REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada JUANITA SANCHEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-000523 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra los acusados XIOSWAL JOSE TOVAR HERNANDEZ, YHOSIFER YHONFRAN HERNADEZ ORTEGA Y DUMAS ALEXANDER ROMERO VILLAMIZAR, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la victima Jesús Manuel Caña Aguillon, es personal con el cargo de asistente en el área penal ordinario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
En fecha 26 de Julio de 2017 se recibieron las actuaciones dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente. En fecha 27 de Julio de 2017, se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado RAFEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

La Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Se desprende de la revisión de la causa que la victima es el ciudadano Jesús Manuel Caña Aguillon, Titular de la Cédula N° 14346893.
Al respecto debo indicar que la victima en la referida causa penal es personal con el cargo de Asistente en el área Penal Ordinario, existiendo una relación laboral, tomando en cuenta que a los asistentes los rotan de Tribunal, situación laboral que es publica y notoria. Situación que pudiera afectar la imparcialidad que debe privar para conocer del presente asunto, al tener presente que todo ciudadano tiene el derecho de ser juzgado con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, al ser la victima una persona con la que se mantiene una relación laboral, es por lo que surge la obligación por parte de esta Juzgadora de Inhibirme de conocer en el presente asunto tal como lo establece el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 89 ejusdem.

Por los motivos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando los hechos que anteceden, causal suficiente es por lo que ME INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90, en concordancia con el Numeral 8o del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentada en el hecho de que la relación laboral con la victima, puede afectar el espíritu para conocer de la presente causa, con imparcialidad a la hora de administrar justicia. Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda, sustanciándose la presente como incidencia en Cuaderno Separado, al que se agregaran copia certificada del folio 192, y vuelto de la pieza 1 del expediente donde constan los datos de la victima. Y como prueba testimonial la declaración del Jefe de personal de la Dirección Administrativa del Estado Portuguesa, a fin de que deje constancia del hecho cierto del cargo de la victima, y sitio donde cumple la misma. Para su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así las cosas, observa esta Corte, que la Jueza de Juicio Nº 02, fundamenta su inhibición, en la amistad manifiesta relación laboral con el ciudadano Jesús Manuel Caña Aguillon, señalando que su imparcialidad se ve altamente comprometida.

Al respecto, establecen los autores ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288, respectivamente, que:
“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Tomo I, Pág. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”

De lo anterior se desprende, que ciertamente la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientemente capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación con la “amistad” ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de “amistad íntima”, que “debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo”, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas, por ello en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones, que la razón esgrimida por la jueza inhibida no hace procedente su manifestación de no querer conocer la presente causa penal, por cuanto esta Alzada en decisión de fecha 04 de octubre de 2012 (causa Nº 5443-12), hizo del conocimiento a los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, que toda inhibición planteada sólo con lo manifestado por el Juez de Instancia, sin la consignación de un medio de prueba que permita formarle a esta Corte un criterio objetivo sobre los hechos planteados, será declarada sin lugar, ello a los fines de evitar que sea utilizada esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.

Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JUANITA SANCHEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada JUANITA SANCHEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con el Artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición.- Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 7527-17
RAGG/.-E-P