REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_231
Causa N° 7503-17
Juez Ponente: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Imputados: JOSE GREGORIO BARRERA CANELONES Y JUAN CARLOS VELASQUEZ LOZANO
Defensor Público: FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO
Representante Fiscal: Abogada DEYANIRA VASQUEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2017, por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su carácter de Defensor Público Segundo, actuando en representación de los imputados JOSE GREGORIO BARRERA CANELONES Y JUAN CARLOS VELASQUEZ LOZANO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSE GREGORIO BARRERA CANELONES Y JUAN CARLOS VELASQUEZ LOZANO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PUBLICA, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 17 de julio de 2017, se admitió el recurso de apelación.
Hechas las anteriores consideraciones, y estando esta Corte dentro del lapso de ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de junio de 2017, se realizó la correspondiente audiencia oral de presentación de detenido, en la cual el Juez de Control Nº 03, Sede Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:
“… omissis…
“Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 01-06-2017, suscrita por el funcionario Detective Edixon Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Inspección Nº 1137, de fecha 01-06-2017, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Omar parra y Detective Edixon Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, VÍA PUBLICA ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DE LA URBANZIACIÓN SAN FRANCSICO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; Evaluación Médico Forense Nº 1510-17, de fecha 02-06-2017, suscrita por el funcionario Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a la persona de José Gregorio Barrera Canelones y Juan Carlos Velásquez Lozano, quienes no tiene lesiones; Acta de Recepción y Entrega de Evidencia, de fecha 02-06-2017, suscrita por el funcionario Juan José Ledezma, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a fin de realizar Experticia Química y/o Botánica; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-303, de fecha 02-06-2017, suscrita por el funcionario Inspector Rubén Garcés, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo CLASE MOTO, MARCA EMPIRE/KEEWAY, MODELO HORSE 150, AÑO 2009, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACA AA3Y38G, USO PARTICULAR.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, toda vez que al imputado JOSE GREGORIO BARRERA CANELONES se le incauto en el bolsillo anterior lateral derecho del jeans un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de cocaína con un peso de diecinueve gramos con setecientos miligramos (19,700 grs).
Mientras que al imputado JUAN CARLOS VELASQUEZ LOZANO se le incauto en el en el bolsillo anterior lateral izquierdo del jeans, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, sujeta en su extremo con hilo de color rojo, contentivo de un polvo, color blanco, cocaína con un peso de diecinueve gramos con seiscientos miligramos (19,600 grs) de cocaína.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (umus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como de los más graves, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la Salud Venezolana, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana JOSE GREGORIO BARRERA CANELONES Y JUAN CARLOS VELASQUEZ LOZANO conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Publica.
3.- Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como centro de Reclusión la Comandancia General de Policía de Guanare estado Portuguesa. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Se ordena librar boleta de privativa de libertad. Ofíciese lo conducente
4.- Se acuerda la incineración de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
5.- Se acuerda las copias solicitadas por la fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo de los imputados JOSE GREGORIO BARRERA CANELONES Y JUAN CARLOS VELASQUEZ LOZANO, ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido a los ordinales 42 y 52 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N2 3CS-12.310- 17, de fecha 02 de Junio de 2017, por haberse declarado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de mi defendida, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 02 de Junio de 2017, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de imputado, en la cual la Fiscalía Novena de Droga del Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia, se califique el Delitos de Tráfico Ilícito En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, se prosiga por el procedimiento ordinario y se les imponga de la medida privativa de Libertad. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales y le informa de su derecho a declarar en el cual expone a viva voz "Si querer declarar":
"Nos fuimos a Biscucuy, llegamos a la Plaza Bolívar esperando que abrieran el negocio donde Íbamos a comprar unos repuestos para la moto, estando allí llego la PTJ preguntando por un carro robado, mi familia no sabe nada de nosotros, estarán preocupados por nosotros que saben nada, y estamos bebiendo agua sucia, donde nos tienen detenidos Es todo "...
•
Siguiendo con la audiencia, esta defensa técnica realizó sus alegatos y solicitó el principie de presunción de inocencia y se desestime el delito de Delitos de Tráfico Ilícito En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y se le decrete una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar por cuanto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico no encuadran dentro del tipo penal, por lo cual se solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Seguidamente el Tribunal materializó la privación preventiva de privativa de libertad de mis defendidos, hecho que desemboca en ellos un gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3. - Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)
Establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1- ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
...(Omisis] (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley....
(Omisis) (Negritas nuestras)
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.
Estaría lesionando el derecho al imputado la garantía Constitucional de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso.
Por los razonamientos antes expuestos ut supra, y examinado el presente caso, esta defensa técnica considera que estamos ante la ausencia de la acreditación de los extremos del citado artículo; en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a)La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen; b)La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido poseen arraigos en el país; u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.
Aunado a esto; ciudadanos Magistrados, es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos.
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4- Y 52 de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica cada 15 días o en su defecto la prevista en el artículo 242 del COPP.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos. Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta en contra de mi representado”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2017, por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su carácter de Defensor Público Segundo, actuando en representación de los imputados JOSE GREGORIO BARRERA CANELONES Y JUAN CARLOS VELASQUEZ LOZANO, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSE GREGORIO BARRERA CANELONES Y JUAN CARLOS VELASQUEZ LOZANO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PUBLICA, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el recurrente fundamenta su escrito de apelación en los siguientes alegatos:
1.-) Que la medida de privación preventiva de libertad le causa un gravamen irreparable a los derechos de sus defendidos.
2.-) Que no se encuentran llenos los extremos.
