REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 222
Causa Penal Nº: 7492-17
Defensora Privada: ABOGADA NAIDI COROMOTO BRICEÑO.
Imputados: JUAN MANUEL RODRIGUEZ COLON, FERNANDO ENRIQUE GUILLEN, ALEXANDER JOSE COLMENARES, OSWALDO JAVIER SOSA CASTELLANOS Y YONNY COROMOTO COLMENARES.
Representante Fiscal: ABOGADA MARIANNI ROYERO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO.
Delitos: HURTO CALIFICADO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES O ESTRATEGICOS.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, CON SEDE EN GUANARE.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.
Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2016, la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, en su condición de Defensora Privada, actuando en representación de los imputados JUAN MANUEL RODRIGUEZ COLON, FERNANDO ENRIQUE GUILLEN, ALEXANDER JOSE COLMENARES, OSWALDO JAVIER SOSA CASTELLANOS Y YONNY COROMOTO COLMENARES, interpuso recurso de apelación en contra de la decisiones dictadas en fecha 26 de Agosto de 2016 y 13 de septiembre de 2016 y publicadas ambas en fecha 14 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de julio de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2016 y publicada en fecha 14 de Septiembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN MANUEL RODRIGUEZ COLON, FERNANDO ENRIQUE GUILLEN, ALEXANDER JOSE COLMENARES, OSWALDO JAVIER SOSA CASTELLANOS Y YONNY COROMOTO COLMENARES, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Juan Manuel Rodríguez Colon, Fernando Enrique Guillen, Alexander José Colmenares Torres, Oswaldo Javier Sosa Luna, Jesús Rafael Castellanos, y Yonny Antonio Colmenares, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se califica el delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en sus agravantes numeral 3 y 9 contra los imputados: Juan Manuel Rodríguez Colon, Fernando Enrique Guillen, Alexander José Colmenares Torres, Oswaldo Javier Sosa Luna, Jesús Rafael Castellanos, y Yonny Antonio Colmenares,
3) Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se declara con lugar la Medida Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo. 236, 237 y 238 del COPP. Se ordena como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía. Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena librar Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la parte petitorio en cuanto se le otorgue una medida menos gravosa. Se ordena librar lo conducente. Se acuerdan las copias simples del presente expediente.…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, en su condición de Defensora Privada, actuando en representación de los imputados JUAN MANUEL RODRIGUEZ COLON, FERNANDO ENRIQUE GUILLEN, ALEXANDER JOSE COLMENARES, OSWALDO JAVIER SOSA CASTELLANOS Y YONNY COROMOTO COLMENARES, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“...omissis…
CAPÍTULOI
EPIGRAFE
Conforme a lo establecido en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedemos a interponer, como en efecto lo hacemos, para resguardar los derechos de nuestros representados, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causal^-t(&274-1(¡, de fecha 13 de Septiembre de 2016, por haber declarado con lugar la PRIVATIVA DE Libertad y la no admisión del Acuerdo Reparatorio por parte del Ministerio Publico, causando un gravamen irreparable a nuestros defendidos, Establece el artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Así mismo, el artículo 424 ejusdem en su encabezamiento establece que "podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho". En consecuencia, tal y como está acreditado en autos, a través de este escrito ejercemos el recurso ya referido.
CAPITULOII
CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS.
En la Audiencia de Aprehensión, el titular de la acción penal quien explanó a viva voz, los hechos en modo tiempo y lugar y las Actas Insertas en el expediente realizado por la Policía del Estado Portuguesa acantonada en el Municipio José Vicente de Unda (CHABASQUEN); (CONSIGNAMOS MOTIVA Y ACTA DE NOTIFICACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, damos por reproducidos, Estos son todos y cada uno de los elementos de convicción esgrimidos y que señala la ciudadana Juez Segundo de Control a los fines de darle argumento jurídico y peso para decretar la medida cautelar de prisión preventiva de libertad contra nuestros defendidos JUAN MANUEL RODRIGUEZ COLON,FERNANDO ENRIQUE GUILLEN,ALEXANDER JOSE COLMENARES TORRES, OSWALDO JAVIER SOSA LUNA, JESUS RAFAEL CASTELLANOS Y YONNY ANTONIO COLMENARES; Ciudadanos Magistrados que conocerán del presente recurso y Uds. que son garantes de la constitución y de las Leyes de la República podrán conocer como le fueron TRAIDOS nuestros patrocinados, al proceso en la con una serie de inconsistencia en sus actuaciones que revelan que el procedimiento fue mal llevado en cuanto a que; el Órgano Policial actuante sin tener elementos de convicción en la prima facie o fase inicial de la investigación (los hechos22- 08.-2016), el mismo día y con mucha ligereza los aprehenden y en fecha 22-08.- 2016 acuerdan la misma y según argüimos en sala que ellos, se encontraban, en sus casa, la comisión señala que los agarraron cuando se encontraban sustrayendo de la Urbanización Valles del Paraíso, material estratégico para la culminación de dicha obra urbanística. Pero el folio 47, dice donde el detective del CICPC, Jesús Yépez y Antonio quintero, en su inspección del sitio del suceso señalan un lugar abierto, lo detallan bien, determinando que no había ningún objeto de interés criminalistico.y que el material era para la culminación de una casa, y no como lo refiere el Ministerio Publico, presentando una factura incluso sin sello, del Consejo Comunal, agraviado según ella lo cual deja el margen para la duda porque en esa factura recibe, es una Asociación Cooperativa la Venezolana, cuya cantidad son 500 malla plana, y dicha inspección se hizo precisamente en la casa de donde fueron Hurtadas las mayas, objetos de la investigación el dia 22-08.-2016; y en el acta de regulación señala cuantas eran y el precio total de lo hurtado, a esa familia que tenía las mallas al lateral de su casa. Lo que sin duda alguna para esta defensa el Ministerio Publico erra en su accionar y califica como Hurto Agravado, lo cual causa gravamen a mis defendidos, quienes están dispuestos a resarcir el daño causado, mas tarde al ser presentado al tribunal, y este al no analizar si estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DEL FUMUS BONISIURIS:
