REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 13
Exp. 7400-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de abril de 2017, por los abogados JUAN JAVIER CONDE y SIKIU FLORES, en su carácter de defensores del acusado FRANYER DANIEL ALVARADO, en contra de la sentencia
Condenatoria dictada, en fecha 3 de marzo de 2017 y publicada en fecha 24 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, extensión Acarigua, mediante la cual impuso, a su defendido, la pena de nueve (9) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto, con base en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Por auto de fecha 14 de junio de 2017, cursante al folio 39 de la Pieza Nº 2 del Expediente, se dejó constancia de la notificación de todas las partes, por lo que, se acordó que, a partir de este día (inclusive), comenzaron a transcurrir los siete (07) días hábiles, para la celebración de la audiencia para la vista del recurso.
El día 29 de junio de 2017, siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia, la misma se declaró desierta por la inasistencia de las partes; acogiéndose la Corte al término previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes, abogados JUAN JAVIER CONDE y SIKIU FLORES, en su carácter de defensores del acusado FRANYER DANIEL ALVARADO,, fundamentan el recurso de apelación en los siguientes términos:
Con base en el Ordinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, toda vez que, El Juez debe en la sentencia recurrida expresar de manera clara y precisa, sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, analizar y comparar cada una de las pruebas existentes en el juicio, SIN HACER CONGETURAS (sic).
En este sentido, nos parece conveniente para mayor ilustración, de la importancia que tiene la parte emotiva de la sentencia la opinión del Procesalísta José Agustín Méndez quien señala: En la parte emotiva de la sentencia se hace la decantación del proceso, transformando, por medio de racionamientos y juicios, la diversidad de hechos, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil; se elimina lo inútil; se desecha la falso; se esclarece lo dudoso.
DE LA FALTA O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
En este orden de ideas, los fundamentos de hecho y de derecho que estimó el Tribunal suficiente fueron:
Que el existe Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto “el a quo dictó sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido, dándole pleno valor probatorio en forma firmes y contestes, al dicho de los dos funcionarios policiales, sin explicar y encuadrar en cada uno de ellos porque fueron contestes y firmes, cuando de la declaración se desprende, manifiesta contradicción en sus dichos”.
II
DE LA RECURRIDA
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
(…)
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar Noveno ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado FRANYER DANIEL ALVARADO,y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que en fecha 01 de septiembre del 2015 siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (CPEP) QUERALES José titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.646.014 y OFICIAL (CPEP) MORILLO YORVIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.956.708, adscritos al Centro de Coordinación Policial No.01 Estación Policial G/J CARLOS MANUEL PIAR, Ospino Estado Portuguesa; quienes dejan constancia mediante Acta Policial que encontrándose en servicio de patrullaje vehicular por las inmediaciones del Municipio Ospino, cuando reciben llamada vía Radio transmisor por parte del Jefe de la Estación Policial de Ospino, mediante la cual les informa que habían pasado poco minutos de haberse suscitado un robo de vehiculo tipo Moto, Marca Haojin, Modelo MD-15o; color Rojo; por dos sujetos y que los mismos se encuentran en el casco del pueblo de Ospino, por lo que se dirigen al mencionado sector específicamente en la Calle principal, cerca de la pista del Municipio Ospino, logran visualizar dos ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo tipo moto con las características similares a las reportadas anteriormente por radio transmisor tomando los referidos ciudadanos una actitud sospechosa intentado evadir la comisión policial por lo cual la misma procede a darle la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida lo que propicio la persecución policial 100 metros mas adelante los sujetos deciden desmontar el referido vehículo dejándolo en el pavimento y logrando adentrarse en una zona boscosa dando alcance a uno de ellos el otro sujeto logró darse al fuga, razón por la cual es detenido preventivamente y quedo identificado como FRANYER ALVARADO, Venezolano estado civil soltero de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1997, natural de Ospino de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Caserío El Jobal, carretera Principal, casa N° 32 Ospino estado Portuguesa asimismo se le incautó un Arma Blanca TIPO CUCHILLO, CABO DE MADERA DE COLOR MARRON. Por los motivos antes expuestos procedieron a su detención y a imponerlos de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a trasladarlos en calidad de aprehendido hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01 Ospino estado portuguesa por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal vigente. Atribuyendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de YUSMEL ELIMILEX LINAREZ SALCEDO, solicitando sean recepcionados los medios de prueba admitidos a los fines de dar por acreditados los hechos y solicitar la sentencia más ajustada a derecho.
(…)
Por su parte la defensa del acusado FRANYER DANIEL ALVARADO, representada al inicio del debate por el Defensor Privado ABG. CARLOS HERNANDEZ, en sus alegatos iniciales manifestó: “Invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al tribunal se procediera con la recepción de los órganos de prueba que asistieron en el día de hoy a la apertura del juicio oral y público, con los cuales se acreditara la no participación de su defendido en los hechos atribuidos”.
(…)
DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL:
Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
1.- YUSMEL ELIMILEX LINAREZ SALCEDO, (…) quien se le tomo (sic) juramento de ley manifestó no tener parentesco con las partes de la presente causa y quien expuso: “Yo fui a llevar una carrera el 01 de septiembre del 2015 como a las 7 de la noche me salieron 2 sujetos quienes me despojaron de la moto y huyeron en mi moto Haojin 150 color rojo fui al comando hacer la denuncia y en lo que estoy en el comando al rato llegaron los funcionarios con la moto. Es todo”. (…)”
Con dicho testimonio que emana de la víctima, persona afectada directamente del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor del cual fuera objeto, a quién se le denotó muy nervioso durante su declaración, quedando acreditado con dicho testimonio a criterio de quién aquí las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, es decir, que en fecha 01 de septiembre del 2015, como a las 7 de la noche cuando se trasladaba en su vehículo Haojin 150 color rojo, realizando sus labores de Mototaxista en el Caserío el Jobal, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, fue interceptado por dos sujetos quienes bajo violencia lo despojaron de su moto y huyeron del lugar, siendo recuperada por una comisión policial en un tiempo aproximado de una hora. Atribuyéndosele pleno valor probatorio al referido testigo para dar por acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto; siendo persistente en tales circunstancias, lo cual implica la objetividad de la manifestación expresada en el estrado; todos estos aspectos conllevan a establecer en el intelecto de quien aquí decide que el testigo manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle plena credibilidad a dicho testimonio sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditados por esta Juzgadora, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º, y 6º, ordinales 1° y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. En lo que respecta a la identificación del autor o partícipes del hecho, señala características que no se corresponden con el acusado, pero de acuerdo al careo llevado a cabo entre la víctima con los funcionarios aprehensores JOSE GREGORIO QUERALES QUERALES y YORVIN GERMAN MORILLO RAMOS, se determinó que no estaba diciendo la verdad en cuanto al señalamiento del autor del Robo de su Vehículo, bien por estar amenazado o bien por temor de que tomen represalias en su contra por conocer al acusado y a sus familiares, incluso admitió haber mentido por estar nervioso, se justifica que esté nervioso por la situación que le tocó vivir y el hecho de estar declarando ante un Tribunal, más no se justifica que mienta por el hecho de estar nervioso, pudiera ser que olvidara ciertos aspectos o se confundiera, más no se justifica que mienta por su estado de nerviosismo, tal circunstancia reafirma en el intelecto de esta Juzgadora que por causas ajenas a su voluntad, la víctimaestá mintiendo en cuanto a la identificación del autor de los hechos, es en atención a tales fundamentos que se le atribuye plena credibilidad al testimonio aportado por los funcionarios Policiales JOSE GREGORIO QUERALES QUERALES y YORVIN GERMAN MORILLO RAMOS, en relación a la circunstancia de que al momento de llegar a la Comandancia con el procedimiento practicado y el acusado FRANYER DANIEL ALVARADO aprehendido, la victima YUSMEL ELIMILEX LINAREZ SALCEDO, les indicó que él lo había amenazado con el cuchillo y en compañía de otro sujeto lo despojaron de su vehículo moto.
