REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 237
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2016, por los Abogados JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA y JOSÉ ALFREDY BLANCO MORENO, en su condición de Defensores Privados de la acusada EDMA ARANCHA BECERRA, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2016 y publicada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra de la acusada EDMA ARANCHA BECERRA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 63 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos en la acusación por la representación fiscal y en el escrito de pruebas complementarias, incluyendo las resultas del vaciado (Experticias) de la extracción del contenido de los equipos móviles (teléfonos), exceptuándose los ofrecidos como copias fotostáticas, desestimando los nominados en el escrito de pruebas complementarias. Así mismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa técnica en cuanto a las testimoniales, desestimando la copia del título y la partida de nacimiento por considerarlas impertinentes; acordándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la acusada.
En fecha 19 de enero de 2017 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 20 de enero de 2017 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 20 de enero de 2017, se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 09 de marzo de 2017, se ratificó dicho pedimento.
En fecha 25 de abril de 2017, se constituyó mediante Acta Nº 2017-015 la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS (Ponente), abocándose esta última al conocimiento de la presente causa en sustitución de la Abogada Senaida Rosalía González Sánchez.
En fecha 04 de julio de 2017, se constituyó mediante Acta Nº 2017-021 la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), abocándose esta última al conocimiento de la presente causa penal, en sustitución de la Abogada Niorkiz Margarita Aguirre Barrios, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha 17 de julio de 2017, se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, las cuales fueron recibidas en fecha 20 de julio de 2017, y puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 21 de julio de 2017.
A tales efectos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA y JOSÉ ALFREDY BLANCO MORENO, en su condición de Defensores Privados de la acusada EDMA ARANCHA BECERRA, verificándose al folio 229 de la Pieza Nº 02, la aceptación y juramentación únicamente del Abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, por lo que el Abogado JOSÉ ALFREDY BLANCO MORENO carece de legitimidad para recurrir ante esta Corte de Apelaciones; por lo que se encuentra cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, únicamente con respecto al Abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa al folio 72 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde el día 25/10/2016, fecha en que la acusada EDMA ARANCHA BECERRA fue impuesta de la publicación de la decisión, hasta el día 30/10/2016 fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 26, 27, 28 y 31 de octubre de 2016; por lo que el escrito de apelación fue formalizado conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal que señala el artículo 440 eiusdem, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito (15/11/2016), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 11 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (15/11/2016), no transcurrió ningún día hábil, por cuanto fue presentado el mismo día en que se emplazó, por lo que la contestación al recurso de apelación fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mencionar ninguna de sus causales. A tal efecto, el escrito de apelación es del siguiente tenor:
“Nosotros, JOSE GREGORIO BLANCO VERA y JOSE ALFREDY BLANCO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.030.859.429 y V- 17.932.429, en su orden, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.310 y 177.833, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio El Márquez, piso 2, oficina 14, ubicado en la Calle 6 con Carrera 6, sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos 0414-376.35.76 y 0416-27.99.487, en su orden, actuando en este acto con el carácter de Defensores de la ciudadana EDMA ARANCHA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.769.590, estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducto del Tribunal de la causa, ante ustedes, respetuosamente ocurrimos y exponemos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedemos a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con competencia Estadal y Municipal del Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien entre otros decidió: 1.) Declaró admisible la acusación presentada en contra de nuestra defendida co-imputada EDMA ARANCHA BECERRA. 2.) Admitió la calificación jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el artículo 63 de la Ley de Droga y el delito DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 439 del código Orgánico Procesal Penal, procedemos de seguidas a realizar los siguientes señalamientos: la sentencia que por intermedio de este escrito impugnamos, fue publicada el día 30 de Septiembre de 2016, y notificada a nuestra defendida, en techa 25 de Octubre de 2.016.
La citada sentencia incurre en una evidente falta de motivación al no resolver acerca de los argumentos de defensa oportunamente planteados, en las diversas fases del proceso, es decir, en el escrito de contestación a la acusación presentada por la representante del Ministerio Público como en el acto que se suscitó en el acto de audiencia preliminar celebrada el día 31 de agosto de 2.016.
Al efecto señala el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el citado Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 182, como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:
“Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...”.
