REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 232
Exp. Nº 7502-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 15 de junio de 2017, por la abogada BERTHA ROSA ALVAREZ GARCIA, en su carácter de defensora del imputado de autos JOSE COROMO PEÑUELA SALAS, en contra del auto dictado en fecha 11 de mayo y publicado en fecha 2 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: 1. Declara la aprehensión legítima del ciudadano JOSE COROMOTO PEÑUELA SALAS. 2. Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria. 3, Se comparte la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el 83 Código Penal Venezolano. 4. Se Ratifica la Medida Privativa de libertad al imputado José Coromoto Peñuela Salas.
Por auto de fecha 17 de julio de 2017, se admitió el recurso de apelación.
Por escrito recibido en esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de julio de 2017, la abogada recurrente, solicitó:
“La regulación de la competencia en el presente caso por cuanto el prenombrado ciudadano era menor de edad para la fecha del presunto delito según lo narrado en actas policiales.
Solicitud que hago a esta Honorable Corte ya que fue hasta el día de ayer 17/07/2017 que se pudo tener en físico la partida de nacimiento que anexo a este escrito en copia certificada”
En consecuencia, dentro del lapso legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:
En cuanto a la solicitud de regulación de la competencia, presentada por la parte recurrente, es preciso señalar que tal figura jurídica se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil, más no en el Código Orgánico Procesal Penal, que tampoco contiene una remisión expresa a las disposiciones del Código Procesal Civil. En tal sentido, la Sala Constitucional ha precisado:
En primer término, esta Sala Constitucional, respecto a la solicitud presentada por la parte actora, la cual denominó “regulación de competencia”, esta Sala debe precisar lo siguiente:
En materia procesal penal, con promulgación del Código Orgánico Procesal Penal el 1º de julio de 1999 fueron excluidas dos instituciones del anterior sistema procesal penal: la aplicación supletoria, en forma genérica, del Código de Procedimiento Civil en los procesos penales y el recurso de hecho; de modo que, en esta materia, la regulación de competencia resulta improcedente.
Aunado a ello, es preciso significar que el Código Orgánico Procesal Penal contiene una regulación completa en materia de competencia, por tanto, resulta improcedente, en esta materia, la aplicación supletoria de mecanismos de impugnación consagrados en el Código de Procedimiento Civil, ello atendiendo a la naturaleza distinta del proceso civil y del proceso penal, y por ello, el Código Orgánico Procesal Penal no contiene una remisión expresa a las disposiciones del Código Procesal Civil, como sí lo hacía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 20.
Respecto a la incompetencia del tribunal por la materia, viene muy al caso referir el precedente vinculante contenido en la sentencia Nº 1519 del 8 de agosto de 2006, dictada por esta Sala Constitucional, en el cual se señaló lo que sigue:
“…En efecto, siendo que se ha permitido la aplicación de algunos artículos previstos en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso penal militar, resulta ilustrativo señalar lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
‘(…) Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente’. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
De lo anterior se colige que durante la fase preparatoria, preliminar –en la oportunidad que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal- o de juicio, el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el referido artículo, dentro de las cuales se encuentra la incompetencia del Tribunal” (Destacado de este fallo).
En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara Improponible la solicitud de “regulación de competencia” interpuesta por el abogado Pedro Jesús Balcazar González, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Alberto Colina González, con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de invasión, ocultamiento de arma fuego, obtención ilegal de utilidad en algún acto de la administración pública y prohibición de hacerse justicia por sí mismo” (Sentencia Nº 284 de fecha 26 de abril de 2016)
De la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, se colige que, la falta de competencia del tribunal, debe interponerse en todas las fases del proceso penal, como una excepción, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como una regulación de competencia.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, se declara improponible la solicitud de ‘regulación de competencia’ interpuesta por la abogada Bertha Rosa Álvarez García, en su carácter de defensora del ciudadano José Coromoto Peñuela Salas. Y así se decide.
