REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 20
ASUNTO N ° 398-17
JUEZ PONENTE: Abogado MSc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
VICTIMA: FRANCISCO JAVIER TORREALBA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FREDY RAMON VARGAS MATUTE
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte Superior, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 30/06/2017, por el ABG. FREDY RAMON VARGAS MATUTE, actuando en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 24/06/2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la detención preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (plenamente identificado en autos), al imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA, declarando flagrante aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente.
Por recibidas las actuaciones en fecha 26-07-2017, se le dio entrada en fecha 27-07-2017, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ANGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente, quien con tal carácter suscribe la misma.
La Corte para decidir, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el ABG. FREDY RAMON VARGAS MATUTE, actuando en su carácter de Defensor Privado, de lo que se infiere que esta legitimado para ejercerlo y por lo tanto, se cumple con la exigencias del artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que en cuanto a la temporalidad del recurso se aprecia, que a los folios 29 y 30 del Cuaderno de Apelación, riela certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que se dictó la decisión (24 de Junio de 2017), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (30 de Junio de 2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 26, 27, 28, 29 y 30 de Junio de 2017. Igualmente, se aprecia que desde el emplazamiento de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Del Segundo Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa Con Competencia Responsabilidad Penal Adolescente, practicado en fecha 07 de julio de 2017 hasta la presentación de la contestación del recurso en fecha 12-07-2017, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES de audiencia, correspondiente a los días 10, 11 y 12 de Julio de 2017. Razón por la cual una vez constatados el cumplimiento de los lapsos procesales en la publicación del texto integro del fallo, la interposición del recurso de apelación y la contestación del mismo, se determina que se encuentra consumado la temporalidad previsto en el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna norma. A tal efecto, del contenido del mismo se aprecia lo siguiente:

Yo, ABOGADO FREDY RAMON VARGAS MATUTE. Titular de la Cédula de Identidad N° 12.528.538, con domicilio procesal en la Urbanización Villas del Campestre Calle 2 local 2783, de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Y debidamente Inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado Signado con el número 166.490, Actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del Imputado Adolescente. (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…), Plenamente identificado en la causa asignada PPII-D-2017-000286. Con el debido Respeto ocurro para exponer:
Apelo, como en efecto, así lo hago de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de Junio del 2017, en la que se dicta la Privativa de Libertad de mi defendido arriba mencionado en la que se le Imputo los delitos de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano Francisco Javier Torrealba, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 112 en relación con el artículo 5, numeral 5 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano
Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Su Despacho:
Con el debido respeto la presente Apelación la Interpongo de la manera siguiente:
1.- Es el caso Ciudadanos Magistrados que quien juzga les imputa a mi defendido el delito de Robo Agravado, estimando esto sin ningún asidero legal o motivación necesaria pues establece en el artículo 458 del Código Penal ‘Cuando algunos de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada...” sin existir una investigación previa a la imputación con la que demuestre de manera fehaciente y congruentes que mi defendido sea parte integrante de varias personas que cometieron el delito o hecho al Ciudadano: FRANCISCO JAVIER TORREALBA(Victima) deja constar en acta de Denuncia del folio Tres (3) el Modo, que andaban cinco personas (5 Personas) encapuchadas y uno(1) de ellos cargaba un arma, era una persona de color morena y Gorda, en cuanto al tiempo Que sucedió el hecho a las 2:00 de la mañana, en cuanto al lugar, se suscitó en el Caserío Yacurito, con una distancia aproximadamente Diez Kilómetros (10 Kilómetros) Vía Rural. Y corrobando la victima lo dicho en la pregunta de Interrogancias. Tercera Pregunta; manifestando, no lo conozco, tenían la cara tapada con franelas, aportando solo características de Prendas de vestir, un ciudadano de contextura Robusta, vestía un Chord (SHORT) de color Vinotinto con una franela de color Azul Oscuro, el segundo era bajo de estatura piel morena vestía un suéter Rojo con gris y un pantalón negro, el otro cargaba un pantalón azul con franela Blanca, como se puede apreciar I aportado son características criminalística de orientación, mas no son de certeza, por razones que son prendas de vestir de manufacturas industrial y son elaboradas en cantidades similares, dejando la duda cuando se escribe SHORT, que cubre solo la pierna y es corto y el Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), al momento de la captura por parte de los Funcionarios este portaba era una bermuda, ropa tipo Short, que se extiende sobre debajo de la Rodilla, prueba que se puede evidenciar en el embalaje de la ropa como cadena de custodia. Este Ciudadano Imputado fue detenido junto a mi defendido. Ahora bien, en cuanto al Modo, la intervención Policial se realizó en la Ciudad de Piritu entre el Barrio Libertador y entrada al Caserío Banco del Pueblo, aproximadamente Diez Kilómetros (10 Kilómetros) del lugar del hecho, cuando mi defendido supuestamente en compañía de otro portando un arma no industrializada y un ventilador de Mesa, según Acta Policial, careciendo el procedimiento de Testigo Presencial al momento de realizar el procedimiento, dando esta acción como resultado la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, por falta de prueba testimoniales, habiéndose cometido el procedimiento en un lugar poblado por habitantes del Sector I del Barrio Libertador. En cuanto al Tiempo, es imposible que si el hecho se suscitó a las 2:00 de la mañana en el Caserío Yacurito, el tiempo de duración en cometer el hecho los cinco (5) individuos, y caminar aproximadamente Diez Kilómetros por un cañaveral de la Finca Casino. Los hayan capturado aproximadamente 2:45 de la mañana, los funcionarios manifiestan que al conocer la denuncia se dirigen al lugar y solo esperan unos minutos. Y en cuanto al Lugar, es evidente que no hay relación del hecho con la captura por parte de los Funcionarios Policiales.

