REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 241
ASUNTO: 7520-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto, en fecha 16 de julio de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada NORIBEL MEZA, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la que se acordó imponer a las ciudadanas YULIANA BETZABET CHAVEZ TOLOZA y MIREYA DEL CARMEN TORRES PEREZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 2º y 9º del Código Penal.
Recibidas las actuaciones por secretaria el día 26 de julio de 2017, esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó el arresto domiciliario de las imputadas de auto.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, sede Guanare, en fecha 09 de Abril de 2014, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acordó: PRIMERO: Se declaró la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas YULIANA BETZABET CHAVEZ TOLOZA y MIREYA DEL CARMEN TORRES PEREZ. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Organice Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada a los hechos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 2º y 9º del Código Penal. No existe ninguna evidencia para acreditar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se desestima dicho delito. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el ARRESTO DOMICILIARIO.
Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:
“De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considero que se desprende del acta policial que esta (sic) ciudadanas fueron aprehendida (sic) en el lugar de los hechos, con objetos, pertenecientes a la víctima y si bien es cierto, que la víctima manifiesto (sic) que había mucha gente y no logro (sic) reconocer a la persona que lo despojo (sic) inicialmente, de sus pertenencias así como tampoco al grupo de personas, que igualmente sustrajeron los objetos de su vehículo, aun sin embargo los funcionarios policiales cuando se encontraban en labores de patruyaje (sic) a vista (sic) a estas cuatro personas que aprovechándose de la situación, con los referidos objetos, motiovo (sic) por el cual proceden, a la aprehensión de esta (sic) ciudadana (sic), quienes se encontraban en compañía de dos adolescentes, considera esta representación fiscal que la decisión dada por el juez de control 4 no esta (sic) ajustada a los hechos (sic) imputados por el Ministerio Público, debiendo destacar, como se deprende en actas la partcipacion (sic) de las mismas ciudadans (sic) identificadas en auto, en el hecho donde ocurrió (sic) peligro de la vida de la vìctima, donde la misma (sic) junto a menores de edad, actuaron agresivamente, para saquear esa unidad de trasnporte (sic)…”
De la anterior transcripción, se colige que, la recurrente ejerce su recurso de apelación con efecto suspensivo, solo y en cuanto a la desestimación del delito de uso de adolescente para delinquir; en virtud que la decisión recurrida, estimó la precalificación dada por ella, por el delito de Hurto Calificado.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos: “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”. De tal manera, que los delitos de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para delinquir, no se encuentran incluidos en tal catalogo, por lo que, en principio, no es recurrible la decisión que decrete la libertad en la audiencia de presentación, por estos delitos; sin embargo, por cuanto el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, comporta una pena máxima de veinticinco años de prisión, podría la posibilidad de admitirse el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Sin embargo, considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, no es admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo, en primer lugar, en virtud que, el juez de la recurrida, impuso a las ciudadanas YULIANA BETZABET CHAVEZ TOLOZA y MIREYA DEL CARMEN TORRES PEREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el ARRESTO DOMICILIARIO; por lo tanto, no le está acordando la libertad, como lo dispone el artículo 374 del Código adjetivo penal, si aplicamos la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, el arresto domiciliario, no le produce ningún agravio al Ministerio Público, puesto que ‘la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo’ (Sentencia N° 453 de fecha 4 de abril de 2001). En segundo lugar, atendiendo al principio de afirmación de la libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”; es decir, cuando perjudiquen al imputado; ya que, en el presente caso, una vez acordado el arresto domiciliario, de las imputadas YULIANA BETZABET CHAVEZ TOLOZA y MIREYA DEL CARMEN TORRES PEREZ, se encontraba satisfecho el interés del Ministerio Público; en consecuencia, el rechazo de la precalificación por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, le ofrecía la oportunidad al Ministerio Público de apelar por la vía ordinaria, de tal decisión. Y asì se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 428 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el a quo en su oportunidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Inadmisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada NORIBEL MEZA, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la que se acordó imponer a las ciudadanas YULIANA BETZABET CHAVEZ TOLOZA y MIREYA DEL CARMEN TORRES PEREZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 2º y 9º del Código Penal, y desestimó la precalificación jurídica por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir SEGUNDO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
ABG. RAFAEL A. GARCIA G. ABG. LAURA RAIDE RICCI
El Secretario
ABG. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 7520-17
Jar.-