NULIDAD DE OFICIO
En fecha 9 de mayo de 2017, los abogados JAVIER UZCATEGUI TORRES y HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron vía telefónica, ante el Tribunal de Control Nº 3, sede Guanare, orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE COROMOTO PEÑUELA SALAS, solicitud que fue ratificada mediante escrito, con fecha 10 de abril de 2017, cursante a los folios 19 al 46 de las actuaciones principales.
En dicho escrito, señalan lo siguiente:
“En fecha 8 de abril de 2017, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, inicia investigación penal Nº K-17-0254-00863, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO) por haberse cometido con Alevosía, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: LOPEZ SANCHEZ LUIS EDUARDO (…) Delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal venezolano. Estableciéndose de tal manera que la responsabilidad del hecho recae sobre el ciudadano: JOSE COROMOTO PEÑUELA SALAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/1999, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Enriquera, calle principal, casa sin numero municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-30.689.883.(…)Donde el día 27 de marzo de 2017, la víctima del presente hecho se encontraba en finca de su propiedad, donde fue interceptado por tres sujetos, quienes portando arma de fuego lo abordan y bajo amenaza de muerte es obligado a salir de su propiedad, siendo trasladado en un semoviente de especie equina, donde posteriormente es trasladado a las inmediaciones de la finca denominada “NUEVA ERA”, lugar donde fue golpeado en varias oportunidades, circunstancia acreditada por un testigo presencial que para el momento de los hechos se encontraba merodeándola (sic) zona en labores de caza, donde logro (sic) observar e identificar a dos de las personas (…)”
En fecha 10 de mayo de 2017, el Juzgado de Control Nº 3, acordó la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal, en los siguientes términos:
“…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA ORDEN DE APREHENSION al ciudadano JOSE COROMOTO PEÑUELA SALAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/1999, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Enriquera, calle principal, casa sin numero municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-30.689.883; ya que podría estar implicado en la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO) por haberse cometido con Alevosía, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: LOPEZ SANCHEZ LUIS EDUARDO, de conformidad con los ordinales 1º, 2º, y 3º del artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Vid. Folios 67 al 104 de las actuaciones principales)
En fecha 11 de mayo de 2017, se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, ante el Juzgado de Control Nº 3, sede Guanare, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: 1. Declara la aprehensión legítima del ciudadano JOSE COROMOTO PEÑUELA SALAS. 2. Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria. 3, Se comparte la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el 83 Código Penal Venezolano. 4. Se Ratifica la Medida Privativa de libertad al imputado José Coromoto Peñuela Salas. El auto fundado fue publicado en fecha 2 de junio de 2017 (Vid. Folios 113 al 147 de las actuaciones principales).
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que en la identificación que se hace del ciudadano JOSE COROMOTO PEÑUELA SALAS, se indica que el mismo nació en fecha 12 de abril de 1999; en tanto que los hechos que se le imputan ocurrieron el día 27 de marzo de 2017, es decir, que para esa fecha, el imputado JOSE COROMOTO PEÑUELA SALAS, no había cumplido los 18 años de edad.
En efecto, consta en la Copia Certificada expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa de la Partida de Nacimiento Nº 1504, inscrita en el Tomo IV del Libro de Registros Duplicados de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondientes al año 2004, que el ciudadano JOSE COROMOTO PEÑUELA SALAS, nació el día 12 de abril de 1999; en consecuencia, al no haber cumplido el referido ciudadano los 18 años de edad, para el momento del hecho imputado (27/03/17), el Tribunal de Control Nº 3 del procedimiento ordinario, no era competente, por la materia, para conocer de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE COROMOTO PEÑUELA.
En tal sentido, dispone el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 72. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no pueden ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria se remitirán los autos al Juez o Jueza o tribunal que resulte competente conforme a la ley”
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Título V del SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES, Capítulo I, Sección Primera y Segunda, dispone:
Artículo 528. Responsabilidad del adolescente. El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone. (Subrayado de la Corte)
Artículo 529. Legalidad y lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada, ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta Ley.