La libertad constituye la esencia de la dignidad del ser humano, sin libertad no le es posible llevar una existencia que pueda llamarse humana. Después de la vida no hay bien más preciado que la libertad, de allí que si algún derecho se puede percibir inmediatamente como fundamental es precisamente el de la libertad. En este sentido de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal. Dicha ubicación dicta el reconocimiento expreso de la libertad como valor supremo de toda persona.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.” (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.- “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti . Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...’’(Subrayado y letra bastardilla nuestra); y en los Tratados Internacionales, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, en el año 1948.), la cual se ha plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo inherente a los deberes, derechos humanos y garantías en sus artículos 19, 20, 21, 22, y 23; En este sentido, el estado venezolano debe ser garante del articulado contemplado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las convenciones y tratados internacionales. Así mismo, debe ser una condición inherente a todo ser humano poder disponer de un conjunto de garantías sociales no sólo desde el punto de vista normativo, sino que en la práctica concreta ello se pueda traducir en acciones orientadas a humanizar proceso y los procedimientos, todo el trámite procesal penal en tomo a la aplicación, procedencia de las medidas cautelares, resaltando la función de cada una de ellas y su importancia. Es por ello que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del título preliminar de nuestra Código Orgánico Procesal penal, los designó como “Principios y Garantías Procesales”, donde como principios generales se establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Es por ello que existen razones suficientes para considerar a la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la más grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalo a continuación:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; (subrayado nuestro)
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (subrayado nuestro)
Los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BONIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae.(EN ESTE CASO PATRIMONIAL), Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, estaría representado en primer lugar por la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, sin embargo, la imputación de un delito a una determinada persona no debe, pues, resultar de simples indicios, sino como lo establece la ley de «fundados elementos de convicción», término que expresa la necesidad de que dichos elementos sean plurales v coincidentes, Desde luego no bastan fundados elemento, pues no se trata de procesar, imponer y/o adoptar una medida coercitiva cualquiera, se exige un plus material, que conduzca a considerar imputable, al destinatario de dicha medida y que se trate de una situación, de tal forma acreditada, que racionalmente sea posible inferir la participación del imputado en el delito objeto de investigación y el PERICULUM IN MORA, es evidente que el peligro de mora procesal únicamente puede obtenerse constatando la situación de hecho que parece tras las comprobaciones que proceden con el resultado de una ponderación que debe llevar a cabo el Juez de
encargado de resolver en relación con la necesidad de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, la cual naturalmente no puede ser fruto de meras conjeturas, razones subjetivas, caprichosas del operador de justicia y/o especulaciones sin fundamentos, sino como consecuencia de un pronóstico deducido en aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, en el que se debe tener en cuenta las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado teniendo en cuenta al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el marco del proceso penal, como la situación en que el Imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, y está contenido en el numeral 3 de la Ley adjetiva Penal ;Igualmente es oportuno señalar, con ocasión de la presente apelación la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa, la encomiable responsabilidad de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1° ,2o, y 3o dé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 263, al establecerse el alcance de la vindicta pública en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: ‘‘...Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles...” ...circunstancia éstas que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción. En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 229 (estado de libertad), articulo 230 (proporcionalidad), y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto expreso lo siguiente: En fecha 23-08-2016 se realizó audiencia de presentación de nuestros defendidos JUAN MANUEL RODRIGUEZ COLON, FERNANDO ENRIQUE GUILLEN, ALEXANDER JOSE COLMENARES TORRES, OSWALDO JAVIER SOSA LUNA, JESUS RAFAEL CASTELLANOS Y YONNY ANTONIO COLMENARES, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por la Comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en sus agravantes 3 y 9.En dicha audiencia la Fiscal solicitó la aprehensión el flagrancia, y por la posible pena la Privativa de Libertad; esta defensa técnica en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales y procesales a mis defendidos, solicitó al Tribunal el acuerdo Reparatorio solicitud al cual el Ministerio Publico se opuso porque presuntamente son bienes de carácter Social y pertenece a un Consejo Comunal, y el tribunal fallo de la forma siguiente: aprehensión en flagrancia y declaro sin lugar la petición de la defensa, no permitiéndole a mis defendidos acogerse a esta Institución creada por el mismo Estado, un derecho insoslayable, irrenunciable Consagrados en nuestra Carta Magna en el Articulo 19, ARGUYENDO que la víctima era el Estado Venezolano. Situación que queda desvirtuada con lo alegado en el Capítulo II, EN LA CROLOGIA DE LOS HECHOS, y con las actas que rielan en la misma causa.
