REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Nº 18
ASUNTO: Nº 395-17
Corresponde a esta Corte Superior, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2017, por la abogada Sirley Barrios García adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, procediendo con el carácter de Defensora del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual impuso a su defendido la medida de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal; y, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Alexandra Paola Castelar.
Por auto de fecha 4 de julio de 2017, se admitió el recurso interpuesto, con base en el literal c) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO
La abogada recurrente fundamentó, el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…en criterio de quien recurre, en cuanto al medida de PRISION PREVENTIVA, se hace NECESARIO realizar un análisis de las circunstancias que rodean el caso, así en primer, orden NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para estimar que mi defendido, sea el autor del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO, como se puede leer del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en mi condición de Defensora Privada, rechacé la acusación de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, dada a los hechos por el Ministerio Público, al momento en que subsana en la propia audiencia lo relativo a la acusación, porque en el escrito acusatorio, no precisa de modo alguno si acusaba por el delito de ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA, FRUSTRADO 0 CONSUMADO, para rechazar la acusación se dieron los fundamentos necesarios, y entre otras cosas se explicó, que de acuerdo a lo referido por la propia víctima en su denuncia, ella siempre estuvo en dominio de la cartera y del supuesto teléfono que se encontraba dentro de la misma, por lo que no se configuró jamás el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ya que éste tipo legal exige que se haya realizado “todo”, esto es, lo absolutamente necesario para coronar el fin delictuoso, y que éste no pudo consumarse por la emergencia de una circunstancia imprevista...”Urbaneja Alejandro “Breves comentarlos al Código Penal Venezolano de 1926”, pp. 57-58. (Subrayado y negritas nuestras).
Pero además de acuerdo al criterio doctrinal y el jurisprudencial sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se configura el delito de Robo en Grado de Frustración, toda vez que con el sólo apoderamiento de la cosa se consuma el delito, en virtud de que el delito de Robo es un delito instantáneo, criterio que comparte esta defensa y que debió ser acogido por el Tribunal de la recurridla, ya que en el caso que nos ocupa no hubo apoderamiento en ningún momento del teléfono celular, ya que de haberse apoderado del mismo aunque hubiese sido por unos segundo el delito Robo se hubiese consumado, incluso existe la duda en relación a la intención del agente dadas las inconsistencias de los elementos de convicción ya referidos.
Pese a todos estos argumentos, la recurrida admitió la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, dada a los hechos, por el Ministerio Público en la audiencia.
Así las cosas, solo estaba acreditada de manera objetiva la existencia del delito de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES y no el delito de LESIONES GRAVES, porel cual fue acusado mi defendido, ello en virtud, de la propia experticia ofrecida por el Ministerio Público, no obstante la Juez de la recurrida, pese a tal experticia, también admite la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
Ahora bien, de no haber sido admitido el DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, no hubiese sido procedente la PRISION PREVENTIVA ACORDADA, por lo que evidentemente causa un gravamen para mi representado.
Por otra parte, el adolescente, NO ES REINCIDENTE, es decir, es primario ante sistema, presenta una evidente contención familiar, para el momento de su detención mi defendido, ya era un BACHILLER DE LA REPUBLICA, tal y como se evidencia del TITULO que acompañó en fotocopia y del cual se mostró el original. Sorprendiendo a la defensa, que el Tribunal de la recurrida haya establecido que muchos de los certificados consignados no demuestran que el adolescente esté sometido a un control social, porque datan del 2013, 2014 y 2015. Cabe preguntarse entonces, para considerar que el adolescente está sometido a un control social, se requiere que los certificados sean de este año? Quien suscribe, respetuosamente difiere de tal postura, y considera por el contrario las diversas actividades realizadas por el adolescente durante todos estos años incluyendo el que transcurre, solo demuestran que en su trayectoria de vida ha procurado formarse de manera integral, al punto que actualmente, específicamente en fecha 08-01-17, el adolescente se preinscribió en la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de acuerdo a fotocopia de la matricula ATMBNGN2467, para continuar sus estudios, pese a esto la juez de la recurrida señaló que no hay constancia de estudios que nos indique que actualmente el adolescente se encuentre realizando una actividad estudiantil ello resulta inentendible, porque se acompañó copia del TITULO DE BACHILLER Y DE PREINSCRIPCION UNIVERSITARIA, de reciente data, vale recordar de fecha 08-0-17, es decir, se encontraba evidentemente en trámites para ingresar a la UNIVERSIDAD, en una clara continuidad académica, sin duda era imposible ofrecer constancia actual de estudios de la UNIVERSIDAD, porque como se señaló y se acreditó está preinscrito, lo cual no le puede restar mérito alguno, menos aún si recordamos que son muy pocos los adolescente que habiendo ingresado al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente han logrado cristalizar su BACHILLERATO y menos aun su prescripción en una UNIVERSIDAD
No obstante, a estos argumentos la Juez de la recurrida concluyó que: (…omissis…)
Respetuosamente, en atención a la cita arriba realizada, hay que indicar que las CONSTANCIAS DE PREINSCRIPCION NO tienen sello y firma, porque como se sabe, actualmente dichas constancias son bajadas por el servicio de INTENET. Por otra parte cabe preguntarse a qué contradicción se refiere la Juez de la recurrida, es acaso que el hecho de que el adolescente tenga una constancia de que se encontraba de aprendiz con la posibilidad de ingresar a nomina fija, constituye una contradicción con el hecho de que continúe su carrera universitaria, es que mi defendido no puede al iniciar la carrera dejar de trabajar o hacer ambas cosas?
También a los fines de acordar con LUGAR la solicitud de PRISION PREVENTIVA, la recurrida estableció lo que se lee:”. ..toma en cuenta la conducta del adolescente en el proceso al dar su versión de los hechos en cuya declaración se contradice al dar una versión de los hechos distinta a la señalada en las actas de investigación, presumiéndose que el mismo miente...”
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, siendo así las cosas, la Juez de la recurrida dio por sentado que mi patrocinado se contradijo al supuestamente dar una versión de los hechos, que según la apreciación de la misma, es distinta a la señalada en las actas de investigación. Tal conclusión implica que mi defendido debió rendir una declaración que guardase armonía con lo establecido en las actas de investigación y que solo así éste no hubiese incurrido en contradicción, siendo que mi patrocinado es libre al rendir su declaración y de acuerdo al contenido constitucional y legal, tal declaración constituye un MECANISMO DE DEFENSA, que NO tiene por qué coincidir con las ACTAS DE INVESTIGACION.
En cuanto a la medida de de prisión preventiva, durante el proceso de conocimiento Roxin señala que medida de privación persigue y tiene tres objetivos: 1.) asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal, 2) garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por lo órganos de la persecución penal 3) asegurar la ejecución penal. La considera, en algunos casos indispensables para una administración de justicia penal eficiente, pero reconoce que principio de proporcionalidad exige restringir la medida y los límites de la prisión preventiva a lo estrictamente necesario.
La prisión preventiva solo es procedente cuando de manera concurrente, el fomusboni iuris y el periculum in mora esté suficiente acreditado. En este sentido, el artículo o medida que a saber son: 1) El riesgo de que el adolescente evadirá el proceso; 2) el Temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y 3) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
En relación a la prisión preventiva, Moira Elisa Martínez Álvarez, señala en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, lo siguiente: (…)
En este sentido, se debe precisar que el adolescente ha tenido una conducta intachable tal como se evidencia de la constancia de buena conducta emitida tanto por el Consejo comunal, así mismo durante el proceso, la Entidad de Atención no ha reportado situación alguna que refiera mala conducta de parte de mi defendido, tampoco ha incumplido otras medidas cautelares, porque nunca antes había estado sometido a ninguna otra persecución penal, además como quedó acreditado de las correspondientes constancias el adolescente tiene domicilio cierto y así lo refirió el Consejo Comunal de su comunidad e indiscutible la evidente contención familiar.
En cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas señala la autora lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso de mi defendido, pareciera que lo que autorizó la PRISION PREVENTIVAque le fue impuesta, solo fue que el delito por el cual se le acusa tiene prevista como posible sanción definitiva a imponer la PRIVACION DE LIBERTAD y el SUPUESTO RIESGO DE QUE EL ADOLESCENTE AMEDRENTE A LA VICTIMA.
Respetables miembros de la Digna Corte de Apelaciones, es imperioso preguntarse, si en un caso como el que nos ocupa NO es factible imponerle al adolescente otras MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, que la PRISION PREVENTIVA, siendo que el adolescente demuestra ser un joven con una FORMACION INTEGRAL, BACHILLER DE LA REPUBLICA, PREINSCRITO EN LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEPORTISTA según constancias que se acompañaron, además de haber participado en un número importante de cursos o talleres de formación tal como también fue acreditado a través de los recaudos consignados en fotocopia y de los original que se pusieron a la vista, debemos entonces concluir que las medidas cautelares entonces solo serán acordadas para los delitos que no merezcan como sanción la privación de libertad y ello no debe ser así, porque resulta contrario a la naturaleza del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que es esencialmente EDUCATIVO Y RESOCIALIZADOR, siendo que la privación de libertad debe estar limitada a aquellos supuestos de extrema necesidad y, siempre que esos propósitos procesales que ella persigue no puedan alcanzarse por otros medidas menos gravosa para los derechos del adolescente sobre todo en un Estado moderno Social y Democrático de Derecho que debe garantizarle a mi defendido su pleno desarrollo, lo cual no se consigue PRIVANDOLO DE LIBERTAD Y TRUNCANDOLE LA OPORTUNIDAD DE CONSOLIDARSE COMO UN JOVEN UNIVERSITARIO DE LA PATRIA.
(…)
Consta del escrito acusatorio, en el capítulo IV, relativo al precepto jurídico aplicable, que el Ministerio Público señaló lo siguiente:
“ El precepto jurídico aplicable a los hechos investigados e imputado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), encuadra dentro en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, así mismo uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, establecido en elartículo 415 ejusden, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA PAOLA CASTELLER TORRES, el cual establece lo siguiente: (…)
Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecúan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación, demuestra que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fue la persona que usando un arma blanca, amenaza a la víctima con la intención de despojarlo de su teléfono celular, lo cual no materializa por acción de la misma víctima al realizar un forcejeo con el imputado, logrando herir a la víctima en el rostro del lado izquierdo para luego huir del lugar, siendo aprendido por los funcionarios en poder del arma blanca utilizada...”
