REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 225
6851-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en fecha 16 de Octubre de 2015, y posteriormente formalizado en fecha 23 de octubre de 2015, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la Audiencia oral celebrada en fecha 16 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARMANDO RAFAEL LEON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESION ILCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio ALEXIS MENA GUEVARA Y EL ESTADO VENEZOLANO;, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO.
En fecha 04 de Febrero de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 11 de Febrero de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada Zoraida Graterol de Urbina.
En fecha 11 de Febrero de 2016 se solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones originales conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con oficio Nº 252.
En fecha 24 de febrero de 2016, se reincorpora posterior al cumplimiento del permiso concedido en fecha 10 de febrero de 2016 a la Jueza de Apelación Abogada Maguira Ordóñez de Ortiz y se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza de Apelación Abogada Lisbeth Karina Díaz Uzcategui, por cuanto en fecha 17 de mayo de 2016 mediante Acta Nº 2016-015 levantada en el respectivo libro de acta, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con los Jueces de Apelación Abogados Joel Antonio Rivero, Senaida Rosalía González Sánchez y Lisbeth Karina Díaz.
En fecha 07 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa el Juez de Apelación Abogado Rafael Ángel García González, por cuanto en esta misma fecha mediante Acta Nº 2016-030 levantada en el respectivo libro de acta, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con los Jueces de Apelación Abogados Joel Antonio Rivero, Senaida Rosalía González Sánchez y Rafael Ángel García González.
En fecha 07/07/2017, se recibieron por ante la secretaría de esta Corte, las actuaciones originales, y en fecha 10/07/2017 se puso a la vista del Juez ponente, dándosele el curso de ley correspondiente.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; verificándose que el referido representante fiscal tiene legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante de los folios 10 y 11 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha que fue dictado el auto donde se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado ARMANDO RAFAEL LEON y fue anunciado el recurso de apelación con efecto suspensivo (16/10/2015), hasta la fecha en que fue formalizado el recurso (23/10/2015), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 19, 20, 22 y 23 de octubre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue debidamente formalizado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación al escrito de contestación, se verifica, que el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su carácter de Defensor Privado del imputado ARMANDO RAFAEL LEON, no presentó escrito de contestación. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, en principio el recurso es admisible, conforme al encabezamiento del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dirige en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2015, por el Tribunal Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que se le sustituye al imputado ARMANDO RAFAEL LEON la medida privativa de libertad, por medidas cautelares sustitutivas, ello con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Sin embargo, el recurrente fundamenta su recurso de apelación con efecto suspensivo en la excepción contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el presente caso, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se encuentran inmersos en el enunciativo de los delitos que “atenten contra la libertad”, por lo que se hace necesario analizar dicha normativa que es del tenor siguiente:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, los delitos por el cual se admitió la acusación contra el ciudadano ARMANDO RAFAEL LEON, son el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,y 3 de la ley especial de hurto y robo de vehículo automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO prevista en la ley especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones articulo 112, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal,.
Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no aparecen mencionados como uno de los delitos, por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Aclarado lo anterior, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ejercerse cuando se le haya decretado al imputado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados.
Por tales razones, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en audiencia y formalizado por el Fiscal del Ministerio Público, con base en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerarse que en el caso de marras, existió un atentado contra la libertad en el entendido que quiso imprimirle el legislador a la referida norma; ello de conformidad con el Parágrafo Único del citado artículo, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Y así se decide.-
Por último, se le ordena al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado ARMANDO RAFAEL LEON, contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO, una vez recibidas las presentes actuaciones y sean llenados los requisitos de ley; razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 27 de septiembre de 2016 y posteriormente formalizado en fecha 23 de octubre de 2016, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la Audiencia oral celebrada en fecha 16 de Octubre de 2015, por el Tribunal Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; con base en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem; SEGUNDO: Se le ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, Extensión Acarigua, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado ARMANDO RAFAEL LEON, contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO, una vez recibidas las presentes actuaciones y sean llenados los requisitos de ley; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIÉTE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 6851-16.
RAGG/.-