REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

N° 223
Causa N° 7495-17
JUEZ PONENTE: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
RECURRENTE: Abogado JESÚS ALTUVE, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO ORELLANA.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada STEPHANIE MONTILLA ZARATE.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado JESÚS ALTUVE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, mediante la cual calificó la detención del ciudadano JOSÈ GREGORIO ORELLANA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, desestimando los delitos imputados por el Ministerio Público consistente en ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente, acordándose Procedimiento por el Juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Julio de 2017, se les dio entrada. En fecha 10 de Julio de 2017, se le dio el curso de ley designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:



I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la Suspensión Condicional del Proceso al imputado JOSÈ GREGORIO ORELLANA, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que los delitos imputados por la representación fiscal, y el cual es objeto de la presente revisión, consisten en ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente, cuya pena es de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, por lo tanto al existir concurrencia de delitos, cuya pena definitiva podría exceder de los doce (12) años de prisión exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ALTUVE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare. Así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensa técnica del imputado, se observa, que la misma es igualmente ADMISIBLE por cuanto fue interpuesta en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-

II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24 de Junio de 2017, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó formalmente al ciudadano JOSÈ GREGORIO ORELLANA, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 26 de Junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, le decretó al imputado JOSÈ GREGORIO ORELLANA la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
“IV
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión en flagrancia del imputado José Gregorio Orellana, conforme con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se desestima el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente.
3) Se califica el hecho como Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
4) Se acuerda Procedimiento por el Juzgamiento de los delitos menos graves por disposición legal expresa conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala que en el caso de delitos con penas de hasta ocho años, se seguirán por dicho procedimiento; en consecuencia dada la calificación jurídica atribuida como Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal se procede a informar al imputado de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso como son la Suspensión condicional del proceso…”


El Abogado JESÚS ALTUVE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Se ejerce Efecto Suspensivo toda vez que se presume que el ciudadano realizo el robo por ser el ciudadano presente en la sala personal activo de la empresa pues el mismo localizo el robo en el cual se encontró en posesión de un celular que fue denunciado hace un año y cinco meses, ya que si bien es cierto de las actividades de investigación realizadas por el CICPC se determinó que el ciudadano José Gregorio Orellana, orquesto el iter criminis que posteriormente se llevó a cabo para lograr el resultado y la obtención del bien jurídico tutelado en este caso por las actuaciones del presente expediente se desprende la participación del ciudadano José Gregorio Orellana, considerando que la calificación invocada como es el Robo Agravado es un delito plui ofensivo y atenta no solamente contra la propiedad sino también contra la vida del sujeto pasivo aunado a ello se desprende del acta que recoge las circunstancias del modo tiempo y lugar del ciudadano José Gregorio Orellana, el mismo se hacía acompañar del adolescente Céliber Torres cuya edad quedo demostrada y sustentada en este acto con la copia certificada el acta de audiencia de presentación realizada en fecha 24-06-2017 por ante el tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, peticionando al Ad quem, se pronuncie en cuanto a la procedencia de la medida de coerción invocada por la vindicta publica así como también de las precalificaciones destinadas por el Ad quem, y a las medidas desestimadas por el tribunal y se decrete con lugar la aprehensión y la procedencia y se designe un nuevo tribunal para la realización de esta audiencia de presentación. Es todo".


Así mismo, la defensa técnica del imputado representada por la Abogada STEPHANIE MONTILLA ZARATE, dio contestación al recurso interpuesto por la titular de la acción penal, en los siguientes términos:

“En cuanto a lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Publico insisto que no existen los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder culparlo de ese delito ya que él es una víctima más porque él estaba presente cuanto ocurrió al hecho y no hay victima que lo culpe así mismo solicito a la Corte que se califique el delito de Aprovechamiento ya que él no tiene nada que ver en esos hechos. Es todo."



