REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 19
Causa Nº 396-17
Jueza Ponente: Abogado LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensora Pública Primera, Abogada GERTUDRIS ALCOBA.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO.
Víctima (s): JOSÉ MORA y el ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Control Nº 01, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 25 de enero de 2017, la Abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ MORA y el ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de julio de 2017 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2017, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en los siguientes términos:
“…omissis…
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1-Que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue aprehendido el día 20-01-2017, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 34 con calles 29 y 30 del Municipio Páez, específicamente diagonal a la Alcaldía del Municipio Páez y observan a un ciudadano que va corriendo y gritando y les hace señas cuando se acerca este les informa que el ciudadano que persigue le acababa de robar su teléfono celular , pero que lo había lanzado al pavimento, por lo que el funcionario policial le da la voz de alto y este hace caso omiso y se inicia una persecución y logra darle alcance y al realizarle una revisión conforme a las previsiones de ley logra incautarle en la pretina del pantalón que vestía un facsímil de arma de fuego tipo pistola y en ese momento se presenta la victima y lo señala como el autor del hecho, por lo que el funcionario policial procede a la aprehensión del mismo, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad N° V 27,419.892.
2.-Que del acta de denuncia levantada a la victima, se desprende que el hecho ocurre el día Viernes 20-01-2017 Como a las 12: 00 Horas de la Tarde cuando la victima iba para su casa ya que acababa de salir para clase y se encontraba detrás del Banco Exterior en la Av. 33 entre calles 33 y 32 de la ciudad de Acarigua, y en ese momento se acerca un muchacho y le dice que le entregue el teléfono celular la víctima se niega y le manifiesta que no le iba a entregar nada y este le dice que si no se lo entregaba le iba a dar un tiro y saca un arma de fuego del bolso que cargaba y lo apunta diciéndole que le entregue el teléfono porque le iba a dar un tiro y la víctima se lo entrega de inmediato y sale corriendo y la víctima le solícita auxilio a unos estudiantes que se encontraban cerca del logar y les manifiesta que el estudiante que andaba con la chemis beige le había robado su teléfono y que este cargaba un arma de fuego, por lo todos salen corriendo detrás de este para ver silo agarraban y este lanza el teléfono al suelo, en ese momento va pasando un policía y la victima les hace señas para que se pare, este se detiene y le manifiesta lo sucedido y le muestra al estudiante que iba corriendo delante de ellos, por lo que el funcionario policial inicia una persecución y logra darle alcance, encontrándole en su poder un arma de fuego que resultó ser de juguete y el teléfono ya lo había lanzado al pavimento, manifestando la victima, así mismo en su declaración, las características fisonómicas del autor del hecho y que este vestía una chemiss de color beige con un bordado o logo del liceo Ezequiel Zamora.
3 - Que del acta de denuncia levantada a la victima se desprende que el autor del hecho al verse perseguido por otros estudiantes y por la propia victima, lanza al suelo el teléfono celular del cual despojó a la victima.
4. -Que del acta policial se desprende que el adolescente imputado hace caso omiso a la voz de alto que le da el funcionario policial, lo que originó una persecución.
5. - Que de las actas de investigación se desprende que al momento de la aprehensión el adolescente le es incautado en la pretina del pantalón que vestía un facsímil de arma de fuego.
6. -Que de la experticia de reconocimiento Técnico practicada a la prenda de vestir tipo franela de color beige, se desprende que la misma presenta en su parte frontal pectoral izquierdo un bordado perteneciente al Liceo Ezequiel Zamora, tal como lo señala la victima en su denuncia.
7. -Que de las actas de investigación penal se desprende que al momento de la aprehensión el adolescente imputado es señalado por la victima como el autor del hecho.
8. - Que de las actas de investigación penal se desprende que el adolescente €imputado, fue aprehendido en flagrancia, puesto que se vio perseguido por el clamor publico, por ia propia victima y por la autoridad policial, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde este ocurre en posesión del arma utilizada para cometer el hecho y en el momento de la aprehensión es señalado por la victima como el autor del hecho.
9. -Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado
10. -Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción en contra del adolescente imputado.
11. -Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado es aprehendido en flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido’’. En el presente caso, los delitos atribuidos al mencionado adolescente, son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales son delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, los cuales fueron precedentemente expuestos en el capitulo de los hechos atribuidos, y que hacen presumir con fundamento que este ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de este adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es uno de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el mencionado adolescente, aunado a ello el Tribunal observa que no hay contención familiar puesto que no se ha presentado en la sala de audiencias ninguna persona que se haga responsable del adolescente, no se presentó ningún familiar ni persona alguna que sea su representante, padre o responsable y no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, pues no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva que de alguna manera ejerza un control social y no consta carta de residencia que nos indique su arraigo en la jurisdicción del Tribunal y de las actas se desprende una conducta evasiva del adolescente a la autoridad ya que este hizo caso omiso a la autoridad policial cuando el funcionario policial le dio la voz de alto y se inició una persecución y le dio alcance, asi mismo, quien decide presume peligro grave para la victima quien vio amenazada su vida y fue amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un potencial medio probatorio puesto que es testigo presencial y directo de los hechos y la victima se desplaza cotidianamente por el mismo sitio donde ocurre el hecho puesto que esa es la vía para ir a clases y regresar a su residencia después de asistir a clases, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, imputado al mencionado adolescente, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente imputado, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del mencionado adolescente para asegurar la comparecencia de este a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cédula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento médico por el médico forense por el médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cédula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
MOTIVOS I
La medida de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica Pare la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.
Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, en general, tiene su razón de ser, fundamentalmente:
-) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto v en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arréalo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal, antes v durante el desarrollo del proceso.
-) Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulte contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable.
-) En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantiste que orientó la reforma procesal penal, y de lo cual se hizo parte el Constituyente de 1999, exclusivamente, en fundón del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso. fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia del juicio oral y público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo, puesto que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material...”(Hassemer, Winfried. 1998. Critica al derecho penal de hoy. Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogotá: Colombia, p. 109).
Por lo expuesto y en razón del carácter excepcional de la privación preventiva de libertad, al principio de presunción de inocencia, al de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad que caracteriza el proceso penal que nos rige. De otro lado, a la evidente falta o ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, solicito decreten la nulidad de LA RECURRIDA y de conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 242 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, decreten a favor del imputado, medida sustitutiva de libertad, consistente en libertad condicional de posible cumplimiento. Puesto que además de lo indicado y señalado; conforme al orden procesal vigente, (último párrafo del parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), el órgano jurisdiccional ésta facultado para decretar medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan, puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado; es decir, la aplicación de una o unas medidas cautelares sustitutivas de libertad; por ello oportuno considero destacar lo siguiente:
1.- En el presente caso; mí representado tiene su domicilio perfectamente indicado en las actas de la presente causa.
2.- Como se señaló, no se acreditó tas circunstancias para presumir el peligro de fuga v de obstaculización, ni existen razones para considerarlas existentes en el presente caso.
En fundamento a lo expuesto solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literal “C" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como pruebas de las presentes denuncias promuevo; todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:
“…omissis…
Ciudadanos Magistrados, la defensa en su escrito recursivo hace mención que en el presente caso, la juez se excede en imponer a su patrocinado una medida de coerción personal, específicamente la establecida DETENCION PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y Adolescente, por haberse imputado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 8 del Código Penal, ya que como se desprende de la denuncia formulada por el adolescente victima, el imputado sorprende a la víctima con el facsímil de arma de fuego con la clara y firme intención de desapoderarlo de su teléfono celular como en efecto logró consumar su intención y luego huye a veloz marcha. Conducta tipificada y que fue debidamente acogida por la Juez A quo.
Así mismo se reproduce el contenido de la norma jurídica en la cual se basó la imposición de la medida impuesta por la Juez al defendido como es la DETENCION PREVENTIVA.
…omissis…
Analizando los supuestos del mencionado artículo, podemos entender que en relación al literal a: "Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”. El delito imputado al aquiescente se trata del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, el cual está contemplado el artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente es claro que el hecho fue realizado el día 20-01 -2017, por lo tanto no se encuentra prescrito, encontrándose satisfecho este primer requisito de procedencia de la medida de privación de libertad impuesta por la Juez A quo.
En relacen al literal b: "Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor ó autora o partícipe en la comisión de un hecho punible". En las actuaciones se cuenta con diligencias de investigaciones en las cuales se desprende la participación del adolescente imputado en el hecho, como ál desprende del momento en que el funcionario practica la aprehensión del imputado el cual era perseguido por la víctima, y le informa al funcionario lo ocurrido.
En el literal c: “Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso". No hay posibilidad de qué el adolescente imputado se sujete al proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO GRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal. Ya que no hay constancia de que el adolescente se encuentra sujeto a algún tipo de control social, igualmente es evidente que no existe contención. Suficiente que pueda estar sometido al proceso penal de manera voluntaria, pudiendo de ésta manera evadir el mismo, tomando en cuenta la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, igualmente vale destacara que no se encuentra constancia de residencia que indique un domicilio ciego donde pueda ser localizado el mismo.
En el literal d: "Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas” y en el literal e: “Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo”. Pues el presente es el supuesto que se cumple de manera expresa, ya que la víctima del hecho se presume peligro grave para ella ya que vio amenazada i su vida con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, y en virtud de que la víctima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye medio de prueba se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que tienen conocimiento del hecho ocurrido.
Por lo que se considera que la medida impuesta al adolescente imputado es ajustada a Derecho, ya que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es autor del hecho punible objeto para la investigación, así como también se debe tener en consideración la magnitud del daño que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el imputado evade, el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso de la medida de Detención Preventiva, establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el imputado por el Delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la REcúrrente…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ MORA y el ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional al estado de libertad, a la garantía procesal de afirmación de la libertad y del principio de proporcionalidad.
2.-) Que no existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia.
