REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 163

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Junio de 2017, por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público de los imputados CHAVEZ CAMPO LEANXDER JOSE Y GARIZABALO VILLA ROMER ALEXANDER, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2017 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión de los imputados CHAVEZ CAMPO LEANXDER JOSE Y GARIZABALO VILLA ROMER ALEXANDER en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 20 de julio de 2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
Estando esta Corte dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público de los imputados CHAVEZ CAMPO LEANXDER JOSE Y GARIZABALO VILLA ROMER ALEXANDER, tal y como se desprende de la aceptación y juramentación cursante al folio 118 de las actuaciones principales, encontrándose legitimada para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 22 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, verificándose que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (02-06-2017) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (09-06-2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, siendo los días: 05,06, 07, 08 y 09 de junio de 2017; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (06-07-2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 11 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación, no transcurrió día hábil alguno, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2017, por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público de los imputados CHAVEZ CAMPO LEANXDER JOSE Y GARIZABALO VILLA ROMER ALEXANDER, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2017 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7513-17
RAGG/ledt-