III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado JESÚS ALTUVE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, mediante la cual calificó la detención del ciudadano JOSÈ GREGORIO ORELLANA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, desestimando los delitos imputados por el Ministerio Público consistente en Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescentes, decretándole la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: Se fija el plazo para el régimen de prueba de Seis (06) meses una vez al mes bajo las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario de acuerdo a su capacidad económica del imputado y las necesidades del Centro de Servicio social Residencial Doctor Manuel Araujo.
Al respecto, alega el representante del Ministerio Público lo siguiente:
1.-) Que se presume que el ciudadano realizo el robo por ser el ciudadano presente en la sala, personal activo de la empresa pues el mismo localizo el robo en el cual se encontró en posesión de un celular que fue denunciado hace un año y cinco meses.
2.-) Que la calificación invocada como es el Robo Agravado es un delito plui ofensivo y atenta no solamente contra la propiedad sino también contra la vida del sujeto pasivo aunado a ello se desprende del acta que recoge las circunstancias del modo tiempo y lugar del ciudadano José Gregorio Orellana, el mismo se hacía acompañar del adolescente Cleiber Torres cuya edad quedo demostrada y sustentada en este acto con la copia certificada el acta de audiencia de presentación realizada en fecha 24-06-2017 por ante el tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito.
Por último, solicita el representante fiscal que se pronuncie en cuanto a la procedencia de la medida de coerción invocada por la vindicta publica así como también de las precalificaciones destinadas por el Ad quem, y a las medidas desestimadas por el tribunal y se decrete con lugar la aprehensión y la procedencia y se designe un nuevo tribunal para la realización de esta audiencia de presentación.
Por su parte, la defensa privada del imputado señaló en su contestación, que no existen los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder culparlo de ese delito ya que él es una víctima más porque él estaba presente cuanto ocurrió al hecho y no hay victima que lo culpe así mismo solicito a la Corte que se califique el delito de Aprovechamiento ya que él no tiene nada que ver en esos hechos.
Así las cosas, y visto que el alegato formulado por la recurrente se circunscribe a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte iniciará con la transcripción de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, del texto de la recurrida, se desprende, que la Jueza de Control al desestimar las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, consistentes en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescentes, lo hizo del siguiente modo:

“Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido con un objeto pasivo de un hecho punible al habérsele incautado un teléfono celular marca Samsung, color naranja y negro, modelo SCH –B619, serial 268435459507933576, el cual se encuentra solicitado de fecha 06/01/2017 por uno de los delitos contra la propiedad; desestima este tribunal la solicitud fiscal en cuanto a calificar el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal toda vez que no existen elementos de convicción que permitan evidenciar que el imputado de autos haya constreñido a alguna persona para apoderarse de dicho objeto por medio de amenaza a la vida en fecha 05 de enero de 2017; ciertamente el Fiscal del Ministerio Publico ha consignado a este tribunal algunos actos de investigación que evidencian la ocurrencia de un robo en dicha fecha en la que el propio imputado fue objeto de dicho robo pero no acredita dicha representación fiscal a este tribunal cómo es que puede estimarse la participación del imputado José Gregorio Orellana en dicho hecho; es por lo que se califica el delito como Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad; en cuanto al el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; este tribunal una vez analizadas la circunstancias de aprehensión del imputado aprecia el contenido del acta de investigación de fecha 23-06-17 que los funcionarios actuantes se trasladaron al Barrio Santa María por tener información relacionado con autores del hecho investigado , donde se señala al ciudadano mencionado como José quien prestaba servicio de vigilancia privada en la referida propiedad al momento de ocurrir el delito y a otro ciudadano apodado como Cleto quien también supuestamente había participado en el hecho manifestando el lugar donde se encontraba el equipo de aire acondicionado objeto del robo, al llegar al sitio vieron a dos sujetos quienes emprendieron huida y se introdujeron en una vivienda , por lo que los funcionarios ingresaron a dicho inmueble procedieron a revisarlos incautando al imputado identificado como JOSE GREGORIO ORELLANA el teléfono celular e identificaron al otro sujeto como adolescente, y en un área de la vivienda fue hallado el equipo de aire acondicionado. Así las cosas, en el caso de marras no se aprecia que hubo un concierto entre el adolescente imputado y el imputado José Gregorio Orellana, para cometer delito alguno, puesto que el objeto incautado a este se hallaba dentro de su esfera corporal del cual no tenía el adolescente ningún conocimiento ni estaban vinculados ambos sujeto para la comisión de ilícito penal alguno, por lo tanto no se encuentra acreditada la existencia del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Así se declara.”

