REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 230
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Agosto de 2016, por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado de la imputada KARIMAR CAROLINA TORREALBA ESCALONA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR GUARINEX OLIVERO FELIZ.
En fecha 13 de Octubre de 2016, se recibió ante la Secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada.
En fecha 17 de Octubre de 2016, se le designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente. En esa misma fecha visto el desistimiento del recurso por parte del defensor privado, se acordó librar el traslado de la imputada, para que ratificara el escrito presentado. Dicho traslado fue ratificado en fechas 07 y 21 de noviembre de 2016 y 08 de diciembre de 2016.
En fecha 12 de enero de 2017, se acordó remitir el cuaderno de apelación al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de que fuera acordado el traslado de la imputada hasta esa sede judicial, y una vez cumplido lo solicitado, remitir nuevamente las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 09 de febrero de 2017 fueron recibidas por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, las actuaciones y sin darle cumplimiento al mandato de esta Alzada, procedió a remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo para que fuera distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2017, fue recibida la causa en el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, fijando para el día 17/04/2017 el correspondiente juicio oral y público.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado de la imputada KARIMAR CAROLINA TORREALBA ESCALONA, tal y como consta de la aceptación y juramentación cursante al folio 49 de las actuaciones originales de la pieza Nº 1, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 207 de la pieza Nº 1 de las actuaciones originales, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión impugnada (17/08/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (24/08/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, 19, 22, 23 y 24 de Agosto de 2016; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“Con el debido respeto, ante ustedes ocurro de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de Interponer RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 Ordinales 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto proferido en fecha 17 de agosto de 2016, por el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el cual llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación, profirió los siguientes pronunciamientos; a saber: decreta en contra de mi, defendido una medida judicial de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta y negada comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN MODALIDAD DE GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, aun cuando en autos no constan fundados elementos de convicción en contra de mi prenombrado defendido…”.
Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 03, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 17 de agosto de 2016, por lo que a los fines de determinar si aún existe vigente el agravio denunciado, esta Corte procederá a la revisión exhaustiva de cada acto procesal celebrado en la presente causa. A tal efecto, se tienen:
1.-) En fecha 17 de agosto de 2016, el Tribunal de Control Nº 03, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de la imputada KARIMAR CAROLINA TORREALBA ESCALONA (folios 49 al 52 de las actuaciones originales).
2.-) En fecha 17 de agosto de 2016, el Tribunal de Control Nº 03, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 58 al 70 de las actuaciones originales).
3.-) En fecha 24 de agosto de 2016, el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado de la imputada KARIMAR CAROLINA TORREALBA ESCALONA, interpuso recurso de apelación de autos (folios 207 de la actuaciones originales de la pieza Nº 1).
4.-) En fecha 09 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 03, extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, en la que condenó a la imputada KARIMAR CAROLINA TORREALBA ESCALONA en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (folios 157 al 162 de las actuaciones originales).
5.-) En fecha 15 de noviembre de 2016, fue publicado el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 166 al 173).
Ahora bien, visto que actualmente la ciudadana KARIMAR CAROLINA TORREALBA ESCALONA, se encuentra cumpliendo la pena impuesta por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en razón de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).
En razón de lo anterior, el motivo alegado en fecha 17 de Agosto de 2016 por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado de la imputada KARIMAR CAROLINA TORREALBA ESCALONA, cesó al haberse dictado en fecha 09 de noviembre de 2016, la correspondiente sentencia condenatoria con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos.
De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Agosto de 2016, por el Abogados RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado de los imputada KARIMAR CAROLINA TORREALBA ESCALONA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que en fecha 09 de noviembre de 2016 se le dictó sentencia condenatoria a la imputada por admisión de los hechos; SEGUNDO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, a los fines de la continuación del proceso, con respecto a los otros co-imputados; y TERCERO: Se ORDENA oficiar al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, del contenido de la presente decisión, para que efectúe las anotaciones correspondientes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
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Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7164-16
RAGG/.-