REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 244
Causa Penal Nº: 7518-17
Defensor Privado: Abogado JUAN JAVIER CONDE.
Imputados: JOSE RAMON ESCALONA MUJICA, JOSE YOVANNY MUJICA HURTADO Y TERESO DE JESUS PEREZ.
Representante Fiscal: Abogado JAVIER JOSE UZCATEGUI, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 04 de Julio de 2017, el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOSE RAMON ESCALONA MUJICA, JOSE YOVANNY MUJICA HURTADO Y TERESO DE JESUS PEREZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión de los imputados JOSE RAMON ESCALONA MUJICA, JOSE YOVANNY MUJICA HURTADO Y TERESO DE JESUS PEREZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Julio de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 02 de Junio de 2017, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GARIZABALO VILLA ROMER ALEXANDER, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA”
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE RAMON ESCALONA MUJICA, JOSE YOVANNY MUJICA HURTADO, TERESO DE JESUS PEREZ Y JHONJARBI LINAREZ SANCHEZ por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, desvalijamiento de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 30 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor. Se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO. CUARTO: se ordena reintegro al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA Y SE ORDENA EL CAMBIO DEL CENTRO DE RECLUSION DEL IMPUTADO JHONJARBI LINAREZ SANCHEZ A LA POLICIA DE OSPINO…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Público de los imputados JOSE RAMON ESCALONA MUJICA, JOSE YOVANNY MUJICA HURTADO Y TERESO DE JESUS PEREZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA
Con base en el Ordinal 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
Por razones de inmotivación se recurre la resolución judicial que acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad contra mis defendidos en virtud que carece dicha resolución judicial con el sagrado deber de FUNDAMENTAR las razones de hecho y de derecho para decretar y mantener la Privación judicial de Libertad, sin detallar y determinar los extremos indicados en los artículos 236 ordinal 1o, 2o y 3o, 237 y 238 del código orgánico Procesal Penal, vulnerando lo dispuesto en el artículo 232, ejusdem, generando una total INMOTIVACION a Quienes se PRESUMEN INOCENTES y se les debe consagrar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y respetar su DERECHO A LA DEFENSA, es decir ajustado a los requisitos del DEBIDO PROCESO.
…omissis…
Del análisis de la decisión recurrida, es evidente la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la norma penal presuntamente infligida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ni subsumirse los hechos en el derecho, por cuanto la exposición fiscal es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye a mis defendidos, JOSE RAMON ESCALONA MUJICA, JOSE YOVANNY MUJICA HURTADO, TERESO DE JESUS PEREZ,, por lo que la enunciación de los hechos en el Auto de Privación Judicial Preventiva de libertad de mis patrocinados, se limita a una transcripción tanto del acta policial viciada de nulidad, (violación de domicilio y debido proceso, licitud de la prueba) como en los escuetos argumento alegados en forma global por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito de presentación, no llenando así los requerimientos concurrentes contemplados en los Artículos 173, 236 ordinales 1o ,2o, 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mis representados por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para el mismo, como lo es el DEBIDO PROCESO, el derecho a la defensa, el cual según nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 1ro, es un Derecho Inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho este además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, así como en artículo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica
El debido proceso no es una norma instrumental o procedimental, sino sustancial que determina los límites de la función jurisdiccional en la tarea del Estado de impartir justicia imparcial y pronta. (...) Finalmente, el debido proceso está integrado por un conjunto de garandas judiciales como limite al poder sancionador (ius puniendi) en un Estado de Derecho, en contraste con un Estado totalitario o de sistema democrático formal sin respeto alguno a los derechos humanos, en el cual el ‘debido proceso’ es un instrumento o medio para lograr determinados objetivos políticos. (Pedro Pablo Camargo. El Debido Proceso. Editorial Leyer, 2da. Edición, 2002, Colombia, pp. 17-18).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar que comprende el debido proceso, ha señalado:
Debe resaltarse previamente, que la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes -tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias. (Sentencia N° 1955 de fecha 25 de julio de 2005)
El principio del juicio previo está relacionado con la legalidad del proceso; en tal virtud, toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme a una ley que no sólo establezca previamente el delito y la pena, sino también el procedimiento a seguir. En este sentido, Borrego señala: “(...) el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa” (Borrego, Carmelo, La Constitución y el Proceso Penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332).
PETITUM.