En razón de lo anterior, procederá esta Corte a analizar las actas de investigación cursantes en el expediente, a los fines de determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y además para verificar si es procedente la desestimación de los delitos imputados por el Ministerio Público. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa:
1.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 23-06-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Carolina Chinchilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Entrevista, de fecha 23-06-2017, rendida por el ciudadano Juan Bautista Flores Bracho, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
2.-) Acta de Inspección Nº 1283, de fecha 23-06-2017, suscrita por los funcionarios Inspectores Agregados Charles Gil, Eddy Graterol, Inspectores Edecio Barrios, Humberto Barreto, Detectives Agregados Lenny Espinoza, Carolina Chinchilla, Jonathan Nieto, Detectives Renny Colmenarez, Sonia Ramos, Oficial (CPEP) Renzo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO SANTA MARIA, SECTOR 02, CALLE 03, MUNICPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA;
3.-) Acta de Entrevista, de fecha 23-06-2017, rendida por SULBARAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
4.-) Acta de Entrevista, de fecha 23-06-2017, rendida por ASTUDILLO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
5.-)Experticia de Avaluó Real y Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0754, de fecha 23-06-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jesús Yépez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
6.-) Evaluación Médico Forense Nº 1721-17, de fecha 23-06-2017, suscrita por el funcionario Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de José Gregorio Orellana Rodríguez, quien no tiene lesiones;
7.-) Acta de Denuncia, de fecha 06-01-2017, rendida por Flores Bracho Juan Bautista, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
8.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-01-2017, suscrita por el funcionario Detective Roimer Betancourt, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
9.-) Acta de Inspección Nº 0036, de fecha 06-01-2017, suscrita por los funcionarios Detectives Robert Betancourt y José Alvaray, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: EL MATADERO MUNICIPAL DE NOMBRE SUAVE GRANJA, UBICADO EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE PRINCIPAL, MUNICPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA;
10.-) Regulación Prudencial Nº 9700-254-0016, de fecha 06-01-2017, suscrita por el Detective Renny Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
11.-) Acta de Entrevista, de fecha 30-01-2017, rendida por José Gregorio Orellana Rodríguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare

Además oportuno es agregar, que por notoriedad judicial, esta Corte de Apelaciones verificó que en el expediente se encuentra acta de Audiencia de Oír Declaración, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, de fecha 24 de Junio de 2017, en cuanto al derecho a ser Oído al adolescente Kleiber Antonio Torres Pimentel, en la causa penal Nº 2C-1437-17, seguida en contra del adolescente imputado KLEIBER ANTONIO TORRES PIMENTEL, en la cual se 1.- Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho a ser Oído al adolescente Kleiber Antonio Torres Pimentel, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se acuerda la calificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Datos En Reserva Del Ministerio Público. 5.- Se impone al adolescente imputado Kleiber Antonio Torres Pimentel, de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales B y H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la obligación de trabajar y/o estudiar, respectivamente, debiendo presentar las constancias.

Del iter procesal arriba indicado, se desprenden las siguientes consideraciones:
- Que conforme a los actos de investigación cursantes en el expediente, se constata que el imputado fue aprehendido con un objeto pasivo de un hecho punible al habérsele incautado un teléfono celular marca Samsung, color naranja y negro, modelo SCH –B619, serial 268435459507933576, el cual se encuentra solicitado de fecha 06/01/2017 por uno de los delitos contra la propiedad.
- Que según el acta de investigación de fecha 23 de Junio de 2017 los funcionarios actuantes se trasladaron al Barrio Santa María por tener información relacionado con autores del hecho investigado, quienes al llegar al sitio vieron a dos sujetos los cuales emprendieron huida introduciéndose en el interior de una residencia, por lo que los funcionarios ingresaron a dicho inmueble procedieron a revisarlos incautando al imputado identificado como JOSE GREGORIO ORELLANA el teléfono celular e identificaron al otro sujeto como adolescente, y en un área de la vivienda fue hallado el equipo de aire acondicionado. Así las cosas, en el caso de marras.
- Que de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende, que no se aprecia que hubo un concierto entre el adolescente imputado y el imputado José Gregorio Orellana, para cometer delito alguno, puesto que el objeto incautado a este se hallaba dentro de su esfera corporal del cual no tenía el adolescente ningún conocimiento ni estaban vinculados ambos sujeto para la comisión de ilícito penal alguno.
- Que el ciudadano JOSÈ GREGORIO ORELLANA no fue aprehendido sustrayendo los objetos del Matadero Municipal Suave Granja.
- Que para acreditar el delito de HURTO CALIFICADO, se requiere que el sujeto que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, sea la misma persona que lo quitó del lugar donde se hallaba sin el consentimiento de su dueño.
- Que por notoriedad judicial se verificó, que en fecha 24 de Junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, en la causa penal Nº 2C-1437- seguida en contra del adolescente imputado KLEIBER ANTONIO TORRES PIMENTEL, se admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imponiéndosele a ambos adolescentes la medida cautelar prevista en los literales “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la obligación de trabajar y/o estudiar, respectivamente, debiendo presentar las constancias.