Sin embargo, con humildad ésta defensa apreció que en el caso bajo estudio, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 31 de agosto de 2.016, la Juez de Control no consideró que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público contra nuestra defendida por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, como uno de los sujetos participes en dichos delitos, pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar estos hechos, en su mayoría, sólo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y, además de su utilidad, se agregó la afirmación genérica de que ello se debió a que a nuestra representada se le encontró un mensaje de texto en su teléfono celular que recibido equívocamente de quien asumió totalmente su responsabilidad el ciudadano co-imputado LUIS GIOVANNI VIVAS, además nos atrevemos a decir de que presumimos, puesto que la representante del Ministerio Público no señala con meridiana claridad la participación, complicidad y responsabilidad de la co- imputada de autos, en los hechos cuestionados. En total solo existen tres mensajes que relacionan a nuestra defendida con la persona que asumió su responsabilidad en la comisión de los hechos investigados, pero ninguno de dichos mensajes arrojan ni tan siquiera una presunción o vale decir indicio, que comprometan la responsabilidad de nuestra patrocinada en el caso investigado, pues se podrá observar que ninguno de ellos habla de algo ilegal o sustancias ilícitas, solo se refirió a una conversación por texto de forma normal, salvo uno de ellos que fue recibido en el teléfono de nuestra representada por equivocación de su remitente, hecho este que quedó demostrado fehacientemente en las actas del proceso, pues por su parte la representante del Ministerio Público no desvirtuó tal aseveración a pesar de que tuvo el tiempo legal y suficiente para hacerlo.
Otro hecho de suma relevancia, es que en la audiencia preliminar la representante del Ministerio Público se reservó el derecho de presentar una resulta de experticia de estudio de registros telefónicos o experticia de VACIADO DE CONTENIDO, solicitado mediante oficio Nro. 18-F9-1C-279-2016, de fecha 30 de junio de 2016, enviado al Jefe de la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público del Estado Portuguesa, conforme al artículo 311 del Copp, situación que es totalmente ilegal, pero que sin embargo el Tribunal de control así lo admitió, circunstancia que es totalmente contrario a lo establecido 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues el Ministerio Público disponía de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para aportar las resultas de la experticia de vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados a los encartados de autos, la cual estaba pautada para el 31 de agosto de 2.016, por lo que dicho escrito debió ser declarado inadmisible por extemporáneo de conformidad con la norma citada. Además cabe destacar la incongruencia que resalta a primera vista, pues la pertinencia y necesidad era a los fines de probar datos y situación jurídica del ciudadano PEDRO SEGUNDO BRICEÑO GONZÁLEZ, según el Ministerio Público, lo cual con meridiana claridad se puede concluir que no era con la intención de obtener algún elemento bien sea inculpatorio o exculpatorio contra nuestra representada, sino para probar los datos y situación jurídica del ciudadano PEDRO SEGUNDO BRICEÑO GONZÁLEZ que en nuestro entender no aparece mencionado como sujeto activo de la investigación, salvo el nombre expresado por la representante del Ministerio Público del citado ciudadano.
A pesar de la manifiesta extemporaneidad, no obstante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, al finalizar la audiencia preliminar, entre otras decisiones, admitió el escrito la experticia de barrido de teléfonos una vez se obtenga la resulta, acotando que hasta la presente no corre agregado en autos la resulta de tal experticia, pero de que llegar su resultado a todo evento y desde ya, solicitamos la nulidad absoluta de la misma como elemento complementario de nuevas pruebas presentado por el Ministerio Público.
Así mismo cabe resaltar, una vez más, que el referido Tribunal Segundo de Control, en la audiencia preliminar celebrada el 31 de agosto de 2.016, como en la sentencia dictada el 30 de septiembre del año en curso, debió garantizar la tutela judicial efectiva y, en ese sentido, estaba obligado a pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por cada uno de los imputados en la audiencia preliminar, incluyendo la exculpación de nuestra representada, corroboraba tanto por la persona responsable y culpable de los hechos co-imputado LUIS GIOVANNI VIVAS OROZCO y el conductor auxiliar también co-imputado ALEJANDRO JOSÉ DIAZ MONSALVE, pues en un encadenamiento lógico cabe pensar de que si nuestra defendida viajaba en calidad de pasajera y hubiese tenido algún conocimiento del transporte de alguna sustancia ilícita, entonces podría pensarse de la misma manera con respecto al co-imputado ALEJANDO JOSÉ DIAZ MONSALVE, ya que el mismo salió junto con autor de! delito desde la Ciudad de San Cristóbal, recordando que nuestra patrocinada abordó el autobús tres horas después del sitio de salida de dicha unidad autobusera, lo cual en criterio de la defensa se demuestra perfectamente sin lugar a dudas la inocencia de ambos co-imputados EDMA ARANCHA y ALEJANDRO DIAZ, pues nos atrevemos a decir que ésta se encuentra en igual condición que el otro ciudadano o porque no decirlo hasta en una situación más favorable, evidenciándose la actuación maliciosa del Ministerio Público de acusarlos aun sin la existencia de pruebas que demostraran la responsabilidad penal de ambos ciudadanos, pues la confesión y admisión total de los hechos por parte de la persona que asumió su responsabilidad con gallardía, exoneraba de pleno derecho a ambos co-imputados, pues la lógica nos indica que si dicho co-imputado señaló con lujo de detalles su responsabilidad en los hechos, considerando además de que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, es un delito autónomo, que no admite la tentativa ni la frustración, entonces mal podrá suponerse de que hubo un concierto de voluntades para delinquir, tal y como sería el delito de ASOCIACIÓN, no demostrando hasta la presente la representación Fiscal elementos relevantes que hagan presumir la responsabilidad de nuestra defendida en los hechos suscitados.
