REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_09
Causa N° 7507-17
JUEZ PONENTE: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
ACCIONANTE (DEFENSORA PÚBLICA): Abogada ADOLKIS CABEZA.
IMPUTADO: CARLOS ANTONIO PÉREZ TORRES.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONA POR VIOLACION AL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA (SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA).


La Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública, actuando en representación del imputado CARLOS ANTONIO PÉREZ TORRES, en la causa penal Nº 3C-12.396-17, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, interpone en fecha 12 de Julio de 2017 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION AL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, por parte de la Abogada BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, respecto a la negativa de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, presentada mediante escrito de fecha 02 de junio de 2017 y ratificada en diversas oportunidades, ante esa Instancia Judicial.
En fecha 17 de julio de 2017 se le dio entrada al escrito, se ordenó el curso legal correspondiente y se designó como Juez ponente al Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:
Que en cuanto al escrito de amparo constitucional, la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública, actuando en representación del imputado CARLOS ANTONIO PÉREZ TORRES, por escrito de fecha 12 de julio de 2016, señala lo siguiente:

“Quien suscribe, ADOLKIS CABEZA, venezolana, mayor de edad abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 131.889, titular de la cédula de identidad N° V- 17.766.245 y de este domicilio; procediendo en este acto en mi condición de Defensora Pública Séptima Penal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa y en ejercicio de la defensa del ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-26.453,780, actualmente privado de su libertad en la sede de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, ante sus competentes autoridades, respetuosamente acudo para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en que ha incurrido la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ABG. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ, en la causa penal N° 3C- 12396-2017, con fundamento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, expongo:
COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio sobre la competencia de los jueces que han de conocer la acción de amparo, en sentencia del 20-01- 2000, caso Gobernador Emeri Mata Millán. Allí sentó: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual conocerá del amparo otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
En este sentido es claro colegir que la competencia está atribuida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a sus dignos cargos.
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
De lo antes expuesto podemos colegir que:
Que tal violación es causada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control a cargo de ia ABG. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ, al no garantizar el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA, tal como lo dispone el artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ TORRES; quien padece de TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA BILATERAL CRONICA Y VARICELA ACTIVA, enfermedades contagiosas; por esto es agraviante.
EL MARCO LEGAL.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula el Amparo Constitucional contra Actos Jurisdiccionales, como una acción tendiente a proteger una garantía Constitucional que lesione un Derecho Constitucional, es decir que el Juzgador; dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que Lesione un DERECHO.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) que procede acción de amparo contra cualquier hecho, acto u omisión del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales.
Que conforme lo normado por la Constitución en su artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Derecho a la Salud; considerando la salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En este sentido también se establece en el artículo 27 Constitucional que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
De esta manera, el constituyente ha legitimado a cualquier persona para intentar acción de amparo a la libertad, según se establece en el artículo 27 de la Constitución, derecho éste que impetro y ejerzo en este acto, en favor del ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ TORRES
Por otra parte, el artículo 26 de nuestra carta magna, consagra que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
HECHOS.
En fecha 25 de Abril de 2017, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad. En fecha 02 de Junio de 2017, esta defensa técnica solicita la Revisión de la Medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en fecha 09/06/2017 se ratificó la solicitud de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituya la Detención Domiciliaria conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1o del ejusdem. En fecha 13/06/2017, el Tribunal de Control N° 03 solicita información al departamento de Epidemiología de esta ciudad, a los fines de asegurar el tratamiento farmacológico para el ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ TORRES y se mantenga control permanente. En fecha 22/06/2017, esta defensa ratifica la solicitud de sustitución de medida, en virtud del grave estado de salud que presenta el defendido y se acuerde la detención domiciliaria.
En fecha 10 de julio de los corrientes, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio, se admitan los medios de pruebas y se dicte el auto de apertura a juicio. Esta defensa pública ratifica el escrito de excepciones, solicita se admitan las pruebas testimoniales promovidas por cuanto son útiles, pertinentes y necesarias, ya que son testigos presenciales de los hechos; así mismo, solicita la revisión de la Medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del grave estado de salud que padece mi defendido CARLOS ANTONIO PEREZ TORRES, tal como se evidencia al folio 119 de la presente causa, mi defendido padece TUBERCULOSIS PULMONAR, ésta enfermedad es contagiosa que compromete los pulmones y que se puede propagarse a otros órganos. Así mismo, puede contagiar a toda los privados de libertad que se encuentran en la Comandancia General de Policía. Igualmente mi defendido también está contaminado con varicela o lechina, esta es una virosis aguda generalizada, de comienzo repentino, con fiebre moderada, ambas enfermedades pueden causar la MUERTE, se sustituya la medida por la Detención Domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal admite la acusación, comparte la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, declara sin lugar las excepciones ofrecidas por la defensa, impone a los acusados de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso quienes no admitieron los hechos, declara la apertura a juicio oral y público, declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida solicitada por esta defensa por cuanto no han variado las circunstancias y ratifica la privación de libertad. Seguidamente, esta defensa, vista la decisión acordada por el Tribunal, ejerce recurso de Revocación conforme a lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Tribunal examine la solicitud planteada y analice el grave estado de salud que actualmente padece mi defendido,
- Restituya la situación jurídica infringida al ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ TORRES; otorgándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sea cumplido el tratamiento epidemiológico, ya que está confirmado un gran número de privados de libertad con TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA BILATERAL CRONICA Y VARICELA ACTIVA, ya que debe estar en un sitio aislado de la población penal para evitar contagio y pueda gozar de un ambiente Higiénico-Dietético especial.
- Oportunamente, haga lugar al recurso interpuesto.
Finalmente solicito que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, substanciada conforme a derecho y en la definitiva, declarada con lugar con su pronunciamiento de ley.”