Es por estas razones, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que basándome en el Principio IURA NOVIT CURIA, solicito con el debido respeto a esta Honorable Corte de Apelaciones sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar la presente Apelación, por cuanto vulnero flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, pido humildemente se revoque la sentencia recurrida.
Por último solicito que en el presente recurso se agregue copias certificadas de la sentencia recurrida, en pro de la celeridad procesal y se remitan la causa principal en pro de la celeridad Procesal, anexo Original de Partida Nacimiento N° 209, a efectus videndi…”

III
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado JAVIER JOSE UZCATEGUI, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
En el caso que nos ocupa ciudadanos magistrados de tan digna corte de apelaciones, se trata de una decisión emitida por el juez de control N° 01 en la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE RAMON ESCALONA MUJICA, JOSE YOVANNY MUJICA HURTADO Y TERESO DE JESUS PEREZ, por cuanto el mismo los mismos fueron aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, por cuanto, los pre citados ciudadanos se encontraban en una vivienda ubicada en el Barrio Valle Lindo, calle principal, casa s/n, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, sustrayendo partes y piezas de un vehículo automotor marca FORD, MODELO F-150, TIPO PICK UP, así mismo tenían en su poder herramientas empleadas para sustraer dichas piezas y se encontraban compañía de un menor de edad, evidenciando así los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
Señala el Recurrente en su escrito, que las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como se suscitaron los hechos en los que se materializó la aprehensión flagrante de sus defendidos JOSE RAMON ESCALONA MUJICA, JOSE YO VAN N Y MUJICA HURTADO Y TERESO DE JESUS PEREZ, y los elementos de convicción recabados en la prima fase de la investigación no satisface el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según lo sostenido por el misma no existen suficientes elementos de convicción que establezcan la responsabilidad penal y participación de los ciudadano antes mencionado en el hecho investigado.
Ahora bien, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se considera como una medida que se justifica por la necesidad de asegurar las resultas del proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, y en ese sentido, se desarrollaron en la oportunidad de la audiencia de presentación todos los fundamentos que hacen procedente esta medida, estimando igualmente la necesidad de excepcionalmente allanar el Principio del Estado de Libertad, que deviene de! Derecho a la Libertad Personal, todo esto en atención a las razones determinadas en la ley fundamentadas por la unidad del Ministerio Público y apreciadas por el Juez A quo en cada caso concreto.
Es importante señalar el Criterio de la Sala de Casación Penal en ese respecto, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, de fecha 07-03-2013 en la sentencia N° 69, se establece:
“...que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines Constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva”
La solicitud de la aplicación de la medida de privación judicial de libertad, tiene como fundamento evitar la sustracción de los procesados y evitar que obstaculicen ¡a investigación, con las facilidades que les posibilita el libre desenvolvimiento personal y a través de los diferentes medios de comunicación de fácil acceso, pudiendo influir en los diferentes sujetos procesales en el desarrollo de la investigación.
En ese orden, atendiendo la exposición del Recurrente, de la que se extrae que no están dadas las circunstancias que ameriten la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideramos menester analizar los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal penal, que taxativamente establecen:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
“(...artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por eirá menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal hayan presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previste en este artículo.
Ahora bien, con el análisis del contenido del artículo 236, en su numeral 2 requiere la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación de los imputados en los delitos precalificados, en efecto el Ministerio Público señala que tal y como se evidencia en la presente causa consta en el Expediente los siguientes elementos de Convicción:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Junio de 2017, suscrita por el funcionario HECTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAMON ESCALONA MUJICA, JOSE YOVANNY MUJICA HURTADO Y TERESO DE JESUS PEREZ y de un adolescente.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-254-358, de fecha 24 de Junio de 2017, suscrita por el detective JOSE ALVARAY, adscrito a! cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a los objetos colectados.
Adminiculados los elementos antes descritos, se evidencia como los ciudadanos JOSE RAMON ESCALONA MUJICA, JOSE YOVANNY MUJICA HURTADO Y TERESO DE JESUS PEREZ, tuvieron un grado de participación en los hechos objetos del proceso, se puede evidenciar que sin lugar a dudas la conducta desplegada por los imputados se subsumen en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que al estudiar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, se puede establecer con certeza la comisión del mencionado tipo penal, el cual establece:
LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES ARTÍCULO 3.-DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor, pertenecientes a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda, comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito
Ahora bien, con el análisis del contenido de! articulo anteriormente señalado se define a! DESVALIJAMIENTO corno un delito consistente en sustraer u objeto de un todo, para obtener un provecho ara si o para otro.