Por lo tanto, se puede concluir sin lugar a dudas que el Tribunal Segundo de Control, al querer pretender admitir una prueba extemporánea, quebrantó el lapso procesal previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que es materia de estricto orden público, y de esta forma incurrió en la violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica respecto de los lapsos procesales.
Pues bien, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, menoscabó los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que exigen al órgano jurisdiccional dictar decisiones estrictamente apegadas a la norma, lo cual vicia de nulidad la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 31 de agosto de 2.016, como la SENTENCIA dictada el día 30 de Septiembre de 2016, mediante la cual se admitió el escrito complementario (Vaciado- experticias) de nuevas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de manera extemporánea, es por lo que resulta viable en derecho solicitar como al efecto solicitamos que se declare su nulidad absoluta, por ser contraria a derecho.
Como podrá observarse de una minuciosa revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de nuestra defendida, como presunta implicada en los hechos que se le pretenden acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certeza de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
También se observa que la representante del Ministerio Público fundamentó la acusación formulada contra nuestra defendida en elementos de convicción que, según alega, emergen de medios probatorios que están referidos a nuestra representada directamente, entre los cuales destacan los siguientes. 1) Actas policiales; y 2) Cadena de custodia de teléfonos incautados; 3.) experticia botánica, 4.-) de barrido de transporte del autobús, 5.) Inspección y experticia técnica, y 6.) Así como las testimoniales de los expertos y testigos.
Cabe destacar que estos medios de prueba fueron ofrecidos para acreditar que nuestra defendida se encuentra involucrada en los delitos que fueron perpetrados en complicidad con los otros dos acusados, específicamente con el co-encausado LUIS GIOVANNI VIVAS OROZCO, asumiendo el Ministerio Público como cierto y acreditado que nuestra defendida se asoció con éste último para Traficar Ilícitamente sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte, delitos éstos que le son imputados a EDMA ARANCHA, a pesar de que ya hay una persona convicta y confesa, responsable y culpable, quien sin coacción y apremio asumió su responsabilidad en los hechos acaecidos, pero que sin embargo la representación fiscal trata por todos los medios impertinentes e ilegales buscar otro chivo expiatorio, pero que a la luz del derecho y de la verdad verdadera como procesal, no existen por lado alguno elementos de convicción que comprometan de modo alguno la conducta de nuestra representada, razones por las cuales, en el presente caso, al no evidenciarse de las actuaciones procesales, hasta ahora, fundados elementos de convicción que permitan considerar que nuestra defendida ha sido autora o partícipe de la comisión de los hechos punibles investigados, queda desvirtuada la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236, 237 y 238, de la norma procesal penal que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra, por lo que solicitamos de igual forma se declare la nulidad de la misma, por no estar ajustado a derecho.
Por otra parte, se observa con meridiana claridad que de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados a nuestra co-encausada, como afirma el Ministerio Público, pues en el contexto de los tres mensajes que se encuentran en el teléfono celular de EDMA ARANCHA, expresados en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO (ENTRANTES Y SALIENTES N° 9700-057- LBFQB-541-1408), de fecha 16 de junio de 2.016, suscrita por el detective JHONATHAN URBINA no arroja el contenido de dichos mensajes algún indicio o presunción en contra de Edma Arancha, además de que no es un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones nuestra defendida hablara de un acuerdo de voluntades orientadas en el caso específico a cometer algún delito, al logro de una meta común, y por consiguiente la existencia de presupuestos indispensables como lo son el de cometer delitos, además de la existencia de un plan permanente, pues es un absurdo pensar que una y solo una persona puede conformar un concierto de voluntades, pues la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, exige la existencia de un concierto por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, además de que debe hacerse imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente para que se configure los elementos exigidos por el legislador en el artículo 37 que tipifica el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues es un delito de género y numero “plural”, ya que exige el concierto de tres o más voluntades para que se materialice dicha conducta atípica, pues no está demostrado que nuestra representada hubiera girado las instrucciones al responsable de los hechos delictuosos y específicamente al co-encausado LUIS GIOVANNI VIVAS OROZCO, para que cometiera los delitos que responsablemente asumió, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas a través de solo tres mensajes, lo cual ni siquiera arroja una luz de indicio y, en consecuencia, no acredita que nuestra defendida haya participado en los hechos investigados por los cuales fuera acusada.