2.- JOSE GREGORIO QUERALES QUERALES, titular de la cedula de identidad N° 12. 646.014, de 42 años de edad, estado civil casado profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Guanare sector el gato negro poblado dos casa S/N°, se le toma juramento de ley, el mismo manifestó no tener parentesco con alguna de las partes en este juicio, quien manifestó: “Encontrándome en rutinas de patrullaje en el municipio Ospino específicamente en el sector la colina, me trasladaba en una moto oficial de color negro en compañía del oficial Morillo Yorby, exactamente a las 7:10 de la noche del día 01 de septiembre del 2015 recibo un llamado por vía radio de la estación policial donde me informan que hacia pocos minutos se había ocasionado un robo de un vehiculo moto marca MD de color rojo, sigo con el patrullaje por el perímetro del cuadrante numero 3 pasando por el barrio la pista calle principal, cuando visualizo a dos ciudadanos que se desplazan en una moto roja que al notar la presencia policial demuestran una actitud sospechosa, dándole la voz de alto haciendo los mismos caso omiso y nos vimos en la obligación de realizar una persecución, aproximadamente a 100 metros deciden lanzarse de la moto los 2 sujetos, anteriormente mi compañero y mi persona nos desmontamos de la moto para continuar la persecución a pie, aproximadamente 2 cuadras logramos la captura de uno de ellos, ya que del otro fue imposible por introducirse en una zona boscosa procedemos a una inspección de persona donde se le incauta un arma blanca con cacha de madera, se procede a llevarlo hasta el sitio donde dejan la moto abandonada se verifica las características de la moto y nos damos cuenta que son las mismas de las que nos notificaron vía radio, procedemos a trasladarlos a la comandancia policial, al llegar a la estación se encuentra un ciudadano que el mismo se identifica como YusmelLinarez y nos informa que la moto y el ciudadano que tenían en nuestro poder eran los mismos, que era la moto de su propiedad y que era la persona que lo había sometido, procedimos al procedimiento legar con la denuncia del ciudadano. Es todo”. (…)
Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores y quién actuara como Jefe de la comisión quedó acreditado que en fecha 01 de septiembre del 2015, aproximadamente a las 7:10 de la noche, cuando se encontraba en labores de patrullaje motorizado, conjuntamente con el funcionario YORVIN GERMAN MORILLO RAMOS, recibieron una llamada de la central de radio participándoles que hacia pocos minutos se había perpetrado un robo de un vehiculo moto marca MD de color rojo, continuando con el patrullaje por el perímetro del cuadrante numero 3 pasando por el barrio la pista en la calle principal, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se desplazan en una moto roja que al notar la presencia policial demuestran una actitud sospechosa, dándole la voz de alto haciendo los mismos caso omiso, por lo que se vieron en la obligación de realizar una persecución, aproximadamente a 100 metros deciden lanzarse de la moto los 2 sujetos, por lo que su persona y su compañero se bajan de la moto para continuar la persecución a pie, aproximadamente a 2 cuadras logran la captura de uno de ellos, ya que del otro fue imposible por introducirse en una zona boscosa, procediendo a una inspección de persona donde se le incauta un arma blanca con cacha de madera, procediéndose a llevarlo hasta el sitio donde dejan la moto abandonada, se verifican las características de la moto y éstas son las mismas de las que les notificaron vía radio de la moto robada, proceden a trasladarlo a la comandancia policial, y al llegar a la estación se encuentra un ciudadano que el mismo se identifica como Yusmel Linarez, quién informa que la moto y el ciudadano que traían aprehendido era la persona que lo había sometido, y que era la moto de su propiedad, por lo que procedieron a sustanciar el procedimiento. Atribuyéndosele pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado en posesión del vehículo que le fuera robado momentos antes a la victima, siendo persistente y coherente en sus afirmaciones sin contradicción alguna, lo cual determina la veracidad de sus dichos.
3.- YORVIN GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad N°. 19.956.708, de 26 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio oficial de la policía, residenciado en el barrio la juventud calle principal, Guanare Estado Portuguesa, se le toma juramento de ley, el mismo manifestó no tener parentesco con alguna de las partes en este juicio, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el primero de septiembre del año 2015, a las 07:10 horas de la noche, encontrando en labores de mis funciones, en compañía con el funcionario Querales José Gregorio, específicamente en el barrio la batalla del municipio Ospino cuando recibimos llamado vía radio por parte del jefe de las instalaciones de la estación policial Ospino, donde nos informo que hacia pocos minutos se había suscitado un robo de un vehiculo moto, modelo MD marca Haoyin, según información aportada por la victima que se encontraba en la estación policial colocando la respectiva denuncia, inmediatamente procedimos a realizar un recorrido por la barriada hasta el sector cuando visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo en el barrio la pista con las características de la moto la cual había sido robada minutos antes, a lo que procedimos a dar la voz de alto identificándonos como policía del estado portuguesa, los mismos tratan de evadir la comisión acelerando el vehiculo donde procedimos a una persecución donde estos descienden del vehiculo tirándola al pavimento para tratar de huir a pie, posteriormente descendimos de la unidad moto, emprendiendo nuevamente una persecución a pie dándole alcance a uno de los dos ciudadanos y el otro logro huir, introduciéndose en la maleza. De igual manera le realice una inspección corporal al ciudadano retenido encontrándole a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo con cabo de color marrón, en el mismo indico que su nombre era Franyer Alvarado donde trasladamos al ciudadano con el vehiculo y la evidencia incautada hacia la estación policial Ospino; al llegar a la estación se nos acerco la presunta victima la cual se nos identifico como Yusmel Linares y nos indico que el ciudadano que llevamos a la sede era el que lo había robado y le había colocado un cuchillo en el cuello. Es todo”.(…)
Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores quedó acreditado que en fecha 01 de septiembre del 2015, aproximadamente a las 7:10 de la noche, cuando se encontraba en labores de patrullaje motorizado, conjuntamente con el funcionario YORVIN GERMAN MORILLO RAMOS, recibieron una llamada de la central de radio de la Estación Policial de Ospino participándoles que hacia pocos minutos se había perpetrado un robo de un vehiculo moto modelo MD marca Haojin, según información aportada por la victima que se encontraba en la estación policial colocando la respectiva denuncia, inmediatamente procedieron a realizar un recorrido por la barriada hasta el sector cuando visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo moto en el barrio la pista con las características de la moto la cual había sido robada minutos antes, por lo que procedieron a dar la voz de alto identificándose como policía del estado portuguesa, los mismos tratan de evadir la comisión acelerando el vehiculo donde procedieron a una persecución donde estos descienden del vehiculo tirándola al pavimento para tratar de huir a pie, posteriormente descendieron de la unidad moto, emprendiendo nuevamente una persecución a pie dándole alcance a uno de los dos ciudadanos y el otro logro huir, introduciéndose en la maleza; realizándole una inspección corporal al ciudadano retenido encontrándole a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo con cabo de color marrón, indicando que su nombre era Franyer Alvarado, trasladándolo con el vehiculo y la evidencia incautada hacia la estación policial Ospino; al llegar a la estación se les acerco la presunta victima la cual se identificó como Yusmel Linares y les indicó que el ciudadano que llevamos a la sede era el que lo había robado y le había colocado un cuchillo en el cuello. Atribuyéndosele pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado en posesión del vehículo que le fuera robado momentos antes a la victima, siendo persistente y coherente en sus afirmaciones sin contradicción alguna, lo cual determina la veracidad de sus dichos.