Al respecto, de la revisión efectuada al presente Amparo Constitucional, se desprende, lo siguiente:
1.-) Que en fecha 25 de abril de 2017 se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado CARLOS ANTONIO PÉREZ TORRES.
2.-) En fecha 02 de Junio de 2017, la defensa técnica solicitó la Revisión de la Medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 09/06/2017 se ratificó la solicitud de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, peticionando la sustitución de la privación de libertad por la medida cautelar de Detención Domiciliaria conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) En fecha 13/06/2017, el Tribunal de Control N° 03 solicita información al Departamento de Epidemiología de esta ciudad, a los fines de asegurar el tratamiento farmacológico para el ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ TORRES y se mantenga su control permanente.
4.-) En fecha 22/06/2017, la defensa técnica ratificó la solicitud de sustitución de medida, en virtud del grave estado de salud que presenta el imputado, peticionando se acuerde la detención domiciliaria.
5.-) En fecha 10/07/2017, se celebró Audiencia Preliminar, y se acordó la apertura a juicio, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS ANTONIO PÉREZ TORRES, en los siguientes términos:
“Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias y se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal, tomando en cuenta el informe médico forense suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares donde deja saber ¨en vista de que en la actualidad no existe tratamiento específico y que existen desde el punto de vista epidemiológico un gran número de casos confinados en esos sitios de detención de procesados y penados. Además de ser un caso de varicela activa, este paciente debe estar en un sitio aislado del resto de la población penal para evitar el contagio. También debe gozar de un régimen higiénico dietético especial, debe gozar de tratamiento farmacológico específico y control permanente por los especialistas de las redes de antitubertculosis¨.
Ejerciendo Defensora Publica Abg. Adolkis Cabeza, el recurso de revocación de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando tal y como consta en el escrito del jefe del Reten de la Policía, de la gravedad de la enfermedad y por cuanto la Comandancia General de Policía de Guanare Estado Portuguesa no cuenta con centro de aislamiento.
Declarando sin lugar el recurso de revocación y ratificando la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal, ordenándose oficiar al Departamento de Epidemiologia de Guanare estado Portuguesa, a los fines de que se logre un tratamiento contra la Tuberculosis pulmonar al imputado CARLOS ANTONIO PEREZ TORRES, así mismo oficiar lo conducente al Ministerio de Salud, para un tratamiento médico del imputado CARLOS ANTONIO PEREZ TORRES y por ultimo someterse a un tratamiento médico con especialistas de las redes antituberculosas donde se trasladara la unidad médica que indique, previa solicitud de la misma, ante el Tribunal que corresponda la presente causa”