Todo esto, con la finalidad de desestimar la Flagrancia y el delito Imputado, por la Juzgadora, ya que la acusación por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, no cumple con lo exigido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión por Flagrancia, de Intirraití de luris lato, con el artículo 1 de Código Civil Venezolano, donde el objeto de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, su objetivo fundamental es conciliar, mediar y proteger y garantizar los derechos constitucionales y sus garantías, desconociendo la representación Fiscal todo el andamiaje legal que la orientan a garantizar los derechos humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la propia ley manifiesta ser educativa y sus penas son de menos graves, lo que la Privativa de Libertad, quebranta y contraviene a lo establecido en la Norma Suprema en sus grados Jerárquicos comenzando con el quebrantamiento del artículo 2, el Estado de Democrático, Social de Derecho y de Justicia, el quebrantamiento del artículo 23, sobre los Pactos y Tratos Internacionales sobre los derechos humanos, el quebrantamiento del artículo 24. Las leyes no tienen efectos retroactivos, el quebrantamiento del artículo 44, numeral 1, la Libertad Personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, así como el quebrantamiento del artículo 78, referente a los sujetos Plenos de derechos Todos emanados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de Inocente. Pudiéndose corroborar estas violaciones de Derechos Constitucionales hacia los derechos inherentes de mi defendido por parte de la representación Fiscal y la Juzgadora, debido a que mi defendido se encuentra Privado de libertad con apenas Dieciséis años (16años) de edad en un recinto carcelario de la Estación Policial “Teniente Pedro Camejo” de Piritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, Comandada por el Comisionado (CPEP) Abogado Luis Faneite, en la que goza de su Privativa mi defendido desde el día 22 de Junio del 2017, aunado a privado de libertad por otros delitos entre procesados y penados todos adultos, durmiendo en el suelo por cuanto sus familiares no tienen la suma de dinero requerida para hacerle llegar una sábana o algo por el estilo.

Es justo y necesario a la hora de juzgar tener elementos probatorios que determinen la participación directa, fehaciente y congruente. Para no vulnerar el derecho de progresividad a la ciudadanía activa del adolescente, el Estado debe buscar mecanismos como garante de los Derechos Constitucionales en la cual se le quebranta el derecho a mi defendido a ejercer la ciudadanía directa dentro del Consejo Socialista de Juventud, integrante de la Comuna Agraria Socialista “Dios es Fuente de Agua Viva”, del territorio Esteller del territorio Portuguesa, articulada al Distrito Comunal Capital Barinas, a través del Ente articulador el Consejo Soberano del Poder Popular Ecológico de Desarrollo Endógeno “Eje Socialista” Rif=J-29918558-2., de igual forma se quebranta el artículo 21 de la Constitución Nacional, en el derecho de igualdad, y por razones de lapsos legales para este acto de apelación, surge la necesidad de notificarles por nomenclatura la causa Penal número PPII-P-2017.9564, que lleva el tribunal de control 1 del circuito Judicial Acarigua la cual no ha colocado la Dispositiva del auto de presentación del Imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…), que fue retenido con mi defendido en relación a la misma causa, la cual Apelo a la decisión de la Juzgadora por quebrantar el artículo 21 Constitucional.

