REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 227
Causa Penal Nº: 7329-17
Defensor Privado: Abogado RAFAEL DE LIMA TRUJILLO.
Imputado: LUIS EFRAÍN BOTTINI SUAREZ.
Representante Fiscal: ABOGADA MARIANNI ROYERO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Víctima: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
Procedencia: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, CON SEDE EN GUANARE.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 18 de Noviembre de 2016, el Abogado RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS EFRAÍN BOTTINI SUAREZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual la ciudadana Jueza CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ acordó el plazo prudencial por el lapso de un (01) año a los fines que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en GRADO DETERMINADOR, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 11 de julio de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, dictó el siguiente pronunciamiento:

“DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control N° 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara con lugar la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estableció en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación a la autoridad que lo requiera llamase tribunal o la fiscalía del Ministerio público.
2) De conformidad con lo que establecido en el artículo 295 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vista la imputación en sede fiscal y acuerda el Plazo Prudencial por el lapso de Un (01) Año a los fines de que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo. Se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo informando el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Se acuerda dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 05-02-20116 respecto a dejar sin efecto la orden de aprensión librada por el tribunal de Control N° 01 de fecha 20-11-2015 con oficio 4983. Se ordena notificar a la victimas de forma ordinaria y por cartel de notificación de lo aquí decidido. Se ordena remitir la presente solicitud al ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS EFRAÍN BOTTINI SUAREZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“...omissis…
CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO:
La decisión dictada en fecha 10 de noviembre del año 2016, durante la celebración de la Audiencia de ACTA DE PLAZO PRUDENCIAL Y CESE DE MEDIDA a las 10:50 en horas de la mañana , que recayó en contra de mi patrocinado LUIS EFRAIN BOTTINI SUAREZ
Es recurrible ante La Corte de Apelaciones en fundamento a lo establecido en la norma,
Artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal:
“SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES”:
“..LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO...”
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR.
Según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. Por lo que mi defendido me ha dado su pleno consentimiento y estoy plenamente legitimado para recurrir ante esta decisión judicial.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO CRONOLOGIA DE LOS HECHOS:
En la Audiencia de ACTA DE PLAZO PRUDENCIAL Y CESE DE MEDIDA. Acto seguido el Tribunal le da el derecho de palabra al Ministerio Publico y expone: Al tenor de lo dispuesto en el art 295 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal le solicita a este honorable Tribunal se fije un plazo prudencial a los fines de que esta representante del Ministerio Publico consigne el Acto Conclusivo, de la investigación y que el mismo corresponda a un año por cuanto curso en el expediente Acta de Imputación de sede Fiscal de fecha 02 -05-2016 el cual se le imputa a! ciudadano LUIS EFRAIN BOTTINI SUAREZ el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de determinador y en virtud del daño causado y de la investigación considera pertinente a los fines de dictar el Acto Conclusivo correspondiente en un plazo a fijar sea de un año y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el tribunal.
En la presente Audiencia no señala el Ministerio Publico los argumentos de hecho y de derecho y las razones porque no solicito la prórroga para extender el plazo de los ocho meses para seguir con la investigación y cuál fue el criterio fiscal para imputar tal delito el cual debió señalar en tiempo, modo y lugar cual fue la conducta que desplego mi patrocinado para ser objeto de tal precalificaron y con el agravante que a mi defendido no se le notifico de tal Acto de Imputación formal ni consta en las actas alguna notificación lo que se violentó el debido proceso según lo normado en el art 49 ordinal 1 Constitucional.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga de acceder a las pruebas y disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa...." que en el presenten caso la Fiscalía no lo permitió
Es la defensa técnica la que hace la solicitud para que el Ministerio Publico proceda a dar termino al proceso ya sea por una Acusación, solicitar el Sobreseimiento y/ o el archivo fiscal; en vista que desde que sucedieron los hecho esta Fiscalía Segunda del Ministerio Publico conoce de los mismo desde la fecha 24 noviembre 2015 desde que se celebró la Audiencia de Aprehensión en la citada fecha.
