REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 235
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2016, por la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Publica del imputado ELEAZAR MOISES UZCATEGUI PEREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado ELEAZAR MOISES UZCATEGUI PEREZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de mayo de 2017 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 15 de mayo de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
En fecha 15 de mayo de 2017 se solicitaron las actuaciones al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas recibidas en fecha 20 de julio de 2017 y puestas a la vista del Juez ponente en fecha 21 de julio de 2017.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Publica del imputado ELEAZAR MOISES UZCATEGUI PEREZ, verificándose que dicha abogada fue designada y juramentada según consta al folio 28 de la Pieza Nº 01, encontrándose legitimada para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 19 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (04/08/2016), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (10/08/2016), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 08, 09, y 10 de agosto de 2016; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, de la Certificación de los Días de Audiencias se verifica, que desde que fue emplazado la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito (02/09/2016), tal y como consta de la resulta cursante al folio 08 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (03/09/2016), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 03 de septiembre de 2016; de lo que se desprende que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…omissis…

CAPITULO I
TEMPORALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El auto que es objeto de este recurso de apelación fue dictado el día (04) de AGOSTO del año 2016, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, con motivo a la audiencia de oír declaración al imputado, quedando notificada la defensa en fecha en la misma oportunidad procesal, empezando a transcurrir el lapso de interposición de cinco (5) días hábiles, extendiéndose hasta el día de hoy, tal corno lo dispone el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 440, por ello considero que estando dentro de la oportunidad legal determinada por la norma procesal antes invocada es por lo que debe considerarse admisible en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio, y así solicito se declare. '

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 04-08-16, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representado, plenamente identificado en auto , peticionando la Fiscalía del Ministerio público, la privación preventiva de libertad , hecho que causa un gravamen irreparable. En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Robo, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

En este sentido, esta defensa observo, que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible , cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados, no coincidiendo la detención de mi representado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta víctima, hecho que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia v no acreditación de los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo, hacer mención a! artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236 De la procedencia El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito ... “ en el caso de autos se considera, que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar ¡a privación judicial preventiva de libertad--”

Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendí del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
..(Omisís) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisís)
Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisís) (Negritas nuestras).

CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Pena (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procésales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado…”

Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por la Jueza de Control, respecto a la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELEAZAR MOISES UZCATEGUI PEREZ.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada a las actuaciones originales, pudo constatar que corre inserta acta de audiencia preliminar de fecha 08 de noviembre de 2016 (folios 88 al 90 de la Pieza Nº 01) y su respectiva decisión (folios 92 al 99 de la Pieza Nº 01), mediante la cual la Jueza de Control Nº 02 Sede Guanare, acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole al ciudadano ELEAZAR MOISES UZCATEGUI PEREZ la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
De modo pues, ya en fecha 08 de noviembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 02 Sede Guanare, había acordado la revisión de la medida y le impuso la medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano ELEAZAR MOISES UZCATEGUI PEREZ. En razón de lo anterior, el motivo alegado por la defensa técnica en la presente apelación cesó al haberse revisado la medida de privación de libertad.
Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, Juez de Apelación de esta Corte de Apelaciones, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido por el imputado ELEAZAR MOISES UZCATEGUI PEREZ, cuando le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, cesó al habérsele acordado la revisión de la medida por una menos gravosa. De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la causa, OFICIÁNDOSE al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de la decisión acordada a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2016, por la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Publica del imputado ELEAZAR MOISES UZCATEGUI PEREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la causa, OFICIÁNDOSE al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de la decisión acordada a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 7417-17. El Secretario.-
RAGG/ledt.-