REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 236
Exp. Nº 7512-17.

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con efecto suspensivo anunciado, en fecha 17 de mayo de 2017, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Aidelina Omaña, en su carácter de Fiscal Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, y formalizado, en fecha 22 de mayo de 2017, por las abogadas Marianny Rubiela Royero Soto y Aidelina Omaña, en sus carácter de Fiscal Provisorio e Interino, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual, declaró

“1. Se admite parcialmente la acusación presentada contra el ciudadano JESUS DANIEL BRICEÑO DAVID, se declara sin lugar las excepciones por parte de la defensa. 2. Se cambia la calificación jurídica del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Enderson José Castillo. 3. Se admiten los medios de prueba y documentales ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público. 4. Se le impone la pena de Cuatro (4) años de Presidio (Por admisión de los hechos). 5. Se acuerda la sustitución de la medida judicial privativa de libertad y se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda…”

Recibidas las actuaciones, por secretaria, en fecha 20 de julio de 2017, por auto de fecha 21 de julio de 2017, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, y, se designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero.

Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa:

Que el Recurso de Apelación, con efecto suspensivo, fue anunciado, en fecha 17 de mayo de 2017, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Aidelina Omaña, en su carácter de Fiscal Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, y formalizado, en fecha 22 de mayo de 2017, por las abogadas Marianny Rubiela Royero Soto y Aidelina Omaña, en sus carácter de Fiscal Provisorio e Interino, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que, en relación a la oportunidad o temporalidad, en la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo, se constata que, en la certificación de los días de audiencias cursante al folio 11 del Cuaderno de Apelación, que la Secretaria del Tribunal de Control Nº 02, sede Guanare, certifica: “…02. En fecha 22 de mayo de 2017, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Marianny Rubiela Royero Soto, Fundamento (SIC) recurso de apelación con efecto suspensivo, de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017 y publicada en fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual se le decreto (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de Tentativa Robo Agravado de Vehículo, en perjuicio de Enderson José Castillo, desde el día 17-05-2017 hasta 22-05-2017 hasta (sic) han transcurrido los días 18 y 19 de mayo de 2017”

De la anterior transcripción se colige que, la representación fiscal presentó su escrito, antes de que se publicara la decisión en forma motivada, es decir, en forma extemporánea por anticipada. No obstante, tal extemporaneidad por anticipación conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, no es óbice para desestimar el recurso; por lo que el medio de impugnación fue debidamente formalizado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo indica el artículo 430 ejusdem. Así se decide.-

En cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo Único: Excepción.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma, Ahora bien, el delito imputado por el Ministerio Público, al acusado de autos, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito que no se encuentra incluido en el listado que señala el artículo 430 del Código Adjetivo penal. Por lo tanto, no estando incluidos el delito imputado, al ciudadano BRICEÑO DAVID JESUS DANIEL, en el catalogo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada no es pasible del recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se declara.

En consecuencia, por la razones de hecho y de derecho, antes expuestas, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por las por las abogadas Marianny Rubiela Royero Soto y Aidelina Omaña, en sus carácter de Fiscal Provisorio e Interino, respectivamente, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico, de conformidad con los artículos 423 y 428 literal c) ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Inadmisible el Recurso de Apelación, con efecto suspensivo, anunciado, en fecha 17 de mayo de 2017, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Aidelina Omaña, en su carácter de Fiscal Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, y formalizado, en fecha 22 de mayo de 2017, por las abogadas Marianny Rubiela Royero Soto y Aidelina Omaña, en sus carácter de Fiscal Provisorio e Interino, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante el cual se dictaron las siguientes decisiones: “1. Se admite parcialmente la acusación presentada contra el ciudadano JESUS DANIEL BRICEÑO DAVID, se declara sin lugar las excepciones por parte de la defensa. 2. Se cambia la calificación jurídica del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Enderson José Castillo. 3. Se admiten los medios de prueba y documentales ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público. 4. Se le impone la pena de Cuatro (4) años de Presidio (Por admisión de los hechos). 5. Se acuerda la sustitución de la medida judicial privativa de libertad y se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda…” SEGUNDO: se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas, por el a quo, en su oportunidad. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Traslado del acusado BRICEÑO DAVID JESUS DANIEL, a los fines de imponerlo de la presente decisión y firme el acta compromiso, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la boleta de traslado y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),



ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


ABG. RAFAEL A. GARCIA G. ABG. LAURA E. RAIDE RICCI




El Secretario,


ABG. RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-



El Secretario.-
Exp. Nº 7512-17
Jar.