REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _239
Causa Penal Nº: 7515-17.
Recurrente: Abogado PABLO SÁNCHEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputados: MIGUEL ÁNGEL VERA, ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ Y EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS.
Defensores Privados: Abogados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO y ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto (Efecto Suspensivo).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 18 de julio de 2017, en el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado PABLO SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se decreta la nulidad absoluta del acta policial y actos procesales subsiguientes, conforme a los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al derecho a ser impuesto previamente del precepto constitucional y por incongruencias en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a la presunción de un hecho punible, decretando la libertad plena de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VERA, ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ Y EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS y el decomiso de la mercancía la cual fue puesta a disposición de la Red de Acopio y Distribución, Comercialización de Insumos de Alimentación adscritos a la Gobernación del estado Portuguesa (REDIAL).
Recibidas las actuaciones por secretaria en fecha 21 de julio de 2017, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. En fecha 25 de julio de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir observa:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito recepcionado en fecha 15 de julio de 2017, dirigido al Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, el Abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VERA, ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ Y EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS (folio 15).
En fecha 18 de julio de 2017, se realizó el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la cual se decretó la nulidad absoluta del acta policial y de los actos procesales subsiguientes, conforme a los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al derecho a ser impuesto previamente del precepto constitucional y por incongruencias en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a la presunción de un hecho punible, decretando la libertad plena de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VERA, ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ Y EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS y el decomiso de la mercancía la cual fue puesta a disposición de la Red de Acopio y Distribución, Comercialización de Insumos de Alimentación adscritos a la Gobernación del estado Portuguesa (REDIAL) (folios 31 al 41).
En la misma audiencia oral, la representación fiscal, de conformidad con el artículo 374 del Código adjetivo penal, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado y negrillas de la Corte)
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se anularon las actas de investigación, se le decretó a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VERA, ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ Y EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS la libertad plena.
Haciéndose evidente, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que se lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que, los delitos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VERA, ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ Y EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS, son CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por existir concurrencia de delito, la pena a imponer por dichos delitos supera los doce (12) años de prisión, regulando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación con efecto suspensivo sólo se admite por los delitos taxativamente señalados en la norma, tales como “delincuencia organizada”, “o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”, es por lo que se declara admisible.
En este sentido, reiteradamente, esta Corte de Apelaciones, ha señalado:
“…al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia u orden de aprehensión; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13
De lo anterior es evidente, la recurribilidad del acto impugnado. Y así se declara.-
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Por decisión dictada y publicada en fecha 18 de julio de 2017, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, decretó la nulidad absoluta de las actas de investigación en los siguientes términos:
“…omissis…
a) Que al ciudadano EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional, quien para ese momento según acta policial era el conductor del vehículo PLACA: A1813W7A, MARCA: MACK, MODELO: R-600, TIPO: CHUTO, COLOR: MULTICOLOR, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV14936, USO: PARTICULAR, trasladando un SEMI REMOLQUE de PLACA: A54CV5K, MARCA: CONSTRUCCIÓN METÁLICA, MODELO: CAROREÑO/PF, COLOR: AMARILLO, AÑO: 2013, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9PZ1239DK132089, TIPO: PLATAFORMA; posteriormente se procedió a verificar el vehículo donde pudo visualizar que en el SEMI- REMOLQUE de la unidad, estaba cargada con ARROZ EN CONCHA, se le solicito las guías de movilización respectivas para la carga, a lo cual el conductor indico que no portaba las guías respectivas (SUNAGRO E INSAI), quien manifestó que el mismo venia de la planta procesadora Arroz del Alba sector Piritu, pero en su declaración manifestó que el mismo venia de una finca ubicada en Piritu Estado Portuguesa y que no tenia las guías de movilización por cuanto no les fueron entregadas al momento de cargar el producto, trayendo estas circunstancias dudas a esta Juzgadora sobre la procedencia del producto incautado, así se decide.
b) La representación fiscal consigna en el desarrollo de la Audiencia Oral, una experticia de VACIADO DE CONTENIDO a dos celulares denominados EVIDENCIA 01 y EVIDENCIA 02; observando esta Juzgadora que dichas evidencias o teléfonos celulares no son señaladas en el acta policial de 14/07/2017, como objeto de interés criminalísticos incautado a los ciudadanos aprehendidos, mal podría esta Juzgadora tomar este elemento de convicción para acreditar alguna participación o responsabilidad en el presunto hecho delictivo cometido; así se decide.