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL MÑO NIÑA Y ADOLESCENTES •ARTÍCULO 3.-USO DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.
Las consideraciones antes señaladas se realizan en virtud de que si bien es cierto, se desprende de los elementos de convicción recabados en el devenir de la investigación que los ciudadanos JOSE RAMON ESCALONA MUJICA, JOSE YOVANNY MUJICA HURTADO Y TERESO DE JESUS PEREZ, sustrajeron de un vehículo automotor partes y piezas con el fin de obtener un provecho propio, así mismo cometieron dicho hecho punible en compañía de un adolescente, por lo que proceden a su aprehensión en flagrancia.
Dicho esto, es prístina y necesaria la aplicación de ¡a medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en razón de cumplirse con los requisitos para estimar que son susceptibles de sustraerse del proceso penal todos los ciudadanos aprehendidos en la presente causa. Sin embargo se acredita también el peligro de obstaculización en los siguientes términos:
Peligro de Obstaculización:
(...) Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (...)
En este particular, en el desarrollo de la investigación ejecutada en la presente causa, no se descarta la posibilidad de la participación de demás personas que pudiesen coadyuvar en la obstaculización de la investigación, es por lo que se considera necesario mantener la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de Detenidos al hoy imputado.
Improcedencia
Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Es Importante resaltar, que la única causal de improcedencia de las medidas Judiciales Privativas de Libertad, establecida en el artículo precedente no es aplicable al presente caso, toda vez que el delito imputado supera los tres (3) años en su límite máximo.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor, representando en tal acto a los ciudadanos JOSE RAMON ESCALONA MUJ1CA, JOSE YOVANNY MUJSCA HURTADO Y TERESO DE JESUS PEREZ y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 27 de Junio de 2017 por el Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual califica como flagrante la detención de los imputados JOSE RAMON ESCALONA MUJICA, JOSE YOVANNY MUJSCA HURTADO Y TERESO DE JESUS PEREZ, en virtud de lo cual decreta MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 233 del Código Orgánico Procesal Pena…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOSE RAMON ESCALONA MUJICA, JOSE YOVANNY MUJICA HURTADO Y TERESO DE JESUS PEREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión de los imputados JOSE RAMON ESCALONA MUJICA, JOSE YOVANNY MUJICA HURTADO Y TERESO DE JESUS PEREZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que no estas llenos los requerimientos concurrentes contemplados en los Artículos 173, 236 ordinales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
2.-) Que causa un gravamen irreparable a sus representados por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para el mismo.
3.-) Que hay una total inmotivación a quienes se presumen inocentes y se les debe consagrar la tutela judicial efectiva y respetar su derecho a la defensa, es decir ajustado a los requisitos del debido proceso
4.-) Que la recurrida se limita a una transcripción tanto del acta policial viciada de nulidad, (violación de domicilio y debido proceso, licitud de la prueba) como en los escuetos argumento alegados en forma global por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito de presentación.
Por último, el recurrente solicita sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar la presente Apelación, por cuanto vulnero flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, pido humildemente se revoque la sentencia recurrida.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, que adminiculados los elementos de convicción, se evidencia como los ciudadanos José Ramón Escalona Mujica, José Yovanny Mujica Hurtado Y Tereso De Jesús Pérez, tuvieron un grado de participación en los hechos objetos del proceso, se puede evidenciar que sin lugar a dudas la conducta desplegada por los imputados se subsumen en la comisión de los delitos de Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que al estudiar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, se puede establecer con certeza la comisión del mencionado tipo penal. Por último, solicita que se sirva decretar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Javier Conde, y en su lugar, ratifique la decisión proferida en fecha 27 de Junio de 2017 por el Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual califica como flagrante la detención de los imputados José Ramón Escalona Mujica, José Yovanny Mujica Hurtado Y Tereso De Jesús Pérez, en virtud de lo cual decreta Medida Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 233 del Código Orgánico Procesal Pena.