Obsérvese de la transcripción realizada, que el Ministerio Público no precisa si el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual acusó a mi defendido es FRUSTRADO o TENTADO, solo se limita a transcribir las normas arribas mencionadas y a señalar que mi defendido no materializa el robo por la acción de la víctima.
No solo esto, sino que en el CAPITULO VIl de la acusación, relativo a la solicitud de ENJUICIAMIENTO Y SANCION, el Ministerio Público estableció lo que de seguida se lee:
“...En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal; así mismo el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, establecido en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA PAOLA CASTELLER TORRES...”
Se precisa a simple vista, que nuevamente el Ministerio Público es absolutamente impreciso, al encuadrar los hechos dentro de la norma jurídica, ya que si el capítulo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, sólo se limita transcribir los artículos 458 y 80 del código penal, sin especificar como es DEBIDO, si se trata de una FRUSTRACION o de una TENTATIVA, en el CAPITULO relativo a la solicitud de enjuiciamiento, para nada hace mención a las formas inacabada de TENTATIVA O FRUSTRACION, por lo que entonces se podía entender o deducir, que la acusación era por el DELITO DE ROBO AGRAVADO CONSUMADO. Tal imprecisión en cuanto a la CALIFICACION JURIDICA, dada a los hechos, a todas luces causó indefensión y exigió a quien suscribe, en escrito presentado en fecha 15-03-17, tener que rechazar a todo evento una posible acusación por el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA, EN FRUSTRACION O CONSUMADO, realizando en cada caso los correspondientes fundamentaos, siendo que además de acuerdo a lo previsto en el artículo 570 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, en armonía con lo que establece el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos atribuidos deben ser subsumidos y adecuados al tipo penal correspondiente.
Ahora bien, en la audiencia preliminar, el Ministerio Público ’’SUBSANA” la imprecisión de calificación jurídica como se puede leer de la propia acta de la audiencia preliminar y señala que acusa a mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO.
En este sentido, es conveniente señalar que mi defendido nunca tuvo la intención de ROBAR a la víctima, es más mi defendido refiere que se conocen y es que la propia víctima así lo acepta, de donde resulta inverosímil que el adolescente haya tenido la intención de robarla.
Es sabido, que el solo apoderamiento de la cosa, hace que el delito de ROBO AGRAVADO SEA CONSUMADO, en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito instantáneo, en el caso que nos ocupa en ningún momento hubo apoderamiento del teléfono ya que en palabras de la propia víctima, el referido teléfono, ni siquiera estaba visible , porque lo cargaba dentro su cartera, la cual como se expresó siempre estuvo la esfera de dominio de la víctima y así lo podemos verificar al leer la propia denuncia:
“El día de ayer, martes 17-01-17, como a la 1:00 de la tarde, yo salí de mí casa para ir al colegio donde estudio, me voy caminando por la avenida Los Agricultores, cuando de repente veo que por la acera contraria iba caminando un muchacho con el uniforme de preliminar, que c-s un mono de color azul marino, un suéter de color negro mangas largas y una franela de color blanco, de repente cruza la avenida y lo veo que comienza a caminar lento delante de mi, cuando voy llegando a la carnicería la UVA, el muchacho se paró se dio la vuelta, sacó un exacto y me lo coloca en el cuello, ahí me dice que le entregara mi teléfono celular, cosa que me extrañó porque yo llevaba mi teléfono dentro del bolso, yo le comencé a decir que no tenía teléfono y comenzamos a forcejar , entonces me ponía el exacto en la cara y hacia como para cortarme la cara, de repente me corto en la cara del lado izquierdo y ahí me caí al suelo, en eso que va pasando un policía en una moto y le grite para pedirle auxilio....”
Queda claro de dicha declaración, que el teléfono permaneció siempre dentro de la cartera de la víctima y ésta a su vez siempre estuvo en plena dominio tanto de la cartera como del supuesto teléfono que se encontraba dentro, por lo que, como se indicó mi defendido nunca tuvo en sus manos y bajo su dominio la cartera menos aun el teléfono, siendo esto así, es por lo que la Defensarespetuosamente estima que no se configuro el DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ya que de acuerdo a la doctrina en la TENTATIVAse requiere que la iniciación adecuada haya sido interrumpida por causas independientes de la voluntad del autor; causas que le impidieron hacer todo lo necesario para consumar el hecho, pero en el FRUSTRADO, se ha realizado “todo”, esto es, lo absolutamente necesario para coronar el fin delictuoso, éste no pudo consumarse por la emergencia de una circunstancia imprevista...” Urbaneja Alejandro “Breves comentarios al Código Penal Venezolano de 1926”, pp.57-58. (Subrayado y negritas nuestras).
Vale decir, que de acuerdo al criterio doctrinal y el jurisprudencial sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se configura el delito de Robo en Grado de Frustración, toda vez que con el sólo apoderamiento de la cosa se consuma el delito, en virtud de que el delito de Robo es un delito instantáneo, criterio que comparte esta defensa y que debió ser acogido por el Tribunal de la recurridla, ya que en el caso que nos ocupa no hubo apoderamiento en ningún momento del teléfono celular, ya que de haberse apoderado del mismo aunque hubiese sido por unos segundo el delito Robo se hubiese consumado, incluso existe la duda en relación a la intención del agente dadas las inconsistencias de los elementos de convicción ya referidos.
La verdadera esencia de la tentativa y del delito frustrado, no consiste en la intención manifiesta que en el pensamiento se puede perseguir, sino en el hecho criminoso dirigido a lesionar el derecho de otro y al cual va asociada la intención. Por tanto, no existe tentativa odelito frustrado cuando el sujeto manifiesta la intención de cometer un delito con actos exteriores externos idóneos, sino cuando emprenda la ejecución del delito que se había propuesto cometer. Ahora bien, en el presente caso mi defendido no ejerció el ataque al bien jurídico tutelado como lo es la cosa mueble ajena, no correspondiendo en consecuencia la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto de la Acusación, compartiendo en este sentido la Defensa el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal relativo al momento consumativo del robo, en este aspecto me permito citar la Sentencia N° 255, de fecha 26/05/05 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se establece:
“En cuanto al momento consumativo del Robo la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) lo siguiente: (…)
Igualmente en Sentencia N° 300 de fecha 27/07/2010, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, se estableció: (…)
Vale decir, que de acuerdo al criterio doctrinal y el jurisprudencial sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se configura el delito de Robo en Grado de Frustración, toda vez que con el sólo apoderamiento de la cosa se consuma el delito, en virtud de que el delito de Robo es un delito instantáneo, criterio que comparte esta defensa y que debió ser acogido por el Tribunal de la recurridla, ya que en el caso que nos ocupa no hubo apoderamiento en ningún momento del teléfono celular, ya que de haberse apoderado del mismo aunque hubiese sido por unos segundo el delito Robo se hubiese consumado, incluso existe la duda en relación a la intención del agente dadas las inconsistencias de los elementos de convicción ya referidos-
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...(Sentencia N° 435 del 8 de agosto de 2008). Subrayado y Negrita propios.
Igualmente la doctrina ha establecido al respecto lo siguiente: “El Robo propio se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena. Por ello, admite el grado de tentativa, pero no el de frustración”.Grisanti Aveledo, Hernando: Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Caracas, Móvil-Libros, 2da edición, 1989, p.p. 267-273.
El criterio sostenido por la doctrina es que el Hurto o el Robo se consuman cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente. Es decir, cuando éste adquiere un poder de hecho (tenencia) sobre la cosa. En otros términos, existe apoderamiento (y, por tanto, robo consumado) cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa. Como dice Jiménez de Asúa, el término apoderarse, que es el verbo con que el núcleo del tipo se formula, requiere que el sujeto activo pueda disponer de la cosa aunque sea una fracción de segundo puesto que, de no ser así, el objeto hurtado o robado no esta en su poder.
Según Febres Cordero, la Teoría acogida por el Código Penal Venezolano, es la Teoría de la Ablatio, según la cual el Hurto y el Robo se consuman cuando el autor saca la cosa de la esfera de la custodia del tenedor. Esta doctrina es la más científica, entre las tradicionales.
Vale decir, que de acuerdo al criterio doctrinal y el jurisprudencial sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se configura el delito de Robo en Grado de Frustración, toda vez que con el sólo apoderamiento de la cosa se consuma el delito, en virtud de que el delito de Robo es un delito instantáneo, criterio que comparte esta defensa y que debió ser acogido por el Tribunal de la recurridla, ya que en el caso que nos ocupa no hubo apoderamiento en ningún momento del teléfono celular, ya que de haberse apoderado del mismo aunque hubiese sido por unos segundo el delito Robo se hubiese consumado, incluso existe la duda en relación a la intención del agente dadas las inconsistencias de los elementos de convicción ya referidos-
En relación al delitos LESIONES INTENCIONALES, el Ministerio Público las encuadra dentro artículo lo 415 ejusden. Sin embargo en criterio de la Defensa la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; atribuida por el Ministerio Público, tampoco se corresponde ni se adecúa a los hechos, ello en razón que de acuerdo a la Evaluación Médico Legal N° 9700-161-0094-17 de fecha 17 de Enero de 2017, y que fuera suscrito por el Experto ORLANDO PEÑALOZA, practicado a la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), concluyó que de acuerdo a las lesiones apreciadas a dicha víctima, las mismas tenían un tiempo de curación de 12 días, Privación de Ocupaciones: 12 días, Asistencia Médica: No, Trastornos de Funciones: No, Cicatrices: No y estableció que eran de Carácter de Mediana Gravedad; siendo dicho dictamen emitido por Médico Forense el idóneo por su conocimientos científicos en la materia para dar por acreditada la existencia legal de las lesiones y la gravedad de las mismas, por lo que la calificación jurídica que debería atribuirse es de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, que prevé lo siguiente: Artículo 413: “El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”; por cuanto de acuerdo a la Valoración Médico Legal en el presente caso no se le causó a la víctima la inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o se haya puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, es por lo que solicita se desestime las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público por cuanto no se adecúan los hechos a los tipos penales invocados.