1.- CAREO ENTRE LA VICTIMA YUSMEL ELIMILEX LINAREZ SALCEDO Y EL FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE GREGORIO QUERALES QUERALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó un careo entre la victima ciudadano YUSMEL ELIMILEX LINAREZ SALCEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.761.774, de 19 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio moto taxi, residenciado en barrio la colina municipio Ospino Estado Portuguesa, casa s/n, estado Portuguesa, y el funcionario actuante JOSE GREGORIO QUERALES QUERALES, venezolano, titular de la cedula de identidad 12.646.014 de 42 años de edad, estado civil casado profesión u oficio policial de la policía residenciado en Guanare sector el gato negro poblado dos casa s/n. Estado Portuguesa, a los fines de esclarecer las discrepancias entre las declaraciones rendidas por la victima y el funcionario actuante. Seguidamente la Juez realizo un recuento en cuanto a la declaraciones de la victima rendida en fecha 16/09/2016 y el testigo rendida en fecha 15/09/2016. siendo el punto relevante del careo la manifestación hecha por la victima al referir al tribunal en su declaración que no fue amenazado con un cuchillo por los autores del hecho y que tampoco reconoció al acusado en la Comandancia como uno de las personas que lo sometió para despojarlo de su vehículo y la declaración del funcionario al señalar en su declaración que la victima le indicó que había sido amenazada con un cuchillo pareciéndole una marca en el cuello y que había reconocido al acusado al momento de llegar con el procedimiento a la Comandancia como uno de los autores del hecho. Seguidamente la Juez procedió a tomarle el juramento de ley a cada uno de las testigos y luego de ser juramentadas se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que formule las preguntas pertinentes: Al funcionario policial: ¿Usted incauto un arma blanca en el procedimiento? Respondió: si, un arma blanca cuchillo con cacha de madera. Otra: ¿la victima le señalo a usted que había sido agredido con ese tipo de arma e indica donde fue la lesión? Respondió: si, me indico y tenía una marca de cuchillo en el cuello. Otra: ¿La comisión llevo al ciudadano victima algún centro asistencia a tratar la lesión producida por el arma blanca, de ser cierto indique el sitio donde lo llevaron? Respondió: si, al hospital de Ospino. Otra: ¿La victima le señaló a usted si la persona que esta enjuiciada por este hecho fue la persona que le robo su vehiculo a la victima? Respondió: si. No más preguntas. En este sentido se lee cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS HERNANDEZ, quien realizó las siguientes preguntas: Al funcionario policial: ¿Indique al tribunal la hora que la victima le manifestó a usted lo señalado en esa sala la hora de los hechos? Respondió: aproximadamente a las 07:35 p.m. Otra: ¿Informe al tribunal la hora que usted llega a la comisaría de Ospino con el detenido? Respondió: aproximadamente a Las 07:35pm. Otra: ¿En presencia con quien se encontraba usted cuando el ciudadano victima le hace ese comentario? Respondió: de mi compañero MORILLO YORVI. Otra: ¿Lugar especifico donde la victima le manifestó que había sido objeto victima de un arma blanca? Respondió: en la parte derecha del cuello. Es todo no más preguntas. Acto seguido la JUEZ le formuló las siguientes preguntas a la victima: ¿Indique a usted al tribunal si fue sometido o no con un arma blanca específicamente con un cuchillo para ser despojado de su vehiculo por los autores del hecho? Respondió: no. Otra: ¿Diga usted si fue traslado por la comisión policial hasta un centro asistencia asistencial para recibir asistencia medica por la lesión que presentaba en el cuello? Respondió: no. Al funcionario Policial: ¿Diga usted porque usted afirma algo que la victima niega, de que tenía una lesión en el cuello y había sido lesionado con el cuchillo en el cuello? Respondió: cuando iba llegando a la Comisaría en la puerta con el detenido la victima me indico que el era el autor del hecho y que lo había sometido en el cuello. Otra: ¿cuando la victima los aborda para informarle del robo del cual había sido objeto, le suministro algún dato de identificación de los presuntos autores, en caso de ser positivo indique que les indico? Respondió: me informo que se dio a la fuga y era conocido de él y lo apodaban como el mono, y lo señalo e indico que lo había robado. Otra: ¿Le indico la victima que esa era la persona que lo había sometido con el cuchillo? Respondió: si., Otra: ¿a quien le aporta esa información la victima a usted solo o a los dos funcionarios actuantes? Respondió: a los dos nos informo, íbamos entrando. Otra: ¿Como la comisión va a practicar un procedimiento si no tenían los datos de la moto y de las personas? Respondió: la información que tenía eran los datos exactos de la moto, el color, una moto 150 color rojo Haojin, visualizamos la moto con las mismas características donde iban dos ciudadanos, ellos prenden la huida porque era la moto robada y cuando los aprehende verifican que era la moto robada, aprehendemos a uno solo porque era una zona boscosa, quien suministra los datos de la moto, la victima en la estación policial, vía radio nos informa. Victima: ¿Cuando usted denuncia el hecho usted suministra los datos del vehiculo que fuera robado, las características de las personas que lo sometieron y la forma de cómo fue sometido para robarlo de su vehículo? Respondió: en el momento no di las características ni de los sujetos ni de la moto, solo dije que me robaron la moto. Otra: ¿Que le dijo usted a la policía? Respondió: que me robaron la moto. Otra: ¿la policía como salio a buscar la moto si usted no le aporto los datos? Respondió: no se. Otra: ¿Diga usted si aporto o no aporto las características de la moto y de las persona? Respondió: Si Otra: ¿entonces porque usted aporto falso testimonio a este Tribunal?estaba nervioso. Otra: ¿Usted está más nervioso aquí que cuando fue sometido por dos personas para robarle la moto? Respondió: no. Es todo. En este estado la Juez manifiesta a las partes presentes que en este momento cuando se le hizo la preguntas a la víctima si había suministrado las características de la moto, solicitando el funcionario el derecho de palabra concediéndole al mismo: Cuando una persona denuncia en la policía lo primero que se le pregunta es que tipo de moto porque como se le ubica, además cuantas personas cometieron los hechos, que vestimenta carga en ese momento, cuando entro al comando el nos informa que ya lo habían robado dos veces. Y le pregunta el mismo funcionario a la victima que si ya le habían robado la moto manifestando la victima que si. Seguidamente la Juez le pregunta a la victima: ¿si había sido amenazado? Respondió: si, Otra: ¿ha sido buscado por este hecho? Respondió: si, que quieren hablar conmigo, Otra: ¿siente temor? Respondió: no. Otra: ¿Quienes quieren hablar con usted? Respondió: la mama del muchacho. Otra: ¿En la primera oportunidad usted denuncio el hecho, si la recupero o pago para que se la devolvieran? Respondió: me la dejaron abandonada. Funcionario Policial: ¿cuando trasladaron a la víctima al centro hospitalario le expidieron una constancia médica? Respondió: si, en ella indicaban la marca que la victima tenía en el cuello. Otra: ¿Quien llevaba la victima? Respondió: los dos y dejamos constancia que nos entrego el doctor. El funcionario le dice a la victima: ¿cuando estábamos en el comando usted nos abordo y dijo que me robaron con un cuchillo? la victima manifestó que si lo habían robado con un cuchillo. Es todo.
Del careo llevado a cabo con las formalidades de ley se le denotó sinceridad en la manifestación rendida por el funcionario policial JOSE GREGORIO QUERALES QUERALES, por cuanto se le observó seguro y confiado, mantenía la mirada al momento de ser interrogado por las partes, sin titubeos en lo que afirmaba, resultando coherente en sus respuestas coincidiendo en éstas, a pesar de habérsele formulado varias veces una misma pregunta por las partes, siendo persistente en la declaración rendida, en lo que respecta al hecho de que al momento de llegar a la Comandancia con el procedimiento practicado y el acusado FRANYER DANIEL ALVARADO aprehendido, la victima YUSMEL ELIMILEX LINAREZ SALCEDO, les indicó que él lo había amenazado con el cuchillo y en compañía de otro sujeto lo despojaron de su vehículo moto, versión que mantuvo desde su declaración inicial, mientras que a la victima YUSMEL ELIMILEX LINAREZ SALCEDO, se le denotó muy nervioso (admitiendo estar nervioso) desviaba su mirada al momento de ser interrogado por el Tribunal, incluso se le veía sudoroso, que si bien en esta oportunidad niega que se encontraba en la sede de la Comandancia al momento de que llegaran los funcionarios con el procedimiento, resulta contradictorio con su versión inicial al rendir declaración cuando manifestó: …fui al comando hacer la denuncia y en lo que estoy en el comando al rato llegaron los funcionarios con la moto…”; y que aunque insiste en que no fuera amenazado con un cuchillo y que el acusado no era uno de los autores del hecho, resultan incongruentes sus afirmaciones cuando señala que no aportó los datos de la moto robada a la policía, entonces como se explica que van a radiar un hecho sin aportar lo que debe ubicarse, sus características, en este caso la moto, luego a repreguntas del Tribunal afirma que si aportó las características de su moto y de los autores del hecho, admitiendo haber mentido en su versión porque estaba nervioso, en el caso particular el único punto controvertido es la identificación del acusado por parte de la victima, por cuanto a las demás circunstancias resultan coincidentes, como por ejemplo las horas del hecho, la hora de la aprehensión y la hora de llegada con el procedimiento a la Comandancia de Policía, entonces como si resultan coincidentes tales circunstancias, lo cual implica la veracidad de la versión policial.