Por lo tanto al no constituir la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO un medio idóneo para acreditar que la co-imputada EDMA ARANCHA, giró instrucciones o dio la orden de la comisión de los delitos en cuestión, ni la existencia de al menos una prueba de que nuestra defendida supuestamente tenía relación con los hechos investigados, como lo afirmó el Ministerio Público, por lo que al no ofrecer la precisión de lo que se trataba, no proporciona certeza sobre la imputada autoría de nuestra patrocinada en la comisión de tales delitos, razón ésta que sin lugar a dudas constituye un vicio de nulidad que debió ser advertido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pero que al no hacerlo, sino por el contrario le dio carácter legal, siendo otra circunstancia por la cual pedimos la nulidad absoluta y así lo solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte que sea declarado en su debida oportunidad.
Es también menester hacer algunas consideraciones sobre los presuntos delitos que la Vindicta Pública imputa a nuestra defendida ciudadana EDMA ARANCHA BECERRA, y al efecto señalamos:
Cuando hablamos en nuestro medio forense penal del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, generalmente entendemos de que nos estamos refiriendo a cualquier medio de transporte, llámesele marítimo, aéreo o terrestre, y en el caso de autos a un tráfico de sustancias ilícitas por vía terrestre, encontrando en nuestro estudio sobre las diversas doctrinas y legislaciones cual era el significado que más se adaptara al delito en cuestión de Tráfico terrestre, y al efecto adoptamos el siguiente: Tráfico Terrestre:
“Consiste en aquel que utiliza como medio de tránsito, vehículos o cualquier medio de transporte vial, para que trafique vía terrestre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cualquiera sea su forma de ser embalada.”
En el caso de marras consta fehacientemente que la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes se materializó utilizando como medio para su fin un vehículo automotor denominado AUTOBUS adscrito a la Compañía de Transporte Público denominada “Expresos Occidente”,. Específicamente en la unidad N° 049, que presta sus servicios como transporte urbano de manera colectiva. En el inicio de la investigación el día 17 de junio de 2016, las tres personas investigadas, dos choferes y una dama quien viajaba en dicha unidad como pasajera hasta la Ciudad de Caracas, nos referimos a EDMA MORA, nuestra defendida, en presencia de la representación del Ministerio Público, ante un Juez de Control y un abogado defensor, libre de coacción y apremio y sin juramento, respetándole todas sus garanticas constitucionales, el co¬encausado ciudadano LUIS GIOVANNI VIVAS OROZCO. manifestó: “Salí de San Cristóbal como a las tres de la tarde hacia Barinas Caracas con el autobús vacío, la recogí a edma (sic) en Santa Bárbara y en boconoito pararon a la derecha y caí con la respectiva droga.” A la primera pregunta formulada por la representante del Ministerio Público de la manera siguiente: ¿Diga usted como explica la presencia de las distintas panelas encontradas ocultas en el vehículo que usted manejaba? Respondió: “Yo mismo las guarde”. A la segunda: Diga usted quien o quienes le entregaron esa sustancia? Respondió: “No hay nombres de personas específicas”. Pregunta: ¿Diga usted en que día y hora fue entregada la sustancia Droga? Respondió: “El día Martes a las doce y media por la avenida marginal del Torbes. Pregunta: ¿Explique usted si la droga fue entregada a las doce y media el día martes y su salida fue el día martes como logro ocultar tan rápida esa droga en la unidad vehicular? Contestó. “La que estaba suelta la meti donde la encontraron y la demás no requería mucho trabajo”. Pregunta. ¿Diga usted que sitio utilizo para hacer el trabajo que de manera usted utilizo para esconder la droga? Respondió: “Por la avenida marginal del Torbes por la Pescadería. Pregunta: ¿ diga usted de que lugar específicamente salió esa unidad vehicular desde la Ciudad de San Cristóbal?. Contestó: “Desde las Lomas”...Pregunta: ¿Diga usted en que lugar y hora el ciudadano Alejandro Monsalve, el dia martes abordó dicha unidad Vehicular?. Respondió. “En las Lomas entre las dos y media y tres de la tarde ”. Pregunta: ¿Díga usted que día y hora abordó la unidad Vehicular la ciudadana Edma?. Respondió “como seis y seis y media de la tarde.”. ¡Donde?. Respuesta: “en la Redoma Santa Bárbara de Barinas”. Pregunta: ¿Indique las razones por las cuales la ciudadana Edma lo acompáño a ese viaje? Respondió: “Porque ella iba a hacer una diligencia personal.”
