REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 234

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2017, por el Abogado IVAN DE JESUS MEDINA, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado JESUS DANIEL BRICEÑO DAVID, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró en flagrancia la aprehensión del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 NUMERALES 1º, 2º Y 3º DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano ENDERSON JOSE CASTILLO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 27 de abril de 2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 02 de mayo de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ. En esa misma fecha se solicitaron las actuaciones originales que conforman la presente causa, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de mayo de 2017, fueron recibidas las actuaciones principales de la causa signada con el número 2C-10.416-17.
En fecha 31 de mayo de 2017, a los fines de dar respuesta al recurso interpuesto por el Abogado Iván Medina, observándose en dichas actuaciones decisión de fecha 23-05-2017, en la cual se le otorgó al imputado Jesús Daniel Briseño, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de hechos y por cuanto se observa que en la misma se Interpuso Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la debida notificación a las partes y su curso de ley, es por lo que se acuerda la devolución de dichas actuaciones a los fines de subsanar la falta anotada.
En fecha 30 de junio de 2017, se solicitan nuevamente las actuaciones originales al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare.
En fecha 21 de julio de 2017, de la revisión efectuada en los libros llevados por esta Corte de Apelaciones, se observa que en fecha 20-07-2017, fueron recibidas las actuaciones originales con el Nº 7512-17, designándole la ponencia al Abg. Joel Antonio Rivero, y por cuanto guardan relación con el Recurso de Apelación N 7390-17, es por lo que se acuerda solicitar en calidad de préstamo para la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa privada Abg. Iván Medina, con base de dichas actuaciones.
Estando esta Corte dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado IVAN DE JESUS MEDINA, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado JESUS DANIEL BRICEÑO DAVID, tal y como se desprende de la aceptación y juramentación cursante al folio 118 de las actuaciones principales, encontrándose legitimada para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 14 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, donde la Secretaria del Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, Abogada ALEXANDRA CHINCHILLA, deja constancia de lo siguiente:

“Que en fecha 08 de febrero de 2017, el abogado Iván de Jesús Medina Rivero, en su condición de Defensor Privado, presento formalmente el recurso de apelación por ante el alguacilazgo, a favor del imputado Jesús Daniel Briceño David, contra la decisión dictada en fecha 27-01-2017, transcurriendo Seis (06) días hábiles desde la publicación de la decisión hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, siendo los días: 30 y 31 de Enero de 2017 y los días 03, 06, 07 y 08 de Febrero de 2017. Librándose en fecha Veinticuatro (24) de febrero de 2017, se libró boleta de emplazamiento al Fiscal Tercero del Ministerio Publico.”

De modo pues, de la certificación de los días audiencias se observa, que desde la fecha en que se dictó y publicó el fallo impugnado (27/01/2017), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (08/02/2017), transcurrieron SEIS (06) DÍAS HÁBILES, a saber: 30 y 31 de Enero de 2017 y los días 03, 06, 07 y 08 de Febrero de 2017; por lo que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado IVÁN DE JESÚS MEDINA RIVERO, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado JESUS DANIEL BRICEÑO DAVID, fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que el Tribunal de Instancia no está obligado a notificar a las partes de la publicación de la decisión interlocutoria cuando la dicta en audiencia oral, o cuando la publica dentro del lapso legal, por cuanto las partes se encuentran a derecho y por consiguiente, se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura.

En razón de lo anterior, se declara inadmisible por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

Del mismo modo, se observa que en fecha 17 de mayo de 2017 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se dictó sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos y se le impuso una pena de CUATRO (04) años de presidio, se le sustituye la medida judicial privativa de libertad y se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, en razón de lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado. Así se decide

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2017, por el Abogado IVAN DE JESUS MEDINA, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado JESUS DANIEL BRICEÑO DAVID, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7390-17
RAGG/ledt-