REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 238
Causa Nº 7418-17
Defensor Privado (Recurrente): Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO.
Acusados: CESAR ALDENAGO CASTILLO FAJARDO y JAVIER ANTONIO FAJARDO ALDANA.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
Víctima: VÍCTOR MEJÍAS ANGARITA (occiso).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2016, por el Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, en su condición de Defensor Privado de los acusados CESAR ALDENAGO CASTILLO FAJARDO y JAVIER ANTONIO FAJARDO ALDANA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 24 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de ambos acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MEJÍAS ANGARITA (occiso), admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y declarándose sin lugar las pruebas ofrecidas por la defensa, por no haber sido señaladas la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 25 de julio de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, publicó la siguiente decisión:

“TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y materia de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se Admite en su totalidad la acusación presentada contra de los ciudadanos CESAR ALDENAGO CASTILLO FAJARDO y JAVIER ANTONIO FAJARDO ALDAMA y se declara sin lugar las excepciones y nulidades presentada por la defensa.
2.- Se admite la calificación jurídica del como Coautoría el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 y 286 ambos del Código Penal en perjuicio de Mejías Angarita Victor.
3.- Se admiten los medios de pruebas y documentales ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y publico y de declara sin lugar las pruebas ofrecidas por la defensa por no haber sido señaladas las pertinencias y necesidades.
…omissis…
El Tribunal oído la (sic) manifestado por los imputados acuerda Apertura a Juicio Oral y Público, a los ciudadanos CESAR ALDENAGO CASTILLO FAJARDO…; y JAVIER ANTONIO FAJARDO ALDANA…, a quien el ministerio publico le precalifica el delito de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 y 286 ambos del Código Penal en perjuicio de Mejías Angarita Victor. Se insta a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) (sic) por el Tribunal de Juicio.”

II
DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, en su condición de Defensor Privado de los acusados CESAR ALDENAGO CASTILLO FAJARDO y JAVIER ANTONIO FAJARDO ALDANA, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe: MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, Abogado, de libre ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado N°; 195.359, con domicilio procesal, Carrera 03 Entre calles 11 y 12 Barrio Curazao Guanare Estado Portuguesa, Actuando en este acto como defensor privado de los ciudadanos CESAR ALDEGANO CASTILLO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.912.692 y de JAVIER ANTONIO FAJARDO ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.890.818, (los cuales se encuentran privado de libertad en la Comandancia General de Policía de esta ciudad), como consta en auto en la acta de juramentación y plenamente identificados en la causa penal C-2-10233-16, por la supuesta y negada participación en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 y el 286 ambos del código penal vigente ante usted legitimada conforme a derecho, como estoy, con el debido respeto ocurro a fin de interponer el recurso de apelación para ante la ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial contra decisión de la no Admisión del escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de agosto del 2016 en la audiencia preliminar.
…omissis…
CAPITULO SEGUNDO
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO LA NO ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PROMOSION (sic) DE PRUBAS (sic), POR CAUSAL LA MISMA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO Y VULNERAR EL DERECHO A LA DEFENSA.