En virtud de los alegatos arriba expuestos solicité que no fueran admitidas las calificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, pero la Juez de la recurrida acordó SIN LUGAR la solicitud, y para fundamentar su fallo estableció lo siguiente: (…omissis…)
De la cita transcrita, se observa que pese a la jurisprudencia reiterada en relación al ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, y de las circunstancias que rodean el caso, la Juez de la recurrida admite tal calificación y admite además la calificación jurídica de LESIONES GRAVES, señalando en cuanto a esta última que “
”. .. por cuanto de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se desprende que el adolescente imputado es señalado por la víctima como la persona que la amenaza con un arma blanca a fin de despojarla de su teléfono celular y al esta oponer resistencia le infringe una herida en la mejilla del lado izquierdo del rostro, para luego huir del lugar. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido....”(Negritas nuestras).
La defensa, respetuosamente discrepa de tal decisión, en primer orden, porque no se discute la existencia de la LESION EN EL LADO IZQUIERDO DE LA MEJILLA, y en segundo orden, porque lo que se solicitó en la audiencia PRELIMINAR, era la no admisión de la calificación jurídica, de LESIONES GRAVES, en virtud, que de acuerdo a la propia experticia ofrecida por el Ministerio Públicose concluyó que las lesiones apreciadas a dicha víctima, las mismas tenían un tiempo de curación de 12 días, Privación de Ocupaciones: 12 días, Asistencia Médica: No, Trastornos de Funciones: No, Cicatrices: No y estableció que eran de Carácter de Mediana Gravedad; siendo dicho dictamen emitido por Médico Forense el idóneo por su conocimientos científicos en la materia para dar por acreditada la existencia legal de las lesiones y la gravedad de las mismas, por lo que la calificación jurídica que debería atribuirse es de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente y jamás las LESIONES previstas en el artículo 415, no obstante así fueron calificadas y así fue admitida la calificación jurídica por el Tribunal que dictó la decisión contra la que se impugna.
El Juez en funciones de control, le corresponde realizar sobre la acusación un control no solo formal sino material que puede incluso, conducir a cambiar la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Publico. La posibilidad de que en el auto de enjuiciamiento, fije una calificación jurídica distinta, denota que es posible que el Juez de Control con base al principio iuranovit curia, fije una calificación jurídica distinta, es decir, estime que efectivamente hay fundamentos para presumir la comisión de un hecho punible pero que ese hecho atribuido por el Ministerio Público, no se subsume en la disposición jurídica invocada por el Fiscal.
Es tal es el poder del Juez de Control, en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal, deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el SOBRESEIMIENTO, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Así que siendo que el examen médico forense revela sin lugar a dudas, el carácter de las LESIONES, el Ministerio Público debió encuadrar las LESIONES dentro del tipo legal establecido en el artículo en el artículo 413 del Código Penal, y en virtud de que en el caso que nos ocupa no lo hizo, la Juez de la recurrida no debió admitir tal calificación, pero la decisión fue “ que será en el juicio oral, donde se determinará si el adolescente ejecutó tal conducta, como si la defensa hubiese alegado la inexistencia de la LESION, o hubiese excepcionado a mi patrocinado de tal hecho, para arribar a tal decisión.
El aceptar las calificaciones de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y de LESIONES GRAVES, en el caso que nos ocupa produce, sin lugar a dudas un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido, ya que en virtud de no haberse admitido la calificación de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO no hubiese sido procedente la PRISION PREVENTIVA.
II
CONTESTACION DEL RECURSO
La representante del Ministerio Público, abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:
“…En cuanto a lo expuesto por el recurrente, está Representación del Ministerio Público, considera muy respetuosamente Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que no le asiste la razón, ya que se evidencia que la decisión dictada por la Juez de Control N° 1, sección adolescente, estuvo ajustada a derecho, ya que se evidencia de todas las actuaciones que conforman esta causa lo siguiente:
“El día 17 de enero del año 2017, siendo la 1:00 hora del mediodía aproximadamente, la adolescente víctima (nombre se omite por razones de ley), de 16 años de edad, se dirigía al colegio donde recibe clases, cuando caminaba por la avenida Los Agricultores, de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, cuando observa que un joven con el uniforme de premilitar, que es un mono de color azul marino, un suéter de color negro mangas largas y una franela de color blanco, caminaba por la acera contraria, de repente cruza la avenida y camina despacio mas 'adelante que la víctima, constantemente volteaba para verla, cuando se encontraba a la altura del establecimiento comercial “Carnicería La Uva”, el muchacho detiene su marcha y de manera inmediata voltea y saca un arma blanca, tipo exacto de color fucsia colocándolo a nivel del cuello de la víctima para pedirle que le hiciera entrega de su teléfono celular marca Huawei, modelo C3105, serial IMET A00000020120BAE, 84354599201181870, serial XG4CAA1062503915, la víctima le manifiesta que no poseía teléfono y comienza un forcejeo entre ambos, con el exacto el joven le propina una herida a nivel del rostro a la víctima para luego lanzarla al suelo, la víctima comienza a pedir auxilio y en ese instante una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez estado Portuguesa, que se encontraba realizando labores de patrullaje se percata del forcejeo y se dirige a prestar el auxilio, el sujeto al notar la presencia policial emprende huida y los funcionarios ayudan a la víctima a levantarse, para luego perseguir al sujeto quien fue alcanzado por un grupo de personas quienes se lo entregan a los funcionarios policiales, instantes después se presenta la víctima en el lugar y le informa a los integrantes de la comisión que ese era el sujeto que la había herido el rostro para intentar despojarla de su teléfono celular, los funcionarios al practicarle la inspección de personas le encuentran en la mano derecha al ciudadano un exacto elaborado en material sintético, de color fucsia, con una hojilla de metal, por lo que practican la aprehensión del mismo, quedando identificado como (nombrese omite por razones de ley), de 17 años de edad, para seguidamente ser trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial. La víctima al ser valorada por el médico forense dejó constancia que presentaba: “Herida Contusa superficial que va desde región inferior de arco cicomatrico izquierdo hasta región preauricular y pabellón anterior izquierdo...lesiones que calificó de carácter de mediana gravedad”.
Así los hechos, esta Representación Fiscal Presenta escrito de Acusación ante el Tribunal de Control N° 1, sección adolescentes, en virtud de que en la presente causa existen suficientemente elementos de convicción a los fines de demostrar los delitos donde incurre el adolescente acusado, por lo que el Tribunal procede a fijar a Ciencia preliminar la cual se celebro el día 16 de marzo del 2017, donde se evidencia que la decisión dictada por la Juez de Control N° 1, sección adolescente, estuvo ajustada a derecho, ya que al admitir el escrito acusatorio, los medios de pruebas ofrecidos en ella, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, están dadas las condiciones para decretar la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se han desvanecidos los, supuestos que dieron origen a la medida de DETENCION PREVENTIVA establecida en el articulo 559 ejusdem y que fue decretada por este Tribunal en la audiencia de presentación de detenido.
Igualmente señala la defensa en su escrito de apelación, que no existen suficientes elementos deconvicción a los fines de decretar la medida de prisión preventiva de libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se encuentran llenos los requisitos que establece este artículo, para decretar dicha medida. Valga reproducir lo dispuesto en el precepto legal aducido:
(…omissis…)
Como bien se advierte en el preludio de este inciso, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobija una genuina medida de coerción personal.
ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular a el entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal,precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden, necesariamente en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo los criterios terminantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación.
Por todo anteriormente expuesto, está Representación del Ministerio Público es del criterio que la decisión dictad; por la Juez del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del CircuitoJudicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra plenamente ajustada a derecho; y pedimos que esa Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa yseaRATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por el Recurrente.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La jueza de Control fundamentó la decisión recurrida en los siguientes términos:
“PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 17 de enero del año 2017. siendo la 100 hora del mediodía aproximadamente la adolescente victima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, se dirigía al colegio donde recibe clases, cuando caminaba por la avenida Los Agricultores, de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, cuando observa que un joven con el uniforme de prelimilitar, (sic) que es un mono de color azul marino, un suéter de color negro mangas largas y una franela de color blanco, caminaba por la acerca contraria, de repente cruza la avenida y camina despacio mas adelante que la víctima, constantemente volteaba para verla, cuando se encontraba a la altura del establecimiento comercial “Carnicería La Uva”, el muchacho detiene su marcha y de manera inmediata voltea y saca un arma blanca, tipo exacto de color fucsia colocándolo a nivel del cuello de la víctima para pedirle que le hiciera entrega de su teléfono celular marca Huawei, modelo C3105, serial IMEI A0000002O12OBAE, 84354599201181870, serial XG4CAA1062503915, la víctima le manifiesta que no poseía teléfono y comienza un forcejeo entre ambos, con el exacto el joven le propina una herida a nivel del rostro a la víctima para luego lanzarla al suelo, la víctima comienza a pedir auxilio y en ese instante una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez estado Portuguesa, que se encontraba realizando labores de patrullaje se percata del forcejeo y se dirige a prestar el auxilio, el sujeto al notar la presencia policial emprende huida y los funcionarios ayudan a la víctima a levantarse, para luego perseguir al sujeto quien fue alcanzado por un grupo de personas quienes se lo entregan a los funcionarios policiales, instantes después se presenta la víctima en el lugar y le informa a los integrantes de la comisión que ese era el sujeto que la había herido el rostro para intentar despojarla de su teléfono celular, los funcionarios al practicarle la inspección de personas le encuentra en la mano derecha al ciudadano un exacto elaborado en material sintético, de color fucsia, con una hojilla de metal, por lo que practican la aprehensión del mismo, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, para seguidamente ser trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial. La víctima al ser valorada por el médico forense dejó constancia que presentaba: “Herida Contusa superficial que va desde región inferior de arco cicomatrico izquierdo hasta región preauricular y pabellón anterior izquierdo .lesiones que calificó de carácter de mediana gravedad’