El lenguaje corporal apreciado en la victima al momento de rendir declaración en la primera oportunidad y durante el careo, como lo es desviar la mirada al ser interrogado, sudar copiosamente y mantener varias versiones sobre un mismo hecho, hace determinar que no está diciendo la verdad en cuanto al señalamiento del autor del Robo de su Vehículo, bien por estar amenazado o bien por temor de que tomen represalias en su contra por conocer al acusado y a sus familiares, incluso admitió haber mentido por estar nervioso, se justifica que esté nervioso por la situación que le tocó vivir y el hecho de estar declarando ante un Tribunal, más no se justifica que mienta por el hecho de estar nervioso, pudiera ser que olvidara ciertos aspectos o se confundiera, más no se justifica que mienta por su estado de nerviosismo, tal circunstancia reafirma en el intelecto de esta Juzgadora que por causas ajenas a su voluntad la victima está mintiendo en cuanto a la identificación del autor de los hechos, es en atención a tales fundamentos que se le atribuye plena credibilidad al testimonio aportado por el funcionario Policial JOSE GREGORIO QUERALES QUERALES, en relación a la circunstancia de que al momento de llegar a la Comandancia con el procedimiento practicado y el acusado FRANYER DANIEL ALVARADO aprehendido, la victima YUSMEL ELIMILEX LINAREZ SALCEDO, les indicó que él lo había amenazado con el cuchillo y en compañía de otro sujeto lo despojaron de su vehículo moto. Y así se decide.
2.- CAREO ENTRE LA VICTIMA YUSMEL ELIMILEX LINAREZ SALCEDO Y EL FUNCIONARIO ACTUANTE YORVIN GERMAN MORILLO RAMOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó un careo entre la victima ciudadano YUSMEL ELIMILEX LINAREZ SALCEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V- 25.761.774, de 19 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio moto taxi, residenciado en barrio la colina municipio Ospino Estado Portuguesa, casa s/n, estado Portuguesa, y el funcionario actuante YORVIN GERMAN MORILLO RAMOS, venezolano, de 27 años de edad, soltero, profesión u ofiuco: funcionario policial, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.956.708, residenciado en: Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de esclarecer las discrepancias entre las declaraciones rendidas por la victima en fecha 16/09/2016 y el funcionario actuante en fecha 15/09/2016. Seguidamente la Juez realizo un recuento en cuanto a la declaraciones de la victima y el funcionario, siendo el punto relevante del careo la manifestación hecha por la victima al referir al tribunal en su declaración que no fue amenazado con un cuchillo por los autores del hecho y que tampoco reconoció al acusado en la Comandancia como uno de las personas que lo sometió para despojarlo de su vehículo y la declaración del funcionario al señalar en su declaración que la victima le indicó que había sido amenazada con un cuchillo pareciéndole una marca en el cuello y que había reconocido al acusado al momento de llegar con el procedimiento a la Comandancia como uno de los autores del hecho. Seguidamente la Juez procedió a tomarle el juramento de ley a cada uno de las testigos y luego de ser juramentadas se le cedió la palabra al Funcionario Policial a fin de que exponga lo que ha bien tenga que exponer en relación al punto controvertido: “Nosotros recibimos llamada de la comisión policial de Ospino que del robo de un vehículo moto, donde nos manifestaron que la víctima se encontraba en la estación policial y nos dieron las características de la moto, procedimos a dar un recorrido por el casco del municipio donde se visualizó a dos ciudadanos en el barrio La pista calle principal, logrando aprehender a uno de ellos y el otro se dio a la fuga, al trasladarlo a la sede policial se encontraba la victima, donde manifestó que ese uno que le había robado la moto y le coloco el cuchillo en el cuello, le tomamos sus respectivas declaraciones para el procedimiento legal correspondiente, es todo”. Cedida la palabra a la Victima, esta manifestó: Cuando coloque la denuncia no vi a la persona detenida solamente me dijeron que estaba allí en la sede policial, y en relación si los sujetos me sometieron con un cuchillo pues ellos no tenían cuchillo, eran dos sujetos. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas al Funcionario Policial: ¿Puede señalar las características de la moto que fue encontrada en el lugar en posesión de acusado? respondió: Haojin Roja, Otra ¿características?: era una 150. Pregunta a la victima: ¿Características de la moto que le fue robada? respondió: Haojin roja 150. Victima: ¿Resultó lesionado al momento del robo? respondió: no. Funcionario policial: ¿puede señalar si la victima resultó lesionada durante el robo? Manifestó que tenía una marca del cuchillo en el cuello no recuerdo por cual lado, fue valorado por el medico forense. Otra: ¿La victima fue trasladado hasta el Medico forense? respondió: si a la victima. Funcionario Policial: ¿Que se le incauto aparte de la moto al sujeto aprehendido? respondió: un arma blanca tipo cuchillo. Otra: ¿Cuando le hace el llamado por radio que le manifiesta la persona que coloca la denuncia sobre que características le facilita de esa persona? respondió: dos ciudadanos en un vehiculo moto color rojo que se encontraban en el casco del municipio Ospino. Victima: ¿nos puede señalar la dirección donde lo despojan de la moto? respondió: caserío El Jobal. Funcionario Policial: ¿Cuando usted llega a la comandancia de Ospino la victima pudo observar al hoy detenido? respondió: si. Otra: ¿Que le manifestó? respondió: que el era Franyer que lo había sometido para el robo del vehiculo colocándole el cuchillo al cuello. Victima: ¿Pudo usted observar en la comandancia de Ospino al acusado posterior al robo? respondió: no. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado FRANYER DANIEL ALVARADO? respondió: si Otra: ¿de donde y desde cuando? respondió: Porque yo trabajo de mototaxista yo siempre lo llevaba. Otra: ¿Nos puede señalar la hora exacta cuando fue despojado de su vehiculo moto? respondió: aproximadamente a las 06:30pm. Funcionario: ¿Además de su persona quien observo que la victima hizo el señalamiento que el hoy acusado era el que lo había despojado de la moto? respondió: el oficial en jefe Querales José. Otra: ¿Además de su persona quien tuvo conocimiento que la victima fue trasladada a la medicatura forense para ser valorada? respondió: el oficial Montilla Alver el escribiente de la estación policial de Ospino y el oficial jefe Querales José. Otra: ¿Cuando la victima observa al hoy acusado lo manifiesta que lo conoce de vista y trato? respondió: solamente manifestó que era Franyer que era el que lo había robado. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. CAMACHO CASTAÑEDA JESUS quien formuló las siguientes preguntas al Funcionario Policial: ¿En que sitio agarro a usted al ciudadano aprehendido? respondió: en el barrio la pista avenida principal en la vía pública. Otra: ¿Cuando usted lo agarro como era el arma blanca? respondió: un cuchillo con manga de madera de color marrón. Victima: ¿Si usted manifiesta que el acusado no tenia cuchillo como es que aparece reflejado en el expediente? respondió: el no tenia cuchillo. Otra: ¿Cuando usted identifico a la persona que le quito la moto como era esa persona? respondió: era pequeño, moreno cara redonda, gordito. Funcionario: ¿Cuando el forense vio a la victimael le dejo algún documento para que la llevara a la comandancia? respondió: si dio una valoración de la condición de la victima. Otra: ¿donde reposa eso? respondió: en el expediente de procedimiento en la estación policial de Ospino. Víctima: ¿la persona presente es el que le quito la moto? Respondió no. Acto seguido la JUEZ formuló las siguientes preguntas al Funcionario Policial: ¿Quien traslada a la medicatura forense a la víctima? respondió: el funcionario que recibe en la unidad, pero no recuerdo quien lo llevo. Otra: ¿Cuando ustedes reciben la comunicación vía radio la victima estaba en la comandancia ya había formulado la denuncia? respondió: cuando recibimos la llamada nos informaron que la víctima se encontraba en la estación policial colocando la denuncia. Otra: ¿en que lugar específico se encontraba la comisión policial cuando reciben la llamada? respondió: nos encontrábamos en el centro del municipio. Otra: ¿Desde ese lugar hasta el lugar que la victima señaló que lo despojaron de la moto, que tiempo tardó en recorrer en vehiculo esa distancia? respondió: aproximadamente 15 minutos, eso fue en el caserío el Jobal. Otra: ¿La comisión al recibir la llamada se traslada al caserío el Jobal o se trasladan a otro sitio donde podría ser ubicado los sujetos que despojaron la moto? respondió: procedimos a realizar patrullaje por la barriada del municipio, Otra: ¿Donde practicaron la aprehensión? respondió: por la calle principal del barrio La Pista. Otra: ¿Del barrio el Jobal a la pista cuanto tiempo de distancia queda? respondió: como 18 a 20 minutos. Otra: ¿Cuando la comisión llega al procedimiento a la estación policial estaba la victima? respondió: si la víctima se encontraba en la estación policial. Víctima: ¿usted dio una sola característica de una de las personas que lo despojaron de la moto, señale las características de la otra persona? respondió: era alto, flaco, eso es lo que me recuerdo. Otra: ¿Explique como lo abordan estas dos personas para despojarlo de su moto? respondió: salen de una zona boscosa, y me quitaron la moto. Otra: ¿Explique usted a que velocidad iba? respondió: estaba estacionado dejando una carrera. Otra: ¿A quien trasladaba a usted? respondió: a una ciudadana. Otra: ¿Usted dejaba a una ciudadana en un lugar boscoso? respondió: la deje cerca de su casa. Otra: ¿Esa persona no vio nada? respondió: no. Otra: ¿si las personas no estaba armadas como se deja quitar la moto? respondió: solamente me bajaron de la moto. Otra: ¿Como lo bajaron de la moto? respondió: yo estaba estacionado. Otra: ¿usted sintió temor por su vida? respondió: si. Otra: ¿Como le hicieron sentir temor si no estaban armado? respondió: porque si me dan un pedraso me matan. Otra: ¿Cuando la comisión llega con su moto usted estaba en la comandancia? respondió: no. Otra: ¿Donde estaba usted? me iban a trasladar a la comisaría. Otra: ¿Como sabe la comisión si usted no había puesto la denuncia? respondió: yo no había llegado a la comandancia. Otra: ¿como fue eso explique? un conocido me dijo que traían la moto a la comandancia. Otra: ¿como se llama el conocido? respondió: lo conozco por sobrenombre el nene. Otra: ¿A que hora lo despojan de la moto y a que hora formula denuncia? respondió: como 6:30 me roban y casi a las 7 pm coloco la denuncia. Otra: ¿como coloca la denuncia? Un compañero me dio la cola. Otra: ¿Usted fue trasladado a la medicatura forense para ser examinado? respondió: en ningún momento. Funcionario policial: ¿a usted le consta que la víctima fue trasladada a la medicatura forense, porque de dar certeza de esa afirmación dada por usted? respondió: el ciudadano comandante de la estación policial dio la orden que trasladaran a la víctima, se toma las declaraciones y al día siguiente porque ya era tarde. Victima: Otra: ¿usted estaba circulando o estaba estacionado? respondió: estaba estacionado. Se deja constancia que a pregunta el mismo dijo que estaba circulando e incluso le pregunta el tribunal a que velocidad se trasladaba de su moto y respondió a 50km bajito había metido una sola velocidad. A otra pregunta que hizo esta juzgadora donde había dejado a la pasajera, respondió: me respondió en una parada y aquí dice otra afirmación que era cerca de su casa. Otra: ¿En donde dejo a la pasajera en una parada o cerca de la residencia de la misma? respondió: en una parada. Otra: ¿Esa muchacha que dijo que dejo, logro ver esa persona de quienes lo despojaron? respondió: si, Otra: ¿Que hizo la muchacha? respondió: gritaba que me estaban robando la muchacha no me presto ningún tipo de ayuda. Se deja constancia que el testigo a preguntas formulada en anterior declaración Otra: ¿A pregunta que formulo el tribunal 17/09/2016 que ayuda le prestó la muchacha? respondió: llego la muchacha me prestó el teléfono y llame a mi familia. Otra: ¿Cuando las personas llegan lo agarraron y lo tiraron al suelo, la moto cayó al suelo? respondió: si cayó al suelo. Se deja constancia que el acusado manifestó anteriormente que la moto no se había caído. Funcionario: ¿usted le observo la marca del cuchillo al acusado en el cuello? respondió: si, tenia una marca en el cuello y el mismo nos mostró la herida. Otra: ¿Cuando incautan el cuchillo que describió con cacha de madera, hicieron la cadena de custodia? respondió: si se hizo y también la experticia en el CICPC, Otra: ¿La victima aquí presente afirma y reafirma que no lo amenazaron con un cuchillo, cual es el interés suyo de afirmar eso, o lo que elestá diciendo da pie que ustedes hayan sembrado el cuchillo? respondió: no ninguno porque yo no lo conozco ni a la victima ni al acusado, no tengo interés de perjudicar a nadie en este juicio Otra: ¿porque considera usted que el en su presencia niegue esa circunstancia? respondió: ¿debe tener miedo de decir la verdad. Otra: ¿Porque? respondió: por la seguridad de él. Otra: ¿La persona que detiene con la posesión de la moto es la presente en sala? respondió: si. Otra: ¿Tiene conocimiento de la conducta predelictual de ese ciudadano? respondió: no, es primera vez que lo veo.
Del careo llevado a cabo con las formalidades de ley se le denotó sinceridad en la manifestación rendida por el funcionario policial YORVIN GERMAN MORILLO RAMOS, por cuanto se le observó seguro y confiado, mantenía la mirada al momento de ser interrogado por las partes, sin titubeos en lo que afirmaba, resultando coherente en sus respuestas coincidiendo en éstas, a pesar de habérsele formulado varias veces una misma pregunta por las partes, siendo persistente en la declaración rendida, en lo que respecta al hecho de que al momento de llegar a la Comandancia con el procedimiento practicado y el acusado FRANYER DANIEL ALVARADO aprehendido, la victima YUSMEL ELIMILEX LINAREZ SALCEDO, les indicó que él lo había amenazado con el cuchillo y en compañía de otro sujeto lo despojaron de su vehículo moto, versión que mantuvo desde su declaración inicial, mientras que a la victima YUSMEL ELIMILEX LINAREZ SALCEDO, se le denotó muy nervioso desviaba su mirada al momento de ser interrogado por el Tribunal, incluso se le veía sudoroso, que aunque insistía en que no fuera amenazado con un cuchillo y que el acusado no era uno de los autores del hecho, resultó inconsistente su versión por cuanto anteriormente había manifestado que cuando fuera sorprendido por los dos sujetos iba circulando en la moto a poca velocidad, que la moto se había caído y en esta oportunidad afirma que se encontraba estacionado y que la moto no la había tirado al piso, en el caso particular el único punto controvertido es la identificación del acusado por parte de la victima, por cuanto a las demás circunstancias resultan coincidentes, como por ejemplo las horas del hecho, la hora de la aprehensión y la hora de llegada con el procedimiento a la Comandancia de Policía, entonces como si resultan coincidentes tales circunstancias, lo cual implica la veracidad de la versión policial.