c) la A continuación en el acta policial se señala: debido a que los dueños de la mercancía venían con las mismas escoltándolo, y que dicha mercancía fue adquirida en la Planta Procesadora Arroz del Alba Sector Piritu 2, ubicada en el Municipio Esteller, posteriormente procedo a identificar a los ciudadanos y el vehículo que se encontraba realizando el escolta, quedando Identificados de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL VERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.693.002 DE 38 ANOS DE EDAD RESIDENCIADO EN BARRIO LIBERTADOR CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO PIRITU DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, el mismo es el conductor y propietario del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1983, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26DY39360, -y acompañado por el ciudadano: VARGAS GONZÁLEZ ALFREDO JOSE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-25.761.480 DE 21 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO EN EL BARRIO PUEBLO NUEVO SECTOR LA CANCHA CASA SIN NUMERO PIRITU MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.” sobre este aspecto debemos señalar que los funcionarios policiales en primer lugar señalan “los dueños de la mercancía" quienes fueron abordados por dichos funcionarios sin orden alguna y sin presentar ninguna actitud sospechosa o que amerite tal acercamiento, a lo cual tal actuación policial no podía hacerse sin antes imponerlos del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a la jurisprudencia que se señalara Infra tal actuación es nula y no puede fundar ninguna decisión y así se decide.
d) Una ultima circunstancias que se debe acotar en la presente decisión es que las actas policiales tiene en principios como base la credibilidad, sin embargo es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, en este sentido nos preguntamos, si las investigación es seria y única, y no existiendo terceros que pudieron observar el procedimiento policial y menos aun lo señala el acta policial que debido a la necesidad y urgencia y no habiendo encontrando testigos, a lo cual prescinden de los mismos ello da a entender que la referida acta policial esta segada y en consecuencia pierde credibilidad.
Una vez señalado los numerales anteriores este juzgador señala que en responsabilidad de los órganos de forman parte del sistema de justicia, realizar las investigaciones penales apegados a las normas de orden Constitucional y legal, es un imperativo de los jueces de Primera Instancia Penal en funciones de Control garantizar los derechos fundamentales en el proceso penal, en este sentido el artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 262 COPP. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código...omisssis... (subrayados nuestro)
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado un criterio reiterado y que se desarrolla en la sentencia N° 1642 de fecha 21-11-2011 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en donde se lee:
De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia N° 1228 del 18 de junio de 2005 caso RADAMES ARTURO GRATEROL ARRIECHI donde se señalo lo siguiente: “(...) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sean como partes o como terceros incidentales. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad...omissis...Así si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al tramite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondiente a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia sobre el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismo adecuadamente realizados, ya el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de la formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de las normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Por ellos las actuaciones que se describes ut supra realizadas por los funcionarios policiales y que están descritas en los literales A); B) ; C) Y D) son nulas por violación de los derechos y garantías Constitucionales señalados en cada particular y en atención al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal NO PUEDEN SER APRECIADOS PARA FUNDAR NINGUNA DECISIÓN.
Una vez señalo lo anterior, no existe otro u otros elementos de convicción que esta juzgadora pudiese evaluar para acreditar la presunción de un hecho punible y menos aun para poder admitir unas precalificaciones jurídicas gravísimas como ASOCIACIÓN prevista y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57, de la Ley Orgánica de Precios Justo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VERA y ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ, ya identificados, a lo cuales la representación fiscal solicito el decreto de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal sin justificar o adminicular los elementos de convicción para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los mismos; solo un acta policial vaga y escueta que no es concomitante en relación de los hechos; asimismo la representación fiscal solicita la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme el articulo 242, ordinal 3, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 57, de la Ley Orgánica de Precios Justo en concordancia con el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a lo cual tampoco señalo o consigno los elementos de convicción para acreditar tal imputación, pero si acredito o fundo su imputación en una participación menos graves que los otros coimputados según la fiscalía sin ni siquiera fundar tal solicitud, es decir solo le basto de realizar una imputación manifiestamente infundada sin elementos de convicción que apoyen su solicitud. Así se decide.
Asimismo constando en el expediente experticia que señale que los objetos incautados se trate de VEINTE MIL OCHOCIENTOS (20.800) KILOS de múltiples granos denominados arroz en concha de color amarillo; no consta ningún elemento de convicción que se determine que dicho producto formen parte de los inventarios de la empresa ARROZ DEL ALBA, ya que menos aun existe un acta de entrevista por parte de la directiva de tal empresa manifestando algún faltante de un producto.
