REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 157
7383-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Marzo de 2017, por los Abg. José Ángel Añez y Abg. Douglas Javier Panza, Defensores Privados de los imputados ORLANDO HERNÁNDEZ BRICEÑO y GILBER ALEXANDER ARRAIZ PIÑERO, en contra del auto dictado y publicado en fecha 21 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó la APERTURA DE LA FASE DE JUICIO y la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, a los imputados ORLANDO HERNÁNDEZ BRICEÑO y GILBER ALEXANDER ARRAIZ PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 44 en concordancia con el artículo 29 ordinales 2º y 9º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano ENZO CALDERÓN.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 21 de abril de 2017, se le dio entrada, posteriormente en fecha 25 de abril de 2017, se le dio el trámite correspondiente, asignándosele el Nº 7384-13, y designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, asi mismo se pudo constatar que el mismo guarda relación con el asunto signado con el numero 7383-17, llevado por ante esta Corte de Apelación, el cual le correspondió conocer por distribución al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, según consta en auto de fecha 25/04/2017, el cual siendo admitido el mismo en fecha 06/06/2017, es por lo que esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el debido proceso, acuerda acumular la causa Nº 7384-17 a la Nº 7383-17, a los fines de no dictar decisiones contradictorias.
Así mismo se observa que en fecha 06-06-2017, se declaró admisible el recurso de apelación Nº 7383-17, interpuesto en fecha 09 de Noviembre de 2016, por el Abogado MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, en su carácter de Defensor Privado del imputado ELVERTH YOSNEY BRICEÑO BRICEÑO.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados de los imputados ORLANDO HERNÁNDEZ BRICEÑO y GILBER ALEXANDER ARRAIZ PIÑERO, verificándose al folio 75 de la Pieza Nº 03 de las actuaciones principales, la aceptación y juramentación del referido Abogado, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, observa esta Corte, que no constan en el expediente las resultas de las boletas de notificación libradas a la defensa técnica en fecha 21/02/2017, ello a los fines de determinar el lapso transcurrido desde que fueron notificados de la decisión, hasta el momento de la interposición del recurso. Más sin embargo, en fecha 10/07/2017 se recibió ante esta Alzada, certificación efectuada por la Abg. KIMBERLEY GIL MATERANO, Secretaria del Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, donde hace constar que se desconoce la ubicación de las boletas de notificación libradas a los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, es por lo que esta Alzada a los fines de garantizar el derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a la doble instancia, acuerda declarar la temporalidad del presente recurso de apelación, por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al evidenciarse el interés inmediato de la parte afectada por recurrir antes la alzada, debe considerarse válido el recurso pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.
En razón de dichas consideraciones, se declara temporal el presente recurso. Así se decide.
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazo el Fiscal Primero del Ministerio Público (28/03/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 87 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (30/03/2017), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 29 de marzo de 2017; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la parte in fine de los artículos 180 y 314 eiusdem, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Marzo de 2017, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados de los imputados ORLANDO HERNÁNDEZ BRICEÑO y GILBER ALEXANDER ARRAIZ PIÑERO, en contra del auto publicado en fecha 21 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual se acordó la APERTURA DE LA FASE DE JUICIO y la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, a los imputados ORLANDO HERNÁNDEZ BRICEÑO y GILBER ALEXANDER ARRAIZ PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 44 en concordancia con el artículo 29 ordinales 2º y 9º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano ENZO CALDERÓN.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-7383-17
RAGG/-