REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 228
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Mayo de 2017, por el Abogado RAMON ALEXIS CORREDOR, en su condición de Defensor Privado del imputado ONDER FRANCISCO TORRES MARQUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ONDER FRANCISCO TORRES MARQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme de control de armas y Municiones, en perjuicio de Edecio David Barrios y el estado venezolano.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 12 de julio de 2017, se le dio entrada, posteriormente en fecha 13 de Julio de 2017, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
Estando esta Corte dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que a los fines de determinar la legitimación para recurrir, se aprecia, que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado RAMON ALEXIS CORREDOR, en su condición de Defensor Privado del imputado ONDER FRANCISCO TORRES MARQUEZ, verificándose del expediente lo siguiente:
1.-) Consta al folio 26 de la pieza Nº 2 de las actuaciones principales, diligencia levantada a la ciudadana NORMA MÁRQUEZ, en su condición de madre del imputado ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ, donde designa como defensor de confianza al Abg. RAMÓN ALEXIS CORREDOR, solicitando el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, el traslado del mencionado imputado a la brevedad posible a los fines de ratificar dicho escrito.
2.-) En fecha 02/06/2017 (folio 35 de la pieza Nº 2), comparece el respectivo traslado del imputado ONDER FRANCISCO TORRES MÁRQUEZ, donde manifiesta designo como defensor de confianza al Abg. RAMON ALEXIS CORREDOR, librándose boleta de notificación al Abogado antes mencionado, a los fines de su aceptación o excusa. Observa esta Alzada, que la Secretaria del Tribunal A quo, dejó constancia que el Abogado RAMON ALEXIS CORREDOR actuaba en su condición de defensor privado del imputado, sin constar en el expediente su designación y posterior juramentación.
3.-) En fecha 20/06/2017 el alguacil JACKSON MARÍN, deja constancia al reverso de la boleta de notificación que en varias oportunidades visitó el domicilio procesal y no había quien recibiera la referida boleta de notificación de fecha 02/06/2017 del Abg. RAMON ALEXIS CORREDOR (folios 36 al 38 del presente cuaderno).
4.-) En fecha 20-06-2017, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó librar el traslado del imputado ONDER FRANCISCO TORRES MARQUEZ, a la mayor brevedad posible, siendo efectivo en fecha 22/06/2017, donde el imputado manifestó exonerar a la defensa anterior y designar como defensores de confianza a los Abogados IVÁN JESÚS MEDINA y JESÚS ENRIQUE COLLANTE (folios 42 del presente cuaderno).
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se desprende, que el Abogado RAMON ALEXIS CORREDOR no se encontraba debidamente designado por el imputado, ni juramentado por el Tribunal de Control, para el momento en que presentó el recurso de apelación (15/05/2017), en consecuencia, no consta en el expediente que haya aceptado la defensa del imputado ONDER FRANCISCO TORRES MARQUEZ; por lo tanto dicho Abogado no tiene legitimidad para apelar en nombre y representación del imputado.
Al respecto, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación que se requiere para recurrir. A tal efecto dicha norma dispone:
“Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
“APELACIÓN.
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 [ahora 428] y 455 [ahora 447] del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 [ahora 449] eiusdem…”
Con base lo anterior, y respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que el Abogado RAMÓN ALEXIS CORREDOR suscribe y presenta el escrito contentivo del recurso de apelación, de manera personal, con su firma y manifestando actuar como Defensor Privado del imputado ONDER FRANCISCO TORRES MARQUEZ, exponiendo en el encabezado de dicho escrito, lo siguiente:
“Quien suscribe abogado RAMÓN ALEXIS CORREDOR venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.297.564, abogado en libre ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 187.720, domiciliado en la ciudad de Guanare. Actuando en este acto en nuestro carácter de defensores privados derciudádano, ONDER FRANCISCO TORRES MARQUEZ, ambos identificados suficientemente en el expediente signado con el Nro.: 3°C-12.314-17, que cursa por ante tribunal de control. Estando dentro de la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación de auto, en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro patrocinado, contenida en el auto de audiencia de presentación de fecha 14 de Abril de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 2 del Circuito Judicial Penal, en tal sentido con el debido respeto, acudimos para exponer: …omissis…”
Como es conocido, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que las actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a algunas de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.
Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En este contexto, merece especial referencia lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 139. Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”
“Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar”.
De los precitados artículos se infiere que las fuentes de designación del abogado defensor del imputado son dos: (1) el mismo imputado, y (2) el Estado; asimismo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez designado el Abogado por cualquier medio, deberá a la brevedad posible realizar su juramento de fiel desempeño ante el Juez o Jueza que conozca de la causa, haciéndose constar en acta expresa.
La opinión de la doctrina en cuanto a la defensa del imputado, cuando recae sobre un Abogado privado, para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar su investidura dentro del proceso penal.
Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482, de fecha 11 de marzo de 2003, en cuanto a la legitimidad del defensor privado que:
“… Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico [ahora 141] en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Junio de 2008 estableció lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…”
De tal manera, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en que debe constar en autos la juramentación del Abogado o Abogada ante el Juez o Jueza que conozca de la causa (en el presente caso ante el Juez de Control Nº 03, sede Guanare), para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en un “acta expresa”.
Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces, que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.
En tal sentido, el Abogado RAMÓN ALEXIS CORREDOR, quien indica en el medio de impugnación ejercido, actuar como Defensor Privado del imputado ONDER FRANCISCO TORRES MARQUEZ, presentó el recurso de apelación antes de haber aceptado la defensa y de haber prestado el juramento de ley ante el Tribunal de Control; y la ausencia de tan indispensable requisito procesal, genera la inmediata declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud.
De tal manera, que dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a” lo siguiente: “Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
En consecuencia, por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN ALEXIS CORREDOR, por carecer de legitimidad para interponerlo. Así se decide.-
Por último, igualmente se aprecia que el Abogado RAMÓN ALEXIS CORREDOR, apela de una decisión dictada en fecha 14 abril de 2017, cuando de la revisión efectuada del presente expediente, ningún acto fue celebrado en esa fecha. Por lo que se le INSTA al referido abogado, ser más cuidadoso al momento de introducir escrito de apelación. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de Mayo de 2017, por el Abogado RAMON ALEXIS CORREDOR, por carecer de legitimidad para interponerlo, de conformidad a los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se INSTA al Abogado RAMÓN ALEXIS CORREDOR, para que en futuras ocasiones sea más cuidadoso al momento de introducir un escrito de apelación, por cuanto apela de una decisión inexistente; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, a los fines de la continuación del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7506-17
RAGG/-