Es decir, no existe la certeza que los productos hayan sido hurtados o sacados con consentimiento de la empresa ARROZ DEL ALBA, amen de que por la cantidad de productos que deben ser almacenados allí el medio de convicción debería ser una experticia a fin de determinar tal hecho, de allí que aun permitiendo las violaciones constitucionales señaladas ut supra, no esta acreditado el OBJETO DEL DELITO de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
Siendo deber de esta Juzgadora, de decidir la solicitud fiscal en la incautación del producto, que según experticia de reconocimiento técnico y avalúo real N°. 9700- 0058-0578, de fecha 14/07/2017; se trata de VEINTE MIL OCHOCIENTOS (20.800) KILOS de múltiples granos denominados arroz en concha de color amarillo, es necesario determinar su ubicación de manera inmediata tratándose de la presunción de arroz en concha propiedad del estado venezolano, en consecuencia se acuerda la incautación a la orden de la Red de Acopio y Distribución, Comercialización de Insumos de Alimentación Adscritos a la Gobernación del estado Portuguesa (REDIAL), y así también se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la nulidad absoluta del acta policial y actos procesales subsiguientes señaladas en el texto de la presente decisión por violación al derecho de ser impuesto previamente del Precepto Constitucional y por las incongruencias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a la presunción de un hecho punible previstos en el articulo 49.5, y artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA A LOS CIUDADANOS MIGUEL ÁNGEL VERA, …, ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ , …, y EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS, …, por no haber sido detenidos de manera flagrante y los indicios de responsabilidad ser declarados nulos por violación a los derechos y garantías señalados en la decisión.
Se acuerda la incautación del producto incautado a la orden de la Red de Acopio y Distribución, Comercialización de Insumos de Alimentación Adscritos a la Gobernación del estado Portuguesa (REDIAL), según experticia de reconocimiento técnico y avalúo real N°. 9700-0058-0578, de fecha 14/07/2017; se trata de VEINTE MIL OCHOCIENTOS (20.800) KILOS de múltiples granos denominados arroz en concha de color amarillo.
La presente decisión fue publicada oportunamente el día de hoy y se ordena librar boleta de reintegro a la Comisaría respectiva vista la apelación con efecto suspensivo.”
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
El Abogado PABLO SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, fundamenta su recurso de apelación con efecto suspensivo, del siguiente modo:
“...Esta representación fiscal vista la decisión del Tribunal pasa a ejercer de acuerdo al 374 del código orgánico procesal penal la apelación con efecto suspensivo basándose en la gravedad de los delito imputados por este representante fiscal todo ello vista a que es una acción que no se encuentra evidentemente prescrita existen suficiente elementos de convicción y un apre3suncion razonable de obstaculización a la justicia visto que el delito atenta contra la soberanía agroalimentaria y estos ciudadanos en libertad pudieran obstaculizar el resto de las investigaciones de los cuales evidentemente no actúan e manera individual si no que existen otros ciudadanos que sean cómplice en el mencionado delito lo cual solicito sea ratificada la medida privativa solicitada para el posterior esclarecmi8ento de los hechos. Es todo”.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO en su condición de Defensor Privado del imputado EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, dándole contestación de la siguiente manera:
“En nombre y representación de mi patrocinado reitero mi exposición que hice inicialmente y resalte el sano criterio jurídico por parte de la vendita publica cuando el de una manera objetiva solicito a favor de mi defendido que se le impusiera de una medida menos gravosa dentro de las contempladas en el articulo 242 de nuestra ley adjetiva penal, ahora bien no Entiendo por que la ciudadana Juez se aparto de la solicitud hecha por el ministerio publico a favor de mi defendido así mismo quiero resaltar en el caso 1que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción como sustentar que mi defendido tenga que ver en el presente caso repito que el fue sorprendido en su buena fe por parte de los co imputados quienes s fueron las personas que contratan los servicios de mi defendido, esta situación es digna y causa admiración ya que sin ningún tipo de miedo señalo y dijo en sala que le habían sido contratado y que la guía De movilización se la entregarían en el transcurso del camino es así cuando fue interceptado por los funcionarios actuante el manifestó de manera espontánea que los dueños de la mercancía eran la personas que lo venían escoltando, de tal manera nuevamente me adhiere a los solicitado por el ministerio publico en cuanto a la libertad de mi defendido. Es todo.”