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 5o de dicho artículo, DECRETADO LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y por haber declarado sin lugar la aplicación del Acuerdo Reparatorio, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos, razón por la que se interpone el aludido recurso. Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la DECISION de la recurrida, traducido ello, en la desestimación de la aplicación del procedimiento ordinario y se aplique el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, a los fines de que mi defendido pueda acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2016, por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, en su condición de Defensora Privada, actuando en representación de los imputados JUAN MANUEL RODRIGUEZ COLON, FERNANDO ENRIQUE GUILLEN, ALEXANDER JOSE COLMENARES, OSWALDO JAVIER SOSA CASTELLANOS Y YONNY COROMOTO COLMENARES, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2016 y publicada en fecha 14 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para precalificar los delitos imputados, ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipes en la comisión del hecho punible.
2.-) Que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, ya que la Jueza de Control no tomó en consideración el arraigo de los imputados en el país, su comportamiento durante el proceso.
3.-) Que fue declarado sin lugar la aplicación del acuerdo reparatorio, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el fallo impugnado, a los fines de que sus defendidos puedan acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, visto que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte procederá al análisis de los requisitos contenidos en dicha norma, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
01.- Acta Policial Nº SSCCPN061180-08232016, donde se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, día Lunes, fecha 22/08/2016, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la parte externa de la estación policial Unda cuando se presenta el ciudadano D.R.S informándome que había observado el día de hoy lunes 22/08/2016, aproximadamente a la 01:30 horas de la mañana, a seis (6) ciudadanos llevándose la malla metálica que Iba hacer utilizada para el pavimento de la urbanización, dotadas por el Gobierno Bolivariano de Portuguesa la cual se encontraba en la parte frontal de la casa entre la acera y la calle frente a la casa de Un Ciudadano De Nombre Juan Rodríguez, en la calle Nro. 4, a 30 metros de distancia de mi casa, donde seis ciudadanos se encontraban transportándola de ese lugar a otro, logrando la identificación de cada uno de ellos, debido a que los mismos residen en esa urbanización y debido a un alumbrado que se encuentra en la esquina de esa misma calle, entre ellos menciona; El primero, Juan Rodríguez, contextura gruesa, piel de color morena, vive talle Nro. 4 frente - tiende estaban las mallas, el segundo: Fernando Guillen, contextura delgada, color de piel moreno, vive por la calle cuatro del sector, el tercero; Yonny Colmenares, lo apodan moreno, contextura delgada, color de piel blanco, vive en el mismo sector por la calle N° 4. el cuarto: Jesús Castellanos, apodado "el cacha" contextura delgada, color de piel moreno, reside final de la urbanización villas del Pilar, el quinto: Oswaldo Sosa, contextura delgada, color de piel blanca, tiene su residencia por la calle Nº 2 de la urbanización y el sexto: Alexander Colmenares, apodado "el chande", contextura delgada, color de piel morena, vive por el mismo sector parte alta, el ciudadano me informa que durante la madrugada, logra la ubicación exacta donde estaban almacenando el material, la cual se presume después se la llevarían, donde sin ser visto observa cómo se retiran para sus casas aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, el mismo hace costar que no llamo a la policía debido a que su teléfono estaba descargado, en vista de tal signo de apreciación le indique que se mantuviera al tanto del material y que sirviera de vigilante sin mencionar nada a terceras persona-s y sin ser descubierto, durante el día a fin de darle captura a los mismos al momento que iban a trasladar el material mencionado y que me hiciera llamada vía telefónica al momento de hacer presencia los ciudadanos, consecutivamente se comisiona al Oficial (CPEP) Pargas Antonio, Cédula de Identidad Nro. 17.638.425, haciendo el trabajo de inteligencia, para que se trasladara con ropa particular (sin uniforme), al lugar donde se encontraban las mallas metálicas, siendo cauteloso a realizar una inspección ocular al lugar, donde efectivamente me indica que en la vía que conduce Chabasquen-Biscucuy, una calle ames de la vía principal de la urbanización, se encuentra una carretera transitable sin pavimentar, aproximadamente ochenta metros, donde por el lado izquierdo existe una hacienda de café y el lado derecho arbustos y árboles grandes terreno que corresponde a la misma urbanización, donde a dos metros dentro de la maleza se encontraba una cantidad aproximada de malla metálica, encima de ellas malezas recién puestas, y el terreno se encuentra mojado con varías pisadas, fue aproximadamente como a las 07:00 horas de la noche, del día hoy Lunes de esta misma fecha, me hace llamado la fuente viva D.R.S, Indicándome que ya se encontraban los ciudadanos donde estaban las mallas y tenían una herramienta, comúnmente conocida como cizalla, donde estaban cortando las mallas, de inmediato se constituye una comisión policial conformada por conductor Oficial (CPEP) Duran Otny, Cedula de Identidad Nro. 22.092231, auxiliares Oficial (CPEP) Pargas Antonio. Cédula de identidad Nº 17.638.425 OFICIAL (CPEP) Berbecí Marisol, Cédula de Identidad nro. 16.806.026, Oficial (CPEP) Villegas yurby, portador de la Cédula de identidad nro. 17.002.461, a bordo de la unidad con las siglas 818, acto seguido estando a escasos metros del lugar, se estaciono la unidad radio patrullera específicamente en la avenida que conduce la Vía Biscucuy-Chabasquen donde de manera minuciosa y selectiva se realiza un despliegue policial punto a pies, escando allí de manera sorpresiva se observa a seis ciudadanos, donde uno de ellos contextura delgada, tamaño aproximado 1.70 metros, vestía para el momento pantalón color azul claro y suéter con franjas blancas y rojo, botas de goma color negro, en ambas manos tenía una herramienta conocida como cizalla de color ruja y amarillo, picando una de las mallas, mientras que los otros cinco (05) se encontraban enrollando las otras mallas