Ciudadanos Magistrado que conocerán del presente Recurso de Apelación de autos por falta de motivación y con la gravedad que el mismo está revestido de nulidad absoluta según lo normado en el art 175 del Código Orgánico Procesal Penal;
Art. 175.- de las nulidades absolutas.
“ Serán Consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes
Intervención y asistencia y representación del imputado o imputada, en los caso y formas que este Código establezca lo las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código y la Constitución las leves y los tratados o convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitándole muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare la nulidad absoluta de la Audiencia de ACTA DE PLAZO PRUDENCIAL Y CESE DE MEDIDA en fecha 10 de noviembre del año 2016 según solicitud penal No. 2CS-13.280-15.en la causa pena! que conoce el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal No. 02 en Funciones de Control y es seguida en contra de mi patrocinado LUIS EFRAIN BOTINI SUAREZ; la misma se encuentra revestida de nulidad absoluta según ¡o normado en los art 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se lo pedimos a esta honorable Corte de Apelaciones que lo declare y que retrotraiga el proceso a una nueva audiencia ACTA DE PLAZO PRUDENCIAL Y CESE DE MEDIDA con un Juez distinto al que la realizo; en vista del grave e inexcusable error de derecho y del desacato a un Tribunal Superior por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal No. 02 en Funciones de Control de Guanare . Quien debió haberse inhibido en la presente caso; cosa que no realizo, ni sucedió y que celebro la referida Audiencia y la misma es nula y esta revestida de nulidad absoluta
Así mismo se ha de señalar Magistrado de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente Recurso de Apelación que interpongo dentro del lapso procesal de ley a los fines de que Uds. puedan aclarar y corregir la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal No. 02 en Funciones de Control a cargo de la Juez Dra. Carmen Zoraida Vargas López que en sus pronunciamientos acordó un plazo de un año para continuar con la investigación en contra, de mi patrocinado causándole un gravamen irreparable y aún más que la defensa solicito plazo de 30 días para que la Fiscalía realizara el Acto Conclusivo; que negó el Tribunal y el pronunciamiento del mismo está revestido de nulidad absoluta y así debe esta honorable Corte de Apelaciones declararlo y ordenar una nueva audiencia con un Juez distinto que ya la Corte lo había ordenado y esta juez ocurre en franco desacato.
Ciudadanos Magistrados que conocerán del presente Recurso de Apelación de Autos una vez explanado con lujo de detalles estos argumentos de hecho y de derecho puedan declarar su nulidad absoluta.
Ciudadanos Magistrado que una vez admitido sustanciado y discutido el fondo del mismo puedan Uds. declarar CON LUGAR y que mi patrocinado sea objeto y favorecido en un lapso de tiempo, tal como se solcito de 30 días a los fines de dar termino a este proceso penal y que no se le siga causando un gravamen irreparable ya con más de un año de proceso penal en donde mi patrocinado se ha declarado inocente.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El auto que es objeto de este Recurso de Apelación fue dictado el [día jueves 10 de noviembre de 2016], por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control. Presidida por la Juez Dra. CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ en la causa No. 2CS-13.280-15; con motivo a la Audiencia de ACTA DE PLAZO PRUDENCIAL Y CESE DE MEDIDA, dicho Auto del cual se recurre, fue dictado en Audiencia Oral en la fecha antes mencionada y publicado en la misma fecha; por ello considero que estando dentro de la oportunidad legal determinada por la norma procesal antes invocada es por lo que debe considerarse admisible en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, Objetividad, subjetividad y agravio, y así solicitamos se declare.