Por su parte, el abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA en su condición de Defensor Privado de los imputados MIGUEL ÁNGEL VERA y ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ, dio contestación del siguiente modo:
“En mí carácter de defensor de MIGUEL VERA Y ALFREDO VARGAS recientemente señalado en acta me opongo a los argumentos esgrimidos por la vendita publica para atacar la decisión de la Juez de control Na 01 que presidio la audiencia toda vez que del acta policial que dio origen a presente procedimiento se evidencia flagrantes violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa así tenemos que en el acta policial los funcionarios dejan constancias que el conductor es el que les da la información de que los supuestos dueños d la mercancía venían detrás pero al concatenar esto con la declaración del imputado Eduardo Pérez podemos concluir que el ciudadano rindió una declaración antes los órganos de investigación que sirvió de base para que los funcionarios policiales montaran una versión que a todas luces contradecía la verdad en los hechos y lo único que pretendió fue involucrar a mi defendido en un procedimiento forjado y simulado, así mismo se observa que n curso del procedidito fueron incorporados elementos de convicción como celulares productos, vehículos que no guardaron las mínimas reglad de actuación policial en cuanto al ciudadano y custodia de las evidencias supuestamente colectadas tanto así que un procdimji9ebto (sic) tan delicado como lo es el pesaje y la incautación de un supuesto producto no fue reflejado en cadena de custodia alguna por lo que a todo los que hemos leído la causa nos nace sendas dudas acerca de la existencia de dicho producto y si ralamente estamos en presencia de arroz o conchas d arroz con lo que es imposible determinar el objeto del delito imprescindible para establecer si estamos en presencia de objeto pasivo del código penal o de la ley de precios justo, considero que a todas luces siendo este procedimiento, un procedimiento que no encuentra lógica en su explicación y dado que el acta policial anulada carece de los mínimos estándares de actuación criminalística es acertada consecuentemente la decisión tomada por la juzgadora al anular este procedimiento que es un insulto a la inteligencia jurídica de m los que deben administrar justicia, por ello solicito se declare inadmisible por infundado el recurso plante3ado o en su defecto en la definitiva se ratifique la decisión tomada y se acuerde la libertad plena de mis defendidos. Es todo.”
VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 18 de julio de 2017, en el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado PABLO SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se decretó la nulidad absoluta del acta policial y de los actos procesales subsiguientes, conforme a los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al derecho a ser impuesto previamente del precepto constitucional y por incongruencias en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a la presunción de un hecho punible, decretándose la libertad plena de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VERA, ALFREDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ Y EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS y el decomiso de la mercancía la cual fue puesta a disposición de la Red de Acopio y Distribución, Comercialización de Insumos de Alimentación adscritos a la Gobernación del estado Portuguesa (REDIAL).
Al respecto, el recurrente alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que los delitos atribuidos a los imputados son de carácter grave, por cuanto atentan contra la soberanía agroalimentaria.
2.-) Que la acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de obstaculización a la justicia, por cuanto los imputados no actúan de manera individual, sino que existen otras personas que son cómplices del mencionado delito.
Por último, solicita el recurrente que se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la defensa técnica, en sus contestaciones señalaron, que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la participación de sus defendidos en el hecho imputado, y que existen flagrantes violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, incorporándose elementos de interés criminalísticos que no guardan la más mínima regla de actuación policial, existiendo dudas sobre el producto incautado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre los alegatos formulados, verificando si la nulidad decretada se ajustada a derecho.
Al respecto, la Jueza de Control al decretar la nulidad absoluta de los actos de investigación, señaló lo siguiente:
(1) Que el ciudadano EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS manifestó en el acta policial, que venía de la planta procesadora Arroz del Alba sector Píritu, pero en su declaración rendida en sala de audiencias, manifestó que venía de una finca ubicada en Píritu, Estado Portuguesa y que no tenía las guías de movilización por cuanto no le fueron entregadas al momento de cargar el producto, trayendo estas circunstancias dudas a la Jueza de Control sobre la procedencia del producto incautado.
(2) Que la experticia de vaciado de contenido consignada por la representación fiscal, fue practicada a unos teléfonos celulares que no fueron señalados en el acta policial como objetos incautados a los ciudadanos aprehendidos, por lo que no fue considerado dicho elemento de convicción por la Jueza de Control, para acreditar la participación o responsabilidad en el presunto hecho delictivo cometido.
(3) Que en el acta policial se indica que los funcionarios policiales abordaron a los dueños de la mercancía sin orden alguna y sin presentar ninguna actitud sospechosa, que ameritara dicho acercamiento, por lo que tal actuación policial no podía hacerse sin antes imponerlos del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, por lo que la Jueza de Control procede a la anulación del acta policial.
(4) Que no existieron terceros que pudieran observar el procedimiento policial y menos aún lo señala el acta policial que “debido a la necesidad y urgencia y no habiendo encontrado testigos, a lo cual prescinden de los mismos”, ello a criterio de la Jueza de Control dio a entender que la referida acta policial estaba segada y perdió credibilidad.