metálicas, consecutivamente se le da la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionario Policial, explicándole el motivo de nuestra presencia, para nuestro resguardo le solicitamos se identificaran donde lo hicieron de la siguiente manera; El primero. Yonny Colmenares, contextura delgada, color de piel moreno, tamaño aproximado 1.55 metros vestía para el momento pantalón color azul claro, suéter mangas largas con rallas azul claro y negra, el segundo Juan Rodríguez, contextura gruesa, color de piel morena, aproximadamente 1.70 metros, vestía para el momento pantalón color azul oscuro, suéter de color salmón, el tercero Alexander Colmenares, contextura delgada, piel morena, aproximadamente 1.70 metros, vestía para el momento pantalón de color oscuro, suéter mangas tres cuarto (3/4) rallas amarillas y estampados de color azul, el cuarto Fernando Guillen, contextura delgada, color de piel moreno, vestía para el momento un pantalón color azul claro, suéter con franjas de colores blancas y rojas, el quinto Jesús Castellanos, contextura delgada color de piel moreno, estatura 1.80 metros, viste para el momento bermudas a cuadros de color azul con rayas verdes y suéter de color gris y el Sexto Oswaldo Sosa, contextura delgada, color de piel moreno, altura aproximada 1.66 metros, vestía para el momento pantalón azul claro y suéter con franjas blancas y naranjas, continuamente le Indicamos que hicieran entregaran o exhibieran algún objeto que ocultarse o estuviese adherido a su cuerpo, los mismos manifestaron no poseer nada. Seguidamente se le giró instrucciones correspondientes a los funcionarios: Oficial (CPEP) Duran Otny. Cédula de Identidad Nro. 22.092.281, Oficial (CPEP) Pargas Antonio, Cédula de Identidad Nº 17.638.425, Oficial (CPEP) Berbecí Marisol, con las previsiones del caso, a realizar las respectiva revisión de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el funcionario Oficial (CPEP) Pargas Antonio, le incauta al nombrado .anteriormente como el número cuatro, una herramienta común mente conocida como cizalla do color roja con números visibles 24 pulgadas y 600, sin marcas ni seriales visibles, en el acto se hace la revisión del material teniendo como resultado lo siguiente; un total de cuarenta y nueve (49) piezas de malla metálica con signos de oxidación y preservación utilizables para pavimento rígido, donde se especifica de la manera siguiente, la primera, seis (06) piezas de una medida aproximada de seis (06) metros de largo por dos y medio metro (2 1/2) de ancho, la segunda, veintinueve (29) piezas con medida aproximada de un metro de largo por cincuenta centímetros de ancho (1x50 cm), tercera, Seis (06) piezas con medidas aproximada de dos metros y medio por treinta centímetros de ancho (2x30 cm). la cuarta; seis (06) piezas por dos metros de largo por un metro de ancho (2x1 mts), la quinta, una pieza (01) de dos metros y treinta centímetros de largo por un metro y treinta centímetros de ancho (2/30 cm x 1/30 cm), la sexta, una pieza de tres metros aproximadamente de largo (3 mts). durante el hecho se logra constatar que dicho material, donde sería utilizado para pavimentar las calles de la urbanización Valles del Paraíso, donde fue otorgado a la comunidad por el Gobierno Bolivariano de Portuguesa a beneficio de los habitante de ese urbanismo a través de la Gran Misión vivienda Venezuela, fue hurtado por los ciudadanos mencionados, según denuncia de la ciudadana B del R.A.R, Vocera principal del Consejo Comunal y según testigo D.RS, una vez allí se les notifica que, en virtud de encontrarse en un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de contra la propiedad Hurto contra bienes del Estado Portuguesa), donde continuamente se le solicito su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, les imputan, sobre unos de los delitos establecidos en el mencionada Código de inmediato les turrón leídos a cada uno de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 127 de código orgánico procesal penal quedando plenamente Identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: El primero; YONNY ANTONIO COLMENARES, Cédula de Identidad N° V-20.766.570, fecha de nacimiento 25-09-1988, de 26 años de edad, profesión u oficio comerciante natural de Sana Lucia Municipio linda, residenciado en la urbanización valles del paraíso casa sin N° Municipio linda Estado Portuguesa, el segundo; JUAN MANUEL RODRÍGUEZ COLON, Cédula de Identidad N° V-12.266.878. fecha de nacimiento 20-05-1975.de 41 años de edad, profesión u oficio Obrero educacional, natural de Acarigua, residenciado en la urbanización valles del paraíso casa Nº 42 calle Nº 4 Municipio Unda Estado Portuguesa, el tercero: ALEXANDER JOSÉ COLMENARES TORRES, Cédula de Identidad N° V-23.292.850, fecha de nacimiento 09-10-1987, de 28 años de edad, profesión u oficio moto taxi, natural de Guanare, residenciado en la urbanización valles del paraíso casa sin N° parte alta cerca del tanque Municipio Unda listado, el cuarto: FERNANDO ENRRIQUE GUILLEN, Cédula de Identidad N° V-15.960.721, fecha de nacimiento 01-06-1980, de 36 años de edad, profesión u oficio latonero, natural de Estado Lara. residenciado en la urbanización valles del paraíso casa sin N° calle N° A Municipio Unda Estado Portuguesa, el quinto; JESÚS RAFAEL CASTELLANOS, Cédula de- Identidad Nº V-22.092.155, fecha de nacimiento 18-07-1985, de 31 años de edad, profesión u oficio albañil, natural de Guanare, residenciado en la urbanización valles del paraíso casa sin N° calle N° 5 Municipio Unda Estado Portuguesa, el sexto; OSWALDO JAVIER SOSA LUNA, Cédula de Identidad N° V-17.049.007, fecha de nacimiento 04-05-1982, de 34 años de edad, profesión u oficio albañil, natural de Chabasquén, residenciado en la urbanización valles del paraíso tasa sin Nº calle N° 3 Municipio Unda Estado Portuguesa, continuamente nos trasladamos en compañía de los ciudadanos y las evidencias incautadas hasta la Estación Policial Unda, donde se le informa a los jefes naturales y se hace llamado vía Telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta entidad Abogado Marianny Royero, para informarle los hechos acontecido, iniciando la averiguación signada con la nomenclatura MP-404550-2016 de fecha 22/08/2016, quien nos orientó que el procedimiento fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de esta ciudad con el fin de continuar con el proceso legal, posteriormente les seis ciudadanos fueron trasladados al hospital tipo uno de Chabasquén para la respectiva valoración médica donde fueron atendidos por el galeno de guardia es todo".