El lenguaje corporal apreciado en la victima al momento de rendir declaración en la primera oportunidad y durante el careo, como lo es desviar la mirada al ser interrogado, sudar copiosamente y mantener varias versiones sobre un mismo hecho, hace determinar que no esta diciendo la verdad en cuanto al señalamiento del autor del Robo de su Vehículo, bien por estar amenazado o bien por temor de que tomen represalias en su contra por conocer al acusado y a sus familiares, incluso admitió conocer al acusado, se justifica que este nervioso por la situación que le tocó vivir y el hecho de estar declarando ante un Tribunal, más no se justifica que mienta por el hecho de estar nervioso, pudiera ser que olvidara ciertos aspectos o se confundiera, más no se justifica que mienta por su estado de nerviosismo, tal circunstancia reafirma en el intelecto de esta Juzgadora que por causas ajenas a su voluntad la victimaesta mintiendo en cuanto a la identificación del autor de los hechos, cabe preguntarse si la victima conocía al acusado, debió tener conocimiento desde un principio de la detención del mismo, entonces porque no había comparecido anteriormente ante el Ministerio Público o ante el Tribunal a señalar tal circunstancia, esperó hasta este momento para hacerlo, creando igual suspicacia el hecho de haber comparecido en la primera convocatoria del Tribunal, cuando la regla es que resulta difícil hacer comparecer al Juicio a la victima, es en atención a tales fundamentos que se le atribuye plena credibilidad al testimonio aportado por el funcionario Policial YORVIN GERMAN MORILLO RAMOS, en relación a la circunstancia de que al momento de llegar a la Comandancia con el procedimiento practicado y el acusado FRANYER DANIEL ALVARADO aprehendido, la victima YUSMEL ELIMILEX LINAREZ SALCEDO, les indicó que él lo había amenazado con el cuchillo y en compañía de otro sujeto lo despojaron de su vehículo moto. Y así se decide.
De acuerdo a las versiones aportadas por los funcionarios policiales aprehensores JOSE GREGORIO QUERALES QUERALES y YORVIN GERMAN MORILLO RAMOS, en sus declaraciones iniciales, así como en el Careo llevado a cabo los mismos resultaron contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado FRANYER DANIEL ALVARADO quién se trasladaba en el vehículo moto MARCA MD MODELO HJ-150: AÑO 2011, TIPO PASEO; CLASE MOTO; COLOR ROJO; que momentos antes le había sido despojado a la víctima, que le fue incautado un arma blanca, específicamente un cuchillo, y que al momento de ser trasladado a la Comandancia de Policía se encontraba presente la victima quién lo señaló como uno de los autores del hecho, y quién con un cuchillo le había amenazado colocándoselo en el cuello donde le dejara una marca, incluso los funcionarios fueron precisos en señalar el acusado era el conductor de la moto despojada a la víctima, no existiendo contradicción alguna en relación a las versiones aportadas por ambos, lo cual implica la veracidad de sus dichos. Y así se decide.
DOCUMENTALES: De mutuo acuerdo entre las partes solicitaron prescindir de la declaración de los funcionarios Detectives SUESCUN YAIFRE y LUIS ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, y la incorporación por su lectura la documental suscrita por dichos funcionarios, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por el Tribunal por ser procedente y a tal efecto se ordenó la recepción e incorporación por su lectura de las siguientes documentales:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO signada con el Nº 9700-058-0871. que riela al frente del folio cuarenta (40) de la Primera Pieza, de fecha 02-09-2015, suscrita por el Detective SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, practicado a un vehículo MARCA MD MODELO HJ-150: AÑO 2011, TIPO PASEO; CLASE MOTO; COLOR ROJO; USO PARTICULAR; PLACAS NO POSEE; SERIAL DE CARROCERÍA: 813RM9CA9BV006976; SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ110407180, PERITAJE: al mismo se le hace un avalúo aproximado de 80.000 mil bolívares. CONCLUSIONES: 1.- Para los efectos del presente informe él vehículo sometido a experticia presenta todas sus características y seriales de identificación en estado ORIGINAL; el serial de carrocería Nº 813RM9CA9BV006976 se encuentra en estado original. 2.- El serial de motor HJ162FMJ110407180, se encuentra en estado original. 3.- el vehículo en estudio al ser verificado ante el SIIPOL no presenta registro ni solicitud alguna, sin embargo guarda relación con la causa fiscal Nº MP-406839-2015. 4.- El vehiculo en estudio se encuentra en la Comisaría Del Municipio Ospino.
Con dicha documental a criterio de quién aquí decide, quedó acreditada la existencia física, características, estado de conservación y valor aproximado del vehículo clase MARCA MD MODELO HJ-150: AÑO 2011, TIPO PASEO; CLASE MOTO; COLOR ROJO; USO PARTICULAR; PLACAS NO POSEE; SERIAL DE CARROCERÍA: 813RM9CA9BV006976; SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ110407180,con un valor de 80.000 mil bolívares, cuyos seriales se encontraban en estado original, el cual verificado ante el SIIPOL y no presentaba registro ni solicitud alguna, pero el mismo guardaba relación con la causa fiscal Nº MP-406839-2015. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, por su pericia en la materia para dejar constancia de existencia legal, de las características y del estado de conservación del vehículo objeto de peritación, vale decir, el objeto material del delito atribuido por el Ministerio Público, siendo incorporada lícitamente al juicio, por cuanto de común acuerdo de las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de dicho documento de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 322 Eiusdem.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-0538, que riela al frente del folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza, de fecha 02-09-2015, suscrito por el Detective LUIS ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, practicado a Un (01) utensilio de cocina tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas constituido por una hoja metálica de corte de veintiún (21) centímetros de longitud por dos (2) centímetros de ancho en su parte mas prominente, con extremidad puntiaguda, bordes inferiores tipo sierra, sin inscripción identificativa; su mango elaborado en madera presentando dos remaches. La mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: 1.- El cuchillo mencionado al ser empleado atípicamente como objeto cortante puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada. 2.- la evidencia fue devuelta al funcionario de la Policía Del Estado Portuguesa BETANCOURT HUMBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 17.946.117.
Con dicha documental a criterio de quién aquí decide, quedó acreditada la existencia física, características y el estado de conservación de un (01) utensilio de cocina tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de veintiún (21) centímetros de longitud por dos (2) centímetros de ancho en su parte mas prominente, con extremidad puntiaguda, bordes inferiores tipo sierra, sin inscripción identificativa; su mango elaborado en madera presentando dos remaches, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, concluyendo que dicho cuchillo al ser empleado atípicamente como objeto cortante puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, por su pericia en la materia para dejar constancia de existencia, características y del estado de conservación del Cuchillo objeto de peritación, vale decir, el medio idóneo utilizado por el agente para infundir temor de riesgo a su vida a las personas y amenazas de muerte logrando someterlos, logrando así su objetivo como lo es despojar al propietario del vehículo, siendo incorporada lícitamente al juicio, por cuanto de común acuerdo de las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de dicho documento de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 322 Eiusdem.