Así planteadas las cosas por el recurrente, respecto a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, esta Corte aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se encuentran:

1.-) ACTA DE DENUNCIA en donde se lee: En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe Héctor N. Mendoza A. Adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo, Guanare Estado Portuguesa, de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Investigación Policial y el Cuerpo de I Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias i Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación Encontrándome en labores de servicios, en esta oficina, se recibió llamada telefónica de parte de una persona, con timbre de voz masculino, informando que en el Barrio Valle Lindo, calle principal, casa sin número, propiedad del ciudadano: Ronny Vegas, Municipio Ospino estado Portuguesa, informando que en una residencia propiedad del ciudadano Ronny Vega, la cual está ubicada en el Barrio Valle Lindo, calle principal, casa sin número, la cual presenta las siguientes características: Cerca perimetral Constituida por media pared de bloques, frisada y pintada de color blanco y azul, en su parte superior presenta una columna, conocida comúnmente con el nombre de corona, donde descansan tendidos eléctricos de seguridad, así mismo presenta como medio de acceso un portón de metal pintado de color negro, en la parte central presenta una puerta, de una hoja tipo batiente pintada de color negro, en la cual se encuentran varios sujetos desvalijando un vehículo clase camioneta, tipo pickup color blanco, una vez obtenida dicha información, se constituyó y se trasladó comisión de la División de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículo de la Sub Delegación Guanare, integrada por los funcionarios Inspector Yeny Vareía, Inspector Ruber Garcés, Detectives Agregados Abrahán Pérez, Julio Sepúlveda, Ornar Parra, Detectives Nelson Hernández, Edixon Gómez, José Alvaray, Yenderson Pérez y el Suscrito, en unidad identificada de este Despacho y vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionada, a fin de corroborar la información antes plasmada, una vez en el referido municipio y luego de estar internados en el barrio Valle Lindo, al momento en que transitábamos por la calle principal del referido sector, se observan dos sujetos frente a una residencia la cual posee características similares a la aportada por el I ciudadano que fungió como fuente de información, quienes al notar la presencia de la comisión emprenden veloz huida hacia el final de la calle por lo que se genera una persecución por parte de los funcionarios Inspector Rubén Garcés, detectives José Alvaray y Yenderson Pérez, quien se trasladaban en la unidad, abordando los demás funcionarios la residencia la cual se encontraba con su puerta principal cerrada, haciéndole llamados a la personas que estaban en el interior de la misma que abrieran j la puerta, no sin antes identificamos como funcionarios de este organismo Policial, negándose al llamado, porque se tuvo que utilizar la fuerza física, para ingresar a la misma y amparándonos en el artículo 196 ordinal 2, del código Orgánico procesal penal, el cual nos permite practicar allanamiento por la vía de exacción, donde luego de ingresar a la misma tomando las medidas de seguridad para el caso se logró ubicar a cinco personas quienes se encontraban en el patio posterior de la vivienda desvalijando un vehículo, quienes fueron neutralizados en el lugar, del mismo modo se logró ubicar a una ciudadana dentro de la residencia quien quedo identificada como: Ana María Arcalla Dudamel, venezolana, natural de Acarigua, 35 años de edad, fecha de nacimiento 28- 07-1981, Soltera, de oficio del hogar, residenciada en la dirección arriba mencionada, cédula de identidad V-15.866.884, siendo neutralizada por parte de la Inspector Agregado Yeny Varela indicando ésta ser la propietaria de la residencia, tornando a la residencia objeto del allanamiento los funcionarios que se encontraban realizando la persecución, informando que los sujetos de la comisión de la División de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículo de la Sub Delegación Guanare, integrada por los funcionarios Inspector Yeny Varela, Inspector Ruber Garcés, Detectives Agregados Abrahán Pérez, Julio Sepúlveda, Ornar Parra, Detectives Nelson Hernández, Edixon Gómez, José Alvaray, Yenderson Pérez y el Suscrito, en unidad identificada de este Despacho y vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionada, a fin de corroborar la información antes plasmada, una vez en el referido municipio y luego de estar internados en el barrio Valle Lindo, al momento en que transitábamos por la calle * principal del referido sector, se observan dos sujetos frente a una residencia la cual posee características similares a la aportada por el ciudadano que j fungió como fuente de información, quienes al notar la presencia de la comisión emprenden veloz huida hacia el final de la calle por lo que se genera una persecución por parte de los funcionarios Inspector Rubén Garcés, detectives José Alvaray y Yenderson Pérez, quien se trasladaban en la unidad, abordando los demás funcionarios la residencia la cual se encontraba con su puerta principal