Esta defensa en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre de 2016, la Juez de control No 2 Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS, no admitió el escrito de promoción de pruebas ofertada por esta defensa ya que por un error material de imprenta el cual no señale la Utilidad, Necesidad y la Pertinencia de la prueba ofrecida. Ahora bien excelentísimos magistrados, costa en auto que en fecha, 14-07-2016 (folio 252) esta defensa promovió ante la Fiscalía primera del Ministerio Publico estos mismos testigos describiendo la: UTILIDAD, PERTINENCIA Y NEBESIDAD (sic). Recordando que es obligación del representante del Ministerio Publico de acuerdo al Art 263 del Código Orgánico Procesal Penal; El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, si no también aquellos que sirvan para exculparlo...Esta decisión afecta el derecho constitucional y legal a la defensa en conclusión deja en estado de indefensión a los ciudadanos CESAR ALDEGANO CASTILLO FAJARDO Y JAVIER ANTONIO FAJARDO ALDANA, por la determinación del hecho que se le imputa. En virtud de lo expuesto ciudadanos magistrados de tribuna constitucional solicito que sea admitido el escrito de promoción de prueba ofertado por esta defensa en la audiencia preliminar, como lo son las testimoniales por ser útiles, necesarias y pertinentes ya que las mismas tienen conocimientos directos personal y presencial y de la ocurrencia del hecho investigado.
CAPITULO TERCERO
FUDAMENTO (sic) DE DERECHO.
La decisión que se recurre .causa un gravamen irreparable a mis defendidos por cuanto vulnera un Derecho fundamental para los mismo como lo es el derecho a la defensa, el cual nuestra constitución en su artículo 49 ordinal No 1, es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación del proceso. Derecho este también contemplado en el Código orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 12 .literal B del pacto de San José de Costa Rica entre otras.
En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las nomas anteriores indicadas, en la siguiente: Código Orgánico Procesal Penal articulo 439 ordinal 2.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Solicito a esta ilustre corte de apelaciones, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2016, por el Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, en su condición de Defensor Privado de los acusados CESAR ALDENAGO CASTILLO FAJARDO y JAVIER ANTONIO FAJARDO ALDANA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 24 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de ambos acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MEJÍAS ANGARITA (occiso), admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y declarándose sin lugar las pruebas ofrecidas por la defensa, por no haber sido señaladas la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, el recurrente fundamenta su escrito de apelación, en una única denuncia consistente en que la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, no le admitió el escrito de promoción de pruebas, constando en escrito de fecha 14-07-2016, que la defensa promovió ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, esos mismos testigos describiendo la utilidad, pertinencia y necesidad, afectando esta decisión el derecho constitucional y legal a la defensa de los acusados; solicitando que dichos medios de pruebas sean admitidos.
Con base en lo anterior, y de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende:
1.-) En fecha 25 de junio de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados CESAR ALDENAGO CASTILLO FAJARDO y JAVIER ANTONIO FAJARDO ALDANA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 35 al 37 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 25 de julio de 2016, la Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare, acordó la remisión de la presente causa penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo (folio 127 de la Pieza Nº 01).
3.-) Consta a los folios 130 al 133 de la Pieza Nº 01, escrito suscrito por los abogados FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁSQUEZ y MOISÉS DANILO OLIVAR, en su condición de defensores privados de los imputados CESAR ALDENAGO CASTILLO FAJARDO y JAVIER ANTONIO FAJARDO ALDANA, dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, donde solicitan la práctica de diligencias de investigación, tales como las testimoniales de los ciudadanos JULIO PÉREZ, JOSÉ MEDINA, YEINNAR ANGELINA GUEDEZ CASTILLO, JULIO CESAR ALVARADO LINARES, YONATHAN ELIUD ESCALONA NIETO, KIMBERLY LORENA ESCALANTE ROJAS y VITALIA ISABEL CASTILLO FAJARDO, indicando de manera detallada la identificación plena de cada testigo, así como la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, señalando textualmente lo siguiente:

“Quienes suscriben, FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁSQUEZ y MOISÉS DANILO OLIVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- I 12.364.100, V-10.058.431 respectivamente, Abogados litigantes de libre ejercicio I profesional, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el número 250.870, 195.359 respectivamente, Teléfonos: 0412580782, 04264553541, con domicilio procesal: Avenida Unda entre carrera 12 y 13, edificio Ángela piso 1 oficina 2 en Guanare Estado Portuguesa, actuando en nuestra acreditada condición de I defensores privado de los derechos de los ciudadanos; CESAR ALDENAGO CASTILLO FAJARDO Y JAVIER ANTONIO FAJARDO ALDANA, ampliamente identificados en la causa Nº 2C-10.233-16, recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, por la negada participación en los DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Muy respetuosamente nos dirigimos a usted, ciudadano fiscal a los fines de promover diligencias de investigación que permitan esclarecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizaron los hechos que dieron origen a la presente investigación penal número, 2C-10.233-16, esperando que las mismas sean diligenciadas de forma oportuna, por ante este despacho:
Promoción de Testigos:
1. Promuevo el testimonial de los ciudadanos; JULIO PÉREZ y JOSÉ MEDIANA venezolanos, titular de la cédula de identidad número V-7.305.766, V- 9.562.148respectivamente, con domicilio en el Barrio Cuatricentenario Sector 2, calle 2, casa N° 27, y Carrera 12 entre calle 19-20 diagonal a venta de cochino, respectivamente ambos de este municipio Guanare Estado Portuguesa, quienes son testigos presencial de gran relevancia para obtener la verdad de las hechos, ya que estos ciudadanos Iván a pescar, en una quebrada en el sector de la quintereña del Municipio San Jenaro de Boconoito, en hora de la tarde noche del día miércoles 22 de junio de 2016, aproximadamente de 2 a 2 kilómetros y medio de distancia, cuando avistaron que los funcionarios actuantes que andaban en una patrulla sacaban unos objetos domésticos (televisor, ventilador entre otros), , unos objetos de la casa del hoy occiso.
2. Promuevo el testimonial de la ciudadana; YEINNAR ANGELINA GUEDEZ CASTILLO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 29.938.569, representada en este acto por la madre ciudadana: YENNY MARGARITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.205.992, ambas domiciliadas en el caserío Caño Colorado Vía al Cementerio de San Nicolás del Municipio San Jenaro de Boconoito, Quien es Útil, Necesario y Pertinente Promover, ya se encontraba en hora de la tarde del día miércoles 22 de junio de 2016, cuando los funcionarios actuantes irrumpieron en la casa de JAVIER FAJARDO, y bajo amenaza, maltratos verbales le pidieron que se fuera, permitiendo así de que ella no observara lo que allí sucedía, sin embargo ella no se retiró del sitio y logro observar todo, por lo tanto es testigo presencial de gran relevancia para obtener la verdad de los hechos acaecidos en ese día.
3. Promuevo el testimonial del ciudadano; JULIO CESAR ALVARADO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 22.099.565,domiciliado en el caserío Caño Colorado Vía al Cementerio de San Nicolás del Municipio San Jenaro de Boconoito, Quien es Útil, Necesario y Pertinente Promover, ya que se encontraba en horas de la tarde del día miércoles 22 de junio de 2016, cuando observo la penetración de los funcionarios actuantes a la casa sin orden judicial, ya que era vecino, por lo tanto es importante su testimonio ya que es testigo presencial de gran relevancia para obtener la verdad de los hechos acaecidos en ese día.
4. Promuevo el testimonial del ciudadano; YONATHAN ELIUD ESCALONA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-26.882.608, con domicilio en el caserío Caño Colorado Vía al Cementerio de San Nicolás del Municipio San Jenaro de Boconoito, Quien es Útil, Necesario y Pertinente Promover, ya que se encontraba en horas de la tarde del día miércoles 22 de junio de 2016, en la orilla del Caño Colorado, aproximadamente de 150 a 200 metros donde ocurrieron los hechos de la aprensión de las ciudadanos; CESAR ALDENAGO CASTILLO FAJARDO y JAVIER ANTONIO FAJARDO ALDANA, cuando observo la llegada de la misma patrulla y los funcionarios actuantes, que llegaron sacaron de la orilla del caño partes de una moto (motor, tanque, tapas), quien es testigo de gran relevancia para obtener la verdad de los hechos acaecidos en ese día.
5. Promuevo el testimonial de la ciudadana; KINVERLIN ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-26.021.078,domiciliadas en el caserío Caño Colorado Vía al Cementerio de San Nicolás del Municipio San Jenaro de Boconoito, Quien es Útil, Necesario y Pertinente Promover, ya que se encontraba en la casa en horas de la tarde del día miércoles 22 de junio de 2016, cuando se presentaron unos funcionarios sin orden judicial, quien fue amedrentada de manera verbal y fue sacada al patio de la casa, y bajo amenaza de muerte por parte de estos funcionarios quienes le exigieron callarse la boca, y que no dijera nada de los que allí estaba pasando, y observo todo lo que de allí sacaban, por lo tanto es testigo de gran relevancia para obtener la verdad de los hechos acaecidos en ese día.
6. Promuevo el testimonial de la ciudadana; VITALIA ISABEL CASTILLO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.864.624, con domicilio en el caserío Caño Colorado Vía al Cementerio de San Nicolás del Municipio San Jenaro de Boconoito, Quien es Útil, Necesario y Pertinente Promover, porque es vecina de la casa de JULIO FAJARDO, quien ya que se encontraba en la casa en horas de la tarde del día miércoles 22 de junio de 2016, y vio llegar a los funcionarios actuantes, y se acercó a ver lo que allí sucedía, e igualmente fue amenazada por parte de los funcionarios quienes de manera grosera, y en contra de derecho hicieron lo que ellos quisieron de manera brusca, con respecto al procedimiento realizado y de lo que allí había, este testigo presencial es de gran relevancia porque aportara al proceso la actitud desplegada por parte de los funcionarios actuantes, para poder obtener la verdad de los hechos acaecidos en ese día.
Solicitamos que de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean admitidas las siguientes pruebas testimoniales, las cuales son pertinentes, y necesarias evacuar a los fines de probar !a inocencia y demostrar la conducta intachable ante el colectivo de mis defendidos, así como también aportar información sobre los hechos ocurrido calificados provisionalmente como, DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL. DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL. Y DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que se le endilga a mis patrocinados; CESAR ALDENAGO CASTILLO FAJARDO y JAVIER ANTONIO FAJARDO ALDANA demostrando que dicho delito no pueden atribuírsele en forma alguna, por lo que se promueve la Incorporación de las pruebas ya descritas al proceso para su oportuna evacuación.”

