REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 240
Causa Penal Nº: 7513-17
Defensor Público: Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO.
Imputados: CHAVEZ CAMPO LEANXDER JOSE Y GARIZABALO VILLA ROMER ALEXANDER.
Representante Fiscal: Abogado JAVIER JOSE UZCATEGUI, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
Víctimas: RAGA ALTUVE LEIDER ELIAS (OCCISO).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fechas 09 de Junio de 2017, el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público de los imputados CHAVEZ CAMPO LEANXDER JOSE Y GARIZABALO VILLA ROMER ALEXANDER, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Junio de 2017 y en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión de los imputados CHAVEZ CAMPO LEANXDER JOSE Y GARIZABALO VILLA ROMER ALEXANDER en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Julio de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 02 de Junio de 2017, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GARIZABALO VILLA ROMER ALEXANDER, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA”
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos María Coromoto Pimentel Pimentel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 19.814.866, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1988, soltero, profesión u oficio del hogar residenciado en el Las Minas de Baruta, al final calle El Rosario, cerca de la cancha, Caracas, teléfono 04140120569 y el ciudadano Romer Alexander Garizabalo Villa, titular de la cedula de identidad 26.337.461, natural de Caracas, edad 19 años. Oficio ayudante de pastelero, dirección las minas de Baruta, calle el Rosario., por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico y califica el hecho como Asalto al Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Raga Altuve Leider Elías.
4) Se Declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad por cuanto no hubo irregularidades en la aprehensión de los imputados, y en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad.
5) Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 a los imputados María Coromoto Pimentel Pimentel y Romer Alexander Garizabalo y se fija como sitio de reclusión a la Comandancia General de Policía.
6) Con respecto al imputado Leanxder Chávez Campo se acuerda fijar la audiencia de oír declaración para el día 03 de Junio de 2017 a las 10:00 de la mañana visto lo avanzado de la hora. Se ordena librar orden de aprehensión en contra el ciudadano Jorge Luis Pérez Alias Asalto al Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lesiones intencionales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. El Pire y al ser aprehendido deberá ser puesto a la orden del Tribunal de guardia. Se acuerda la copia certificada solicitada por el Ministerio Público y la defensa pública.
7) Se acuerda librar la correspondiente boleta de privativa…”

Por decisión dictada y publicada en fecha 03 de Junio de 2017, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CHAVEZ CAMPO LEANXDER JOSE, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA”
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: LEANXDER JOSÉ CHÁVEZ CAMPOS, venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Avenida Intercomunal el Valle, sector las Malvinas, casa Nº 72 Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nro 20.859.963, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico y califica el hecho como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de Raga Altuve Leider Elías, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
4) Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado LEANXDER JOSÉ CHÁVEZ CAMPOS, venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Avenida Intercomunal el Valle, sector las Malvinas, casa Nº 72 Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nro 20.859.963, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Se declara sin lugar la solicitud del Defensor Público, en relación a la comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, el Tribunal acuerda resolverlo lo solicitado por auto separado.
6) Se Declara con lugar lo solicitado por la Defensa Publica, en relación a la valoración del Médico Forense del imputado Leanxder José Chávez Campos, ordenando oficiar lo conducente a la oficina de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta Ciudad.
Se acuerda librar la correspondiente boleta de privativa. Se acuerda las copias solicitadas…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público de los imputados CHAVEZ CAMPO LEANXDER JOSE Y GARIZABALO VILLA ROMER ALEXANDER, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
PRELIMINARES
Conforme a lo establecido en el ordinal 4Q del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la Solicitud Ne 3CS-12.395-17, de fecha 02 de Junio de 2017, en virtud de haberse ratificado la medida privativa de libertad y siendo notificado este Defensor Público en la misma fecha.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
QUE SURGEN DE LA AUDIENCIA
En fecha 02 de Junio de 2017, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se le imputó la presunta comisión de los delitos de ASALTO AL TRANSPORTE PUBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, AGAVILLAMIENTO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, iniciada la audiencia de presentación de imputados, el representante del Ministerio Público solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y solicita la medida privativa de libertad. Siguiendo con la audiencia, la defensa técnica manifiesta que no hay suficientes elementos de convicción que permitan establecer la autoría o participación de mis defendidos en los hechos imputados, por ser violatoria a! debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Celebrada como fue la audiencia de presentación de imputado, el Tribunal fundamenta su escueta motivación de la manera siguiente:
...“Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3o del artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional, Homicidio Intencional Calificado en Grado de determinador, establecido en el Artículo 406 del Código Penal con relación al artículo 83, en perjuicio de Roberto Antonio Peraza Gómez (occiso), por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la integridad física del ciudadano Roberto Antonio Peraza Gómez (occiso). "
Si analizamos el auto motivado, podemos observar que la recurrida se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar los mismos a los efectos de motivar la respectiva decisión; tomando como único elemento de convicción que compromete la participación de mis defendidos para fundamentar su decisión el Acta de Investigación señalada como elemento de convicción en la cual corre inserta acta de entrevista realizada a un testigo anónimo quién hace señalamientos sobre los presuntos autores de los hechos mediante apodos y características fisonómicas, al respecto se pregunta esta defensa ¿En que parte de esa declaración se identifica plenamente a mis defendidos LEANDER JOSE CHAVEZ CAMPOS Y ROMER ALEXANDER GAR1ZABALO VILLA, como una de las personas que presuntamente participaron en el hecho investigado?, de cuales actos de investigación se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la participación de mis defendidos en los hechos y el tipo penal imputado por la vindicta pública. Concatena la recurrida en su decisión ese único elemento de convicción que en nada identifica a mi defendido con declaraciones de familiares, testigo y demás experticias que nada aportan en cuanto a su participación en los hechos, lo que hace que la misma incurra en el falta de motivación.
Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la Fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre si, hace que ella carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos estimó la Jueza para acoger favorablemente la precalificación de los delitos de ASALTO AL TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículos 357 tercer aparte, del Codigo Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR1A previsto y sancionado 406 del Código Penal, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto de los elementos de convicción que obran en la respectiva causa, no surge la mínima posibilidad y/o duda razonada para estimar que los hechos atribuidos a mis defendidos, se subsumen en los tipo penales y la circunstancia agravante imputada por el representante del Ministerio Público, toda vez en el caso en estudio, de acuerdo a las actas que constan en auto, los hechos en los cuales se produce la muerte del ciudadano se producen con ocasión a un presunto ASALTO AL TRANSPORTE PUBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, AGAVILLAMIENTO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, circunstancia tampoco acredita en las actuaciones ante la inexistencia del acta de denuncia de los delitos arriba mencionados.
Debe recordarse que el proceso de adecuación típica; consiste en establecer una perfecta identidad entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma penal y la conducta realizada por los imputados; en tales circunstancia debe existir en la decisión una correcta y perfecta correspondencia entre el hecho tácticamente considerado y su adecuación típica a una determinada descripción conductual en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano.
Con relación al caso que nos ocupa, y sobre la calificación de los delitos como ASALTO AL TRANSPORTE PUBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR1A, AGAVILLAMIENTO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, la recurrida no analiza las | circunstancias que no quedó evidenciado con los escasos elementos de convicción aportados por el i Ministerio Público, que tales delitos puedan ser atribuidos a mis defendidos, ya la juzgadora debió I ponderar, con celo y prudencia todas las circunstancias, a los fines de dictar sus pronunciamientos,Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado lo siguiente:
"...la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado".
(Subrayado de esta Defensora)".
De igual manera, es necesario citar el reciente criterio dictado por esta honorable Corte de Apelaciones en fecha 30-06-2015, mediante sentencia N° 154, con ponencia de la Jueza de Apelación Abogada Lisbeth Karina Díaz, donde estableció lo siguiente:
"... Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla. ".
Por último, resulta relevante manifestar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada, que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados, como sucede en el caso de marras en el que se evidencia un grave error que conculcó la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por otro lado en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique, considerando esta defensa que ante la insuficiencia de elemento de convicción en contra de mis defendidos LEANDER JOSE CHAVEZ CAMPOS Y ROMER ALEXANDER GARIZABALO VILLA, la medida cautelar otorgada es extrema, ya de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mis defendidos existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale e identifique como los autores del hecho.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita la admisión del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la orden de la Privación Ilegítima de su Libertad, y que le sea impuesta a mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a los fines que los mismos puedan continuar sometido al proceso en libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico…”

III
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado JAVIER JOSE UZCATEGUI, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acudo por ante su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando en mi carácter de defensor de los ciudadanos: LEANDER JOSE CHAVEZ CAMPOS Y ROMER ALEXANDER GARUABALO VILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. Y-20.859.963, V-26.337.461, a quien se le sigue el Asunto Penal signado con el N° 3CS-12.395-17, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la Solicitud N° 3CS-12.395-17, de fecha 02 de Junio de 2017, en virtud de haberse ratificado la medida privativa de libertad.