cerrada, haciéndole llamados a la personas que estaban en el interior de la misma que abrieran la puerta, no sin antes identificamos como funcionarios de este organismo Policial, negándose al llamado, porque se tuvo que utilizar la fuerza física, para ingresar a la misma y amparándonos en el artículo 196 ordinal 2, del código Orgánico procesal penal, el cual nos permite practicar allanamiento por la vía de exacción, donde luego de ingresar a la misma tomando las medidas de seguridad para el caso se logró ubicar a cinco personas quienes se encontraban en el patio posterior de la vivienda desvalijando un vehículo, quienes fueron neutralizados en el lugar, del mismo modo se logró ubicar a una ciudadana dentro de la residencia quien quedo identificada como: Ana María Arcalla Dudamel, venezolana, natural de Acarigua, 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1981, Soltera, de oficio del hogar, residenciada en la dirección arriba mencionada, cédula de identidad V-15.866.884, siendo neutralizada por parte de la Inspector Agregado Yeny Varela indicando ésta ser la propietaria de la residencia. Retornando a la residencia objeto del allanamiento los funcionarios que se encontraban realizando la persecución, informando que los sujetos se internaron en unos sembradíos de maíz, y en vista que se encontraban expuesta su integridad física desistieron de la persecución, luego de esta acción y teniendo a las personas que se encontraban en el inmueble bajo custodia, se procedió a la revisión de la residencia en compañía de dos testigos, a quienes i se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en el artículo número 23°, ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5° de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y Demás Sujetos Procesales quedando identificados como Humberto C. Y Ramón J, del mismo modo se le informó sobre la actuación policial, logrando ubicar en la sala de la residencia un asiento único, para vehículo clase Camioneta, tipo cabina, de color beige, seguidamente en un mesón del compartimiento entre la sala y la cocina, se localizaron cinco controles de sistema de seguridad de Vehículo y tres teléfonos celulares, los cuales presentan las siguientes características. Un teléfono celular, marca Samsung, modelo gt-c3313t, color negro, serial imei 354365050743037, desprovisto de su batería, (perteneciente al ciudadano: Escalona Mujica José Ramón).- Un teléfono celular, marca LG, modelo LG- E425G, color blanco, serial imei 355747058027225, sim card color blanco, movistar, serial 5804420011687096, con su respectiva batería color negro, marca LG, sin serial aparente, (perteneciente al ciudadano: Mulica Hurtado José Yovany).- un teléfono celular, marca Orinoquia, modelo bucare Y330, color negro, serial imei 864882023456342, sim card color blanco, Movilnet, serial 8958060001457744122, con su respectiva batería color negro, marca Orinoquia, serial GAGE808166303335, (perteneciente al ciudadano: Pérez Tereso de Jesús), continuando con la revisión se logró ubicar en el segundo cuarto un asiento único, para vehículo clase Camioneta, tipo cabina, de color beige con negro; seguidamente en el patio posterior de la vivienda se incautó lo siguiente: 01 .- Dos guardafangos, color Blanco, 02.- Dos I puertas, de color Blanco, una de ellas con su vidrio, el cual posee inscripciones donde se lee “31W GAA” I 03.- Un Capo de color blanco, 04.- Un techo de color Blanco, 05.- Una cara e vaca, de color Blanco, 06.- Dos parachoques, plateados, 07.- Dos parrillas, con emblemas alusivos donde se lee Ford, 08.- Cuatros I rifles, dos con sus respectivos cauchos, 09.- Dos tanques de gasolinas, 10.- Una Transmisión, 11.- Cuarto trozos de chasis de vehículo, uno de ellos identificado con el serial T A22389, 12.- Un tren delantero, 13.- Un Vidrio //I- trasero, el cual posee inscripciones donde se lee “31W GAA”, 14.- Un Vidrio (lateral, el cual posee inscripciones donde se lee “31W GAA” 15.- Un Cajón, de una vehículo Pick I up, de color blanco, 16.- Un Motor, con su respectiva caja, marca ‘Ford, Modelo V-8, cabe destacar que todas estas partes y piezas, unidas conforman un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Tipo Pick Up I color Blanco. 17.- Cuarenta y Seis, dados color plata de diferentes medidas, 18- Cuarenta, llaves de diferentes medidas, 20.- Siete destornilladores, cuatro, tipo paleta y Tres, tipo estrías, 21.- Un reache, 22- Siete extensiones, 23.- Un alicate depresión, 24.- Un Cincel, 25.- Un Martillo, 25.- Una Pinza, 26 - I Una pulidora, marca Bosch, Modelo GWS21-180 profesional, con su respectivo disco de corte, 27.- Una máquina de soldar con su respectivos cables y pinza para su funcionamiento, marca Kas 2000, cabe destacar que todas estas herramientas, fueron empleadas para desvalijar el vehículo arriba descrito; 28.- Un Vehículo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo regata, color plata, placas MELI88, 29.- un vehículo clase moto, marca bera, modelo I50CC, color negro, SIN PLACA, año 2006, serial de carrocería 17C15PA186HD69444, serial de motor HJ162FM106046944, 30.