Por último, la recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
Por su parte, la representación fiscal alega en su escrito de contestación, que al adolescente imputado se le atribuyó el delito de Robo Agravado, ya que de la denuncia formulada por la víctima se desprende, que el imputado sorprende a la víctima con un facsímil de arma de fuego con la clara y firme intención de desapoderarlo de su teléfono celular como en efecto logró consumar su intención y luego huyó a veloz marcha. Por lo tanto, la detención preventiva decretada por la Jueza de Control se ajusta a las previsiones de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente y debido al daño causado por el imputado, encontrándose dicho delito dentro de la gama que contempla la sanción de privación de libertad conforme al artículo 628 eiusdem. En consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y se ratifique el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto se limita a impugnar la medida de detención preventiva impuesta a su defendido, esta Alzada dando cumplimiento al principio de competencia, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; el cual se desprende del adagio jurídico “tantum apellatum quantum devolutum”, es por lo que resolverá el recurso de apelación únicamente en cuanto al punto que fue objeto de impugnación. Y así se decide.-
Con base en lo anterior, en la presente causa penal por no haber sido impugnado, se da por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (a) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (b) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado y de la obstaculización de la investigación, oportuno es referir la motivación empleada por la Jueza de Control para decretarle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto señaló:
“IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido’’. En el presente caso, los delitos atribuidos al mencionado adolescente, son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales son delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, los cuales fueron precedentemente expuestos en el capitulo de los hechos atribuidos, y que hacen presumir con fundamento que este ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de este adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es uno de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el mencionado adolescente, aunado a ello el Tribunal observa que no hay contención familiar puesto que no se ha presentado en la sala de audiencias ninguna persona que se haga responsable del adolescente, no se presentó ningún familiar ni persona alguna que sea su representante, padre o responsable y no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, pues no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva que de alguna manera ejerza un control social y no consta carta de residencia que nos indique su arraigo en la jurisdicción del Tribunal y de las actas se desprende una conducta evasiva del adolescente a la autoridad ya que este hizo caso omiso a la autoridad policial cuando el funcionario policial le dio la voz de alto y se inició una persecución y le dio alcance, asi mismo, quien decide presume peligro grave para la victima quien vio amenazada su vida y fue amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un potencial medio probatorio puesto que es testigo presencial y directo de los hechos y la victima se desplaza cotidianamente por el mismo sitio donde ocurre el hecho puesto que esa es la vía para ir a clases y regresar a su residencia después de asistir a clases, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, imputado al mencionado adolescente, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente imputado, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del mencionado adolescente para asegurar la comparecencia de este a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cédula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios”.
De lo anterior se verifica, que la Jueza de Control motivó la imposición de la DETENCIÓN PREVENTIVA, en lo siguiente:
1.-) Que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción penal, considerándose que este tipo de delito no sólo atenta contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la libertad, a la integridad física y a la vida, inclusive.
2.-) Que en el presente caso, se encuentran llenos los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al fumus bonis iuris, relativos a la existencia de un hecho punible, a los suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los delitos atribuidos.
3.-) Que la víctima fue clara al indicar en su denuncia, que un muchacho (señalando las características de la vestimenta que portaba) fue el que mediante el uso de un arma de fuego le despojó de su teléfono celular, para posteriormente huir del lugar.
4.-) Que del Acta Policial se desprende, que los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del adolescente, logran incautarle al ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) un facsímil de arma de fuego, y el teléfono ya lo había lanzado al pavimento.
5.-) Que la Jueza de Control decretó la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación de flagrancia, caracterizándose el delito flagrante por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
6.-) Que las características del adolescente y la vestimenta que portaba al momento del delito (chemise de color beige con un bordado o logo del Liceo Ezequiel Zamora), fueron señaladas por la víctima en su acta de denuncia y coinciden con las señaladas en el acta policial.
7.-) Que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue aprehendido cerca del lugar donde ocurre el robo y en el sector donde la víctima les indicó a los funcionarios policiales que huyó después de cometer el robo, siendo el imputado perseguido por otros estudiantes y por la propia víctima.
8.-) Que el adolescente imputado hizo caso omiso a la voz de alto que le dieron los funcionarios policiales, lo que originó su persecución.
9.-) Que el adolescente imputado no presentó contención familiar, al no haber comparecido a la audiencia oral de presentación de imputado, ningún familiar, representante, padre o responsable.
10.-) Que no consta que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo, que demuestre control social y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, tales como: actividad laboral, deportiva o estudiantil.
11.-) Que existe obstaculización de los medios de pruebas, ya que la víctima es el único testigo presencial y directo del hecho, además de que la víctima se desplaza cotidianamente por el mismo sitio donde ocurrieron los hechos, por cuanto es la vía para ir a clases y regresar a su vivienda.
12.-) Que la medida de detención preventiva fue impuesta con fines estrictamente procesales, a los fines del esclarecimiento de los hechos y para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos de proceso.
Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención preventiva al adolescente imputado, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia y en lo que consta en el expediente.
Además, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, se desprende, que no sólo fue presentado el escrito de acusación fiscal, sino que en fecha 06 de abril de 2017 fue celebrada la respectiva audiencia preliminar (folios 108 al 111), donde se admitió totalmente la acusación, se ordenó la apertura a juicio oral y reservado, y se le decretó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida de prisión preventiva de libertad.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva del imputado, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados.
Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2017, por la Abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 396-17 El Secretario.-
LERR/