REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 08
En fecha 22 de junio de 2017, el Abogado LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH, interpuso ante esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la supuesta omisión de pronunciamiento judicial, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, respecto al otorgamiento de copias certificadas del expediente signado con el Nº PP11-P-2011-002626, que fueron solicitadas hace más de ocho (08) meses, sin que haya recibido respuesta alguna, lo cual violenta la tutela judicial efectiva y la obtención oportuna y adecuada de respuesta, contenidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la obligación que tiene el Tribunal de decidir conforme al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de junio de 2017, esta Corte una vez declarada su competencia, y fundamentada en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:
“…II
ÚNICO
Establecida la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Se aprecia que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta -presuntamente- omisiva de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en cuanto a la omisión de pronunciamiento judicial, ante la solicitud de nulidad.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, examinando las actuaciones que conforman la solicitud, observa:
1. Que el accionante no acompaña con su escrito de amparo, medio probatorio del cual se desprenda la solicitud de copias certificadas a las cuales alude la presente acción, así como de las ratificaciones que hubiere hecho, esto último en el caso de haberlas realizado, ello en virtud de que la acción de amparo interpuesta, es contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial.
2. Aun cuando el accionante promueve el contenido íntegro del asunto penal distinguido bajo el número PP11-P-20011-002626, nada señala respecto a la necesidad de que el mismo sea requerido al Tribunal de origen, siendo menester señalar al accionante, en virtud de la indicación de que el referido expediente consta en el sistema Juris 2000, que en este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sede Guanare, no se cuenta con acceso al referido sistema Juris 2000, por cuanto dicho sistema no está instalado.
3. Que el accionante, en el capítulo II denominado “LEGITIMACIÓN PASIVA”, tampoco identifica el agraviante; en el sentido de no distinguir a cual Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se refiere.
En este sentido, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) (…Omissis…)
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
A razón de ello, y en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar al accionante, presentar los recaudos antes indicados, y subsanar las omisiones detectadas, a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar al accionante Abogado LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, a los fines de que subsane los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación al accionante, con copia fotostática certificada del presente auto. Así se decide.”
En consecuencia, en esa misma fecha (22/06/2017), se libró la respectiva boleta de notificación al Abogado LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, subsanará la omisión detectada por esta Superior Instancia, versando la referida omisión en: (1) que no fue acompañado, medio probatorio del cual se desprenda la solicitud de copia certificada a las cuales alude el accionante, así como de las ratificaciones que hubiere hecho; (2) que nada señala respecto a la necesidad de que el asunto penal distinguido bajo el número PP11-P-20011-002626 sea requerido al Tribunal de origen; y (3) que no identifica al sujeto agraviante, en el sentido de que no distingue a cuál Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa se refiere.
En fecha 04 de julio de 2017, mediante Acta Nº 2017-021, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), abocándose esta última al conocimiento de la presente causa en sustitución de la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
Con base en lo anterior, ello conduce a esta Alzada a establecer, que una vez revisado como ha sido el escrito contentivo del amparo constitucional propuesto, y habiendo resultado competente esta Corte para conocer de la presente acción, se pasa a resolver la admisibilidad o no de la misma.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia y una vez verificada la relación de la causa, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 18 y 19, pautan lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) (…Omissis…)
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Así las cosas, al habérsele solicitado al accionante, Abogado LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH, la subsanación de la acción de amparo interpuesta, quedando notificado vía telefónica en fecha 03/07/2017, según se aprecia al vuelto del folio 18, donde el Alguacil HEREDIA VLADIMIR, dejó expresa constancia: “Se le notificó al prenombrado Abogado a través del Número telefónico suministrado en la presente boleta y se le dio lectura a la decisión anexada a la misma desde el número 0257-2521226 de la Oficina de Alguacilazgo”, y siendo que el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del accionante para que corrija la omisión incurrida en su escrito, y visto que desde el 03/07/2017, fecha en que el accionante quedó debidamente notificado vía telefónica, hasta la presente fecha, han transcurrido CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 04, 06, 07 y 10 de julio de 2017, verificándose que el lapso de ley precluyó en fecha 07/07/2017, sin que constara en autos la consignación de la subsanación solicitada, es por lo que resulta forzoso para los integrantes de esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 19 eiusdem. A así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el Abogado LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH; vista la falta de subsanación que le fue solicitada a través del auto de fecha 22 de junio de 2017, de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia y archívese en la oportunidad legal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7482-17.
LERR/