- Cinco, barandas de color negro y Marrón, una vez culminada la revisión se procedió a realizar llamada telefónica a la División de Vehículo Sub delegación Guanare, a fin de verificar la matricula inscrita en los vidrios del vehículo desvalijado y el serial impreso en el trozo de chasis encontrado, siendo atendido por la Detective Yriana Rodríguez, funcionaría de Guardia, a quien se expuso el motivo de la llamada y aportándole los datos a verificar, la misma manifestó que las matrículas 31W-GAA, le pertenece a un Vehículo Clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, color Blanco, año 1996, Tipo Pick Up, Uso Carga, serial de carrocería AJF1TP22389, Motor V-8, la cual presenta una solicitud, según causa numero K-17-0254-01025, de fecha 06-06- 2017, por el delito de Hurto de Vehículo, por ante la Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa. En vista je tal hallazgo y por cuanto nos encontramos en la presencia de un delito flagrante, se procedió a identificar plenamente a los sujetos autores del hecho de la siguiente manera: 01.- LINARES SANCHEZ Jhonjarbi, nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años -1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, 23 de Enero, calle Urdaneta, casa sin número, Municipio Portuguesa, cédula de identidad V-19.528.843, 02.- Tereso de PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 43 años de edad, nacido el 11-02-1974, de estado civil soltero, je profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Teresa de Tereira, calle principal, casa sin número, 'Municipio Ospino Estado Portuguesa, cédula de identidad V-13.353.139, 03 - MUJICA HURTADO José Yovanny, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 33 años de edad, nacido el 19-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio caficultor, residenciado en el barrio la Rampla, calle principal, casa sin número, Municipio Ospino Estado Portuguesa, cédula de identidad V-17.261.569, ]4- Neibis Neptaly PEREZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido el 11-11-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio la Batalla 1, calle principal, casa sin número, Municipio Ospino Estado Portuguesa, cédula de identidad V-27.277.785 y 05.- José Ramón ESCALONA MUJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido el 21-08- 1989, de estado civil soltero, de. profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio el Bosque, calle principal, casa sin número, Municipio Ospino Estado Portuguesa, cédula de identidad V-18.892.902, a quienes le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, amparadas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, niña y Adolescente y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a practicar Inspección técnica, siendo las 06:20 horas de la tarde del día de hoy: en el mismo orden de ideas mediante sas en el lugar del hecho, se obtuvo conocimiento que los sujetos que se a la fuga al momento de abordar la residencia quedando identificados Ronny Moisés Arzaga Vegas, Venezolano, natural de Ospino Portuguesa, de 32 años, fecha de nacimiento 26/04/1985, ^Estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Valle Lindo, calle principal, casa sin número, Municipio Ospino Estado Portuguesa, teléfono celular 0412-523.11 60, cédula de identidad V-17.261.656 siendo propietario de la residencia donde se estaba perpetrando el delito en cuestión y Rainer José Castillo, Venezolano, natural de Ospino estado Portuguesa, de 26 años, fecha de, nacimiento 22-03-1991, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante,’ residenciado en el sector los Mango, avenida principal, diagonal a la Plaza los Mangos, municipio Ospino Estado Portuguesa, teléfono 0414-951.34.25, cédula de identidad V-2Q.643A09. Posteriormente nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, trasladando a los detenidos, los vehículo y las partes y piezas decomisadas, con el objeto de continuar con el procedimiento donde una vez presente los ciudadanos y ¡»¡adolescente detenido, fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, amparadas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, niña y Adolescente y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 07:20 horas de la noche del día de hoy, seguidamente ingrese al sistema de investigación e Información Policial, los datos de los detenidos y los sujetos en fuga, obteniendo como resultado que los ciudadanos aprehendidos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, mientras que el ciudadano que se encuentra en fuga de nombre: Ronny Moisés Arzaga Vegas, cédula de identidad V-17.261.656, presenta un registro Policial, según causa 18F2C0936, de fecha 26-08-2009, por el delito de Robo de Vehículo, por ante la Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa;
2.-) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 23 de junio de 2017 en donde se lee: Se logró incautar en el segundo cuarto un asiento único para vehículo clase camioneta. Tipo cabina de color rojo, ¡n la sala un asiento único de color beige, para camioneta tipo cabina, en la cocina tres teléfonos ululares, cinco controles de alarma de seguridad, en el patio de la vivienda un vehículo clase automóvil marca fint, modelo regata, color plata, placa MEL188, una moto marca bera, modelo 150 cc, color negro sin placa, serial de carrocería C7C159A186ZD6944 diferentes tipos de herramientas mecánicas, un esmeril marca mosch; modelo GW21-180 color negro con su disco una máquina de soldar marca wender Kass 2000.