De modo pues, si bien el imputado JOSÈ GREGORIO ORELLANA fue aprehendido por los funcionarios policiales al habérsele incautado un teléfono celular marca Samsung, color naranja y negro, modelo SCH –B619, serial 268435459507933576, el cual se encuentra solicitado de fecha 06/01/2017 y encontrado en el interior de la vivienda donde se encontraba un aire acondicionado marca Viotto, de 12 BTU, color blanco, serial Nº 2400481180561220200460, el cual poseía características similares al requerido en la investigación, no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que dicho ciudadano, en compañía de Un (1) adolescente, haya sustraído dichas pertenencias del interior del mencionado Matadero Municipal Suave Granja.
Con base en lo anterior, en esta fase inicial del proceso, no surgen serios ni fundados elementos de convicción como para estimar su participación en el delito de HURTO CALIFICADO y menos en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ajustándose a derecho la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que si bien la versión rendida por el imputado en la sala de audiencias, es un medio de defensa que obra a su favor, dicha versión constituye solamente un indicio que debe ser respaldado con otros elementos de convicción, para que puedan surtir efecto en esta fase de investigación.
De modo pues, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es un delito secundario que surge del principal; es decir, se requiere en este caso del HURTO previo del objeto, para que se configure posteriormente su aprovechamiento por parte de un sujeto distinto al que lo hurtó.
Con base en dicha consideración, le asiste la razón a la Jueza de Control al desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que si bien no quedó suficientemente acreditado en autos la participación del imputado en el delito de HURTO CALIFICADO, mal podría entonces atribuírsele el uso de un (1) adolescente para delinquir, correspondiéndole al Ministerio Público seguir con la respectiva investigación.
Por lo tanto, en el caso de marras, la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control consistente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se encuentra ajustada a los actos de investigación cursantes en el expediente. Así se decide.-
Habiéndose acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte a analizar el periculum in mora o tercer requisito establecido en dicha norma, referidos a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Con la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control, cuya pena de prisión no excede de los diez (10) años en su límite superior, no se acredita la presunción del peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), señaló:

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229], pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

De modo pues, resulta procedente la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: Se fija el plazo para el régimen de prueba de Seis (06) meses una vez al mes bajo las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario de acuerdo a su capacidad económica del imputado y las necesidades del Centro de Servicio social Residencial Doctor Manuel Araujo, decretada por la Jueza de Control a favor del ciudadano JOSÈ GREGORIO ORELLANA. Así se decide.-

Por todas las consideraciones realizadas, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JESÚS ALTUVE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con Sede en Guanare, mediante la cual se calificó la detención del ciudadano JOSÈ GREGORIO ORELLANA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EL ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: Se fija el plazo para el régimen de prueba de Seis (06) meses una vez al mes bajo las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario de acuerdo a su capacidad económica del imputado y las necesidades del Centro de Servicio social Residencial Doctor Manuel Araujo. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con Sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado, y se le imponga al imputado JOSÈ GREGORIO ORELLANA las obligaciones de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JESÚS ALTUVE, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con Sede en Guanare, mediante la cual se calificó la detención del ciudadano JOSÈ GREGORIO ORELLANA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EL ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: Se fija el plazo para el régimen de prueba de Seis (06) meses una vez al mes bajo las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario de acuerdo a su capacidad económica del imputado y las necesidades del Centro de Servicio social Residencial Doctor Manuel Araujo; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con Sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado, y se le imponga al imputado JOSÈ GREGORIO ORELLANA las obligaciones de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LAURA ELENA RAIDE RICCI RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

EXP. N° 7495-17. El Secretario.-
RAGG/ledt