La cual el Juez de Control N° 1 del Tribunal Ordinario Imputo a (se omite el nombre por razones de ley). El delito de Robo agravado en la modalidad de complicidad No Necesaria y Porte ilícito de Arma de Fuego el cual fue presentado ante este Tribunal el día 23 de Junio del 2017, un día ante de la presentación de mi defendido donde lo alegue en la audiencia, de la cual la juzgadora manifestó ser autónoma en sus decisiones, la cual considera que sus decisiones son las que conllevan al quebrantamiento de todos los articulados antes nombrados en contra del Derecho de mi defendido, además de Violar, quebrantar e ignorar el nuevo andamiaje legal Vigente del Estado Comunal ABYA YALA, (ECAY) Intirraiti.

Como son la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal Gaceta Oficial N° 39.913 del 2 de Mayo de 2012, la Ley Orgánica del Poder Popular Gaceta Oficial N° 6.011, del 21 de Diciembre del 2010. Donde todos los Yaliences (Ciudadanos) del Estado Comunal ABYA YALA, (ECAY) tienen sus Jueces Naturales y son juzgado con sus leyes especiales. Lo que deja claro que mi defendido Adolescente (se omite el nombre por razones de ley), es un Yalience (Ciudadano) del Estado Comunal ABYA YALA, en estricto apego al artículo 1 de la Constitución Nacional, en relación a la autodeterminación Nacional y en concordancia con el articulo 2 Ejusdem. Sobre el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia en concordancia con el articulo 8 numeral 8 de la Ley orgánica del Poder Popular que define al Estado Comunal y en cumplimiento con el Primer Protocolo N° 1 de la Resolución ES-010, Asamblea Extraordinaria registrada bajo el N° 28 Folio 147 al 185 Protocolo Primero Tomo Quinto (5o), Principal y duplicado tercer Trimestre del año dos mil dieciséis (2016), En el Registro Público en funciones Notariables de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas donde se encuentra registrados los Jueces de Paz comunal.

