REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 10

Por escrito recibido en esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de julio de 2017, el abogado PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.226, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ DURAN, interpone acción de amparo constitucional, en contra del ‘Juez de Sala de Control Nº 2’ del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, con base en los artículos 22, 25, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 17 de julio del presente año, en virtud de que el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto “(…) no cumple con los requisitos previstos en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, esta Corte de Apelaciones ordenó a la parte accionante corregir su demanda, en el sentido de que:

“…exprese con claridad quien es el presunto agraviante; cual es el acto que denuncia como lesivo; cualidad con la que actúa (acta de juramentación como defensor); de que manera el supuesto agraviante le ocasiona alguna violación a su derechos y cuáles son los hechos y la subsunción de estos en los derechos constitucionales que considere como vulnerados, en concreto, que motivan la interposición de la pretensión, así como relatar cualquier otra información complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, e igualmente, debe acompañar copias certificadas o simples de las actuaciones procesales, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”

De conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó la notificación de la accionante, para que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, corrija la demanda, so pena de que esta Corte de Apelaciones, como instancia constitucional declare inadmisible su solicitud.

En fecha 19 de julio de 2017, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito presentado, por el abogado PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 18 de julio de 2017, contentivo de 4 folios y anexos constante de 11 folios.

Analizado el escrito de corrección, presentado por el accionante, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, habiéndose declarado competente para conocer el amparo interpuesto por el abogado PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA

El accionante, en su escrito primigenio, señala que:

“…actuando en este acto con el carácter de Defensor Juramentado del ciudadano; PEDRO JOSE FERNANDEZ DURAN, de las características personales e identificación legal que consta en la causa signada bajo el N° 2C-14071-17, quien se encuentra detenido, en las instalaciones internas de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, con ocasión del auto de privativa de libertad que le fuera dictado por el juzgado de Control 2 de este mismo circuito Judicial penal en fecha, 27 de mayo de 2017, por atribuírsele a este la participación criminosa en la comisión del delito; hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3 del código penal; recurro ante sus competentes autoridades a los fines de solicitar Amparo Constitución al hecho sobrevenido contra el auto que dio con lugar al auto de privativa de libertad de fecha, 27 de mayo de 2017 y a! silencio judicial al no pronunciarse el ciudadano juez a la solicitud de revisión de medida solicitada en fecha, 14/06/2017 y ratificada en fecha,26/06/2017, así mismo al hecho sobrevenido de que este Tribunal de Control no está despachando por motivo que la ciudadana Juez titular Abogado Carme Zoraida está entregando e! tribuna!, ya que le salió la Jubilación. Solicito muy respetuosamente Amparo Constitucional a los derechos fundamentales de mi defendido ciudadano PEDRO JODE FERNANDEZ DURAN. Tales son derecho a la salud Física, psicológica y moral, derecho a la Integridad Física, derecho a la defensa y al debido Proceso y derecho a la libertad Personal. Siendo dichos derechos Vulnerados y Transgredidos por haber incurrido el Juez de Sala de control 2 de este circuito penal en vía de hecho cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción constitucional de Amparo establecido y contenido en los artículos 22, 25, 27, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. Así se desprende-de los hechos y circunstancias que rodearon el auto que decreto la privativa de libertad a mi defendido en la audiencia oral para oír al imputados, el día 27 de mayo del 2.017y el silencio judicial de la solicitud de revisión de medida, así como el hecho de que el tribunal de control 2 no está despachando…”
En su escrito consignado, en fecha 18 de julio de 2017, por ante la Oficina de Alguacilazgo, y, recibido en esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de julio de 2017, el accionante, luego de transcribir el primigenio escrito de la acción de amparo, señala que:
“…DE LOS HECHOS.
El día 27 de mayo de 2.017, se celebró la audiencia oral para oír al imputado, donde esta defensa explano sus alegatos en los términos de que no consta en las actas procesales elementos suficientes de convicción para atribuirle el negado delito de hurto calificado a mi defendido, ya que no hay una factura del televisor, no hay el registro de recepción de clientes, que en el momento de la aprehensión no le consiguieron nada a mi defendido y que esta defensa invoco la jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones de fecha, 06/06 de 2016, magistrado ponente Joel Rivero, que parcialmente se trascribe.
(…omissis…)

