REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 158
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2017, por el acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, debidamente asistido por su defensor privado Abogado GONZALO JOAQUIN RODRIGUEZ CASTILLO, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2017 y publicada en fecha 13 de marzo de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO CUMARE.
En fecha 15 de junio de 2017, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones y se les dio la respectiva entrada. En fecha 16 de junio de 2017, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
En fecha 21 de junio de 2017, se solicitó certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día 10/08/2016 hasta el día 17/02/2017, ambas fechas inclusive, solicitándose además las actas o autos correspondientes a la continuación del juicio oral correspondiente a los días 10/08/2016, 31/08/2016 y 05/12/2016.
En fecha 04 de julio de 2017, mediante Acta Nº 2017-021, se constituyó la Corte de Apelaciones con los jueces de apelación, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa penal en sustitución de la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha 07 de julio de 2017 se recibieron por Secretaría los recaudos solicitados al Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, siendo puestos a la vista de la Jueza ponente en fecha 10/07/2017.
En consecuencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, debidamente asistido por su defensor privado Abogado GONZALO JOAQUIN RODRIGUEZ CASTILLO, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa lo siguiente:
- En fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 191 al 208 de la presente pieza).
- En fecha 13 de marzo de 2017, el acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ presentó escrito mediante el cual solicitó la exoneración de sus defensores privados, y la designación del Abogado GONZALO JOAQUIN RODRÍGUEZ CASTILLO como su defensor privado (folio 211).
- En fecha 29 de marzo de 2017, se le levantó diligencia al acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ en la Comandancia de Policía de Turén del Estado Portuguesa, con ocasión a la jornada PLAN CAYAPA JUDICIAL, donde el acusado manifestó su voluntad de apelar contra la sentencia condenatoria y designó al Abogado GONZALO JOAQUIN RODRÍGUEZ CASTILLO como su defensor privado (folio 209).
- En fecha 04 de abril de 2017, el acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, debidamente asistido por su defensor privado Abogado GONZALO JOAQUIN RODRIGUEZ CASTILLO, presentó escrito de apelación (folios 213 al 231).
- En fecha 24 de abril de 2017, el Abogado GONZALO JOAQUIN RODRÍGUEZ CASTILLO aceptó la defensa del acusado, y prestó el juramento de ley (folio 234).
Ahora bien del iter procesal arriba indicado y de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 249 y 250 de la presente pieza, se observa, que desde la fecha en que fue publicada la sentencia condenatoria (13/03/2017), se interrumpió el lapso de apelación en razón de la exoneración de la defensa técnica por parte del acusado. Al respecto, es de destacar, que el derecho a la asistencia técnica no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, cuando parte del lapso correspondiente para el ejercicio del recurso de apelación, transcurra sin que el acusado cuente con una defensa técnica que interponga dicho recurso, debe conspirarse la apelación, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada.
Por lo tanto, mientras el imputado no cuente con una defensa técnica, el lapso para interponer los recursos deberá considerarse suspendido, pues tolerar lo contrario, atentaría contra el derecho fundamental a la defensa (Vid. Sentencia Nº 38 de fecha 19/02/2008 de la Sala de Casación Penal). Con base en dicho criterio jurisprudencial, se aprecia en el caso de marras, que el acusado (quien se encuentra privado de su libertad) manifestó su voluntad de apelar contra el fallo condenatorio, exonerando su anterior defensa técnica y solicitando la designación de un nuevo defensor privado, por lo que el lapso de apelación se vio interrumpido desde el 13/03/2017 hasta el día 24/04/2017, fecha en que el Abogado GONZALO JOAQUIN RODRÍGUEZ CASTILLO aceptó la defensa del acusado, y prestó el juramento de ley.
Ahora bien, visto que en fecha 04/04/2017el acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ debidamente asistido por su defensor privado Abogado GONZALO JOAQUIN RODRIGUEZ CASTILLO, presentó escrito de apelación, encontrándose interrumpido el lapso de apelación, y al no poder castigarse la presentación anticipada del mismo por existir el interés inmediato del acusado de recurrir del fallo ante esta Alzada; es por lo que lo ajustado a derecho es decretar que el medio de impugnación fue debidamente presentado en el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, fue emplazado en fecha 04/05/2017, según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 237 de la presente pieza, por lo que desde esa fecha, hasta el día 11/05/2017 en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 08, 09, 10 y 11 de mayo de 2017; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en los ordinales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de los artículos 318, 320, 340 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y fija la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En cuanto al acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ quien se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de Turén del Estado Portuguesa, esta Corte en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 03 de agosto de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación del acusado de la presente admisión, ordenándose su traslado para la celebración de la audiencia oral, el cual de no ser realizado, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2017, por el acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, debidamente asistido por su defensor privado Abogado GONZALO JOAQUIN RODRIGUEZ CASTILLO, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2017 y publicada en fecha 13 de marzo de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se fija la correspondiente audiencia oral a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del SÉPTIMO (7°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la última notificación de las partes, ello de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7470-17.
LERR/.-