2.- En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego. Previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Municiones Concretado en perjuicio del Estado Venezolano, El cual expresa el artículo 112. “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emito por el Órgano de la Fuerza Armada nacional Bolivariana competencia en materia de Armas... Aunque exista una definición del texto Orgánico en su artículo 5 numeral 5, crea el vacío y deja duda por cuanto el artículo 112 es claro y preciso, arma de fuego es toda aquella que pueda tener un permiso por el Órgano Competente (FANB), Una vez cumplido todos los requisitos, es decir, debe tener una patente, con códigos de seriales y mecanismos de función requerido que se adapte a la deflagración de gases generados por la pólvora, y como se puede apreciar en el artículo 5 numeral 5, un arma no industrializada no podrá nunca ser un arma de fuego estaríamos en presencia de Desconocer el artículo 112, ejusdem, Y de reconocer la patentabilidad industrial, el objeto encontrado ciertamente no es más que un arma contundente donde puede ocasionar un daño al igual que un martillo, un soplete de herrería que también es un arma de fuego, un flameador de colocar manto asfáltico que también es un arma de fuego, es evidente que en las actas Policiales y Procesales no reflejan elementos que se apeguen a esta cualidad jurídica en cuanto no existen documentos jurídicos congruentes y fehacientes que demuestren la exactitud del Arma, (Patente), así como no existe en el acta Procesal, ni demostrado por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Publico alguna denuncia por parte de algún órgano de seguridad del estado que establezca que se haya desaparecido, extraviado, robado o hurtado una capsula de calibre 12mm, o con las características del caso que nos atañe, perteneciente al algún organismo del estado, para que la juzgadora impute el Porte Ilícito de Arma de Fuego en Perjuicio del Estado Venezolano cuando la denuncia del hecho ocurrido el día 22 de junio del 2017, la victima denuncia que el que portaba el arma era un sujeto gordo sin dar más características del mismo y no en posesión de mi defendido, contradiciendo esta ya que mi defendido oscila entre un peso corporal de 45 a 53 kg, y si se decomisó un solo artefacto contundente no industrializado, como es que el Juez de Control N° 1 del Tribunal Ordinario imputa el porte ilícito al ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) que guarda relación con el caso, considero que se debe individualizar la posesión del elemento encontrado, así mismo, se evidencia que los funcionarios actuantes no cuentan con los elementos esenciales dentro del procedimiento como lo exige la Ley, a través del elemento esencial como lo es la prueba testimonial, pudiendo estar en presencia de la teoría del Árbol Envenenado.
Si bien es cierto la victima alega que fueron cinco personas que cometieron el hecho y que los mismos sustrajeron Tres (3) bombonas de 10kg, una (1) lavadora marca Frigilux de 5kg, un (1) ventilador FM de mesa, una (1) licuadora marca Oster, un (1) motor de agua, un (1) teléfono de casa, dos (2) reguladores de bombona y comida cruda, un total de once (11) productos de las cuales en el procedimiento policial solo se recuperó una (1) lavadora y un (1) ventilador, desconociendo el paradero de los demás elementos sustraídos supuestamente, además en el acta procesal de investigación policial no se evidencia el paradero o destino de las tres personas restantes como lo manifiesta la victima si realmente las dos personas capturadas guardan relación con el hecho ocurrido, de igual manera se solicitó en la sala de audiencia de presentación de imputados contra mi defendido que la representación Fiscal del Ministerio Publico presentara documentos (facturas) congruentes y fehacientes que determinaran la propiedad de lo obtenido por parte de la comisión policial y que fueron decomisados , que fueran objeto de propiedad de la víctima y que guardaran relación con el hecho ya que estamos en presencia del Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Presunción De Inocente.
Señores Magistrados, por todo lo ante dicho, es por lo que apelo como en efecto lo estoy haciendo pues considera esta defensa que no fue lo más ajustado a derecho la decisión tomada por este tribunal y que debió otorgacele en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no están llenos los requisitos extremos de Ley para poder privar de libertad a mi defendido, cuando en realidad no se cumple el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no acredita para el adolescente: 1.- Que la pena no merece la privativa en relación a ser una pena menos grave, sujeta a esta a la Ley Educativa, conciliatoria como lo es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a reinsertar a la sociedad y a ciudadanía activa y sus penas no exceden de cinco años. 2.- No existe fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participante del hecho punible. 3.- No existe presunción razonable de peligro de fuga, en relación que la pena no amerita privativa, mi defendido con apenas 5t0 grado de estudio en la Misión Robinson, sin Documentos Personales a la mano (cédula de identidad) y en pobreza extrema, dudo que pueda evadir cualquier tipo de responsabilidad penal, civil o administrativa huyendo del país, demostrando en las actas procesales su residencia propia. 4.- En relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, la representación fiscal en el lapso de investigación previa la presentación de imputación, realizo todos los mecanismos de elementos probatorios para la terminación de la búsqueda de la verdad tal y como se evidencia en las actas procesales de las pruebas aportadas por las mismas.
Tomando en cuenta las consideraciones humanitarias y estando nuestro ordenamiento jurídico en un Estado social de derecho y de justicia, donde el ser humano, es lo primordial mal se pueden decretar medidas cautelares privativas de libertad a los niños, niñas y adolescentes concordándolos como sujetos plenos de derechos según el Artículo 78, de la Carta Magna en relación a las políticas sociales la Juventud de Oro.
Petitorio
Señores Magistrados, muy respetuosamente solicito ante ustedes 1- Se le conceda a mi defendido una Libertad Plena.
2.- Se tome en consideración lo esgrimido por esta defensa en esta Apelación, ya que lo esgrimido en sala de audiencia de presentación el secretario de sala no logro transcribir lo esgrimido aquí reflejado.
3. se le garantice la tutela judicial efectiva. el debido proceso y la presuncion de inocencia


Con base a lo anterior, aprecia los miembros de esta Corte Superior, que el recurrente inobservó los motivos por los cuales procede la interposición del recurso de apelación establecido en la Ley Especial que rige la materia y de aplicación preferencial. Pues bien, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al Juicio o impidan su continuación
e) Decidan incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta
f) …omissis…”.

De la lectura del escrito recursivo y los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señala el recurrente recae en la detención preventiva que le fuera decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
En este orden de ideas, cabe agregar que el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció en relación a la impugnabilidad objetiva en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y señaló:

“..Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil."
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
"Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta." (Subrayado añadido).
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Asi se decide... (Destacado de la Alzada).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, estableció:

“...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".

Finalmente y al quedar determinado que la pretensión del recurrente no era otra que impugnar la decisión que otorgó detención preventiva al imputado de autos, sin fundamentarse en las causales taxativas de apelación previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que necesariamente debe declararse que la apelación interpuesta resulta INADMISIBLE por falta de impugnabilidad objetiva, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FREDY RAMON VARGAS MATUTE, actuando en su carácter de Defensor Privado, por falta de impugnabilidad objetiva, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes recurso en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior, Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Strio.

EXP. N° 398-17
RAGG/