Con base en los fundamentos empleados por la Jueza de Control para decretar la nulidad de las actas procesales, es de destacar, que en el contenido del acta policial no se observa, que los funcionarios policiales les hayan tomado declaraciones a los ciudadanos aprehendidos. La indicación que aparece en el acta policial al momento que es detenido el ciudadano EDUARDO JOSÉ PÉREZ VENEGAS, respecto a que “se le solicitó las guías de movilización respectivas para la carga, a lo cual el conductor indicó que no portaba las guías respectivas(SUNAGRO E INSAI) debido a que los dueños de la mercancía venían con las mismas escoltándolo, y que dicha mercancía fue adquirida en la Planta Procesadora Arroz del Alba Sector Píritu 2, ubicada en el Municipio Esteller…”, no puede en modo alguno, equipararse a una declaración sobre el fondo del asunto conforme lo establece el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tipo de información que de manera rutinaria solicitan los órganos de seguridad, no puede considerarse como un interrogatorio, además es de destacar, que de la redacción de la referida acta se desprende, que dicha información fue dada por el imputado de manera voluntaria y libre de coacción y apremio.
Así mismo, el Acta Policial sobre la cual pesa la nulidad decretada por la Jueza de Control, no es más que un acta de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración rendida por el imputado sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, toda vez que las actas policiales por si solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y público en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano.
Además, en cuanto a las dudas indicadas por la Jueza de Control, respecto al contenido de las declaraciones rendidas por los imputados en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, es de señalar, que en la fase preparatoria del proceso, el Juez no puede valorar cuestiones de fondo, que únicamente deberán ser debatidas en el juicio oral, solamente debe considerar si existen o no, suficientes y concordantes elementos de convicción que comprometan la participación y/o responsabilidad del imputado en el hecho punible atribuido.
Por otro lado, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente refiere en su parte final: “…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, por lo que el hecho de que los funcionarios policiales al momento de la inspección no se hicieron acompañar de testigos, ello no invalida ni le resta credibilidad al procedimiento policial practicado.
De igual modo, dispone el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades de las autoridades policiales, correspondiéndole la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público. De allí, que el fundamento de la Jueza de Control respecto a que “los funcionarios policiales abordaron a los dueños de la mercancía sin orden alguna y sin presentar ninguna actitud sospechosa que ameritara dicho acercamiento”, resulta contrario a las facultades que por ley, le fueron asignadas a los órganos de policía de investigaciones penales.
Así mismo, en cuanto al contenido de la experticia de vaciado de contenido practicada a los teléfonos celulares, es de considerar, que dicha experticia forma parte de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso, y por tanto no constituyen actos de prueba, no pueden considerarse jamás como pruebas de cargo contra el imputado. Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió.
De tal manera, que la nulidad del acta policial y de los actos de investigación subsiguientes decretada por la Jueza de Control, se encuentra inmotivada; máxime cuando es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/12/2006, Exp. 2006-0122, que los actos de investigación no son susceptibles de ser anulados. A tal efecto se tiene:
“A juicio de la Sala, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la presente causa y en la fase de investigación, mientras se encontraba el expediente por revisión en la Sala de Casación Penal, con ocasión de la admisión de la solicitud de avocamiento y en el cual no se había consignado el acto conclusivo, no son susceptibles de ser anuladas, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.
Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.
En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De igual manera, es necesario recordar que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que la nulidad decretada por la Jueza de Control a una de las actuaciones de investigación como ocurrió en el presente caso, le impide al Ministerio Público continuar la misma y el cumplimiento del verdadero fin del proceso que no es otro que determinar la verdad de los hechos a través de una correcta aplicación de Justicia.
En este sentido sostiene el autor RODRIGO RIVERA, en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, pp. 264, lo siguiente:
“Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé –o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes. Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad en que incurre el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar”.
Cabe resaltar que en decisión Nº 2426, de fecha 11-01-2002, la Sala de Casación Penal, hizo referencia a lo siguiente:
“Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”.
En razón de todas las consideraciones, y conforme a las garantías procesales contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de detenido en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión inmediata de la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, quien tiene competencia por la materia para conocer de causas relacionadas con delitos económicos, según Resolución Nº 2013-0025 de fecha 20/11/2013 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; quien deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.-
Por último, se acuerda librar oficio al Tribunal a quo sobre el contenido de la presente decisión para que efectúe las anotaciones respectivas. Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada y publicada en fecha 18 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de detenido en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, quien tiene competencia por la materia para conocer de causas relacionadas con delitos económicos, según Resolución Nº 2013-0025 de fecha 20/11/2013 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; quien deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado; y CUARTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal a quo sobre el contenido de la presente decisión para que efectúe las anotaciones respectivas. Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7515-17.-
LERR/.-