Como se podrá observar ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, en el caso de estudio no hay duda alguna de quien y únicamente es el responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, pues está descartado totalmente de que nuestra defendida EDMA ARANCHA BECERRA tuviese conocimiento o participación alguna, pues de la confesión del responsable en la comisión del delito, se puede deducir por interpretación en contrario lo siguiente: en primer lugar, el sitio de partida de la unidad autobusera, que fue desde la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando nuestra defendida se encontraba a una distancia aproximadamente de tres a cuatro horas de camino en la población de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, donde abordó el autobús conducido por LUIS VIVAS; en segundo lugar, de la persona que recibió y camufló la droga en los diversos compartimientos del autobús, LUIS VIVAS manifestó de que ocultó la droga y la que estaba suelta la metió donde la encontraron y la demás no requería mucho trabajo, por su parte nuestra defendida se encontraba en la población de Santa Bárbara de Barinas con desconocimiento total de lo que hizo el conductor del autobús, ignorando sin lugar a dudas de que en ese autobús se transportaría sustancias ilícitas, específicamente marihuana. Obsérvese que el conductor auxiliar ALEJANDRO JOSÉ DIAZ MONSALVE, si abordó el autobús desde el mismo lugar de partida refiriéndome a la Ciudad de San Cristóbal, pero según las actas del proceso, también desconocía la existencia de que el autobús transportaba droga, sin embargo dicho ciudadano se encuentra en libertad bajo una medida cautelar, mientras nuestra representada se encuentra privada injustamente de su libertad personal, pues la Juez no valoró de manera igualitaria los elementos de convicción para la procedencia de privación de libertad de EDMA MORA, pues omitió el principio constitucional de igualdad ante la Ley, sin distingos de ningún tipo, pues a pesar de que estaba plenamente comprobado el delito y la persona perpetradora del mismo, sin embargo optó en privar de su libertad a una ciudadana que no tuvo participación en ninguno de los delitos que le indilga el Ministerio Público, donde el Tribunal de control como ente contralor de las garantías constitucionales no las aplicó, por el contrario avaló el pedimento solicitado por la representación fiscal aun a sabiendas de que no se encontraba ajustado a derecho, pues las probanzas del expediente así lo transmiten sin lugar a dudas; en tercer lugar, el motivo por el cual nuestra defendida viajaba a la Ciudad Capital de Caracas, el responsable del delito manifestó de que ella refiriéndose a EDMA viajaría a la ciudad de Caracas a realizar una diligencia personal, lo cual se compagina perfectamente con lo alegado por la citada ciudadana, en el sentido de que iba a la ciudad de Caracas, específicamente a la agencia de viajes Conviasa a ver si le reintegraban un dinero de un pasaje, hecho éste que quedó plenamente demostrado al consignarse por ante el Tribunal de Control el original del pasaje aéreo y de igual forma el Pasaporte, pues nótese que el citado pasaje lleva implícito en su contexto el número de Pasaporte de la pasajera , es decir, el mismo pertenecía a EDMA MORA, tal y como consta en el mismo y el número del Pasaporte, que avala plenamente la versión de nuestra patrocinada, que en ningún momento ha tenido el ánimo de modificar los hechos desde el mismo momento en que se suscitaron, pues siempre se ha mantenido sobre el carril de la verdad verdadera, circunstancias ésta que no ha sido tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional de Control, que caprichosamente se empeñó en privar aun ante la falta de evidencia a nuestra defendida quien es totalmente inocente de los hechos que le son imputados. Dicha confesión se encuentra corroborada en gran parte por el testimonio del co¬imputado DIAZ ALEJANDRO MONSALVE, quien a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público Abogada ERIKA FERNANDEZ, contesto que la fémina EDMA abordó la unidad 049 en la entrada déla población de Santa Bárbara de Barinas...que recogieron a la ciudadana EDMA alrededor de las 5 a 6 de la tarde...que en la unidad solo iban dos, nada más ...que no observó ninguna actitud sospechosa por parte de la ciudadana EDMA.
Como es sabido por los operadores de Justicia y estaría por demás hacer énfasis en tal señalamiento de que LA CONFESION es catalogada en el ámbito jurídico como la reina de las pruebas cuando ha cumplido con los requisitos de forma y de fondo como efectivamente ha ocurrido en el caso de autos, donde la persona responsable en este caso el co-imputado LUIS GIOVANNY VIVAS OROZCO, confesó y contestó el interrogatorio de manera espontánea, concreta y específica, pues es de recordar como ya lo habíamos señalado en escrito anterior que en materia penal la responsabilidad es personalísima. concluyéndose como consecuencia de la citada confesión de que tanto los ciudadanos DIAZ ALEJANDRO MONSALVE y EDMA ARANCHA, son totalmente inocentes de los hechos, pues solo hay uno y un solo responsable de los delitos cuestionados, resultado viable solicitar como al efecto solicitamos a favor de nuestra defendida EDMA ARANCHA BECERRA, su libertad plena, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele e igualmente no existe la certeza, ya que no hay bases o elementos para solicitar el enjuiciamiento de nuestra representada, a tenor de lo dispuesto en los numerales Io y 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ante la carencia total y absoluta de elementos de prueba que comprometan la conducta de nuestra defendida en los delitos cuestionados, es por lo que ratificamos la solicitud de a favor de la misma, y así expresamente lo solicitamos.