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, quedaron acreditados los siguientes hechos: “Que en fecha 01 de septiembre del 2015, aproximadamente a las 7 de la noche cuando la victima YUSMEL ELIMILEX LINAREZ SALCEDO, se trasladaba en su vehículo MARCA MD MODELO HJ-150: AÑO 2011, TIPO PASEO; CLASE MOTO; COLOR ROJO; USO PARTICULAR; PLACAS NO POSEE; SERIAL DE CARROCERÍA: 813RM9CA9BV006976; SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ110407180, realizando sus labores de Mototaxista en el Caserío el Jobal, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, cuando fue interceptado por dos sujetos quienes bajo violencia lo despojaron de su moto y huyeron del lugar, por lo que la victima se trasladó hasta la Comisaría de Ospino a participar el hecho siendo informada vía radio la comisión policial integrada por los funcionarios JOSE GREGORIO QUERALES QUERALES y YORVIN GERMAN MORILLO RAMOS, quienes realizaron un recorrido por el barrio la pista en la calle principal, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se desplazan en una moto roja que al notar la presencia policial demuestran una actitud sospechosa, dándole la voz de alto haciendo los mismos caso omiso, por lo que se vieron en la obligación de realizar una persecución, aproximadamente a 100 metros deciden lanzarse de la moto los 2 sujetos, por lo que descienden de la moto para continuar la persecución a pie, dándole alcance a uno de los dos ciudadanos y el otro logro huir, introduciéndose en la maleza; realizándole una inspección corporal al ciudadano retenido encontrándole a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo con cabo de color marrón, quedando identificado como Franyer Alvarado, quién era el conductor de la moto, trasladándolo con el vehiculo y la evidencia incautada hacia la estación policial Ospino; al llegar a la estación se les acerco la victima la cual se identificó como Yusmel Linares y les indicó que el ciudadano que llevamos a la sede era el que lo había robado y le había colocado un cuchillo en el cuello.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, este Tribunal previo el análisis de las mismas y valoradas en conjunto, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1, y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente.
El artículo 5 prevé: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
El artículo 6 prevé: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
3. Por dos o más personas.
Por su parte el artículo 83 del Código Penal, prevé lo siguiente: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperados inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de la Coautoría, en el sentido de que dos personas físicas e imputables concurrieron directamente a la ejecución del delito, participaron como autores en la perpetración del delito de de Robo Agravado de Vehiculo Automotor por cuanto la víctima fue constreñida por dos personas quienes bajo violencias la constriñeron a entregar su vehículo.
Quedando demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente; con la declaración del ciudadano ELIMILEX LINAREZ SALCEDO, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: ““Yo fui a llevar una carrera el 01 de septiembre del 2015 como a las 7 de la noche me salieron 2 sujetos quienes me despojaron de la moto y huyeron en mi moto Haojin 150 color rojo fui al comando hacer la denuncia y en lo que estoy en el comando al rato llegaron los funcionarios con la moto. Es todo”; al tratarse de la víctima y testigo presencial de los hechos del cual fuera objeto, siendo ésta coherente y lógica, lo cual le atribuye credibilidad a su testimonio, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor perpetrado en su contra, es decir, en fecha 01 de septiembre del 2015, como a las 7 de la noche cuando se trasladaba en su vehículo Haojin 150 color rojo, realizando sus labores de Mototaxista en el Caserío el Jobal, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, fue interceptado por dos sujetos quienes bajo violencia lo despojaron de su moto y huyeron del lugar, quedando acreditado que la misma fue constreñida por dos personas quienes bajo violencia y amenazas de graves daños a su persona, lo obligaron a entregar su vehículo, concatenado este testimonio con la documental consistente en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO signada con el Nº 9700-058-0871. que riela al frente del folio cuarenta (40) de la Primera Pieza, de fecha 02-09-2015, suscrita por el Detective SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, practicado a un vehículo MARCA MD MODELO HJ-150: AÑO 2011, TIPO PASEO; CLASE MOTO; COLOR ROJO; USO PARTICULAR; PLACAS NO POSEE; SERIAL DE CARROCERÍA: 813RM9CA9BV006976; SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ110407180, con la cual quedó acreditada la existencia física, características, estado de conservación y valor aproximado del vehículo clase MARCA MD MODELO HJ-150: AÑO 2011, TIPO PASEO; CLASE MOTO; COLOR ROJO; USO PARTICULAR; PLACAS NO POSEE; SERIAL DE CARROCERÍA: 813RM9CA9BV006976; SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ110407180, con un valor de 80.000 mil bolívares, cuyos seriales se encontraban en estado original, el cual verificado ante el SIIPOL y no presentaba registro ni solicitud alguna, pero el mismo guardaba relación con la causa fiscal Nº MP-406839-2015; vale decir, quedó acreditado el objeto material del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor atribuido por el Ministerio Público, concatenadas a las declaraciones de los funcionarios policiales JOSE GREGORIO QUERALES QUERALES, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome en rutinas de patrullaje en el municipio Ospino específicamente en el sector la colina, me trasladaba en una moto oficial de color negro en compañía del oficial Morillo Yorby, exactamente a las 7:10 de la noche del día 01 de septiembre del 2015 recibo un llamado por vía radio de la estación policial donde me informan que hacia pocos minutos se había ocasionado un robo de un vehiculo moto marca MD de color rojo, sigo con el patrullaje por el perímetro del cuadrante numero 3 pasando por el barrio la pista calle principal, cuando visualizo a dos ciudadanos que se desplazan en una moto roja que al notar la presencia policial demuestran una actitud sospechosa, dándole la voz de alto haciendo los mismos caso omiso y nos vimos en la obligación de realizar una persecución, aproximadamente a 100 metros deciden lanzarse de la moto los 2 sujetos, anteriormente mi compañero y mi persona nos desmontamos de la moto para continuar la persecución a pie, aproximadamente 2 cuadras logramos la captura de uno de ellos, ya que del otro fue imposible por introducirse en una zona boscosa procedemos a una inspección de persona donde se le incauta un arma blanca con cacha de madera, se procede a llevarlo hasta el sitio donde dejan la moto abandonada se verifica las características de la moto y nos damos cuenta que son las mismas de las que nos notificaron vía radio, procedemos a trasladarlos a la comandancia policial, al llegar a la estación se encuentra un ciudadano que el mismo se identifica como YusmelLinarez y nos informa que la moto y el ciudadano que tenían en nuestro poder eran los mismos, que era la moto de su propiedad y que era la persona que lo había sometido, procedimos al procedimiento legar con la denuncia del ciudadano. Es todo”; y YORVIN GERMAN MORILLO RAMOS, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el primero de septiembre del año 2015, a las 07:10 horas de la noche, encontrando en labores de mis funciones, en compañía con el funcionario Querales José Gregorio, específicamente en el barrio la batalla del municipio Ospino cuando recibimos llamado vía radio por parte del jefe de las instalaciones de la estación policial Ospino, donde nos informo que hacia pocos minutos se había suscitado un robo de un vehiculo moto, modelo MD marca Haoyin, según información aportada por la victima que se encontraba en la estación policial colocando la respectiva denuncia, inmediatamente procedimos a realizar un recorrido por la barriada hasta el sector cuando visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo en el barrio la pista con las características de la moto la cual había sido robada minutos antes, a lo que procedimos a dar la voz de alto identificándonos como policía del estado portuguesa, los mismos tratan de evadir la comisión acelerando el vehiculo donde procedimos a una persecución donde estos descienden del vehiculo tirándola al pavimento para tratar de huir a pie, posteriormente descendimos de la unidad moto, emprendiendo nuevamente una persecución a pie dándole alcance a uno de los dos ciudadanos y el otro logro huir, introduciéndose en la maleza. De igual manera le realice una inspección corporal al ciudadano retenido encontrándole a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo con cabo de color marrón, en el mismo indico que su nombre era Franyer Alvarado donde trasladamos al ciudadano con el vehiculo y la evidencia incautada hacia la estación policial Ospino; al llegar a la estación se nos acerco la presunta victima la cual se nos identifico como Yusmel Linares y nos indico que el ciudadano que llevamos a la sede era el que lo había robado y le había colocado un cuchillo en el cuello. Es todo”; emergiendo de esta declaración el procedimiento policial que practicaran los funcionarios con ocasión de un robo de un vehículo tipo moto perpetrado a un ciudadano, siendo dichos testigos lógicos y coherentes sin contradicciones relevantes en sus dichos que hagan desvirtuar la veracidad de sus testimonios, convalidando la manifestación de la víctima en cuanto al robo de su vehículo moto de la cual fuera objeto, adminiculados a estos medios probatorios la documental consistente en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-0538, que riela al frente del folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza, de fecha 02-09-2015, suscrito por el Detective LUIS ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, practicado a Un (01) utensilio de cocina tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas constituido por una hoja metálica de corte de veintiún (21) centímetros de longitud por dos (2) centímetros de ancho en su parte mas prominente, con extremidad puntiaguda, bordes inferiores tipo sierra, sin inscripción identificativa; su mango elaborado en madera presentando dos remaches; con la cual quedó acreditada la existencia física, características y el estado de conservación de un (01) utensilio de cocina tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, determinándose de este medio probatorio la existencia legal del medio utilizado por los autores del delito para constreñir y someter a la victima para despojarla de su pertenencia, logrando su cometido, es decir, el medio idóneo para cometer el delito, quedando plenamente acreditado con los medios de prueba valorados los elementos configurativos del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ello en razón de que los testimonios recepcionados todos fueron contestes y coincidentes en señalar que dos personas constriñeron a la victima para despojarla de su vehículo moto, considerando quién aquí decide que se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, quedando plenamente comprobado que el robo se cometió por dos personas quienes bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes a la víctima lo constriñen a entregarles su vehiculo, valiéndose de su inferioridad física por ser mujer quién además se encontraba indefensa en compañía de sus dos menores hijas, vale decir, quedaron acreditadas las agravantes del delito de Robo de Vehiculo Automotor.