3.-) Que se está lesionando el derecho al imputado la Garantía Constitucional de ser juzgado en libertad.
4.-) Que sus defendidos poseen arraigo en el país, por lo tanto no presentan peligro de fuga u obstaculización.
Por último solicita el recurrente, que el presente recurso sea declarado con lugar comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta en contra de sus representados.
Así las cosas, y por cuanto los alegatos formulados por el recurrente recaen sobre la medida privativa de libertad decretada, es por lo que se procederá al análisis de cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se tienen:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-06-2017, suscrita por el funcionario Detective Edixon Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
2. Acta de Inspección Nº 1137, de fecha 01-06-2017, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Omar parra y Detective Edixon Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, VÍA PUBLICA ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DE LA URBANZIACIÓN SAN FRANCSICO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA;
3. Evaluación Médico Forense Nº 1510-17, de fecha 02-06-2017, suscrita por el funcionario Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a la persona de José Gregorio Barrera Canelones y Juan Carlos Velásquez Lozano, quienes no tiene lesiones;
4. Acta de Recepción y Entrega de Evidencia, de fecha 02-06-2017, suscrita por el funcionario Juan José Ledezma, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a fin de realizar Experticia Química y/o Botánica;
5. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-303, de fecha 02-06-2017, suscrita por el funcionario Inspector Rubén Garcés, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo CLASE MOTO, MARCA EMPIRE/KEEWAY, MODELO HORSE 150, AÑO 2009, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACA AA3Y38G, USO PARTICULAR.
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte de los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRERA CANELONES Y JUAN CARLOS VELASQUEZ LOZANO del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes se encontraban en una comisión a los fines de realizar investigación de campo en esta ciudad, logrando avistar a dos personas de sexo masculino, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, y tenían una actitud sospechosa, por lo que procedieron a interceptarlos, tomando los mismos una actitud agresiva hacia la comisión y mostrando evidentes signos de nerviosismo. Y procedieron a someterlos con las medidas de seguridad necesaria al caso, y que al practicársele el chequeo corporal al imputado JOSE GREGORIO BARRERA CANELONES se le incauto en el bolsillo anterior lateral derecho del jeans un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de cocaína con un peso de diecinueve gramos con setecientos miligramos (19,700 grs), mientras que al imputado JUAN CARLOS VELASQUEZ LOZANO se le incauto en el en el bolsillo anterior lateral izquierdo del jeans, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, sujeta en su extremo con hilo de color rojo, contentivo de un polvo, color blanco, cocaína con un peso de diecinueve gramos con seiscientos miligramos (19,600 grs) de cocaína.
Al respecto, se observa del fallo recurrido, que la Jueza de Control decretó la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRERA CANELONES Y JUAN CARLOS VELASQUEZ LOZANO en situación de flagrancia, señalando en la parte dispositiva lo siguiente: “PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRERA CANELONES Y JUAN CARLOS VELASQUEZ LOZANO conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal”.
Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigación actuantes se ajusta a una situación de flagrancia, tal y como así lo decretó la Jueza de Control.
Además, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son considerados delitos permanentes y de lesa humanidad, y no cuentan con beneficios procesales en fase preparatoria (investigación).
En razón de lo anterior, se aprecia, que la sustancia que se incautó es de uso prohibido y que atenta en contra de la salud pública, es decir que la aprehensión se llevó a cabo en virtud de tratarse de un hecho flagrante, considerando que los funcionarios del Cuerpo de Investigación se encontraban actuando para impedir la comisión de un delito de acción permanente.
Por lo que de los actos de investigación cursantes en el expediente, sí existen fundamentos serios y de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible, específicamente el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acreditándose los extremos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal referidos al fumus bonis iuris.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
De allí, que el tipo penal imputado por el Ministerio Público, consistente en TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra en esta fase inicial del proceso ajustado a derecho, por cuanto si bien el peso neto de la cocaína incautada al imputado JOSE GREGORIO BARRERA CANELONES resultó ser de diecinueve gramos con setecientos miligramos (19,700 grs), y para el imputado JUAN CARLOS VELASQUEZ LOZANO resultó ser de diecinueve gramos con seiscientos miligramos (19,600 grs), cantidad que supera la posesión ilícita o el consumo personal.
En lo atinente al alegato formulado por la recurrente, respecto a la presunta falta de motivación del fallo impugnado, resulta oportuno señalar, que por tratarse la resolución judicial recurrida con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de detenido, conforme lo que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende conforme a las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, que estas decisiones constituyen un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin, saber el por qué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 499 de fecha 14/04/2005 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual, entre otras cosas señaló: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En armonía con los dichos anteriores, es menester ratificar que en esta etapa primigenia del proceso no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción, los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que conocemos como la decisión judicial, que ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en sus alegatos. Así se decide.-
En cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa, que la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, establece que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, constituyen delitos de lesa humanidad:
“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que: “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”. (Sentencia del 28 de junio de 2002, expediente 02-0560)
Además, debe tenerse en cuenta que el delito que se atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad. En este sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
De igual manera, el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que la pena del delito atribuido excede en su límite máximo los diez (10) años de prisión que indica el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: “se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
En razón de lo anterior, se da por acreditado en el presente caso, el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad.
Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo actuando en representación de los imputados JOSE GREGORIO BARRERA CANELONES Y JUAN CARLOS VELASQUEZ LOZANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 02 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de sus actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que se le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su carácter de Defensor Público Segundo, actuando en representación de los imputados JOSE GREGORIO BARRERA CANELONES Y JUAN CARLOS VELASQUEZ LOZANO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 02 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Guanare; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7503-17
RAGG/ledt