REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 164
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2017, por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava, actuando en representación del imputado JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2017 y publicado en fecha 08 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se calificó legítima la aprehensión del imputado JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NARVÁEZ PIÑA ALEXANDER JOSÉ (occiso), ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones en fecha 02 de julio de 2017 por secretaría, se le dio el trámite correspondiente.
En fecha 06 de julio de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, solicitándose en esa misma fecha las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de julio de 2017, se recibieron por ante esta Alzada las actuaciones principales las cuales fueron puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 21/07/2017.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava, actuando en representación del imputado JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 13 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, Abogada ROSELYN ROSALES, donde deja constancia de lo siguiente:
“…2. Que en fecha 16 de Marzo de 2017, la Abogada Erimar Karina Rojas, defensora publica del ciudadano José Alejandro Colmenares, presentó formalmente el recurso de apelación por parte de alguacilazgo, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2017, publicada en la misma fecha, transcurriendo cinco (05) día (sic) hábil, siendo los días 17. 20, 21, 22, 23 de Marzo de 2017, desde la publicación de la decisión hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación. Librándose en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2017, la boleta de emplazamiento a la Fiscal Segunda del Ministerio Público.
…4. Se deja constancia que no hubo despacho los días 06, 07, 08, 09, 10 de marzo de 2017, por plan Cayapa en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales…”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa, que la audiencia oral de presentación de aprehendido fue celebrada por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, en fecha 02/03/2017 (folios 10 y 11 de la pieza Nº 01) y la publicación del texto íntegro de la respectiva decisión se efectuó el día 08/03/2017 (folios 123 al 129 de la pieza Nº 01) indicándose en la misma, que se tenía por notificadas a las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala de audiencias.
De modo, que el lapso para interponer el recurso de apelación inició en fecha 08/03/2017 cuando fue publicado el texto íntegro de la decisión, y a partir de esa fecha es que la mencionada Secretaria del Tribunal debió haber dejado constancia de los días hábiles transcurridos, lo cual no lo hizo. Por lo que a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y evitar retardo procesal, esta Alzada procederá a subsanar el error incurrido por el A quo, y verificando directamente por Calendario Judicial el lapso transcurrido, se aprecia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (08/03/2017), hasta la interposición del recurso de apelación (16/03/2017), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14, 15 y 16 de marzo de 2017; dejándose constancia que en el Tribunal a quo no hubo audiencia los días 06, 07, 08, 09 y 10 de marzo de 2017, por encontrarse en la Jornada del Plan Cayapa; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito (24/05/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 08 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (27/05/2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 25, 26 y 29 de marzo de 2017, por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele ratificado al imputado JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava, actuando en representación del imputado JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2017 y publicado en fecha 08 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación, (Presidente)
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVAS.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7448-17. El Secretario.-
LERR.-