02.-Acta de Denuncia de fecha 22/08/2016, presentada por una ciudadana quien dijo ser y llamarse B. DEL U. A. R, quien expone: "El día lunes 22/08/16 Salí de mi casa a las 04:00 horas de la mañana para dirigirme a la ciudad de Acarigua y aproximadamente a tres cuadras específicamente frente de la casa de María Sánchez estaban arrumadas un lotes de mallas metálicas las cuales son las que se han a utilizar para una obra en la urbanización valles del paraíso arreglo d,1 las calles aprobaba por la gran misión vivienda Venezuela a través del ente del gobierno revolucionario del Estado Portuguesa pero al pasar por el frente donde estaban las mallas me pude percatar que ya no labia la misma cantidad del día anterior, el día viernes de fecha 12-08-2016 en horas del mediodía me encontraba en el mercal y dialogando con la ciudadana de nombre M. S, (sus demás datos filiatorios reposan bajo resguardo del ministerio público del estado portuguesa) me dijo que ella había visto a tres ciudadanos, el primero Juan Rodríguez reside en el mismo sector el segundo Fernando Guillen apodado el nano reside en el mismo sector, el tercero Rafael Castellanos apodado cacha reside en el mismo sector que llegaron en horas de la madrugada y se llevaban parte de la mallas y las montaban en un carro camión 350 color Blanco, debido a que tenía que irme para la ciudad de Acarigua porque tenía que trabajar no realice la respectiva denuncia, Es todo.
03.- Acta de Denuncia de fecha 22/08/2016, TESTIGO A, quien expone: "El día de hoy, Lunes 22/08/16 aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana me encontraba en mi casa durmiendo, en compañía de mi esposa y mis hijos, me despenaron el ladrido te los perros me pare y Salí de mi casa hacia el patio trasero que da con la calle N° 3 y v i dos personas en una actitud muy extraña pero no logre identificarlas, entro a la casa y minutos más tarde comienzan a ladrar los perros nuevamente vuelvo a salir de la casa por la puerta principal y vi a seis ciudadanos cuando se estaban robando las mallas metálicas que estaban amontonadas en la calle N° 3, que serán utilizadas para pavimentar a la urbanización la cual fue donada por entes del gobierno bolivariano de Portuguesa, yo logre verlos porque en la esquina esta un postal con un bombillo que alumbra mucho y de mi casa se ve para allá porque dónde están esas mallas esta como 20 metros, frente de la casa de Juan Rodríguez, además los conocí a todos porque LOS MISMOS viven ahí mismo, ellos son el primero Juan Rodríguez, es gordo color de piel Morena, vive frente de donde estaban las mallas, el segundo de nombre Fernando Enrique Guillen, delgado color de piel moreno, vive por la calle cuatro del sector, el tercero de nombre Yonny Colmenares, le dicen "mielero", delgado color di- piel blanco vive en el mismo sector por la calle Nº 4 el cuarto, de nombre Jesús Castellanos, le dicen "cacha" delgado color de piel moreno vive en el mismo sector, el quinto Oswaldo Sosa delgado, color de piel blanca, vive por la calle Nº 2 del mismo sector, el sexto Alexander Colmenares, le dicen chande, delgado color de piel moreno y vive por el misino sector parte alta frente de la casa del ciudadano Andy, después que ellos se van con las mallas por la calle Nº 3 hacia una zona boscosa a mano izquierda, camino por la calle principal de la urbanización llegando hasta la vía que conduce Biscucuy-Chabasquen, y me meto por una carretera de tierra no muy transitada muy silenciosamente y escucho un ruido como si estuvieran picando algo me quede escondido y al no escuchar el ruido me acerque hasta el lugar por el monte y pude ver las mallas de cabillas para construcción y los seis guaros, por tener el teléfono descargado no pude realizar llamada telefónica hacia el comando, luego me fui para la casa y ellos subieron como si nada, me quede pendiente a ver si llegaban otra vez como donde habían dejado la malla estaba cerca de la casa volví a escuchar ruidos como si estuvieran picando cabillas, como a las 07:00 de la mañana Salí de la casa nuevamente y me fui para la policía y me entreviste en la parte externa con el funcionario Daicir Ozal, donde le dije lo que estaba pasando y que cada uno de ellos ya se habían ido para sus casas donde el policía me informo que iba a mandar a alguien de civil a ver si las mallas estaban allí y me dijo que le iban hacer un seguimiento pero que yo estuvieran pendiente al momento que ellos llegaran a llevarse las mallas bueno estuve pendiente todo el día y a eso a las siete de la noche, del día hoy lunes fecha 22/08/2016, estaba en mi casa salgo para la parte del frente de mi casa y los vi a los seis parados en la esquina de la calle Nº 04, con calle principal entro a la casa y como a los cinco minuto salgo otra vez pero ellos ya no estaban luego me fui por la parte atrás de la casa y puede verlos allí a los seis me regreso y llame al número de policía con el que había hablado en horas de la mañana luego llegaron los policías y los agarraron a los seis es todo”.