Artículo 530. Legalidad del procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley. (Subrayado de la Corte)
Artículo 531. Edad para la aplicación según los sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados o acusadas.
Artículo 537. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de una persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil
De la lectura de las normas, antes transcritas, se desprende que el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. Por otra parte, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo.
Asimismo, regula el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Legalidad del Procedimiento, “Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley”; es decir, que para la validez y eficacia del proceso para el juzgamiento de los adolescentes, debe realizarse según el procedimiento contenido en la Ley especial.
En ese sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, ha dicho “que para que el proceso pueda cumplir con la función que constitucionalmente le es dada (la de ser instrumento de realización de la justicia artículo 257 CRBV—) es necesario:
“a) Que concurran en él todos los requisitos a los que el ordenamiento condiciona la plena validez de la actuación jurídica de que se trate (las cuales, desde su inicial formulación por VON BÜLOW, reciben el nombre de «presupuestos procesales»). Estos son requisitos que aseguran la propia función jurisdiccional, que en última instancia deben concebirse como desarrollo de las garantías establecidas constitucionalmente.
b) Que concurran también todos los requisitos a los que el ordenamiento subordina la efectiva resolución de conflictos a través del proceso (que son, en definitiva, condiciones para que el proceso resulte eficaz como método para solventar controversias), las cuales son, esencialmente, una de carácter objetivo (la «fundamentación fáctica de la pretensión», es decir, la necesidad de que los hechos concretos narrados en las pretensiones de las partes puedan subsumirse en el supuesto de hecho abstracto de una norma jurídica), y otra de carácter subjetivo (la «legitimación», es decir, la necesidad de que quienes acudan al proceso sean realmente los sujetos que ostentan algún tipo de relación jurídica —un derecho subjetivo, un interés legítimo...— con el conflicto planteado por ellas mismas ante los órganos judiciales.
Puede hablarse que en el derecho a la tutela efectiva está imbuido el derecho a un proceso válido, esto es, que se realice un proceso con todas las garantías y que su desarrollo sea en cumplimiento de las normas procesales. Un proceso será válido si cumple con las garantías constitucionales, se efectúa conforme a la ley procesal preexistente y no presenta defectos que afecten la esencialidad de los actos procesales.
(…)
Desde el momento en que el proceso se reconoce como una institución de la que surten efectos jurídicos, derechos y obligaciones, se hace absolutamente necesario que concurran en él todas las condiciones determinantes de la validez de los actos jurídicos. Es necesario expresar que el proceso es una sucesión de actos procesales, en forma compleja, que persiguen una finalidad común. (…)
Los presupuestos procesales aludirán a los elementos de presencia previa y necesaria para que pueda integrar válidamente el proceso. Sin la concurrencia de elementos esenciales anterior o previos no se iniciara válidamente un proceso. Así, los presupuestos procesales hacen referencia a todas las condiciones formales previas a las que está obligado el órgano jurisdiccional para resolver las controversias mediante la voluntad de la ley” (Rodrigo Rivera Morales. Presupuestos Procesales y Condiciones de la Acción en el Proceso Civil. Actualidad de Dos Conceptos Fundamentales. www.iprocesalcolombovenezolano.org...”)
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, y en virtud de la incompetencia por la materia, del Juzgado de Control Nº 3, sede Guanare, para decretar orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE COROMOTO PEÑUELA SALAS, por ser este menor de dieciocho (18) años de edad para la fecha en que sucedieron los hechos que se le imputan, con violación del principio constitucional del Juez Natural (numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y artículos 528, 530, 531 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo procedente es declarar, de conformidad con los artículos 72, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de oficio, las siguientes actuaciones: a) auto de fecha 10 de mayo de 2017, mediante el cual se acordó la orden de aprehensión en contra del joven adulto JOSE COROMOTO PEÑUELA SALAS; b) Audiencia oral de presentación de aprehendido, de fecha 11 de mayo de 2017, en la cual se ratificó la orden de aprehensión y se decretó Medida Privativa de Libertad, en contra del joven adulto JOSE COROMOTO PEÑUELA SALAS; c) Auto de fecha 2 de junio de 2017, mediante el cual se fundamentaron las decisiones dictadas en la audiencia de fecha 11 de mayo de 2017; d) El acto conclusivo (acusación) presentado por el Ministerio Público, de fecha 20 de junio de 2017, cursante a los folios 167 al 234 de las actuaciones principales); y e) El auto de fecha 27 de junio de 2017, que fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 18 de julio de 2017. Y así se decide.