DE LA APELACIÓN DE AUTOS
CAPITULO V
DECISIONES RECURRIBLES
La decisión de extender el plazo de un año para dar término a la investigación dictada en contra de mi defendido, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarada inimpugnable por este Código
CAPITULO VI
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO:
He de acotar, que la decisión contra la cual se recurre; nos mueve a profundas reflexiones, como estudiosos del Derecho Penal, ya que pareciera que todavía; en Venezuela y sobre todo a varios años de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone al nuevo Código a los operadores de justicia; es en este nuevo sistema penal, en lo referente al procedimiento; donde se explana que es lo causa un gravamen irreparable el ejemplo clásico es el de estar sometido a un proceso penal indefinido en el tiempo, cuando la norma del 295 El Ministerio Publico procurara dar termino a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiera" del Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso de investigación la Fiscalía debe dar termino en ocho (08) meses y al no conseguir en su investigación elementos de convicción o contundente para el termino del lapso antes señalado la referida fecha a presentar el Acto Conclusivo ese extensión de tiempo le causa gravamen irreparable a cualquier ciudadano de esta República.
Igualmente es oportuno señalarse, con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa, la encomiable responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1° ,2o, y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 263, al establecerse el alcance de la vindicta pública en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: “...Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles...” ...circunstancia éstas que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.
CAPITULO VI
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
PETITORIO.
Por todo los antes expuesto Solicito en nombre de mi defendido Primer Teniente Luis Efraín Bottini Suarez que el presente Recurso de Apelación de Autos sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2015 en La Audiencia de ACTA DE PLAZO PRUDENCIAL Y CESE DE MEDIDA celebrada en el Tribunal (02) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Con todo respecto solicitamos que:
1.-Que se revoque la decisión decretada en fecha 10 de Noviembre de 2016, y publicada en la misma fecha, en donde extiende el plazo de la investigación a un año y que está causando un gravamen irreparable.
2-Que se ordene una nueva Audiencia de ACTA DE PLAZO PRUDENCIAL Y CESE DE MEDIDA con un juez distinto al que realizo el pronunciamiento Dra. Carmen Zoraida Vargas López.
3 - Que la Corte de Apelaciones fije un plazo o término de inmediato para celebrar la referida Audiencia ACTA DE PLAZO PRUDENCIAL Y CESE DE MEDIDA, con un juez distinto; jurando la Urgencia del caso y que se habilite el tiempo necesario a los fines del pronunciamiento.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Noviembre de 2016, por el Abogado RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS EFRAÍN BOTTINI SUAREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual la ciudadana Jueza CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ acordó el plazo prudencial por el lapso de un (01) año a los fines que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en GRADO DETERMINADOR, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-Que se revoque la decisión decretada en fecha 10 de Noviembre de 2016, y publicada en la misma fecha, en donde extiende el plazo de la investigación a un año y que está causando un gravamen irreparable.
2-Que se ordene una nueva Audiencia de ACTA DE PLAZO PRUDENCIAL Y CESE DE MEDIDA con un juez distinto al que realizo el pronunciamiento de la Dra. Carmen Zoraida Vargas López.
3 - Que la Corte de Apelaciones fije un plazo o término de inmediato para celebrar la referida Audiencia ACTA DE PLAZO PRUDENCIAL Y CESE DE MEDIDA, con un juez distinto; jurando la Urgencia del caso y que se habilite el tiempo necesario a los fines del pronunciamiento.
4.-) Que su patrocinado sea objeto y favorecido en un lapso de tiempo, tal como se solcito de 30 días a los fines de dar termino a este proceso penal y que no se le siga causando un gravamen irreparable ya con más de un año de proceso penal en donde su patrocinado se ha declarado inocente.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, visto que el recurrente fundamenta su recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte procederá al análisis de los requisitos contenidos en dicha norma, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar con lugar dicho recurso de apelación. A tal efecto, se aprecian en el expediente lo siguiente:
1.-) En fecha 24 de noviembre de 2015 la ciudadana Jueza CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ celebró Audiencia de Oral de Aprehensión, en la cual se admite la precalificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, EN GRADO DETERMINADOR, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en GRADO DETERMINADOR, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Del mismo modo, se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta en fecha 20 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) En fecha 30 de Noviembre de 2015 se publicó el texto íntegro de la decisión por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal No. 02 en Funciones de Control, sede Guanare.