04.- Acta de Declaración de fecha 23/08/2016, DECLARANTE A quien expone: "Hace aproximadamente dos años, el señor Víctor y la señora Rosmarys, ambos estaban encargados para ese entonces como miembro del consejo comunal, donde esa malla metálica, seria usada para pavimentar la comunidad, para ese entonces fueron llevadas aproximadamente 90 mallas de seis metros por dos y medio (6x2/12 mts), ambos ciudadanos me dijeron que le prestara el solar para guardarlas allí mientras construían el pavimento en la comunidad, el casi todas las reuniones por los consejos comunales, siempre decían que necesitaba el espacio donde estaban las mallas metálicas, ya que no tenía ningún tipo de protección porque el solar no está cercado, en una oportunidad hable ton la actual vocera del consejo comunal, la denunciante, (sus demás datos se encuentran bajo resguardo del Ministerio Publico), donde le dije que se estaban llevando la malla porque cada vez están menos y que no me hacía responsable porque yo a veces dejo la casa sola, en vista de la situación porque necesitaba con urgencia el espacio, diciéndole casi a toda la comunidad, la cuadra completa estuvo presente al momento que la metieron, en el mes Junio de este año 2016, hable con ella (denunciante), luego le pague la cantidad de 2000 bs, en efectivo al muchacho que está detenido acá, de nombre Yonny Colmenares, quien le dicen el mielero, donde me limpio y saco la malla dejándola entre la acera y la calle frente de mi casa, el día lunes fecha 22/08/2016, Salí de mi casa como a las 06:30 horas de la mañana, hacia mi trabajo ubicado en la casa del señor cenobio en sector el muro por el Puente Córdoba Chabasquen y regrese a las 04:30 pm, escuche cometarios que se habían llevado parte de las mallas que se encontraban hay, por ultimo quiero decir que cuando llevaron esa malla para allá estaba a cargo Rosmarys y Víctor, pero ellos se separaron cada quien agarro su rumbo Víctor no sé dónde vive y Rosmarys sé que está en Municipio Guanare. es todo”.
05.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 22/08/2016, referente al ciudadano Juan Manuel Rodríguez Colon. (Folio 09 de las Actas).
06.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 22/08/2016, referente al ciudadano Fernando Enrique Guillen. (Folio 10 de las Actas).
07.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 22/08/2016, referente al ciudadano Alexander José Colmenares Torres. (Folio 11 de las Actas).
08.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 22/08/2016, referente al ciudadano Oswaldo Javier Sosa Luna. (Folio 12 de las Actas).
09.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 22/08/2016, referente al ciudadano Jesús Rafael Castellanos. (Folio 13 de las Actas).
10.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 22/08/2016, referente al ciudadano Yonny Antonio Colmenares. (Folio 14 de las Actas).
11.-Acta de Investigación Penal de fecha 23/08/2016, suscrita por el funcionario detective Juan Ramos, adscrito a esta sub-Delegación. (folio 44) de las Actas).
12.- Oficio Nº 9700-254-385, de fecha 23/08/2016, El suscrito: DEIBIS CAMARGO funcionario designado para realizar una Regulación Real, solicitada según oficio 200-2016, emanado por el cuerpo de policía regional, estación policial monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, de fecha 22/08/2016, relacionado con las actas procesales N° MP- 404550-2016, que se instruye por el delito contra la propiedad (HURTO), previo conocimiento de esa representación Fiscal. Rinde bajo juramento el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes. –
MOTIVO: El presente Avalúo ha de realizarse sobre los bienes u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real –
EXPOSICIÓN: Los bienes u objetos en cuestión resultan ser los siguientes:
01 - Seis (06) Piezas de seis (06) metros de largo, por dos metros y medio de anchos, para un valor total de SIETE MIL BOLÍVARES....Bs.7.000.oo-
02- Veintinueve (29) Piezas de un metro de largo, por cincuenta centímetros de ancho, para un valor total de TREINTA MIL BOLÍVARES.Bs...30.000,00-
03- Seis (06) Piezas de dos metro y medio por treinta centímetro de ancho, para un valor total de SIETE MIL BOLÍVARES. Bs...7.000,00-
04- Seis (06) Piezas de dos metro de largo por un metro de ancho, para un valor total de OCHO MIL BOLÍVARES. Bs...8.000,00.-
05 - Una (01) Piezas de dos metro y treinta de largo, por un metro y treinta de ancho, para un valor total de DOS MIL BOLÍVARES..Bs...2.000.oo-
TOTAL: Bs...54.000.00, En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente: CONCLUSIÓN: Para os efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta el estado de conservación en que se encuentran las piezas, uso al que está destinado, así como también el precio actual en el mercado, por lo que su valor real asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (54.000,00).
