REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 161
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2017, por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado GUILLERMO ANTONIO CAÑIZALEZ ORTIZ, en contra del auto dictado y publicado en fecha 14 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación con detenido, mediante el cual calificó la aprehensión del imputado GUILLERMO ANTONIO CAÑIZALEZ ORTIZ en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 89 y 99 eiusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 24705/2017 por secretaria, se le dio el trámite correspondiente. En fecha 25/05/2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
En fecha 30/05/2017, mediante oficio Nº 633, se solicitó al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día 01/04/2017 hasta el día 30/04/2017, ambas fechas inclusive a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso.
En fecha 28/06/2017 se ratificó al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, la solicitud de certificación de días, no obteniéndose respuesta hasta la presente fecha.
En fecha 04/07/2017, mediante Acta Nº 2017-021 levantada en el respectivo Libro de Actas, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), ésta última abocándose al conocimiento de la presente causa penal, en sustitución de la Abogada Niorkiz Margarita Aguirre Barrios quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido la certificación de los días de audiencias solicitada en fecha 30/05/2017 al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, y por cuanto es un hecho público y notorio que dicho Tribunal lleva semanas sin dar despacho, es por lo que esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y evitar que se paralice el presente proceso dado que las actuaciones originales se encuentran en esta Alzada, procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, con apoyo en el Calendario Judicial. Así se decide.-
Así pues, aclarado lo anterior, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado GUILLERMO ANTONIO CAÑIZALEZ ORTIZ, verificándose al folio 42 del presente cuaderno, la aceptación del referido Abogado, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 08 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha de la publicación de la decisión dictada (14/04/2017), hasta la interposición del recurso de apelación (21/04/2017), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES de audiencia, correspondiente a los días 17 y 18 de abril 2017; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 19, 20 y 21 de abril de 2017, por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente se fundamenta en las causales del artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al imputado GUILLERMO ANTONIO CAÑIZALEZ ORTIZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado GUILLERMO ANTONIO CAÑIZALEZ ORTIZ, en contra del auto dictado y publicado en fecha 14 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación, (Presidente)
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVAS.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7434-17. El Secretario.-
LERR.-