3.-) ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO HUMBERTO C. DE ALLANAMIENTO en donde se lee: me encontraba el viernes 23-6-2017 a las 6 de la tarde llegaron unos funcionarios del CICPC solicitándonos colaboración para ser testigos de un allanamiento en el sector donde vivo la cual Reptamos cuando estábamos en la casa en la parte de la Sala vi un asiento de carro de color beige, después en el segundo cuarto vi un asiento de carro de color rojo, luego en el mesón de la cocina vi varios teléfonos y controles de carros después unos de los funcionarios nos sacó al patio en donde vi aria llaves mecánicas, un esmeril grande con sus discos, partes de carros picados, una máquina de soldar, cauchos con sus riñes, una moto de color negro y un carro de color gris;
4.-) ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO RAMON J. DE ALLANAMIENTO en donde se lee. me encontraba el viernes 23-6-2017 a las 6 de la tarde llegaron unos funcionarios del CICPC solicitándonos colaboración para ser testigos de un allanamiento en el sector donde vivo la cual aceptamos cuando estábamos en la casa en la parte de la Sala vi un asiento de carro de color beige, después en el segundo cuarto vi un asiento de carro de color rojo, luego en el mesón de la cocina vi varios teléfonos y controles de carros después unos de los funcionarios nos sacó al patio en donde vi varia llaves mecánicas, un esmeril grande con sus discos, partes de carros picados, una máquina de soldar, cauchos con sus riñes, una moto de color negro y un carro de color gris;
5.-) ACTA DE DENUNCIA del ciudadano ENRIQUE J en donde señala: el 6-6-2017 a las 11- 30 de la mañana deje mi vehículo clase camioneta marca Ford, modelo pick up zinc, color blanco, año 1996, tipo pick up, específicamente al lado del Ministerio Publico mientras realizaba unas diligencias en BANESCO y al regreso me percato que mi camioneta no estaba.

Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control califica la aprehensión de los imputados JOSE RAMON ESCALONA MUJICA, JOSE YOVANNY MUJICA HURTADO Y TERESO DE JESUS PEREZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; desprendiéndose de los actos de investigación que al momento de la aprehensión de los imputados, quienes fueron repelidos por el cuerpo de investigaciones, los mismos fueron presenciados por testigos presenciales del allanamiento, configurándose los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, observa esta Alzada que en el presente caso, los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda, conforme a la excepción del artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal “Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza. …omissis… Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1.- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito” procedimiento que fue respaldado por la presencia de los testigos “Humberto C y Ramón J” y por el acta de visita domiciliaria realizada por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que legitima la actuación policial.

Además oportuno es agregar, que por notoriedad judicial, esta Corte de Apelaciones aprecia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, en fecha 25 de Junio de 2017, en la cual se declaró los siguiente: 1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULOS, previsto en el artículo 9 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HUIZI JIMENEZ CESAR. 4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, B y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- La obligación que tiene el adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de su Representante legal, presente en la sala de audiencias, quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días, acerca de la conducta de su Representado y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo.

De modo pues, se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 23-06-2017, motivo por el cual se precalifica el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, existiendo suficientes elementos de convicción como para estimar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho ocurrido.