3.-) En fecha 06 de diciembre del año 2015 la defensa técnica ejerció Recurso de Apelación de Autos.
4.-) En fecha 01 de Febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare DECLARO CON LUGAR la referida Apelación y en la parte dispositiva señalo para esa fecha según consta en el expediente No.62, 6803-16, lo siguiente:

“Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta las siguientes decisiones:
Primero: Declara con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado Rafael Ramón De Lima Trujillo, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano LUIS EFRAIN BOTTINI SUAREZ Segundo: Declara la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación realizada en fecha 24 de noviembre del año 2015 y de la decisión que emano de ella, publicada en fecha 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal No. 02 en Funciones de Control, sede Guanare mediante el cual se le decretó al ciudadano LUIS EFRAIN BOTTINI SUAREZ, medida de prisión preventiva de libertad de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena retrotraer al proceso de llevar a cabo por otro Juez de Control Audiencia de Presentación, dentro de las 48 horas siguientes al recibo por distribución de la presente actuaciones con prescindencia de los vicios observados de conformidad con el art 180 ejusdem.

4.-) En fecha 05 de febrero de 2016, fue celebrada la nueva Audiencia de Presentación por la Jueza Dania M Leal Morillo para ese momento, un Juez distinto tal como lo señaló la Corte de Apelaciones.
Ahora bien del iter procesal arriba referido, oportuno es transcribir el contenido del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 425. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada (por el superior) no podrán intervenir en el nuevo proceso”

Al respecto, dicha norma debe interpretarse del siguiente modo: si la causa llegare a manos de alguno de los que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada, debe inhibirse o podrá ser recusado de conformidad con el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces (…) pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (…) siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana Jueza Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, inobservó el contenido del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, al acordar el 10 de Noviembre de 2015 el Plazo Prudencial solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, aun y cuando esta Alzada había acordado la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación realizada por la antes mencionada Jueza, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Corte decretar, con base en el artículo 175 ejusdem, la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2016, por la Jueza Primera del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante el cual acordó el plazo prudencial por el lapso de un (01) año a los fines que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en GRADO DETERMINADOR, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Por tales razones, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de la nulidad absoluta del fallo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que emitió fallo recurrido dicte el pronunciamiento que corresponda y para lo cual conforme al lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que reciba las actuaciones deberá realizar de manera INMEDIATA la audiencia Oral de Plazo Prudencial conforme al contenido de lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y con entera libertad de criterio provea lo procedente en el presente asunto penal, prescindiéndose del vicio aquí observado. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, en razón de la nulidad decretada, resulta innecesario entrar a conocer los otros alegatos formulados por el recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-

Por último, se le hace un LLAMADO DE ATENCION, a la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ; en su condición de Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare, para que en lo sucesivo sea más cuidadosa en el trámite de las causas penales que son sometidas a su conocimiento y de fiel cumplimiento a las disposiciones legales. Así se insta.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de la nulidad absoluta del fallo dictado en fecha 10 de Noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que otro Juez distinto al que emitió fallo recurrido dicte el pronunciamiento que corresponda y para lo cual conforme al lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que reciba las actuaciones deberá realizar de manera INMEDIATA la audiencia Oral de Plazo Prudencial conforme al contenido de lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y con entera libertad de criterio provea lo procedente en el presente asunto penal, prescindiéndose del vicio aquí observado; y TERCERO:. Se le hace un LLAMADO DE ATENCION, a la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ; en su condición de Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare, para que en lo sucesivo sea más cuidadosa en el trámite de las causas penales que son sometidas a su conocimiento y de fiel cumplimiento a las disposiciones legales
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones en el lapso de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 7329-17. El Secretario.-
RAGG/LEDT.-