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal,en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado(SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada,representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos:: “ buenos días, en mi carácter de defensora privada, en primer orden, opongo la excepción a los requisitos de procedibilidad de la acusación en base a que se tiene como elemento a la victima para sustentar la acusación y la supuesta acusación y es importante acotar la contradicción en la declaración ofrecida por la victima, en la delación del 07-01-2017 dice que la lanzo al suelo salio corriendo paso una patrulla y salieron a buscarlo, después en ampliación 18-01-2017 señala que de reprende se le acerca por vía contraria alguien de premilitar y comencé a forcejear y me caí al suelo, de ahí se fueron a la policía a colocar la denuncia luego llego la policía con el muchacho que me corto y cuando estábamos en la oficina vi. la cedula de el y vi que era albert, es decir que en esta oportunidad si identifica al agresor y dice que se cayo mientras que en la versión original no lo identifica y dice que el la había lanzado y no que ella se había caído y ¿? Como puede solicitar un celular si no estaba expuesto porque la misma victima ella lo cargaba en su bolso, el agresor la tiene sujetada por los dos brazos y por otro lado resulta otra incongruencia cuando la victima en su ampliación dice, ¿diga usted si conoce de trato vista o comunicación al sujeto? Si ya lo había vista en foto, que tiene mi amigo en instagram, me di cuenta que era el cuando estaba en la policía ¿diga usted de donde lo conoce? Porque era novio de una muchacha miguel aguro que antes era novio de mi amigo, la victima si lo conoce, reconoce que es amigo de Daniel agüero que es amigo de ella, pero para el momento de nos hechos no dice nada a los funcionarios, y ella hace silencio y después si se refiere a este hecho, todo esto hace que la declaración no sea medio de prueba para el contradictorio de juicio oral y en cuanto a la versión policial 17-01-2017 se se4ñala que el adolescente fue aprehendido por un grupo de personas, sin embargo se descuidan a tomar declaración de algunas de esas personas y solo son los policías los que refieren o dan su propia versión de los hechos, los policas (sic) señalan que el adolescente tiro al suelo a la victima pero en su ampliación dice que ella se cayo ¿Cuál es la versión? Otro argumento es que los funcionarios refieren haberle hecho una inspección personal sin embargo sorprende a la defensa que como es posible que teniendo a la vista al adolescente no ven lo que señalan se le incauto es decir el exacto, como puede tener un exacto en su mano con el puño cerrado y no se haya cortado, luís pacheco experticia practicada a dicho objeto en donde solo el experto se limita a describir el objeto pero no señala sus dimensiones y se pudiera justificar que no fuera visible para el momento que se solicita hacer la inspección, solicito no sea admitida la acusación por cuanto no existen suficientes elemento o requisitos de procedencia, en relación a la calificación jurídica, en el capitulo referente al precepto jurídico plasmado en el escrito acusatorio, se señala que el precepto jurídico a los hechos imputados al adolescente, encuadran en el delito contra la propiedad ROBO AGRAVADO establecido en el 458 y el de lesiones se observa que se procedió a transcribir el articulo 458 y 80 referente a la tentativa o frustración pero no encuadra la conducta del adolescente al articulo 80, posteriormente en el momento de realizar la solicitud del enjuiciamiento el ministerio publico señala que se esta en el articulo 458 y no invoca el articulo 80 pareciera que se estaba refiriendo al delito de robo agravado consumado, ahora bien ciudadana juez los hechos deberían encuadrar dentro de un precepto jurídico lo cual en el escrito acusatorio en ningún momento quedo claro ya que en un momento se refiere al articulo 80 y luego al 458, ahora bien la tentativa supone que el autor esta realizando los hechos, ahora bien no se puede hablar de tentativa de robo agravado porque exige: 1 la intención dirigida a cometer el delito que es el elemento objetivo, 2 el comienzo de la ejecución con medios idóneos y esta exige actos extremos que impliquen la ejecución del delito y para determinar el carácter ejecutivo del acto se debe concretar el ataque al bien jurídico y este nunca se produjo y 3 por circunstancias independientes a su voluntad el sujeto no hay realizado todo los actos para la ejecución, no esta configurado el delito de robo agravado por cuanto el teléfono nunca salio de la cartera de la victima por lo que no se puede hablar de un robo agravado consumado y habiéndose analizado que no hay tentativa vamos analizar si es frustrado en este sentido hay mucha doctrina y jurisprudencia cito a la sentencia 258 del 03 de marzo del 2000 de Alejandro Angulo Fontiveros, y también la sentencia 300 de fecha 27-07-2010 dictada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado Deyanira nieves, sentencia numero 435 de 08-08-2008, entonce vale decir que de acuerdo a la doctrina y criterio jurisprudencial sostenido por e tsj (sic) no se configura el delito de robo agravado frustrado ya que el delito de robo es un delito instantáneo criterio que comparto ya que no hubo apoderamiento del teléfono celular ya que de haberse apoderado mi defendido un instante no estuviésemos hablando de un robo frustrado sino de un robo consumado en relaciona las lesiones intencionales graves la defensa señala que de acuerdo a la experticia de fecha 17-01-2017 suscrita por orlando Peñaloza y practicada a la victima en donde concluyo que de acuerdo a las lesiones aparecida a la victima tenían curación de 12 días, y asistencia medica no, trastornos funcionales y cicatrices no y estableció que era de carácter de mediana gravedad, siendo legal la existencia de las lesiones y la gravedad de la misma y la calificación es incorrecta ya que seria la correcta lesiones intencionales menos graves, en virtud de lo expuesto no estamos en un delito contra la propiedad en ningún grado, estamos en presencia de un delito de violencia física porque queda claro que mi representado y la victima se conocían de hecho la novia de mi representado y la victima son amigas y estudiaron juntas lo cual o es cierto que la misma se conocían porque han publicado fotos en las redes y previo al hecho compartían momentos, resulta inverosímil que haya robado una persona conocida, haya robado un objeto que no estaba a la vista y en este sentido, promuevo el dicho de KAREN AGÜERO ARROYO titular de la cedula 28005833, quien da razón fundada de las circunstancias de modo lugar de los hechos, ahora bien el ministerio publico ha solicitado deje sin efecto la medida de detención preventiva y acuerde prisión preventiva, para ese momento el tribunal no conocía el control social del adolescente y no le fueron consignados recaudos que acreditaran que la medida de privación de libertad no era la mas idónea motivo por el cual no podía acordar otra media distinta, ahora bien mi representado culmino el quinto año, se inscribió en la UBV el día de ayer consigne constancia de que mi representado finalizo el quinto año de bachillerato, asimismo consigne constancia de inscripción en la UBV de acuerdo a la matricula ATMBNGN2467 de fecha 08-01-2017 mi defendido esta sometido a control social, constancia de buena conducta, constancia de que el adolescente pertenece al club de artes marciales, de lo anterior se desprende que el adolescente es un joven que tiene un proyecto d vida y además de que estaba estudiando para el momento del hecho, rocin dice que es necesario un sentido de proporcionalidad y debe ser aplicado en algunos casos, en el presente caso, no hay fomusbonis iuris ni periculum in mora, en el caso que nos ocupa he consignado constancia de residencia del adolescente y de sus padres para demostrar que tiene domicilio cierto, en el caso que nos ocupa no esta acreditado que el adolescente constituya peligro a la víctima, consigne 49 folios, estos recaudos no le fueron consignado, solicito decrete sin ligar la prisión preventiva y solicito un proceso en libertad, es improcedente de acuerdo a la doctrina jurisprudencial invocada admitir la calificación de robo agravado frustrado así mismo solicito no admita la calificación de lesiones intencionales graves, admita el testigo que he promovido y valore los recaudos que he consignado el día de ayer por ante alguacilazgo en escrito contentivo de 49 folio útiles a los fines de la medida de detención preventiva solicitado por el ministerio publico, solicito copia del acta y de la decisión, es todo”.
(…)
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO:Con el Acta de Denuncia, de fecha 17-01-201 7, realizada por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien manifestó lo siguiente “Es el caso que salgo de mi residencia iba caminando por la avenida Los Agricultores, yo observo que un sujeto que viene en sentido contrario por a otra acera de la avenida, cruza la avenida y va caminando lento observándome, cuando yo voy llegando a la carnicería “La Uva”, él para su marcha y enseguida me coloca un exacto (hoja de cuchilla) de color fucsia y me lo coloca en el cuello y a su vez en forma amenazante me dice que le entregue el celular, esgrimiéndome el exacto en la cara, en eso comencé a gritar y éste me pasa el exacto por la mejilla izquierda, en eso me lanzo al suelo y salió corriendo, en ese preciso momento iba pasando un policía y lo empecé . gritar que me ayudara y se detuvo, le di las características del sujeto y salió en busca del mismo y el funcionario policial me dijo que pasara hasta el comando de la policía a formular la denuncia, cuando llego al comando policial de campo lindo pude observar que traían al que me había agredido montado en una moto...Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta Policial Nro. SSCCPNO2-020059-01172017, de fecha 17-01-2017, suscrita por los funcionarios SVPERVISOR (CPEP) SOTO NELSON. Titular de la cedula de identidad Nro. V10.640.718 y OFICIAL (CPEP) FERNANDEZ FERNANDO. Titular de la cedula de identidad Nro. V16.957.435, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115, 119° y 169° 234, Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “... a la 1:00 horas de la tarde... realizando nuestras labores de patrullaje en el perímetro asignado específicamente en la avenida los agricultores... visualizamos a una ciudadana forcejeando con un ciudadano inmediatamente el ciudadano al ver nuestra presencia policial sale corriendo lanzando a la ciudadana al suelo, nos detuvimos para auxiliarla, como a dos cuadras del lugar de los hechos adyacentes a la venta de repuestos Antillana lo logran agarrar un grupo de personas que se encontraban allí estos comienzan a agredirlo físicamente y lo tenían sometido en el pavimento posteriormente dichas personas al ver nuestra presencia policial salen corriendo y dejan al ciudadano tendido en el pavimento, al acercarnos a él nos dimos cuenta de que dicho ciudadano presenta lesiones ocasionadas por las personas que lo tenían sometido, posterior a esto se nos acerca una ciudadana la cual se identificó como PAO, la cual nos señala que ese sujeto era quien la había agredió físicamente para tratar de robarle su teléfono celular y acto seguido nos muestra una lesión que tenía en la mejilla izquierda, acto seguido solicitamos al ciudadano que nos exhibiera e hiciera entrega de cualquier objeto ... se le incautó en la mano derecha un exacto elaborado en material sintético de color fucsia con una hojilla de metal... quedó identificado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), natural de Acarigua, nacido el 10-09-1999, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio no definido, reside en Urbanización Gonzalo Barrios, sector 4, vereda 1, casa número 7, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 26.903.489, de igual forma fue identificada la evidencia física como Un exacto, elaborado en materia sintético, de color fucsia, con una hojilla, quien para el momento de su detención vestía mono de color azul marino, una franela de color blanca, un suéter maga largas de color negro...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado así como de la recuperación del arma que portaba.