Por lo que respecta a la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito éste que también le es imputado a nuestra defendida EDMA ARANCHA, debemos hacer las siguientes consideraciones: ratificamos el contexto expresado en el escrito de solicitud de Sobreseimiento consignado ante el Tribunal de Control el día 25 de agosto del año en curso, y en tal sentido mantenemos la posición de que la sola concurrencia de sujetos acusados por el citado delito no configura la “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” sin que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte de un plan determinado de la antes mencionada Ley Especial, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado por el juzgador. En tal sentido al no estar configurados los elementos exigidos 37 que tipifica el delito de ASOCIACION, previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitamos igualmente a este respetado órgano jurisdiccional en aras de una tutela judicial efectiva DESESTIME la calificación jurídica solicitada por la representante del Ministerio Público y como consecuencia directa de tal ausencia se desestime la precalificación de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, pues un hecho va concadenado directamente con otro según la apreciación del Ministerio Público.
En base a los razonamientos y fundamentos antes expuestos, nos permitimos llegar a las siguientes conclusiones: Primero: la no vulneración en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. Segundo: cabe señalar, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, lo cual no hizo, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona. Tercero: que del minucioso estudio de la acusación fiscal, se desprende que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados a nuestra defendida, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que ella giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el artículo 63 de la Ley de Droga y el delito DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por los cuales se le acusa a nuestra defendida, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues corresponde a la Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, el cual es del siguiente tenor:
“Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
En consecuencia, es por lo que ante la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados a nuestra representada y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, impretermitiblemente nos conducen a solicitar la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal de nuestra defendida y, en consecuencia, pedimos la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido de la co-imputada, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados. Cuarto: Así mismo la Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debió tener presente las declaraciones de los imputados en prima facie ya que son éstos los que realmente saben a ciencia cierta de cómo sucedieron los hechos y quienes pueden ilustrar al órgano investigador y al Juez de Instancia a administrar justicia en base a la verdad, pues en el presente caso quedó plenamente establecida la responsabilidad y culpabilidad de la persona que cometió los ilícitos imputados por la representación fiscal a través de su admisión de culpabilidad, pues a pesar de ello trata la Fiscal avalado por el Tribunal de Control, a través de todos medios habidos y por haber y solicitados de inconformidad con la Ley, de endilgarle responsabilidad a nuestra defendida solo por la existencia de tres (3) mensajes de texto, de los cuales uno llegó equivocadamente al teléfono de EDMA ARANCELA, pues el Ministerio Público no demostró lo contrario, lo cual no constituye elementos de convicción, por sí solos, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces el deber de motivar sus decisiones so pena de nulidad, cuando taxativamente expresa: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad.
Esta circunstancia también ha sido omitida por la Juez de Control, al no emitir una sentencia fundada, analizando todos y cada uno de los elementos de prueba que conlleven a materializar elementos de convicción que demuestren una presunta responsabilidad de nuestra defendida en los hechos imputados, hecho este que al no ser aplicada nos hace necesariamente elevar dicha obligación como violatoria de nuestro ordenamiento jurídico y que conllevan a ser una razón más para pedir la nulidad absoluta de la sentencia proferida por la prenombrada Jueza Segundo de Control, como al efecto respetuosamente así lo solicitamos.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006.
En este sentido, ha sostenido la Sala Constitucional, que toda decisión dictada al término de la audiencia preliminar debe ser debidamente motivada, sin que exista pretexto o excusas válidas para no hacerlo, pues su incumplimiento trae como consecuencia la nulidad, en este caso concreto del auto de Apertura a Juicio y en la celebración de la audiencia preliminar, por la sencilla razón, de que la jueza de control, no cumplió con su deber de motivar. Asimismo, en la fase intermedia (específicamente, en la audiencia preliminar) el Juez de Control debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que hayan ofrecido las partes, a fin de su producción en la fase de juicio.
Quinto; igualmente es público y notorio en nuestra legislación penal que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
Sexto: Asimismo la defensa considera que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos exigidos en el artículo 307 vigente del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre la responsabilidad penal de la co-acusada, y así debió declararlo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En consecuencia, siendo este otro motivo por el que solicitamos se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal, y así lo solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte de apelaciones.