“…omisis…”
De tal manera, vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Quo, existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: LEANDER JOSE CHAVEZ CAMPOS Y ROMER ALEXANDER GARIZABALO VILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. V-20.859.963, V- 26.337.461, como presunto autor o participe de los punibles endilgados, por lo cual, debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos ya que, como se constata de las actuaciones, tenemos la deposición de testigos y varios otros elementos de convicción, que indican directamente que los Imputados: LEANDER JOSE CHAVEZ CAMPOS Y ROMER ALEXANDER GARIZABALO VILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. V-20.859.963, V-26.337.461, tuvieron participación en el injusto.
Con relación a lo solicitado por la defensa, es incongruente en virtud que el Tribunal en funciones de Control 02, para el momento de celebración de la Audiencia de Presentación por Orden de aprehensión, valoro cada uno de los elementos. Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previo que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Siendo en el caso que nos ocupa que la defensa técnica de los imputados: LEANDER JOSE CHAVEZ CAMPOS Y ROMER ALEXANDER GARIZABALO VILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. V-20.859.963, V-26.337.461, solo se limitó a realizar la solicitud con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la tal de elementos de convicción, considerando esta oficina que existen suficientes elementos de convicción y existe el peligro de fuga, por parte del imputado, de los cuales se señalan en las actuaciones que rielan al respectivo expediente.
De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento, debe analizar si se estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas. En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene el recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es que, a su criterio, . .La tesis inquisitiva establecida por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, obra en perfecta afrenta a los derechos fundamentales del prenombrado imputado, y esto adquiere sentido, ante su inexistente vinculación con el hecho jurídico investigado...’’, lo que interpreta esta Representación Fiscal, que a criterio de la defensa técnica recurrente no existen fundamentos para sostener la aplicación de la medida de coerción personal decretada, por no estimar llenos los extremos de ley para su procedencia, sin embargo de la revisión del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, la cual vale la pena destacar SE ENCUENTRA EN FASE DE INVESTIGACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL. circunstancia esta que en virtud de lo alegado por la defensa técnica pareciera ser desconocida para la misma, toda vez que la finalidad de este procedimiento es justamente recabar elementos de convicción suficientes contra quienes se perfilen como autores o partícipes de un hecho punible cometido, teniendo como norte de la investigación el esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad del asunto, es por lo que en cuanto a la responsabilidad penal de los imputados: LEANDER JOSE CHAVEZ CAMPOS Y ROMER ALEXANDER GARIZABALO VILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. V- 20.859.963, V-26.337.461, concurren plurales elementos de convicción que hasta la presente fecha comprometen la responsabilidad penal del mismo, y que en todo caso no debe pretender la defensa técnica pasar por alto, y de los cuales se desprenden entre otras cosas los suficientes elementos de convicción los cuales rielan al respectivo expediente, aunado a la aprehensión flagrante de los mismos, quien fue identificado por los testigos presenciales de los hechos, de la cual se desprende de manera inequívoca su vinculación con los hechos ocurridos.
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fecha 02 de Junio de 2017; y en todo caso se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la defensa técnica Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando en mi carácter de defensor de los ciudadanos: LEANDER JOSE CHAVEZ CAMPOS Y ROMER ALEXANDER GARIZABALO VILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. V-20.859963, V26.337.461…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público de los imputados CHAVEZ CAMPO LEANXDER JOSE Y GARIZABALO VILLA ROMER ALEXANDER, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Junio de 2017 y en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión de los imputados CHAVEZ CAMPO LEANXDER JOSE Y GARIZABALO VILLA ROMER ALEXANDER en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que no hay suficientes elementos de convicción que permitan establecer la autoría o participación de sus defendidos en los hechos imputados, por ser violatoria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
2.-) Que sobre sus defendidos existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale e identifique como los autores del hecho.
3.-) Que la recurrida se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar los mismos a los efectos de motivar la respectiva decisión; tomando como único elemento de convicción que compromete la participación de sus defendidos para fundamentar su decisión el Acta de Investigación señalada como elemento de convicción en la cual corre inserta acta de entrevista realizada a un testigo anónimo quién hace señalamientos sobre los presuntos autores de los hechos mediante apodos y características fisonómicas.
4.-) Que la medida cautelar otorgada es extrema, ya que de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre sus defendidos existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale e identifique como los autores del hecho.