TERCERO: Con la Ampliación de Denuncia, de fecha 18-01-2017, realizada por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien manifestó o siguiente: “El día de ayer, martes 17-01-2017, como a la 1:00 de la tarde, yo salí de mi casa para ir al colegio donde estudio, me voy caminando por la avenida Los Agricultores, cuando de repente veo que por la acera contraria iba caminando un muchacho con el uniforme de prelimitar que es un mono de color azul marino, un sueter de color negro mangas largas y una franela de color blanco, de repente cruza la avenida y lo veo que comienza a caminar lento delante de mi, cuando voy llegando a la Carnicería La Uva, el muchacho se paró se dio la vuelta, sacó un exacto y me lo coloca en el cuello, ahí me dice que le entregara mi teléfono celular, cosa que me extrañó porque yo llevaba mi teléfono dentro del bolso, yo le comencé a decir que no tenía teléfono y comenzamos a forcejear, entonces me ponía el exacto en la cara y hacia como para cortarme la cara, de repente me cortó en la cara del lado izquierdo y ahí me caí al suelo, en eso veo que va pasando un policía en un moto y le grité para pedirle auxilio, entonces el muchacho se fue corriendo y el policía vino a donde yo estaba, le conté lo que había pasado y le dije como era el muchacho, de ahí el policía se fue persiguiendo al muchacho que me quería robar el teléfono y que me había cortado, ahí yo me quedé parada muy asustada y lloraba en eso se paró un taxista y me preguntó que me había pasado y le conté, le dije que me llevara para mi casa, cuando me monté en el taxi y ya habíamos rodado como una cuadra, unas personas le hacían señas al taxista y le dijeron que la policía había agarrado al muchacho, entonces nos fuimos mas adelante donde el policía lo tenía agarrado, ahí yo le decía al policía que ese era el que me quería robar y que me había cortado la cara con el exacto que tenía, entonces el muchacho me decía que lo disculpara que no tenía intención de hacerlo, ahí llamé a mi mamá y le conté lo que me había pasado y ella llegó rápido porque eso queda cerca de mi casa, de ahí nos fuimos a la policía a colocar la denuncia, luego llegó la policía con el muchacho que me cortó y cuando estábamos en la oficina, vi la cédula de él y vi que era ALBERT... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicci5n por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-0051, de fecha 18-01-2017, suscrito por el DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una prenda de vestir denominada Mono, tipo escolar, confeccionado en fibras naturales de color azul oscuro... 02.- Una prenda de vestir denominada Suéter, de uso masculino, tipo mangas largas, confeccionada con fibras naturales de color negro... 03.- Una prenda de vestir, tipo Franela, confeccionada en fibras naturales de color banco, el mismo presenta en su parte frontal pectoral... derecho se lee A. SANCHEZ C... CONCLUSION: Las piezas antes descritas, tiene su uso natural y específico, las cuales son utilizadas para cubrir las partes anatómicas de las personas, de igual forma se aprecia un exacto el cual es utilizado para cortar... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción para dejar constancia del arma blanca encontrada en poder del adolescente imputado l momento de su aprehensión.
QUINTO: Con la Valoración Físico Externa N° 9700-161-0094-17, de fecha 17-01-201 7, suscrita por el Experto DR. ORLANDO JOSE PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad V-27.330.495, lo rindo bajo juramento e informo: “Herida Contusa superficial que va desde región inferior de arco cicomatrico izquierdo hasta región preauricular y pabellón anterior izquierdo... CONCLUSION: Estado General: Satisfactorio... Carácter: Mediana Gravedad”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, por cuanto se deja constancia de las lesiones que presentó la víctima al momento de ser valorada por el médico forense.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 0065, de fecha 20-01-201 7, suscrito por el DETECTIVE DEIBIS CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un teléfono celular marca Huawei, modelo 03105... se observan caracteres alfanuméricos donde se lee IMEI A0000002O12OBAE, 84354599201181870, serial XG4CAA1062503915... CONCLUSION: En base al estudio y análisis practicado a la pieza antes mencionada, se determinó que se tata de Teléfono celular, usado para mantener comunicación entre dos o más personas...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción para dejar constancia del teléfono propiedad de la víctima.
SEPTIMO: Con el Acta de Inspección Técnica 252, de fecha 25 de Enero de 2017, suscrita por los DETECTIVES LUIS PACHECHO y DEIBIS CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales ,, Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: AVENIDA LOS AGRICULTORES, VIA PUBLICA, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL A LOCAL DE NOMBRE: “CARNICERIA LA UVA”. ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción necesario para dejar constancia del lugar donde ocurren los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal,en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cuya tipificación del hecho fue corregida en audiencia oral por la Representante del Ministerio Público, manifestando la Fiscal Quinta del Ministerio Público que en el escrito acusatorio aparece la tipificación del hecho como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en ese acto subsana, manifestando que la calificación jurídica correcta es la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal,en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto de los elemento de convicción recabados durante la investigación, se desprende que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fue la personas que usando un arma blanca, amenaza a la víctima con la intención de despojarla de su teléfono celular, lo cual no materializa por acción de la misma victima al realizar un forcejeo con el imputado, logrando herir a la víctima en el rostro del lado izquierdo para liego huir del lugar, siendo aprehendido por los funcionarios en poder del arma blanca utilizada.
Manifestando así mismo la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY),en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal,en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), habiendo hecho en la audiencia la Representación Fiscal la corrección de la calificación jurídica que aparece en el escrito acusatorio, señalando que la calificación jurídica correcta es la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal,en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, considerando quien decide que tal corrección es posible a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal,en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se desprende que el adolescente imputado es señalado por la víctima como la persona que la amenaza con un arma blanca a fin de despojarla de su teléfono celular y al esta oponer resistencia le infringe una herida en la mejilla del lado izquierdo del rostro, para luego huir del lugar.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DR. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Valoración Físico Externa N° 9700- 161-OO9417, de fecha 17-01-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata del examen practicado a la víctima, necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones que presentó. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite en conjunto con la declaración del experto de conformidad con el artículo 341 ejusdem y sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Valoración Físico Externa N° 9700-161-0094-17, de fecha 17-01-2017, suscrita por el Funcionario Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0051, de fecha 18-01-2017. Prueba pertinente, por cuanto se realiza al arma blanca incautada al momento de la aprehensión del adolescente imputado, y necesaria, para dejar constancia de las características y uso del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo se admite en conjunto con la declaración del experto y sea leída íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0051, de fecha 18-01- 2017, suscrito por el DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa.
TERCERO: DETECTIVE DEIBIS CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal1ísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 0065, de fecha 20-01-201 7. Prueba pertinente, por cuanto se realiza al equipo telefónico que portaba la víctima para el momento de los hechos, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características del mismo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite en conjunto con la declaración del experto, de conformidad con el artículo 341 ejusdem y sea leída íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico 0065, de fecha 20-01-2017, suscritas por la DETECTIVE DEIBIS CAMARGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
VICTIMA TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: la declaración de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 09-06-2000, de 16 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.330.195, A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y de cómo ocurre la aprehensión del adolescente acusado, así como la identificación del mismo.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SUPERVISOR (CPEP) SOTO NELSON, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.640.718, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse del integrante de la comisión policial que en fecha 17-01-2017, practican la aprehensión del adolescente imputado e incauto en su poder el arma blanca.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) FERNANDEZ FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nro. ‘1- 16.957.435, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse del integrante de la comisión policial que en fecha 17-01-2017, practican la aprehensión del adolescente imputado e incauta en su poder el arma blanca.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica 252, de fecha 25 de Enero de 2017, suscrita por los DETECTIVES LUIS PACHECHO y DEIBIS CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: AVENIDA LOS AGRICULTORES. VIA PÚBLICA. ESPECIFICAMENTE DIAGONAL A LOCAL DE NOMBRE: “CARNICERIA LA UVA”, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios policiales aprehensores, antes mencionados, quienes fijan el lugar del suceso, en donde ocurren los hechos, sirve para establecer exactamente el lugar de los hechos.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada del adolescente acusado, por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
TESTIGOS:
PRIMERO: El testimonio de la ciudadana CARLEX DANIELA AGÜERO ARROYO, titular de la cedula de Identidad N°28.005.833 y domiciliada en el Barrio 23 de Enero, calle 11, entre calles 12 y avenida 12 de Acarigua, Estado Portuguesa, indicando la Defensa que la utilidad, pertinencia y necesidad de este testimonio es que esta ciudadana tiene conocimiento del lugar, tiempo y modo de cómo ocurren los hechos.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
(…omissis…)