Séptimo: por otra parte se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal menoscabó los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que exigen al órgano jurisdiccional dictar decisiones estrictamente apegadas a la norma, lo cual vicia de nulidad la decisión el Acta de audiencia preliminar de fecha 31 de agosto del año en curso como la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.016, mediante la cual se admitió el presunto escrito complementario de nuevas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de manera extemporánea y, en consecuencia, resulta forzoso para esta defensa solicitar como al efecto solicitamos su nulidad absoluta…”
En razón de los argumentos esgrimidos por el recurrente en su medio de impugnación, en primer lugar se observa, que el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Al respecto, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del supuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos, se rige por el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de embestida a los supuestos de resoluciones recurribles, por lo cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como postulado indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984” indica lo siguiente:
“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”
Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De allí, que se impone en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el mencionado Código en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación, autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se tiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del auto fundado. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que el auto fundado no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los primeros seis (6) numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal modo, que la naturaleza jurídica de la decisión impugnada en el presente caso, es la de un auto interlocutorio, no cumpliendo el recurrente con la impugnabilidad objetiva que rige el sistema de recursos, ya que no indicó en su escrito de apelación si la decisión atacada era impugnable conforme expresamente lo indica el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Además, es de precisar, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente no cumplió con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)” (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.).
Además de lo anterior, observa esta Alzada, que el recurrente denuncia en su escrito de apelación, por demás infundado en derecho, lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: Que la Jueza de Control, declaró admisible la acusación presentada en contra de su defendida, admitiendo las calificaciones jurídicas de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 63 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, no existiendo la certeza para solicitar su enjuiciamiento, por carencia total y absoluta de elementos de prueba que comprometan la conducta de su defendida.
De dicha denuncia, oportuno es destacar, que el sistema acusatorio regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada la acusación, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la Audiencia Preliminar.
Conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe resolver, en presencia de las partes, sobre una serie de cuestiones.
Al respecto, acota la Sala Constitucional, “…que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral”, es decir, que durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público–, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
En el presente caso, el recurrente con su recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estimando esta Alzada que con base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que hace un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados, debe necesariamente esta Alzada citar y acoger tal criterio. En razón de ello, la mencionada sentencia precisó lo siguiente:
“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.
De igual manera, el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que la defensa técnica no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, el alegato formulado por el recurrente en su primera denuncia, respecto a que no debió admitirse el escrito acusatorio, configura un pronunciamiento que forma parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA: Que la representante del Ministerio Público se reservó el derecho de presentar una resulta de experticia “situación que es totalmente ilegal, pero que sin embargo el Tribunal de Control así lo admitió”, siendo ello contrario a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “pues el Ministerio Público disponía de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para aportar las resultas de la experticia de vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados, por lo que dicho escrito debió ser declarado inadmisible por extemporáneo”.
De dicho alegato, se observa, que el recurrente denuncia la violación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se reservó el derecho de presentar con posterioridad al escrito acusatorio, las resultas de las experticias referidas al estudio de registro telefónico y de vaciado de contenido.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (Vid. Sentencia Nº 543 de fecha 11/08/2005).
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 733 de fecha 27/04/2007, asentó que aunque no se haya materializado una determinada diligencia de investigación durante la fase preparatoria, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión.
Además, en fecha 23/08/2016 fue interpuesto el escrito de pruebas complementarias por el representante fiscal (folios 82 al 85 de la Pieza Nº 02), y siendo fijada por primera vez la audiencia preliminar para el día 31/08/2016 (folio 225 de la Pieza Nº 01), dicho escrito fue presentado cinco (5) días antes de la fijación de la audiencia preliminar; por lo que al no haberse infringido con el plazo fijado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no causar ningún gravamen irreparable las nuevas pruebas promovidas por el Ministerio Público, es por lo que resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE la presente denuncia, de conformidad con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Así se decide.-
TERCERA DENUNCIA: Que la Jueza de Control estaba obligada a pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por cada uno de los imputados en la audiencia preliminar “incluyendo la exculpación de nuestra representada”, señalando que el Ministerio Público no presentó elementos relevantes que hicieran presumir la responsabilidad penal de la acusada en los hechos suscitados.
Al respecto, es de destacar, que al Juez de Control en la audiencia preliminar no le está permitido analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral, pues el examen de la prueba de esta fase, sólo es de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por el Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control. Durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control tiene como función propia, decidir respecto a la admisibilidad de la acusación, decisión ésta que resulta inapelable.
Además, en fase intermedia las pruebas no están sujetas a contradicción ni control pleno por las partes, por lo que las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio.
De igual manera, el grado de participación del acusado y la relación de causalidad existente, deben debatirse durante el juicio oral y público, por ello el Juez de Control no es competente para realizar algún pronunciamiento. De allí, que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1676 de fecha 03/08/2007 estableció, que las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, tales como los juicios de imputación objetiva y subjetiva (tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación; ello en razón de que es en la fase de juicio donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano.
De modo pues, al no haber ejercido la defensa técnica de la acusada EDMA ARANCHA BECERRA, las facultades y cargas que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en la fase intermedia del proceso, específicamente la oposición de la persecución penal mediante la utilización de las excepciones contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal, mal puede elevar ante esta Alzada un alegato, que no fue oportunamente planteado ante el Tribunal de Control; en consecuencia, dicha denuncia debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.-
CUARTA DENUNCIA: Que “no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de pruebas, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de nuestra defendida, como presunta implicada en los hechos que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certeza de los hechos investigados como fundamento de la acusación”.