Además, se le hace una advertencia al Ministerio Publico para que siga investigando, ya que consta ACTA DE DENUNCIA del ciudadano ENRIQUE J, por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde señala: el 6-6-2017 a las 11:30 de la mañana deje mi vehículo clase camioneta marca Ford, modelo pick up zinc, color blanco, año 1996, tipo pick up, específicamente al lado del Ministerio Publico mientras realizaba unas diligencias en BANESCO y al regreso me percato que mi camioneta no estaba. Es todo, por lo que se podría estar en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULOS, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

Con base en los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende, la participación de los imputados JOSE RAMON ESCALONA MUJICA, JOSE YOVANNY MUJICA HURTADO Y TERESO DE JESUS PEREZ en los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que la aprehensión de éstos ciudadanos se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los ciudadanos fue flagrante.

Por lo que las calificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control, consistentes en los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentran ajustadas a derecho, y a los actos de investigación cursantes en el expediente; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su primer y segundo alegato, al verificarse la acreditación del fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así que, encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen al imputado en los delitos up supra referidos, es por lo que se procederá a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, el Juez de Control en la decisión impugnada, al motivar el periculum in mora, señaló lo siguiente:

“Debe este juzgador analizar dos situaciones que se emiten en el theman decidendum, uno es la flagrancia y otra la medida privativa de libertada
FLAGRANCIA y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
“Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:
También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito »
Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados
• La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por lo anterior se hacen las siguientes consideraciones:
a) Que los imputado fueron detenidos en posesión de herramientas como máquinas de soldar y esmeril;
b) Que fueron encontrados con partes de vehículos y no acreditan ninguna propiedad;
c) Que entre unos de los detenidos estaba un adolescente;
d) Que tenían en su poder varios controles;
e) Que todos esos actos fueron presenciados por testigos presenciales del allanamiento,
De allí tenemos que la fiscalía imputa los siguientes delitos:
a) DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 30 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor; de los elementos anteriores se observa que la poseer herramientas
Inopias para la acción de desvalijamiento y las partes de vehículos sin tener documentos que acrediten alguna propiedad se acredita este delito y así se decide;
b) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, que en el hecho estaba presente un adolescente ¡realizando la acción conjuntamente con otras adulta hacen entender a este juzgador que existe un concierto de voluntad entre los adultos y el adolescente para la realización del hecho; por lo que se acredita ese hecho (así se decide.
c) AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, el delito precitado requiere de un concierto de voluntad para cometer delitos de manera continuada, la sola realización de un techo delictivo sin acreditar la continuidad del mismo hace entender que no está acreditado el delito de AGAVILLAMIENTO y se desestima el mismo. Así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
De los elementos anteriores se desprende la participación directa de los ciudadanos JOSE RAMON ESCALONA MUJICA, JOSE YOVANNY MUJICA HURTADO, TERESO DE JESUS PEREZ Y JHONJARBI LINAREZ SANCHEZ, al ser detenidos en la comisión, llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Para dar una motivación completa la defensa alega la violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio, en este sentido se debe recordar que se requiere una legitimación activa para alegar tal garantía y es un contrasentido alegar tal garantía sin ser el propietario de la vivienda o al menos un poseedor pacifico de la misma por ello se desestima ese alegato; además de ello, al estar cometiéndose el delito de desvalijamiento, la comisión policial estaba amparada por la excepción prevista en el texto adjetivo penal, y se hicieron acompañar de testigos presenciales y levantaron el acta respectiva, lo que legitima la actuación policial, por ello se desestima la nulidad alegada.
Otra de la defensa es que las personas no estaba en el lugar del hecho sino en otro, ante tal defensa sin ningún elemento convicción se hace imposible establecer el hecho que pretender señalar la defensa, por lo que se desestima tal alegato.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se .señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, je sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, je la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
De allí que al tener el delito grave de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR se establece el peligro de fuga por la pena a llegar a imponer ASI SE DECIDE…”

Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados JOSE RAMON ESCALONA MUJICA, JOSE YOVANNY MUJICA HURTADO Y TERESO DE JESUS PEREZ, dado la gravedad de los delitos atribuidos, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicárseles en el respectivo Juicio Oral y Público, presumiéndose el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como así lo indicó la Jueza de Control.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado” (Subrayado de esta Corte).

De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho igualmente el periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en su tercer alegato. Así se decide.-

Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Público de los imputados JOSE RAMON ESCALONA MUJICA, JOSE YOVANNY MUJICA HURTADO Y TERESO DE JESUS PEREZ; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Público de los imputados JOSE RAMON ESCALONA MUJICA, JOSE YOVANNY MUJICA HURTADO Y TERESO DE JESUS PEREZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7518-17
RAGG/ledt-