Por último, el recurrente solicita la admisión del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la orden de la Privación Ilegítima de su Libertad, y que le sea impuesta a sus defendidos, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a los fines que los mismos puedan continuar sometido al proceso en libertad.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que con relación a lo solicitado por la defensa, es incongruente en virtud que el Tribunal de Control, para el momento de celebración de la Audiencia de Presentación por Orden de aprehensión, valoro cada uno de los elementos. Por último, solicita que se sirva ratificar en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fecha 02 de Junio de 2017; y en todo caso se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la defensa técnica.
Así planteadas las cosas por el recurrente, respecto a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, esta Corte aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se encuentran:
1.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 31-05-2017, suscrita por el funcionario Detective Leonardo Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
2.-) Acta de Inspección Nº 198, de fecha 31-05-2017, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Luís Torres y Detectives Leonardo Urbina, Kendry Mujica y Mary Acosta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO PAEZ SENTIDO GUANARE – BARINAS, ADYACENTE AL PUNTO DE CONTROL (PEP) JJ MONTILLA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA;
3.-) Acta de Inspección Nº 199, de fecha 31-05-2017, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Luís Torres y Detectives Leonardo Urbina, Kendry Mujica y Mary Acosta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES MUNICIPIO GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA;
4.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Gaudimar Angelina Belzares Rivas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
5.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Eduar Ely Colmenares, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
6.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Yenmeli Lisanger Fernández Reañez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
7.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Basilio Alexis Cuellar Pérez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Listín de Rutas Urbanas Nº 0104401 del Terminal La Bandera para la Caracas Socialista del usuario Ventalc Placa 540AA0A, de fecha 30-05-2017;
8.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Cruz Amelia Viña de Orta, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Jairo José Rodríguez Otero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
9.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Robert Abraham Gragirena Velásquez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
10.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Luis Fernando Ferrer Correa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
11.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Yanniry Cristina Nadales Sánchez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
12.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Eduardo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
13.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Jean Carlos Otagri Valencia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
14.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Eglain Francisco Rodríguez Castillo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
15.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Yeferson, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
16.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Naudy Jesús Belzares Rivas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
17.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Carlos Javier Montilla Piñero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
18.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Yehilyn Abigail Pinzon, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
19.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Edgar José Duran Márquez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
20.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Florencio Antonio Reañez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
21.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Yesser Orlando Romero Briceño, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
22.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Nadales Jimenez Juan Pablo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
23.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Pedro Omar Ybarra Calzadilla, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
24.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Humberto Antonio Pineda Álvarez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
25.-) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Aura Eliana Altuve Chavarri, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
26.-) Ampliación de Entrevista, de fecha 31-05-2017, rendida por Yahilyn Abigail Pinzón, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
27.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-301, de fecha 02-06-2017, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo CLASE MINIBUS, MARCA ENCAVA, MODELO ENT-610 AR, AÑO 2013, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO, PLACAS 540AA0A, USO TRANSPORTE PUBLICO;
28.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 31-05-2017, suscrita por el funcionario Detective Leonardo Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
29.-) Ampliación de Entrevista, rendida por Basilio Alexis Cuellar Pérez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
30.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 31-05-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
31.-) Evaluación Médico Forense Nº 1483-17, de fecha 31-05-2017, suscrita por el funcionario Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a la persona de Jesús Eduardo Navas Fernández, quienes presenta trauma contuso en región fronto-temporal izquierda con herida en la parte central de 5 centímetros de longitud, no suturada;
32.-) Evaluación Médico Forense Nº 1486-17, de fecha 31-05-2017, suscrita por el funcionario Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a la persona de Juan Pablo Nadales Jiménez, quienes presenta trauma contuso en región parietal izquierdo, con herida no suturada;
33.-) Evaluación Médico Forense Nº 1488-17, de fecha 31-05-2017, suscrita por el funcionario Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a la persona de Robert Abraham Graginera Velásquez, quienes presenta trauma contuso en región interparietal no con herida no suturada de 5 centímetros;
34.-) Informe de Barrido Química y Actividad Especial, suscrito por la Detective Jackelin Flores, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
35.-) Certificado de Defunción EV-14, de fecha 31-05-2017, del ciudadano Raga Altuve Leider Elías, donde deja constancia que el misma fallece por Shock Cardiogenico, perforación corazón y pulmón izquierdo, trauma con arma de fuego.