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458,en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de hecho punibles perseguibles de oficio como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458,en relación con el artículo 80 segundo aparte del ambos del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458,en relación con el artículo 80 segundo aparte del ambos del Código Penal, que se le imputa al adolescente esta previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los más graves que prevée (sic) como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, aunado a ello este Tribunal toma en cuenta la conducta del adolescente en el proceso al dar su versión de los hechos en cuya declaración se contradice al dar una versión de los hechos distinta a la señalada en las actas de investigación, presumiéndose que el mismo miente, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima que vio amenazada su integridad física y su vida bajo la intimidación de un arma blanca con la cual se vio amenazada, constreñida y violentada en su Libertad Individual para despojarla de un teléfono celular de su propiedad y producto de ello el adolescente le infringió una herida en su rostro, como la víctima no le entregó el teléfono celular le causó una herida en el rostro con el objeto cortante denominado exacto que según el acta policial levantada con ocasión a su aprehensión, el adolescente aún portaba en su mano derecha, aunado a ello la víctima, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) manifestó en su declaración que reconoce al adolescente imputado como una persona que identifica como ALBERT, porque lo vio en fotos que tiene un amigo de ella de nombre José Ángel Campos en el Instagram, porque tiene conocimiento que ALBERT, es o era novio de una joven de nombre DANIELA AGÜERO, que anteriormente era novia de José Angel Campos y en su declaración el adolescente imputado manifiesta que conoce a la victima y aún cuando se contradice al señala que conoce el lugar de residencia de la misma, no debe dejarse de tomar en cuenta que el mismo manifiesta que vive por el lugar donde ocurren los hechos y además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo presencial y directo de los hechos y así fue admitida por este Tribunal y como antes se señaló la victima conoce al adolescente imputado y de la propia declaración del adolescente se desprende que este también conoce a la victima y el mismo puede influir sobre la victima o amenazarla para que cambie su versión de los hechos o para amenazarla o atemorizarla para que no comparezca al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre a fin de prestar declaración o pudiera influir en los otros medios de prueba para que cambien su versión de los hechos o que se sientan amenazados, habiendo ya manifestado el adolescente imputado que hay una relación de amistad entre su novia y la victima, así mismo se toma en consideración que uno de los delitos imputados al adolescente es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, como ocurrió en el presente caso en donde la victima recibió una herida cortante en su rostro y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a la solicitud de la Defensa de que opone la excepción a los requisitos de procedibilidad de la acusación, alegando para ello que la Representación Fiscal solo tiene como elemento a la victima para sustentar la acusación y considera que hay contradicción en la declaración ofrecida por la victima, expresando que la victima señala que se cayó al suelo y expresando que luego señala que el imputado la lanzó al piso y así mismo la defensa alega que fue a la policía a colocar la denuncia y cuando estaban en la oficina vió la cedula de el adolescente y lo reconoció, así mismo alega que como puede el imputado solicitar un celular si no estaba expuesto porque la victima lo cargaba en su bolso, y que para el momento de ocurrir el hecho la victima no le dice a los funcionarios que lo reconoce. En relación a ello quien juzga considera, en primer lugar, que el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es muy claro y preciso al indicar los requisitos de procedibilidad de la acusación, enumerando los mismos de la siguiente manera:”…a. Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada; b. Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución; c. Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación; d. Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e. Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada; f. Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio. G. Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad. Y al realizar un control de la acusación, esta juzgadora encuentra, que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne estos requisitos legales y no observa contradicción alguna en la declaración de la víctima, pues la misma es clara al expresar en todo momento que forcejeó con el adolescente imputado, quien venía caminando en sentido contrario a ella por la otra acera, cruza la avenida y caminó lento delante de ella y cuando ella va llegando donde funciona una carnicería este detuvo su marcha y saco un objeto denominado exacto se lo colocó en el cuello y le solicita que le entregue su teléfono celular, manifestando la victima que ella no llevaba de manera visible su teléfono celular, que lo llevaba dentro del bolso y ella le manifestaba que no portaba teléfono celular y comenzaron a forcejear y el adolescente le colocó el exacto en la cara y la amenazaba con cortarle la cara y la victima comienza a gritar y el adolescente le cortó en el rostro, con el objeto exacto cortante que portaba, y al pasar unos funcionarios policiales la victima solicita auxilio y el adolescente sale corriendo para ser aprehendido aproximadamente a dos cuadras del lugar del hecho y para ese momento este portaba en su mano derecha el objeto cortante denominado exacto, así mismo la víctima es clara al responder a preguntas realizadas, al momento de su declaración, que el adolescente al amenazarla, con el exacto que portaba, le solicitaba que le entregara su teléfono celular; y considera esta Juzgadora que de igual manera, la víctima es, clara al precisar que estando en la estación policial vió la cedula de Identidad del adolescente y se percata de que se trata de una persona que identifica como ALBERT, porque lo vio en fotos que tiene un amigo de ella de nombre José Ángel Campos en el Instagram, porque tiene conocimiento que ALBERT, es o era novio de una joven de nombre DANIELA AGÜERO, que anteriormente era novia de José Ángel Campos, por lo que no observa contradicción en esta declaración, puesto que las máximas de experiencia nos indican que en un momento de amenazas a nuestra vida e integridad física, ocasionando esas amenazas, miedo, temor y pánico, es factible que si no conocemos muy bien a la persona que ocasiona estas amenazas no logremos reconocerlas o recordar donde la hemos visto y al vernos ya fuera de riesgo y de peligro, en calma al mirar una fotografía o al mirar a la persona recordemos de quien se trata, por otra parte, el hecho de que la victima manifieste que el adolescente la cortó en el rostro y la lanzó al piso y luego en su ampliación de denuncia manifieste que después de cortarle el rostro se cayó al suelo, no hace inadmisible la acusación por falta de requisitos de procedibilidad, ni ofrece contradicción alguna en la declaración de la victima, puesto que esta señala que forcejeó con el adolescente, los funcionarios policiales señalan en el acta policial que vieron cuando el adolescente forcejeaba con la victima y al notar la presencia policial la lanza al piso y sale corriendo y del examen médico forense practicado a la victima, se desprende que la victima presenta contusión equimótica infraorbitaria izquierda en ambos antebrazos, herida superficial que va desde región inferior de arco cicomatrico izquierdo hasta región preauricular y pabellón anterior izquierdo y herida cortante superficial en región fronto parietal izquierdo y borde externo de arco cigomatrico izquierdo, presumiéndose que la contusión presentada en los antebrazos, se presenta cuando el adolescente forcejeaba con la victima, manifestando esta en su declaración que el adolescente le dio un golpe en la frente dicho este que coincide con el examen medico practicado, por lo que quien juzga reitera que considera que la acusación reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la acusación no solo se sustenta en el dicho de la victima como elemento de convicción recabado durante la investigación, sino también de los funcionarios policiales que observaron los hechos y realizan la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, así como de los elementos técnico científicos, que ofrecen fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente y hacen admisible la acusación, con la calificación jurídica que el Ministerio Público le dio a los hechos como lo es la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, después de hacer en la audiencia la debida corrección de la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, la cual fue admitida por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base al principio de que el Juez conoce el Derecho y por cuanto de las actas procesales se desprende que la victima señala al adolescente imputado como la persona que bajo amenazas de graves daños a su integridad física y a su vida la amenaza con un objeto cortante que constituye un arma blanca como lo es un exacto y le solicita que le entregue su teléfono celular, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal como un hecho ilícito como un delito, el cual no se consumó, por causas independientes de su voluntad, puesto que el adolescente armado con un arma blanca sorprende a la victima, la amenaza con cortarle el cuello colocándole el exacto en el cuello y le solicita a la victima la entrega de su teléfono celular la victima se niega y le dice que no portaba teléfono celular y no se lo entrega y este le coloca el arma en el rostro y la victima comienza a gritar y a forcejear con el adolescente, en eses momento van pasando unos funcionarios policiales que ven lo ocurrido y el adolescente infringe una herida a la victima y sale corriendo, este adolescente realizó todo lo necesario para consumar el delito; se armo con un arma blanca, demostrando con ello su intención de cometer el hecho, amenazó a la victima con esa arma blanca, le solicitaba la entrega de un objeto de su propiedad, violentó su libertad individual; es decir, que hizo todo lo necesario para consumar el delito; pero no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad, puesto que la victima se negó, opuso resistencia y la presencia policial, ello hizo que este saliera corriendo, quedando entonces el delito frustrado, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; mas sin embargo en este acto infringió una herida en el rostro de la victima, consumando el delito de Lesiones Intencionales Graves, puesto que realizó una herida en el rostro de la victima y que en un único reconocimiento médico, el medico Forense calificó como de Mediana gravedad, haciéndose necesario la declaración en juicio oral y privado del experto Forense a fin de determinar el carácter definitivo de las Lesiones, en virtud de que el mismo no realizó al termino del tiempo de curación nuevo reconocimiento medico, considerando quien juzga que la versión de los hechos dada por el adolescente acusado resulta inverosímil, poco creíble y poco convincente puesto que el mismo se contradice en su declaración señala que estaba por donde reside la victima para hablar con ella debido al bulling que le hace a su novia y luego a una pregunta formulada por la defensa referente o acerca del lugar de residencia de la victima, exactamente al preguntarle ¿sabe el lugar donde vive la victima? y el adolescente responde: “ No, según donde tenia entendido mi novia me dijo que era, no en este momento no lo recuerdo”, es decir, ni siquiera tenia conocimiento del lugar donde reside la victima y en su declaración había manifestado que se encontraba en donde vivía la victima para hablar con ella, también manifiesta que la victima es amiga de su novia y después manifiesta que la victima tenia problemas con su novia puesto que le hacia bulling a la misma, por otra parte la defensa alega que consigna recaudos que no fueron consignados en la audiencia de presentación de detenidos que demuestran un control social del adolescente imputado alegando que para ese momento el tribunal no conocía el control social del adolescente y no le fueron consignados recaudos que acreditaran que la medida de privación de libertad no era la mas idónea motivo por el cual no podía acordar otra media distinta, en relación a ello, es menester señalar que para la audiencia oral de presentación de detenidos fueron consignados recaudos referentes a firmas de personas quienes manifiestan ser habitantes de la Urbanización Gonzalo Barrios y comunidades adyacentes del Municipio Páez, sin fecha, constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Gonzalo Barrios de fecha 17-01-2017, carta de buena conducta emanada del Consejo Comunal Gonzalo Barrios, de fecha 17-01-2017, copia simple de la cedula de Identidad del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), copia simple de titulo de Educación Media General en Ciencias de fecha 22-07-2016 y copia simple de certificación de calificaciones correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 y sin embargo esta juzgadora considero que los mismos no enervan ni disminuyen el peligro de evasión del proceso ni el peligro grave para la victima y testigos ni disminuyen los requisitos de procedibilidad de la medida de Detención Preventiva que no son otros que los mismos requisitos establecidos para que proceda la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, considerando esta juzgadora que los recaudos consignados en la Audiencia Preliminar, por la defensa Privada, consistentes en copia simple de titulo de Educación Media General en Ciencias de fecha 22-07-2016, copia simple de planilla de Preinscripción a la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela de fecha 08-01-2017, copia simple de constancia de buena conducta emanada la Coordinación de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio Páez, de fecha 13-01-2017, carta de buena conducta emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Gonzalo Barrios de fecha 17-02-2017, copia