Por otra parte, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 534. Error en la edad. Si en el transcurso del procedimiento o en la ejecución de la sanción se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años, al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto, siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. (…)
Artículo 535. Concurrencia de personas adultas y adolescentes. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener lo posible la conexidad, los funcionarios y las funcionarias de investigación o los tribunales deberán remitirse copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de los adultos o las adultas, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan sido violados derechos fundamentales.
En consecuencia, por el efecto de la nulidad decretada, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control, que deberá fijar una audiencia de presentación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a que el Ministerio Público presente el correspondiente escrito de imputación, conforme a los parámetros legales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Por cuanto, el joven adulto JOSE COROMOTO PEÑUELA, hasta la presente fecha lleva cuarenta (40) días detenidos, sin que se le haya resuelto su situación jurídica, al no existir una orden judicial de privación de libertad en su contra, lo que excede en creces el término previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte de Apelaciones que, de conformidad al principio de la afirmación de la libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollado en el artículo 229, ejusdem, lo procedente es ordenar su libertad, hasta tanto el tribunal de control, sección adolescentes, que le corresponda en distribución conocer de la presente causa, decida lo que haya lugar en derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: declara improponible la solicitud de ‘regulación de competencia’ interpuesta por la abogada Bertha Rosa Álvarez García, en su carácter de defensora del ciudadano José Coromoto Peñuela Salas. SEGUNDO: Declara la Nulidad de Oficio de los siguientes actos procesales: a) auto de fecha 10 de mayo de 2017, mediante el cual se acordó la orden de aprehensión en contra del joven adulto JOSE COROMOTO PEÑUELA SALAS; b) Audiencia oral de presentación de aprehendido, de fecha 11 de mayo de 2017, en la cual se ratificó la orden de aprehensión y se decretó Medida Privativa de Libertad, en contra del joven adulto JOSE COROMOTO PEÑUELA SALAS; c) Auto de fecha 2 de junio de 2017, mediante el cual se fundamentaron las decisiones dictadas en la audiencia de fecha 11 de mayo de 2017; d) El acto conclusivo (acusación) presentado por el Ministerio Público, de fecha 20 de junio de 2017, cursante a los folios 167 al 234 de las actuaciones principales); y e) El auto de fecha 27 de junio de 2017, que fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 18 de julio de 2017, de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y los artículos 528, 530, 531 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y artículos 72, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena al tribunal de control, sección adolescente, que le corresponda conocer de la presente causa, por distribución, fijar una audiencia de presentación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a que el Ministerio Público presente el correspondiente escrito de imputación, en contra del joven adulto JOSE COROMOTO PEÑUELA SALAS, conforme a los parámetros legales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena la libertad del joven adulto JOSE COROMOTO PEÑUELA SALAS, hasta tanto el tribunal de control, sección adolescente, que le corresponda en distribución conocer de la presente causa, decida lo que haya lugar en derecho. SEXTO: De conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al Juez de Control, sección adolescente, remitir copias certificadas de las actuaciones principales al Ministerio Público. SEPTIMO: Se ordena el traslado del joven adulto JOSE COROMOTO PEÑUELA SALAS, hasta la sede de esta Corte de Apelaciones, a los fines de notificarlo de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese la Boleta de traslado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
ABG. RAFAEL A. GARCIA G. ABG. LAURA RAIDE RICCI
El Secretario,
ABG. RAFAEL COLMENARES LA RIVAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7502-17
JAR/.-