Del iter procesal arriba realizado, esta Alzada precisa, que la juzgadora de instancia en fecha 13/06/2017, solicitó información al Departamento de Epidemiología de esta ciudad, a los fines de asegurar el tratamiento farmacológico del ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ TORRES y se mantuviera su control permanente, no constando dicha información en el expediente a los fines de que el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare pudiera pronunciarse respecto a la revisión de medida solicitada en reiteradas oportunidades por la defensa técnica.
Al respecto, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la referida norma, se desprende lo siguiente: (l) Que la solicitud de revisión es un derecho que tiene el imputado o acusado, el cual puede ejercer las veces que lo considere necesario; (2) Que esa revisión necesariamente debe ser planteada ante el Juez de Primera Instancia que tenga el conocimiento del asunto, quien a su vez, tiene la obligación de revisar cada tres meses, la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar otorgada y decidir de manera motivada si sustituye o no dicha medida por una menos gravosa¸ y (3) Que la negativa por parte del Juez de revocar o sustituir la medida no tiene recurso de apelación.
Al analizar dicha disposición y concatenarla con la competencia específica que le corresponde a las Cortes de Apelación, resulta obvio y lógico que las revisiones solicitadas conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son competencia del Tribunal de Primera Instancia.
De modo pues, las Cortes conforme al principio de la competencia específica, tienen claramente delimitadas sus funciones; por lo tanto no pueden resolver las solicitudes de revisión de medidas que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni otorgar medidas cautelares sustitutivas bajo la figura del amparo constitucional, por cuanto ello constituiría una revisión per se que desnaturalizaría las funciones que tienen asignadas las Cortes de Apelaciones.
Se observa entonces, que en el presente caso, no consta aún el informe solicitado por la Jueza de Control, al Departamento de Epidemiologia de esta ciudad, donde haga constar que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado CARLOS ANTONIO PÉREZ TORRES.
En razón de ello, esta Alzada considera conveniente mantener dicha medida de privación de libertad que fuere impuesta al imputado CARLOS ANTONIO PEREZ TORRES; sin embargo acuerda el traslado del imputado al Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, a los fines de que sea evaluado por el Departamento de Epidemiologia y así mismo, consigne ante el tribunal correspondiente, la respectiva Tarjeta de Tratamiento del Programa Integrado de Control de Tuberculosis, a los fines de que el Juez de Primera Instancia pueda resolver la solicitud de Revisión de Medida contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, y visto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad personal puede ser interpuesta en todo estado y grado de la causa, ante el tribunal a cuyo conocimiento y decisión la misma se encuentre sometida, la defensa técnica o el propio imputado podrá solicitar nuevamente la revisión de la medida de coerción personal, una vez conste en el expediente el Control Sanitario acordado por la Jueza de Control.
De modo tal, al hilo de lo indicado up supra, oportuno es referir, que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo cuando el supuesto agraviado hubiere “optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, sino, además, cuando, ante la disponibilidad de los mismos, no hubiere hecho de los mismos, previamente a la interposición de la demanda de amparo, máxime cuando en el caso de marras, la defensa técnica y el propio imputado, disponen de la posibilidad de solicitar nuevamente la revisión de medida en todo estado y grado de la causa, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez conste en el expediente lo solicitado por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en Sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, la mencionada Sala Constitucional, expresó que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De allí, que la Jueza de Control no violentó el derecho a la salud ni a la vida del imputado CARLOS ANTONIO PÉREZ TORRES; por el contrario, garantizó que el mismo recibiera tratamiento contra la Tuberculosis pulmonar al imputado, así mismo oficiar lo conducente al Ministerio de Salud, para un tratamiento médico y por ultimo someterse a un tratamiento médico con especialistas de las redes antituberculosas donde se trasladara la unidad médica que indique previa solicitud de la misma, razón por la cual la Jueza de Control no inobservo la situación médica del imputado, sino que al contrario, busco una solución a la misma.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, sí proceden las causales de inadmisibilidad que establece el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional interpuesto en contra la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Y así se declara.-
Por último, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con Sede en Guanare. Así mismo se acuerda remitir en el lapso de ley correspondiente, las presentes actuaciones al archivo interno de esta alzada. . Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional intentada por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública, actuando en representación del imputado CARLOS ANTONIO PÉREZ TORRES; y SEGUNDO: Se ACUERDA el traslado del imputado CARLOS ANTONIO PÉREZ TORRES al Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, a los fines de que sea evaluado por el Departamento de Epidemiologia y así mismo, consigne ante el tribunal de instancia respectivo, la Tarjeta de Tratamiento del Programa Integrado de Control de Tuberculosis, a los fines de que el Juez de Primera Instancia pueda resolver la solicitud de Revisión de Medida contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con Sede en Guanare. Así mismo se acuerda remitir en el lapso de ley correspondiente, las presentes actuaciones al archivo interno de esta alzada.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las presentes remitir copia certificada al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare,
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,





RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 7507-17. El Secretario.-
RAGG/ledt.-