4.-) Consta a los folios 134, 135, 136 y 137 de la Pieza Nº 01, las declaraciones rendidas por los ciudadanos KIMBERLY LORENA ESCALANTE ROJAS, VITALIA ISABEL CASTILLO FAJARDO, YONATHAN ELIUD ESCALONA NIETO y JULIO CESAR ALVARADO LINARES, las cuales fueron practicadas en presencia del Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
5.-) En fecha 05 de agosto de 2016, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación (folios 138 al 175 de la Pieza Nº 01), donde se observa, que fueron ofrecidos como medios de pruebas las testimoniales de los expertos Dr. RAFAEL BRUZUAL, Dr. RODOLFO DE BARI, Lic. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Detective JOSÉ ALVARAY, Detective LEONARDO URBINA. Así como las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores Detective Jefe ORANGEL COLMENAREZ, Detective Jefe JEAN MÁRQUEZ, Supervisor (CPEP) BETANCOURT HERNÁNDEZ JANIER, Oficial (CPEP) JIMÉNEZ JOSÉ y Oficial (CPEP) FERNÁNDEZ CASTILLO CARLOS EDUARDO. De igual manera, ofreció la testimonial del testigo RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YOVANNY DAVID y las documentales consistentes en la Inspección Técnica Nº 241, Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia de Comparación Lofoscópica Nº 301, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 331, Reconocimiento de Cadáver Nº AF-162-16 y Protocolo de Autopsia Nº AF-162-16.
6.-) Por auto de fecha 21 de agosto de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, fijó la audiencia preliminar para el día 02 de septiembre de 2016 (folio 177 de la Pieza Nº 01).
7.-) En fecha 28 de agosto de 2016, los Abogados FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁSQUEZ y MOISÉS DANILO OLIVAR, en su condición de defensores privados de los imputados CESAR ALDENAGO CASTILLO FAJARDO y JAVIER ANTONIO FAJARDO ALDANA, presentaron ante el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, escrito de contestación de la acusación y oposición de excepciones (folios 199 al 207 de la Pieza Nº 01), en cuyo Capítulo IV denominado “MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA DEFENSA”, indicaron:

“A la luz del principio de comunidad de la prueba, la defensa hace suyo el MERITO FAVORABLE; que se desprende de autos, en específico aquel que emana de las siguientes actuaciones:
1.-) Que se tomen a los ciudadanos Julio Pérez CI: v-7.305.766, José Medina CI: v-9.262.148, Yeinar Angelina Guedez CI: v-29.938.569, Yenny Margarita Castillo CI: v-14.205.992, Julio Cesar Alvarado Linares CI: v-22.099.565, Yonathan Eliud Escalona Nieto CI: v.-26.882.608, Kinverlin Escalante CI: v-26.021.078, Vitalia Isabel Castillo CI: v-14.864.624, como prueba testimonial.
2.-) Se acoja al principio de la comunidad de las pruebas.
3.-) De cualquier otro elemento probatorio cursante en autos que permitan desvirtuar la imputación fiscal, y demostrar aún más allá la inocencia de mi defendido en el hecho punible que se le atribuye”.

8.-) En fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal presentada en contra de los acusados CESAR ALDENAGO CASTILLO FAJARDO y JAVIER ANTONIO FAJARDO ALDANA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MEJÍAS ANGARITA (occiso), admitiendo los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y declarando sin lugar las pruebas ofrecidas por la defensa, por no haber sido señaladas la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folio 208 al 210 de la Pieza Nº 01).
Ahora bien, de lo anterior, y visto que el punto impugnado radica en la inadmisión de las pruebas ofrecidas por la defensa en la celebración de la audiencia preliminar, en razón de no haber indicado su utilidad, necesidad y pertinencia, considera esta Alzada, que si bien se requiere la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que son ofrecidos por las partes, para que el Juez de Control pueda pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, conforme expresamente lo dispone el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que los testigos oportunamente ofrecidos por la defensa técnica en fase intermedia ante el Juez de Control, ya sus testimoniales habían sido evacuadas por el Ministerio Público en fase preparatoria.
De modo tal, que en el presente caso, la defensa técnica había solicitado ante el Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien por su parte las llevó a cabo al considerarlas pertinentes y útiles.
Por lo que si bien, no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas en su escrito acusatorio que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que fueron objeto de la investigación, la defensa técnica puede perfectamente promover en su escrito de excepción las mismas fuentes de prueba que fueron omitidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
De allí, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 733 de fecha 27/04/2007, indicó que aunque no se haya materializado una determinada diligencia de investigación durante la fase preparatoria, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión. Por lo que en aplicación de dicho criterio, la defensa técnica a falta de promoción en el escrito acusatorio de las pruebas diligenciadas y evacuadas por el Ministerio Público, procedió a ofrecerlas conforme las facultades y cargas que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en la fase intermedia del proceso.
Además, oportuno es indicar, que la solicitud de diligencias de investigación por cualquiera de las partes, es una manifestación del derecho a la defensa, máxime cuando en el presente caso el Ministerio Público las practicó al considerarlas pertinentes y útiles.
De igual manera, el sólo hecho de admitir un medio de prueba para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control sobre el mismo.
Así pues, en la audiencia preliminar el Juez de Control debe limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, y concretamente, sobre su tempestividad, licitud, pertinencia y necesidad, e incluso, dicho juzgado puede pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas si estima que alguna de ellas se encuentra viciada de nulidad absoluta.
En el presente caso, las pruebas ofertadas por la defensa técnica, fueron ofrecidas de manera tempestiva ante el Tribunal de Control, y fueron obtenidas por un medio lícito, resultando válidas al no estar viciadas de ningún tipo de nulidad, existiendo en el sistema penal acusatorio venezolano el principio de la libertad de prueba, en el sentido de otorgarle la libertad a las partes, para que puedan aportar todas las pruebas que fueren útiles, necesarias y pertinentes para contribuir a establecer la verdad por las vías jurídicas, a menos que exista prohibición de ley al respecto. En cuanto a su pertinencia y necesidad, si bien dicha condición no fue expresamente señalada por la defensa técnica en su escrito de oposición de excepciones, aprecia esta Corte, que dichas testimoniales fueron practicadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público en fase preparatoria, al considerarlas pertinentes y útiles.
Con base en lo anterior, resulta oportuno transcribir lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

“Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

“Artículo 182. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”

“Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

De allí, que al existir en el sistema penal acusatorio venezolano el principio de la libertad de prueba, en el sentido de otorgarle la libertad a las partes, para que puedan aportar todas las pruebas que fueren útiles, necesarias y pertinentes para contribuir a establecer la verdad por las vías jurídicas, a menos que exista prohibición de ley al respecto, es por lo que esta Corte al observar, que las testimoniales ofrecidas por la defensa, no constituyen pruebas ilícitamente obtenidas, y fueron incorporadas en el lapso de ley, acuerda declarar con lugar el alegato formulado por la defensa técnica. Así se decide.-
Con base en todo lo anterior, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, en su condición de Defensor Privado de los acusados CESAR ALDENAGO CASTILLO FAJARDO y JAVIER ANTONIO FAJARDO ALDANA; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 24 de octubre de 2016, por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, ADMITIÉNDOSE las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, correspondientes a las testimoniales de los testigos JULIO PÉREZ, JOSÉ MEDINA, YEINNAR ANGELINA GUEDEZ CASTILLO, JULIO CESAR ALVARADO LINARES, YONATHAN ELIUD ESCALONA NIETO, KIMBERLY LORENA ESCALANTE ROJAS y VITALIA ISABEL CASTILLO FAJARDO, las cuales habían sido inadmitidas en el desarrollo de la audiencia preliminar. Así se ordena.-
Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare para garantizar la continuidad del proceso, oficiándose al Tribunal Control Nº 02, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2016, por el Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, en su condición de Defensor Privado de los acusados CESAR ALDENAGO CASTILLO FAJARDO y JAVIER ANTONIO FAJARDO ALDANA; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 24 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, correspondientes a las testimoniales de los testigos JULIO PÉREZ, JOSÉ MEDINA, YEINNAR ANGELINA GUEDEZ CASTILLO, JULIO CESAR ALVARADO LINARES, YONATHAN ELIUD ESCALONA NIETO, KIMBERLY LORENA ESCALANTE ROJAS y VITALIA ISABEL CASTILLO FAJARDO, las cuales habían sido inadmitidas en el desarrollo de la audiencia preliminar; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, para garantizar la continuidad del proceso, OFICIÁNDOSE al Tribunal Control Nº 02, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7418-17 El Secretario.-
LERR/.-