13.- Oficio Nº 9700-254-1465, de fecha 23/08/2016, suscrito por el DETECTIVE JOSÉ ALVARAY, funcionario designado para realizar un AVALUÓ REAL, adscrito al Área Técnica de esta Sub Delegación, a lo solicitado por el Cuerpo de Policía Regional, Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda. Oficina de la División de Apoyo de Instrucción Penal Policial, según oficio número 501-2016, de fecha 22-08-2016, relacionado con la causa MP-404550-2016. Que se instruye por el Delito Contra la Propiedad (Hurto); previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo número 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rinde bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes. –
MOTIVO: El Presente Avaluó Real ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real -EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resulta ser el siguiente: 02 - Una (01) CIZALLA, elaborado en metal y pintado de color rojo, con signos de óxido, posee un rotulado donde se lee; 600 y en la parte anverso 2", su empuñadura elaborada por dos barras de metal con signos de óvido, sin marca aparente, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. La misma valorada en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES........................Bs...10.000,oo.-
TOTAL.....................................Bs.10.000,oo.-
CONCLUSIÓN: Para los efectos el presente Avaluó Real, se lomo en cuenta el estado de conservación en que se encuentra la pieza en cuestión, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES...............BS.10.000,00.-
14.- Inspección Nº 2269, En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JESÚS YEPEZ Y DETECTIVE ANTONIO QUINTERO, adscrito a esta Sub Delegación en: URBANIZACIÓN VALLES DEL PARAÍSO, CALLE 04, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA.
15.- Inspección Nº 2270, de fecha 23/08/2016, En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la TARDE, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JESÚS YÉPEZ Y DETECTIVE ANTONIO QUINTERO, adscritos a esta Sub Delegación en: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN VALLES DEL PARAÍSO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO UNDA GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control califica la aprehensión de los imputados JUAN MANUEL RODRIGUEZ COLON, FERNANDO ENRIQUE GUILLEN, ALEXANDER JOSE COLMENARES, OSWALDO JAVIER SOSA CASTELLANOS Y YONNY COROMOTO COLMENARES en situación de flagrancia, dando por acreditado en prima facie, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal, señalando en su decisión lo siguiente:
“En este orden de ideas, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son: cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto tal como se aprecia del Acta Policial Nº SSCCPN061180-08232016, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPEP)REINOSO OZAL DAICIR (OSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.891.011, adscrito a la Estación Policial José Vicente de Unda, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial " omissis …” De dicha acta la cual debe entenderse como veraz considerado que se trata de actuación practicada por funcionarios competentes cuyas funciones merecen fe pública se da cuenta de la aprehensión en flagrancia de los imputados cuya responsabilidad se encuentra igualmente acreditada mediante las entrevistas que se hicieren a las ciudadanas cuya identidad se reserva por parte del Ministerio Publico y las cuales contienen señalamientos directos de autoría contra los imputados, a saber: B. DEL U. A. R, (sus demás datos filiatorios reposan bajo resguardo del Ministerio Público), dijo: " omissis”, a su vez el TESTIGO A, (Sus datos filiatorios reposan bajo resguardo del Ministerio Público del estado Portuguesa), señalo: " omissis”. De dichos elementos de convicción ese Juzgado aprecia que se acredita la conducta punible que se imputa a los ciudadanos cuya identidad de igual manera fue develada por la denunciante y el testigo, por lo tanto no existe ningún otro elemento que desvirtué el contenido de las actuaciones señaladas, por lo tanto ha de entenderse que están dadas las circunstancias para considerar que la aprehensión ocurre en flagrancia entendido que en el delito Flagrante opera necesariamente una relación de causalidad entre el delito y la acción ejecutada por el sujeto activo del delito, “…el delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo excepciones no requiera de otra prueba del mismo…”, así lo ha sostenido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20-11-2.009, en la que además sostuvo: “…Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”, por lo tanto es procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal del imputado, por lo que se encuentra acreditado uno de los extremos de la norma adjetiva para el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad. ASI SE DECLARA.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar”.
Todo ello en atención al Acta Policial Nº SSCCPN061180-08232016, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPEP)REINOSO OZAL DAICIR JOSE, mediante las entrevistas que se hicieren a las ciudadanas cuya identidad se reserva por parte del Ministerio Publico y las cuales contienen señalamientos directos de autoría contra los imputados, a saber: B. DEL U. A. R, (sus demás datos filiatorios reposan bajo resguardo del Ministerio Público y a su vez el TESTIGO A, (Sus datos filiatorios reposan bajo resguardo del Ministerio Público del estado Portuguesa).
De modo pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en razón de que fue cometido de noche, presuntamente por seis (6) ciudadanos llevándose una malla metálica que iba a ser utilizada para el pavimento de la urbanización, dotadas por el Gobierno Bolivariano de Portuguesa la cual se encontraba entre la acera y la calle Nro. 4, en la vía que conduce Biscucuy-Chabasquen, lográndose la identificación de cada uno de ellos por los vecinos del sector, debido a que los mismos residen en esa urbanización y debido a un alumbrado que se encuentra en la esquina de esa misma calle, entre ellos menciona.
