REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 151
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2017, por la Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del imputado JHON DANIEL GARCÍA MERCADO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado JHON DANIEL GARCÍA MERCADO en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control de Desarme de Armas y Municiones, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 20 de abril de 2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 25 de abril de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogado NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, solicitándose al Tribunal de procedencia las actuaciones principales conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de junio de 2017 se recibieron las actuaciones principales por Secretaría, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 28 de junio de 2017.
Estando esta Corte dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del imputado JHON DANIEL GARCÍA MERCADO, encontrándose legitimada para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 23 y 24 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, verificándose que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (12-02-2017) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (17-02-2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2017; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (03/04/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 14 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (06/04/2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 04, 05 y 06 de abril de 2017, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2017, por la Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del imputado JHON DANIEL GARCÍA MERCADO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7378-17
NMAB/-