En fecha, 14 de junio de 2017 consigne ante la oficina de Alguacilazgo escrito de solicitud de medida, y en fecha 26 de junio de 2017 consigne escrito de ratificación de medida por no haber un pronunciamiento al respecto, causándole un gravamen eminente a mi defendido PEDRO JOSE FERNADEZ (SIC) DURAN. Así como el hecho de que ese Tribunal de Control 2 no está despachando porque la Juez titular CARMEN ZORAIDA VARGA está entregando el Tribunal, motivado que le salió la jubilación.
Ahora bien ciudadanos magistrados, con los hechos sobrevenidos antes mencionados, se le vulnera el derecho a la libertad personal, a mi defendido ciudadano: PEDRO JOSE FERNADEZ DURAN. En el proceso penal venezolano, la regla básica es el juzgamiento en libertad, tal como lo consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y no la prisión preventiva.
Con respecto al silencio judicial, referente a la solitud (sic) de revisión de medida solicitada ante el Tribunal de Control 2 en fecha, 14 de junio de 2017, y ratificada en fecha 26 de junio de 2017, la cual no hubo pronunciamiento alguno, se vulnera los derechos fundamentales de mi defendido; la libertad personal, la tutela judicial efectiva, el derecho a una justicia expedita sin dilación alguna y el debido proceso enmarcados y contemplados en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
Con la paralización de las actividades del Tribunal de Control 2, por el hecho que no está despachando, hay una suspensión de la presente causa, la cual conlleva a una violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, a una justicia expeditas sin dilación alguna y lo más grave a la libertad persona, los cuales son derechos fundamentales con rangos Constitucional.
Como no he podido tener acceso al expediente, no tengo constancia de haberme juramentado como defensor del ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ DURAN, ya identificado.
En este acto consigno los siguientes anexos, los cuales se demuestra que vengo ejerciendo la defensa del prenombrado ciudadano desde el día 27, de mayo de 2017:

1. copia simple del escrito de promoción de testigos ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con la nomenclatura del Ministerio Publico; 235872-17 y del Tribunal de Control 2CS-1407-17, recibido el día 02-06-2017.

2. copia simple del escrito de revisión de medida consignado ante la oficina de alguacilazgo, de fecha 14/06/2017.y

3. copia simple del escrito de ratificación de revisión de medida consignado ante la oficina de alguacilazgo, de fecha 26/06/2017…”


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de amparo, que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, en virtud de que los profesionales del derecho, que han ejercido acciones de amparo, por ante esta instancia, han venido reiterando las mismas falencias, razones por las cuales se les inadmite la acción de amparo interpuesta, ya que las mismas no cumplen con los requisitos que señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni con la jurisprudencia vinculante sobre la materia que ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado, con fines pedagógicos, citar el recuento doctrinal y jurisprudencial, realizado en la decisión de fecha 3 de julio de 2014, en la causa Nº 6078-14, en la que se dijo:

“1. Naturaleza del amparo constitucional

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Vid. Sala Constitucional. Sentencia N° 80 del 9/3/2000)

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías” (Vid. Sala Constitucional. Sentencia N° 492 de fecha 31/05/2000)

2. Base constitucional y legal del amparo constitucional

Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución, en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”

En este mismo sentido se expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (hoy 27) de la Constitución, para el goce y ele ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden público y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. (Vid. Sala Constitucional. Sentencia N° 828 de fecha 27/07/2000)

3. Legitimación activa y sus excepciones

a) Legitimación activa en el amparo constitucional

La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectiva e intereses difusos conforme los dispone el artículo 27 de la CRBV, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sala Constitucional. Sentencia N° 2.177 de fecha 12/0903)

b) Excepciones a la legitimación

Conforme al numeral 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo puede ser ejercida por un representante o apoderado de la víctima. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha establecido de manera reiterada, así:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Vid. Sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008)

De esta doctrina de la Sala Constitucional deriva que todo abogado que manifiesta actuar en nombre y representación de algún ciudadano o alguna ciudadana debe acreditar tal representación mediante instrumento poder, cuando no se encuentre asistiendo personalmente al presunto quejoso en el procedimiento de amparo. Por otra parte, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado en el procedimiento de amparo, si hace referencia al cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal y que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sentencia Nº 322 del 07/03/2008), lo cual ha sido reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al disponer: “… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 (hoy 141) del Código Orgánico Procesal Penal...”.