simple de carnet del club de artes marciales entrenamiento cancha techada Urbanización Gonzalo sin fecha, copia simple de certificado de la asociación de Tae Kwoon De, Estado Portuguesa de fecha junio 2015, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Gonzalo Barrios de fecha 19-02-2017, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Gonzalo Barrios de fecha 02-03-2017, carta de buena conducta emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Gonzalo Barrios de fecha 02-03-2017, constancia suscrita por el ciudadano Carlos Rodríguez, titular de la cedula de Identidad N° 13.555.748, sin fecha, en la cual dicho ciudadano hace constar que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cedula de identidad N° 26.903.489, se encuentra en condición de aprendiz o utilitis en el establecimiento de Servicio de torno, prensa y soldadura, CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ ARRIECHE, con el fin de que al cumplir con los requisitos exigidos y los conocimientos adquiridos ingrese a nomina fijo, copia simple de certificación de calificaciones correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016,copia simple de certificado de ingreso a la Educación Universitaria 2016, copia simple de certificado de la Universidad Bolivariana de Artes marciales Venezuela de fecha 21-09-2013, copia simple de certificado de aspirante a titulo de Líder de la Iglesia Príncipe de Paz de fecha junio de 2014, copia simple de certificado de brigadas de Atención de Emergencias, dictado en las instalaciones del Liceo José Antonio Páez de fecha 18-05-2015, copia simple de certificado de Prevención Sismica, dictado en las instalaciones del Liceo José Antonio Páez de fecha 02-02-2015, copia simple de certificado de Primeros auxilios, dictado en las instalaciones del Liceo José Antonio Páez de fecha 21-11-2014, copia simple de certificado de Alfabetización Tecnológica de Sofware Libre Canaima de Aldea Universitaria Manuelita Sáenz de fecha mayo de 2013, copia simple de certificado de participación en el proyecto Patrulla Escolar de la escuela Manuelita Sáenz sin fecha, exposición de motivos de la Presidenta de la Escuela Comunitaria de Iniciación Deportiva “María Teresa de la Parra” dando fe de la conducta del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)O como colaborador en actividades Deportivas, sin fecha, firmas de personas quienes manifiestan ser miembros del Consejo Comunal y habitantes de la Urbanización Gonzalo Barrios sin fecha y fotografías del adolescente imputado, en relación a estos recaudos, quien juzga observa que muchos de los certificados consignados están fechados o corresponden a los años 2013, 2014 y 2015 y ello no ofrece prueba de que actualmente exista un control social para el adolescente y la copia simple del titulo de de Educación Media General en Ciencias tiene fecha del día 22-07-2016, lo que evidencia que el adolescente culminó sus estudios de bachillerato en el mes de julio del año 2016 ; y no hay una constancia de estudios que nos indique que en la actualidad el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)O se encuentra realizando alguna actividad estudiantil, tampoco se evidencia de los recaudos o certificados consignados que dicho adolescente se encuentre desarrollando alguna actividad Deportiva, en relación al estudio solo se consigna copia simple de planilla de preinscripción que carece de sello y firma de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela cuya aspiración de ingresar a la carrera militar se contradice con la constancia de trabajo sin fecha otorgada por el ciudadano CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ ARRIECHE, titular de la cedula de Identidad N°13.555.748, quien refiere que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)O encuentra en condición de aprendiz o utilitis en el establecimiento de Servicio de torno, prensa y soldadura, con el fin de que al cumplir con los requisitos exigidos y los conocimientos adquiridos ingrese a nomina fijo, considerando esta juzgadora que los recaudos consignados por la Defensa Privado no enerva ni disminuye o minimiza el peligro de evasión del proceso ni el peligro grave para la victima y testigos ni disminuyen los requisitos de procedibilidad de la medida de Prisión Preventiva, no son otros que los mismos requisitos establecidos para que proceda la aplicación de la medida de Detención Preventiva, es decir que los mismos no se han desvanecido, siendo que dichos requisitos fueron analizados con anterioridad considerando esta juzgadora que los mismos son procedentes para imponer al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal en la sala de audiencias y expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificada. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente alega:
- Que, “…no existen fundados elementos de convicción para estimar, que (su) defendido, sea el autor del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO…”
- Que, “solo (sic) estaba acreditada de manera objetiva la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y no el delito de LESIONES GRAVES…”
- Que, “el adolescente, no es reincidente…”
- Que, “para el momento de la detención ya era un bachiller de la República…”
- Que, la jueza de control, a los fines de dictar la prisión preventiva, la fundamenta, en la presunta “conducta del adolescente en el proceso al dar su versión de los hechos en cuya declaración se contradice…”
La Corte Superior, para decidir, observa:
Los hechos, por el cual se acusa al adolescente A M S C, son presentados por el representante del Ministerio Público, así:
“El día 17 de enero del año2017, siendo la 1:00 hora del mediodía aproximadamente la adolescente victima A P C T (…), se dirigía al colegio donde recibe clases, cuando caminaba por la avenida Los Agricultores, de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, cuando observa que un joven con el uniforme de premilitar, que es un mono de color azul marino, un suéter de color negro mangas largas y una franela de color blanco, caminaba por la acerca (sic) contraria, de repente cruza la avenida y camina despacio más adelante que la víctima, constantemente volteaba para verla, cuando se encontraba a la altura del establecimiento comercial “Carnicería La Uva”, el muchacho detiene su marcha y de manera inmediata voltea y saca un arma blanca, tipo exacto de color fucsia colocándolo a nivel del cuello de la víctima para pedirle que le hiciera entrega de su teléfono celular marca Huawei, modelo C33105 (…), la víctima le manifiesta que no poseía teléfono y comienza un forcejeo entre ambos, con el exacto el joven le propina una herida a nivel del rostro a la víctima para luego lanzarla al suelo, la víctima comienza a pedir auxilio y en ese instante una comisión policial (…) se percata del forcejeo y se dirige a prestar el auxilio, el sujeto al notar la presencia policial emprende huida y los funcionarios ayudan a la víctima a levantarse, para luego perseguir al sujeto quien fue alcanzado por un grupo de personas quienes se lo entregan a los funcionarios policiales (…) los funcionarios al practicarle la inspección de personas le encuentran en la mano derecha al ciudadano un exacto elaborado en material sintético, de corro fucsia, con una hojilla de metal (…) La víctima al ser valoradapor el médico forensedejó constancia que presentaba:”Herida contusa superficial que va desde región inferior de arco cicomatrico(sic) izquierdo hasta región preauricular y pabellón anterior izquierdo, lesiones que calificó de carácter de mediana gravedad” (Negrillas y subrayado de la Corte Superior)
Ahora bien, el Ministerio Público imputó al adolescente A M S C, en la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal; y, LESIONES GRAVES, previstas en el artículo 415 del Código Penal; precalificación que, a juicio de esta Corte Superior, reitera en su escrito de acusación, y acogidas por la Jueza de Control.
Los hechos que dieron lugar a la acusacióndel adolescente, constan en los siguientes elementos de convicción:
1. Con el Acta de Denuncia, de fecha 17-01-2017, realizada por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien manifestó lo siguiente
“Es el caso que salgo de mi residencia iba caminando por la avenida Los Agricultores, yo observo que un sujeto que viene en sentido contrario por a otra acera de la avenida, cruza la avenida y va caminando lento observándome, cuando yo voy llegando a la carnicería “La Uva”, él para su marcha y enseguida me coloca un exacto (hoja de cuchilla) de color fucsia y me lo coloca en el cuello y a su vez en forma amenazante me dice que le entregue el celular, esgrimiéndome el exacto en la cara, en eso comencé a gritar y éste me pasa el exacto por la mejilla izquierda, en eso me lanzo al suelo y salió corriendo, en ese preciso momento iba pasando un policía y lo empecé gritar que me ayudara y se detuvo, le di las características del sujeto y salió en busca del mismo y el funcionario policial me dijo que pasara hasta el comando de la policía a formular la denuncia, cuando llego al comando policial de campo lindo pude observar que traían al que me había agredido montado en una moto (…)
2. Con el Acta Policial Nro. SSCCPNO2-020059-01172017, de fecha 17-01-2017, suscrita por los funcionarios Supervisor (CPEP) Soto Nelson y Oficial (CPEP) Fernández Fernando, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“... a la 1:00 horas de la tarde... realizando nuestras labores de patrullaje en el perímetro asignado específicamente en la avenida los agricultores... visualizamos a una ciudadana forcejeando con un ciudadano inmediatamente el ciudadano al ver nuestra presencia policial sale corriendo lanzando a la ciudadana al suelo, nos detuvimos para auxiliarla, como a dos cuadras del lugar de los hechos adyacentes a la venta de repuestos Antillana lo logran agarrar un grupo de personas que se encontraban allí estos comienzan a agredirlo físicamente y lo tenían sometido en el pavimento posteriormente dichas personas al ver nuestra presencia policial salen corriendo y dejan al ciudadano tendido en el pavimento, al acercarnos a él nos dimos cuenta de que dicho ciudadano presenta lesiones ocasionadas por las personas que lo tenían sometido, posterior a esto se nos acerca una ciudadana la cual se identificó como PAO, la cual nos señala que ese sujeto era quien la había agredió físicamente para tratar de robarle su teléfono celular y acto seguido nos muestra una lesión que tenía en la mejilla izquierda, acto seguido solicitamos al ciudadano que nos exhibiera e hiciera entrega de cualquier objeto ... se le incautó en la mano derecha un exacto elaborado en material sintético de color fucsia con una hojilla de metal...”
3. Con la Valoración Físico Externa N° 9700-161-0094-17, de fecha 17-01-201 7, suscrita por el Experto DR. ORLANDO JOSE PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua,quien dejó constancia de haber practicado examen físico-externo a la víctima, dejando constancia de:
- “Herida Contusa superficial que va desde región inferior de arco cicomatrico izquierdo hasta región preauriculary pabellón anterior izquierdo.
- Herida cortante superficial en región fronto parietal izquierdo y borde externo de arco cigomatrico izquierdo.
- Contusión equimotica infraorbitaria izquierda ambos antebrazos.
- CONCLUSIONES: Estado General: Satisfactorio Tiempo de curación: 12 días. Privación de ocupaciones: 12dìas. Asistencia Médica: No. Trastornos de función: No. Cicatrices: No. Carácter: Mediana Gravedad”.
Del análisis de los hechos imputados por el Ministerio Público,y de los anteriores elementos de convicción, colige esta Corte Superior, lo siguiente:
En cuanto a la precalificación de los hechos, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, observa ésta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, la precalificación dada por el Ministerio Público y acogida por la Jueza de Control, no se ajusta a la realidad de los hechos; ya que, la diferencia entre la frustración y la tentativa, es que, en la frustración, el sujeto activo “ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad”; en tanto que, en la tentativa, el sujeto activo, “con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”:
En efecto, el adolescente A M S C, comenzó la ejecución del delito de robo, pero no realizó todo lo que es necesario para su consumación, como lo es la de haber tomado posesión del bien mueble (teléfono celular) pretendido; por tales razones, esta Corte Superior, revoca la precalificación dada por la Jueza de Control, a los hechos imputados, esto es Robo Agravado en grado de frustración; y la sustituye, por la de Robo Agravado, en grado de tentativa, de conformidad, previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 458 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal. Y así se decide.