Al respecto, dispone la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al auto de apertura a juicio, lo siguiente: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Así se tiene, que la admisión o no de las pruebas, es una facultad concedida por la ley al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, por ser parte del ejercicio del control judicial y del examen de forma y de fondo de la acusación presentada por el Ministerio Público o por la parte querellante si la hubiere; siendo deber del Juez pronunciarse sobre la admisión de la acusación total o parcial de la acusación y con ella de los medios de prueba, en la audiencia preliminar, a la vista de los hechos y el derecho que aparecen dentro de ese proceso, acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al Juez como regulador del ejercicio de la acción penal.
De igual forma se aporta, que la circunstancia de que el Juez de Control admita los medios de prueba ofrecido por el Ministerio Público, ello no supone un debilitamiento en el espacio jurídico del imputado, ya que todas las pruebas que haya ofertado el Ministerio Público; en inicio, sólo se entenderán como elementos de convicción para soportar la acusación, y asumirán una auténtica significación jurídica dentro de proceso, cuando sean valoradas por el Juez de Juicio, ello, en base a la sentencia Nº 1528 de fecha 20/07/2007, emitida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisando de una vez, y partiendo de que el auto de apertura a juicio, contenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, absorbiendo en esa inapelabilidad, la cuestionada admisión de la acusación y de los medios de prueba, aunado a que el argumento del recurrente al señalar que el Fiscal no indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas, no se ajusta a la excepcionalidad para la impugnación señalada por el legislador en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no se trata de inadmisibilidad de prueba que haya sido ofertada por él, ni se trata de la admisión de una prueba obtenida ilegalmente; lo que conlleva a esta Alzada a determinar, como en efecto lo hace, la inadmisibilidad de la presente denuncia por recaer sobre un pronunciamiento judicial que es inapelable, por lo que se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con los artículos 314 en su parte in fine, en concordancia con el 428 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
QUINTA DENUNCIA: Que queda desvirtuada la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de la acusada, por lo que el recurrente solicita se declare la nulidad de la misma, por no estar ajustado a derecho.
En este punto es de destacar, que el recurrente cuenta la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Corte).
Por lo que la decisión dictada por la Jueza de Control de mantenerle a la acusada EDMA ARANCHA BECERRA la medida de privación judicial preventiva de libertad, es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia dicha denuncia debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.-
SEXTA DENUNCIA: Que la acusación fiscal no reúne los requisitos exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre la responsabilidad penal de la acusada, por lo que solicita el recurrente se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal.
Con base en lo alegado por el recurrente, es de recordarle, que durante las fases del proceso (en específico ante la fase intermedia), las partes podrán oponerse a la persecución penal ante el Tribunal de Instancia, mediante la oposición de las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que todos los señalamientos explanados por el recurrente, respecto a la falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre la responsabilidad penal de la acusada, debieron ser expuestos ante el Tribunal de Control, conforme lo dispone el artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que al revisarse el escrito presentado por la defensa técnica en fecha 25/08/2016 (folios 217 al 220 de la Pieza Nº 02), no se aprecia en su contenido, que se haya planteado ante el Tribunal de Control la oposición ante la persecución penal, y que pretende oponer ante esta Corte de Apelaciones mediante su escrito recursivo.
Por lo que se reitera lo indicado en párrafos anteriores, la defensa técnica mal puede alegar ante esta Alzada, lo que oportunamente no fue planteado en el Tribunal de Instancia; en consecuencia se declara INADMISIBLE la sexta y última denuncia. Así se decide.-
En consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 250, 314 parte in fine y 423 eiusdem, en razón de que el recurrente no cumplió con la impugnabilidad objetiva, al no indicar ni el agravio o perjuicio que le ocasionaba la recurrida, ni señaló si dentro de la gama de decisiones que son recurribles ante esta Corte de Apelaciones, conforme expresamente lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el auto impugnado, aunado a que el auto de apertura a juicio es inapelable por expresa disposición de la ley. Así se decide.-
Por último, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, en el lapso correspondiente para que prosiga el proceso, y oficiar al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, haciéndole sabe el contenido de la presente decisión a los fines de ley consiguiente.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2016, por el Abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, en su condición de Defensor Privado de la acusada EDMA ARANCHA BECERRA, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2016 y publicada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ello de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 250, 314 parte in fine y 423 eiusdem; y SEGUNDO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, en el lapso correspondiente para que prosiga el proceso, y oficiar al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, haciéndole sabe el contenido de la presente decisión a los fines de ley consiguiente.-
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ GARCÍA LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió l7o ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7271-17
LERR/