4. Modalidades y procedencia del amparo constitucional

a) Del amparo contra sentencia
El amparo contra sentencia, que regula el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no solamente está dirigida a los fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales, Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales.( Vid. Sala Constitucional. Sentencia N° 67 de fecha 9/3/2000)

Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional que,

“…es menester añadir, que si bien se menciona en la norma (artículo 4) el amparo contra una ‘resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ –en sentido material y no sólo formal- que como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma” (Sentencia N° 80 de fecha 09 de julio de 2003)

b) Procedimiento en los amparos contra actuaciones y omisiones

Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante, además de los elementos prescritos en el citado artículo 18, deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentaré con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para los documentos públicos y en el 1.363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos

Los tribunales que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sala Constitucional. Sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000)

5. INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA

5.1. Causales de inadmisibilidad

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en ocho numerales, señala las causales o motivos, por los cuales no podrá admitir la acción de amparo, entre ellos:

El numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, no se admitirá la acción de amparo: “Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

El numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, no se admitirá la acción de amparo: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”

Esta modalidad de amparo –en caso de amenaza-, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia, dos requisitos fundamentales, cuales, son: la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquella que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir, o al menos, estar pronto a materializarse.

En tal sentido, ha dicho la Sala Constitucional:

“En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados –que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante” (Vid. Sentencia 326 de fecha 29/3/2001)

Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.

Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante…”

Revisadas los escritos y recaudos consignados, la Corte de Apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por el abogado PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, en su presunto carácter de defensor del imputado PEDRO JOSE FERNANDEZ DURAN, observa:
Que en el auto de fecha 17 de julio de 2017, se le solicitó y notificó, a la accionante que debía corregir su escrito contentivo de la acción de amparo, así:

1. Que, “…exprese con claridad quien es el presunto agraviante;

2. Que, señale “ cuál es el acto que denuncia como lesivo”;

3. Que, señale su “cualidad con la que actúa y presente acta de juramentación como defensor;

4. Que indique la “manera en que el supuesto agraviante le ocasiona alguna violación a su derechos y cuáles son los hechos y la subsunción de estos en los derechos constitucionales que considere como vulnerados, en concreto, y que motivan la interposición de la pretensión, así como relatar cualquier otra información complementaria relacionada con la situación jurídica infringida;

5. Que, “debe acompañar copias certificadas o simples de las actuaciones procesales, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional

Ahora bien, de la lectura y análisis del escrito de corrección de la acción de amparo, presentado en fecha 18 de julio de 2017 por el accionante -vid. folios 12 al 15 de la presente causa, se constata que éste no dio cumplimiento, al mandato de corregir su escrito de amparo, en cuanto a identificar al Juez agraviante, tal como lo ordenan los numerales 1º y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contentándose con señalar que ejerce la acción de amparo ante el “silencio judicial al no pronunciarse el ciudadano juez a la solicitud de revisión de medida solicitada en fecha, 14/06/2017 y ratificada en fecha, 26/06/2017”;

En tal sentido, la doctrina de la Sala Constitucional, ha precisado que:

“…la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual la solicitud de amparo deberá expresar: ‘…2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;…3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización’
(…)
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida

El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe una demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento de amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el juez constitucional” (Sentencia Nº 1028 de fecha 30 de mayo de 2002)

En cuanto a la orden de que debía señalar, en su corrección “cuál es el acto que denuncia como lesivo”; del escrito de fecha 18 de julio de 2017, se desprende que, el accionante, señala cuatro (4) hechos, para interponer la acción de amparo:

1. “…con ocasión del auto de privativa de libertad que le fuera dictado por el juzgado de Control 2 de este mismo circuito Judicial penal en fecha, 27 de mayo de 2017, por atribuírsele a este la participación criminosa en la comisión del delito; hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3 del código penal”;

2. “…al hecho sobrevenido contra el auto que dio con lugar al auto de privativa de libertad de fecha, 27 de mayo de 2017”;

3. “… al silencio judicial al no pronunciarse el ciudadano juez a la solicitud de revisión de medida solicitada en fecha, 14/06/2017 y ratificada en fecha, 26/06/2017; y,

4. “...al hecho sobrevenido de que este Tribunal de Control no está despachando por motivo que la ciudadana Juez titular Abogado Carme Zoraida está entregando e! tribuna!, ya que le salió la Jubilación”


En cuanto a los hechos señalados en los literales 1) y 2), se constata: a) que, el accionante, no acompaño copia certificada del auto de privación de libertad, dictado en contra de su defendido, en fecha 27 de mayo de 2017, lo cual es una obligación del quejoso, según la doctrina de la Sala Constitucional; e igualmente, se observa que, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo dispone que:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Y siendo que la disposición transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional, en sentencia vinculante Nº 2369/2001, en los siguientes términos:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar...”.

Ello así, determina esta Corte de Apelaciones que el presente caso se encuentra incurso en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante disponía del recurso apelación establecido en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta alzada, resolviese los alegatos referidos a los supuestos vicios en que hubiese podido incurrir- a juicio del accionante- la sentencia cuestionada, razón por la cual se declara inadmisible la presente acción de amparo, y así se decide.

En cuanto al hecho enunciado en el literal 4), según el cual, se ejerce la acción de amparo, en virtud del “hecho sobrevenido de que este Tribunal de Control no está despachando por motivo que la ciudadana Juez titular Abogado Carme Zoraida (sic) está entregando el tribunal, ya que le salió la Jubilación”


Con relación a esta denuncia, es necesario señalar que, en este supuesto la Corte de Apelaciones no es competente para conocer de la misma, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, al no estar despachando el tribunal, por no existir Juez designado, el agravio en todo caso es de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que es el órgano que designa a los jueces. Y así se declara.
Igualmente se observa, que se le solicitó al accionante, copia certificada del escrito contentivo del acta de juramentación como abogado defensor del ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ DURAN, señalando este, en su escrito de fecha 18 de julio de 2017 que: “Como no he podido tener acceso al expediente, no tengo constancia de haberme juramentado como defensor del ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ DURAN, ya identificado”

En cuanto a la no presentación del acta certificada de la juramentación como defensor del ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ, como carga probatoria de la accionante, para demostrar su cualidad o condición de defensor, conlleva a la declaratoria de falta de legitimación, ya que resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante el tribunal denunciado como agraviante.

Conforme al artículo 18.1 y de la doctrina de la Sala Constitucional deriva que todo abogado que manifiesta actuar en nombre y representación de algún ciudadano o alguna ciudadana debe acreditar tal representación mediante instrumento poder. No obstante, como ya se dijo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado en el procedimiento de amparo, si hace referencia al cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal y que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sentencias Nº 322 del 07/03/2008 y N° 147 del 20/02/2009).

En consecuencia, no habiendo el accionante, en primer lugar, corregir los defectos del escrito contentivo de la acción de amparo, y, en segundo lugar, al no acreditar la predicha profesional del derecho la condición de Defensor del presunto quejoso en la causa principal penal que se sigue en su contra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2, Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, y de donde se derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, lo procedente es declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara inadmisible, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.226, por la presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, sede Guanare, de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al no pronunciarse sobre una solicitud de revisión de medida, por no estar dando despacho, todo de conformidad con el artículo 19; numeral 5º del artículo 6; y numerales 1 y 3 del artículo 18, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación
ABG.RAFAEL A. GARCIA G. ABG.LAURA E. RAIDE RICCI



El Secretario

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario

Exp. 7501-17
Jar/ja.