En cuanto a la precalificación del hecho como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, observa esta Corte Superior, que dicha norma dispone:
“Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales,o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”
Ahora bien, conforme al Informe Médico Forense, suscrito por el Dr. Orlando José Peñaloza, la víctima adolescente A P C T, sufrió lesiones, que ameritaron un tiempo de curación de 12 días, sin asistencia médica; que las lesionesno le produjo trastornos de función, ni le dejó cicatrices. Lesiones que fueron diagnosticada por el médico forense, como de mediana gravedad.
De tal manera, que a juicio de esta Corte Superior, tal hecho no se subsume en el artículo 415 del Código Penal, sino en el artículo 413 del mismo Código, que dispone:“El que sin intención de matar, pero sí de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”; en consecuencia, esta Corte Superior, revoca la precalificación dada por la Jueza de Control, esto es, LESIONES INTENCIONALES GRAVES; y la sustituye, por la de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Y así se decide.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del adolescente A M S C, observa esta Corte Superior, que la Jueza de Control, en primer lugar, parte de la premisa de que existe “…un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458,en relación con el artículo 80 segundo aparte del ambos del Código Penal, que se le imputa al adolescente esta (sic) previsto enel artículo 628 dela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los más graves que prevée (sic) como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado…”.
En segundo lugar, la jueza señala que “toma en cuenta la conducta del adolescente en el proceso al dar su versión de los hechos en cuya declaración se contradice al dar una versión de los hechos distinta a la señalada en las actas de investigación, presumiéndose que el mismo miente, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado…”.
En tercer lugar, la jueza señala, “que existe peligro grave para la victima que vio amenazada su integridad física y su vida bajo la intimidación de un arma blanca con la cual se vio amenazada, constreñida y violentada en su Libertad Individual…”
Ahora bien, regula el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ‘Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar”. En tal sentido, dispone:
“El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separadas de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad.
De la exégesis de la norma in commento, se colige que ésta establece cinco (5) condiciones concurrentes, que deben ser comprobadas, por el Juez de Control, para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público. En tal sentido, el juzgador está obligado a analizar cada uno de los cinco requisitos que señala el citado artículo 281 de la Ley especial, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
Igualmente, señala la norma, en su parágrafo primero, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo es admisible cuando la calificación del hecho imputado, prevé la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 ejusdem, que dispone:
“(…) La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
(…)
En el caso de los supuestos de hecho en las letras a) y b), se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción, el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”
Por otra parte, se constata que, el artículo 628, en su último aparte, hace una remisión al artículo 622, ibídem, que se refiere a las pautas que deben observar el Juez para la determinación y aplicación de la sanción. En tal sentido, dispone el artículo 622, lo siguiente:
Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Finalmente, el artículo 181 de la Ley especial, dispone que, la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses; por lo cual, si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, ello tiene como efecto la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual debe ser sustituida por el Juez de Control por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Ahora bien, en el presente caso, a criterio de esta Corte Superior, se cumplen los requisitos determinados en los literales a) y b) del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son: a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y, b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible” Y así se declara.nte
En cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 181 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, el “riesgo razonable de que el (…) adolescente evadirá el proceso”, considera esta Corte Superior, que la premisa utilizada, por la Jueza de Control, para determinar el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, a que se refiere el literal c) del citado artículo 181, según la cual ‘la conducta del adolescente en el proceso al dar su versión de los hechos en cuya declaración se contradice al dar una versión de los hechos distinta a la señalada en las actas de investigación, presumiéndose que el mismo miente, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado” ; no es cónsona con la circunstancia analizada, como lo es el peligro de fuga; ya que, no puede pretenderse que el imputado declare en forma similar a como ocurrieron los hechos plasmados en las actas de investigación. Además, debe entenderse que la declaración del imputado, es un medio de defensa, por lo tanto, no debe el juzgador apreciarlo en su perjuicio.
Cabe destacar, que la Jueza de Control, desestimó los recaudos presentados por la defensa, a los fines de demostrar la buena conducta predelictual del adolescente A M S C, a saber: a) Listado de firmas de habitantes de la Urbanización Gonzalo Barrios y comunidades adyacentes del Municipio Páez; b) Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Gonzalo Barrios de fecha 17-01-2017; c) Copia simple del Titulo de Educación Media General en Ciencias de fecha 22-07-2016 ; d) Copia simple de certificación de calificaciones correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; e) Copia simple de planilla de Preinscripción a la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, de fecha 08-01-2017; f) Copia simple de constancia de buena conducta emanada la Coordinación de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio Páez, de fecha 13-01-2017, f) Copia simple de carnet del club de artes marciales entrenamiento cancha techada Urbanización Gonzalo Barrios; g) Copia simple de certificado de la asociación de Tae Kwoon Do, Estado Portuguesa de fecha junio 2015; h) Constancia suscrita por el ciudadano Carlos Rodríguez, titular de la cedula de Identidad N°13.555.748, sin fecha, en la cual dicho ciudadano hace constar que el adolescente A M S C, (….), se encuentra en condición de aprendiz o utilitis en el establecimiento de Servicio de torno, prensa y soldadura, CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ ARRIECHE, con el fin de que al cumplir con los requisitos exigidos y los conocimientos adquiridos ingrese a nomina fijo; i) Copia simple de certificado de la Universidad Bolivariana de Artes Marciales Venezuela, de fecha 21-09-2013; j) Copia simple de certificado de aspirante a titulo de Líder de la Iglesia Príncipe de Paz, de fecha junio de 2014; k) Copia simple de certificado de brigadas de Atención de Emergencias, dictado en las instalaciones del Liceo José Antonio Páez, de fecha 18-05-2015; l) Copia simple de certificado de Prevención Sismica, dictado en las instalaciones del Liceo José Antonio Páez, de fecha 02-02-2015; m) Copia simple de certificado de Primeros auxilios, dictado en las instalaciones del Liceo José Antonio Páez, de fecha 21-11-2014; n) Copia simple de certificado de Alfabetización Técnologica de Sofware Libre Canaima, de Aldea Universitaria Manuelita Sáenz, de fecha mayo de 2013; o) Copia simple de certificado de participación en el proyecto Patrulla Escolar de la Escuela Manuelita Sáenz; p) Exposición de motivos de la Presidenta de la Escuela Comunitaria de Iniciación Deportiva “María Teresa de la Parra” dando fe de la conducta del adolescente A M S C, como colaborador en actividades Deportivas; q) Grupo de fotografías del adolescente imputado; señalando, entre otras cosas “que los recaudos consignados por la Defensa Privado no enerva ni disminuye o minimiza el peligro de evasión del proceso ni el peligro grave para la víctima…”
Al respecto debe acotarse que, la buena conducta predelictual puede ser acreditada de cualquier manera idónea (vid. Artículo 239 del COPP), por lo que, a criterio de esta Corte de Apelaciones, los recaudos, antes citados, cursantes en autos, son elementos que deben apreciarse, para determinar el peligro de evasión del proceso, ya que demuestran que el adolescente, tiene arraigo en la ciudad; realiza actividades deportivas, de crecimiento espiritual, de formación para el trabajo, etc; además que, ya finalizó sus estudios de secundaria, con un mediano promedio académico. Y así se declara.
Cabe destacar que, la Jueza de Control no se pronunció sobre el peligro de fuga u obstaculización de pruebas; y, en cuanto al peligro grave para la víctima, la Jueza de Control, la fundamenta solo en el hecho imputado; que a criterio de esta Corte Superior, no es cónsona con la circunstancia analizada. Y así se declara.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, regula el principio de proporcionalidad, señalando que: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”. Este principio adoptado por Beccaria, se refiere al criterio que debe prevalecer para medir la gravedad de los delitos, estableciendo que las penas deben medirse en virtud de la relación entre el delito cometido y el daño social causado por el mismo, de tal manera que se pudiera a todo evento lograr una rigurosa proporción entre el delito cometido y la pena a imponerse. Desde este punto de vista, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo eco de las nuevas tendencias de política criminal, a través de las cuales se interpreta la minimización del derecho penal por parte del Estado, adopta medidas alternativas a la pena privativa de la libertad, aplicándose entonces la atenuación y posibilidad de aplicación de medidas cautelares.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, lo procedente es revocar la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente A M S C, y, por lo tanto, sustituirla por una medida menos gravosa. Y así se declara.
Por otra parte, en el presente caso, debe tenerse en cuenta, en forma excepcional, el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad”
En efecto, la privación judicial preventiva de libertad del adolescente A M S C, fue decretada en fecha 16 de marzo de 2017, siendo que hasta la presente fecha, han transcurrido tres (3) meses y veintiséis (26) días; sin que se haya iniciado el juicio oral; en virtud, que el Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Acarigua, no está despachando, en razón de la jubilación de la Juez Titular, sin que se haya designado su sustituto; en consecuencia, ha decaído, igualmente, la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado de autos; En consecuencia, se le impone al adolescente A M S C, las siguientes medidas cautelares, a) la obligación de presentarse cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua; y b) Prohibición de comunicarse con la adolescente A P C T, previstas en lo literales c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara parcialmente CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2017, por la abogada Sirley Barrios García adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, procediendo con el carácter de Defensora del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Segundo: Revoca la precalificación dada por la Jueza de Control, del hecho imputado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, y lo sustituye, por el y la sustituye, por la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad, previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 458 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal. Tercero: Revoca la precalificación dada por la Jueza de Control, del hecho imputado como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; y la sustituye, por la de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Cuarto: Se revoca la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente A M S C, y se le sustituye por las medidas cautelares, previstas en lo literales c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es: a) la obligación de presentarse cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua; y b) Prohibición de comunicarse con la adolescente A P C T. Quinto: Se ordena al Juzgado de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial, ejecutar las medidas cautelares aquí decretadas, previo los requisitos de Ley.
Regístrese, diarícese, déjese copia v remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
ABG. RAFAEL A. GARCIA G. ABG. LAURA E. RIAIDE RICCI
El Secretario,
ABG. RAFAEL COLMENARESLA RIVAS
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
Exp.- 395-17
Jar.