Al respecto, oportuno es referir, que establece el artículo 453 del Código Penal el delito de HURTO CALIFICADO, en los siguientes términos:
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis…
3º. Si no viviendo bajo el mismo techo del hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
…omissis…
9º. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas. …omissis…”.
De modo tal, en el presente caso, al haberse calificado la aprehensión de los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ COLON, FERNANDO ENRIQUE GUILLEN, ALEXANDER JOSE COLMENARES, OSWALDO JAVIER SOSA CASTELLANOS Y YONNY COROMOTO COLMENARES en situación de flagrancia, se configura automáticamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal.
Así mismo, oportuno es acotar, que en fase preparatoria del proceso, se está en presencia de calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de las personas sometidas al proceso penal.
Igualmente es de destacar, que en el caso de marras fue declarada la aprehensión de los imputados JUAN MANUEL RODRIGUEZ COLON, FERNANDO ENRIQUE GUILLEN, ALEXANDER JOSE COLMENARES, OSWALDO JAVIER SOSA CASTELLANOS Y YONNY COROMOTO COLMENARES en situación de flagrancia, y por tanto, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los imputados hayan sido aprehendidos en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que los delitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por la Jueza de Control, fueron cometidos por ellos, máxime cuando se cuenta no sólo con la versión de la víctima, sino también de un testigo presencial de la detención; en consecuencia, en el presente caso, se encuentra lleno el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra de los imputados JUAN MANUEL RODRIGUEZ COLON, FERNANDO ENRIQUE GUILLEN, ALEXANDER JOSE COLMENARES, OSWALDO JAVIER SOSA CASTELLANOS Y YONNY COROMOTO COLMENARES, para atribuirles la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal.
En cuanto al análisis del segundo requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Jueza de Control motivó del siguiente modo:
“El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código en sus agravantes numeral 3 y 9, a los fines que se precalifique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados Juan Manuel Rodríguez Colon, Fernando Enrique Guillen, Alexander José Colmenares Torres, Oswaldo Javier Sosa Luna, Jesús Rafael Castellanos, y Yonny Antonio Colmenares; en razón a la comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código en sus agravantes numeral 3 y 9, a los fines de que se precalifique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.”
Previa revisión exhaustiva de la causa, se observa que en fecha 02 de Noviembre de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se acordó la Apertura a Juicio Oral Y Publico y se le impuso a los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay elementos fundados en estos nuevos elementos, surge la idea razonable de la autoría de estos hechos por la aplicación de principio de indubio proreo, en razón de lo antes expuesto se pudo constatar que ya cesó el gravamen de la Medida Preventiva Privativa de Libertad y el peligro de fuga.
Así mismo, en cuanto al acuerdo reparatorio, en fecha 13 de septiembre de 2016 se llevó a cabo Audiencia de Acuerdo Reparatorio, en la cual se declaró improcedente por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico se negó en todo y cada uno de los supuestos invocados por la defensa en la sala de audiencia, y en virtud de que el ente agraviado es el Fondo de Desarrollo Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa, que por tratarse la víctima de una institución del Estado, no es dable convenir con los particulares en cuanto al convenimiento del daño producido por la acción penal, y más aun cuando el Ministerio Público presentó oposición, resultando ajustada a derecho la decisión del Juez de Control de negar la petición, conforme lo preceptúa el segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la recurrente en su alegato.
De modo que la solicitud por parte de la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, en su carácter de Defensora Privada de los imputados JUAN MANUEL RODRIGUEZ COLON, FERNANDO ENRIQUE GUILLEN, ALEXANDER JOSE COLMENARES, OSWALDO JAVIER SOSA CASTELLANOS Y YONNY COROMOTO COLMENARES la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se desestima por cuanto de lo acordado en la celebración de la Audiencia Preliminar, cesó el agravio denunciado en el medio de impugnación. Así se decide.-
En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, en su condición de Defensora Privada; y en consecuencia, Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2016 en la Audiencia de Acuerdo Reparatorio, en la cual se declaró improcedente el acuerdo reparatorio, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, acordándose mantener a los imputados JUAN MANUEL RODRIGUEZ COLON, FERNANDO ENRIQUE GUILLEN, ALEXANDER JOSE COLMENARES, OSWALDO JAVIER SOSA CASTELLANOS y YONNY COROMOTO COLMENARES, bajo la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que les fueran impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha 02 de Noviembre de 2016, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, en su condición de Defensora Privada, actuando en representación de los imputados JUAN MANUEL RODRIGUEZ COLON, FERNANDO ENRIQUE GUILLEN, ALEXANDER JOSE COLMENARES, OSWALDO JAVIER SOSA CASTELLANOS Y YONNY COROMOTO COLMENARES, por cuanto ya cambio el procedimiento inicial, en virtud de lo acordado en la celebración de la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2016 en la Audiencia de Acuerdo Reparatorio, en la cual se declaró improcedente el acuerdo reparatorio, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, acordándose mantener a los imputados JUAN MANUEL RODRIGUEZ COLON, FERNANDO ENRIQUE GUILLEN, ALEXANDER JOSE COLMENARES, OSWALDO JAVIER SOSA CASTELLANOS y YONNY COROMOTO COLMENARES, bajo la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que les fueran impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha 02 de Noviembre de 2016; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la causa, OFICIÁNDOSE al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de la decisión acordada a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7492-17. El Secretario.-
RAGG/LEDT.-