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control califica la aprehensión de los imputados CHAVEZ CAMPO LEANXDER JOSE Y GARIZABALO VILLA ROMER ALEXANDER en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; desprendiéndose de los actos de investigación que al momento de la aprehensión de los imputados, quienes fueron repelidos por el cuerpo de investigaciones, los mismos fueron identificados por las víctimas y testigos que presenciaron el hecho, configurándose los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, de las diversas actas de entrevistas rendidas por las víctimas y testigos presenciales del hecho, ciudadanos: Gaudimar Angelina Belzares Rivas, Eduar Ely Colmenares, Yenmeli Lisanger Fernández Reañez, Basilio Alexis Cuellar Pérez, Cruz Amelia Viña de Orta, Jairo Jose Rodríguez Otero, Robert Abraham Gragirena Velásquez, Luis Fernando Ferrer Correa, Yanniry Cristina Nadales Sánchez, Eduardo, Jean Carlos Otagri Valencia, Eglain Francisco Rodríguez Castillo, Naudy Jesús Belzares Rivas, Carlos Javier Montilla Piñero, Yahilyn Abigail Pinzón, Edgar José Duran Márquez, Florencio Antonio Reañez, Yesser Orlando Romero Briceño, Nadales Jimenez Juan Pablo, Pedro Omar Ybarra Calzadilla, Humberto Antonio Pineda Álvarez, Aura Eliana Altuve Chavarri, se desprende, que las características fisionómicas de los imputados CHAVEZ CAMPO LEANXDER JOSE Y GARIZABALO VILLA ROMER ALEXANDER, coincide con la que es señalada en el Acta Policial, además de los retratos hablados; por lo que no sólo se cuenta en el presente caso, con la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los imputados, sino también con las declaraciones de los testigos y víctimas del hecho punible.
Así mismo, una de las personas que figura como víctima, el ciudadano Basilio Alexis Cuellar Pérez, fue trasladado hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá por presentar problemas de salud, y en la sala de emergencia presenció a uno de los sujetos que había resultado herido por el occiso, durante la participación del hecho, quedando identificado como CHAVEZ CAMPO LEANXDER JOSE, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
De igual modo, una de las ciudadanas que figura como testigo presencial, observo en la parada de autobuses del caserío Sipororo a una mujer y un hombre que también participaron en el mismo hecho, por lo cual los funcionarios se trasladan hasta el caserío, logrando avistar a los sujetos con la vestimenta y las características que la testigo había relatado, siendo los mismos aprehendidos, al momento de realizarles la inspección corporal no se les encontró objetos o cosa alguna que guarde relación con la presente investigación, quedando identificados como GARIZABALO VILLA ROMER ALEXANDER Y PIMENTEL PIMENTEL MARIA COROMOTO, a los pocos minutos se presentó la testigo Yehilyn Abigail Pinzón y al observarlos, confirmo que dicha pareja conformaba el grupo de antisociales que materializaron el crimen.
Con base en los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende, la participación de los imputados CHAVEZ CAMPO LEANXDER JOSE Y GARIZABALO VILLA ROMER ALEXANDER en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, , ya que de las declaraciones rendidas por las víctimas y testigos, así como del acta policial, se desprende que éstos ciudadanos amenazaron a los pasajeros y le despojaron de sus pertenencias y dispararon e al ciudadano RAGA ALTUVE LEIDER ELIAS (OCCISO), resultando uno de los imputados herido de bala, y posteriormente los imputados salieron huyendo del bus.
Por lo que las calificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control, consistentes en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, se encuentran ajustadas a derecho, y a los actos de investigación cursantes en el expediente; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su primer y segundo alegato, al verificarse la acreditación del fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por lo que encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen al imputado en los delitos up supra referidos, es por lo que se procederá a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, el Juez de Control en la decisión impugnada, al motivar el periculum in mora, señaló lo siguiente:

“En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (umus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es de Asalto al Transporte Público en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal tercer aparte, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal en relación con el articulo 84.1 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados…”

Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados CHAVEZ CAMPO LEANXDER JOSE Y GARIZABALO VILLA ROMER ALEXANDER, dado la gravedad de los delitos atribuidos, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicárseles en el respectivo Juicio Oral y Público, presumiéndose el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como así lo indicó la Jueza de Control.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado” (Subrayado de esta Corte).

De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho igualmente el periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en su tercer alegato. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público de los imputados CHAVEZ CAMPO LEANXDER JOSE Y GARIZABALO VILLA ROMER ALEXANDER; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Junio de 2017 y la decisión dictada y publicada en fecha 03 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2017, por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público de los imputados CHAVEZ CAMPO LEANXDER JOSE Y GARIZABALO VILLA ROMER ALEXANDER; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Junio de 2017 y la decisión dictada y publicada en fecha 03 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7513-17
RAGG/ledt-