificado en grado de perpetrador, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, prevé una pena mínima de quince (15) años de prisión, se determina, conforme a la doctrina, antes transcrita que, el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO, no ha decaído.
Por tales razones, se declara sin lugar el recurso de apelación. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Abril de 2017, por la abogada DOLYMAR GRATEROL, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Portuguesa – sede Guanare, en su carácter de Defensora del acusado MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le fue decretada en fecha 24 de enero de 2014.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. RAFAEL Á. GARCIA G. ABG. LAURA RAIDE RICCI
El Secretario,


ABG. Rafael Colmenares La Riva
Exp.- 7456-17
JAR/.