Habiéndose comprobado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 01 y 03 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUSMEL ELIMILEX LINAREZ SALCEDO, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado FRANYER DANIEL ALVARADO, en el referido delito.
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO FRANYER DANIEL ALVARADO:
La participación como Coautor del acusado FRANYER DANIEL ALVARADO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 01 y 03 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, quedó plenamente demostrado con la testimonial de los funcionarios policiales JOSE GREGORIO QUERALES QUERALES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ …cuando visualizo a dos ciudadanos que se desplazan en una moto roja que al notar la presencia policial demuestran una actitud sospechosa, dándole la voz de alto haciendo los mismos caso omiso y nos vimos en la obligación de realizar una persecución, aproximadamente a 100 metros deciden lanzarse de la moto los 2 sujetos, anteriormente mi compañero y mi persona nos desmontamos de la moto para continuar la persecución a pie, aproximadamente 2 cuadras logramos la captura de uno de ellos, ya que del otro fue imposible por introducirse en una zona boscosa procedemos a una inspección de persona donde se le incauta un arma blanca con cacha de madera, se procede a llevarlo hasta el sitio donde dejan la moto abandonada se verifica las características de la moto y nos damos cuenta que son las mismas de las que nos notificaron vía radio, procedemos a trasladarlos a la comandancia policial, al llegar a la estación se encuentra un ciudadano que el mismo se identifica como YusmelLinarez y nos informa que la moto y el ciudadano que tenían en nuestro poder eran los mismos, que era la moto de su propiedad y que era la persona que lo había sometido, procedimos al procedimiento legar con la denuncia del ciudadano. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas: ¿indique el funcionario cuales fueron las evidencias de interés criminalístico que incautaron en el procedimiento? Un arma blanca. Otra: ¿indique a cuál de las 2 personas le incautaron el arma al parrillero o al que manejaba la moto?Al conductor. Otra: ¿Indique el funcionario si tiene conocimiento del sitio exacto donde ocurrió el robo del vehículo? No, porque eso queda en la denuncia. Otra ¿del sitio donde realizan el procedimiento a la vía del conduce el Jobal, tiene conocimiento de la distancia que hay desde el caserío el Jobal hasta el lugar donde practican el procedimiento? Aproximadamente 8 kilómetros y en tiempo 15 minutos ¿indique el tiempo en el momento que reciben la denuncia y practican la aprehensión? 10 minutos ¿indique al tribunal si al llegar al comando tuvieron contacto con la victima?Si tuvimos comunicación, nos informa que lo acababan de robar y el mismo me indica que tiene una marca de cuchillo en el cuello. Otra: ¿recuerda si a la víctima le mandaron a practicar un reconocimiento médico legal? Si fue trasladado hasta el hospital y se obtuvo constancia medica de la lesión. Otra ¿describa la actitud sospechosa de los ciudadanos? Nos dimos cuenta que miraban en varias oportunidades hacia atrás visualizando la comisión de la policía Otra ¿indique si la victima reconoció al ciudadano que trasladaron al comando aprehendida? Si en el mismo instante que llegue al comando me lo señalo. Otra ¿indique si a la persona que aprehendieron si tiene conocimiento que tiene algún apodo? No. Otra ¿indique si la persona presente en la sala es la persona que le practicó la aprehensión? Si. No más preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado, quien formuló las siguientes preguntas: ¿indique el lugar exacto donde visualizaron el vehículo?Barrio la pista calle principal. Otra ¿informe el lugar donde fue abandonado el vehículo moto?En esa misma calle al final. Otra: ¿señale el lugar de la captura?Se visualizan entrando a la calle principal y se capturo a 100 metros de la misma calle. Otra ¿especifique los 100 metros? Donde dejaron la moto, 100 metros después fue la captura Otra ¿el lugar donde le dan captura al ciudadano es una vivienda o solar? En la misma calle. Otra ¿esta distancia de los 100 metros son lineales o transversal? Lineales, es una recta. Otra ¿informe el tiempo que usted duro para realizar este procedimiento? De la captura 5 minutos aproximadamente Otra: ¿indique el tiempo del momento de la captura a la comisaría de Ospino? 20 minutos aproximadamente mientras llegaba la unidad para trasladarlo. Otra ¿pidió apoyo para realizar este procedimiento? Solamente para trasladarlo, se pidió la unidad. Otra ¿recuerda la hora exacta que llego al comando? A las 07:40 de la noche aproximadamente. Otra: ¿a que distancia visualizo la moto? Como a 80 metros. Otra ¿el lugar donde logro visualizar estaba oscuro o claro y pudo ver el color del vehiculo? Si había buen alumbrado eléctrico y se podía visualizar el color de la moto. Otra: ¿le suministraron a la comisión otra característica de la moto? Si, la placa. Seguidamente la JUEZ realiza las siguientes preguntas: ¿en relación a la valoración médica que se le hiciera a la víctima le fue expedida alguna constancia médica a la comisión? A la comisión no se la entrega, se la entrega a la oficina de investigación, se lo entrega la unidad que lo traslada. Otra ¿Qué función cumplía usted en la comisión?Soy jefe de la comisión Otra: ¿y el otro funcionario como fungía? Como auxiliar parrillero, yo era el conductor otra ¿a quién le exhibe la lesión la victima?A nosotros dos cuando vamos entrando al comando. Otra ¿le llegó a informar la victima quien le profirió esa lesión, esa marca del cuchillo en el cuello, si fue el aprehendido o el otro ciudadano?No. Otra ¿le refirió la víctima a su persona como había sido el despojo de la moto, como fue sometido y despojado de la moto? nos informó como lo habían robado, con un arma blanca cuchillo. Otra ¿estaba nerviosa la victima cuando llego la comisión? Estaba nerviosa. Otra ¿la victima estaba en el comando cuando llega la comisión o ustedes le hacen llamar cuando ustedes recuperaron la moto?El estaba en el comando cuando llegamos ¿el lugar donde realizan la captura esta cerca el hospital? Es cerca del hospital, por una calle del barrio la pista. Otra ¿se le llego informar a la comisión por donde se fue el hecho?Nos informa que el robo de la moto iba por nuestro perímetro que era de la barriada que nos pertenecía como cuadrante, los cuales son la pista, y no me acuerdo de los otros. Otra ¿usted o el otro funcionario le llego a informar a la victima que viniera a declarar con ustedes? No. Otra ¿quienes llegan primero al circuito, ustedes o la victima? Yo, cuando llegue lo visualizo pero no se si llego antes o después, desconozco la hora de entrada; y YORVIN GERMAN MORILLO RAMOS, quien manifestó lo siguiente: “…cuando visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo en el barrio la pista con las características de la moto la cual había sido robada minutos antes, a lo que procedimos a dar la voz de alto identificándonos como policía del estado portuguesa, los mismos tratan de evadir la comisión acelerando el vehiculo donde procedimos a una persecución donde estos descienden del vehiculo tirándola al pavimento para tratar de huir a pie, posteriormente descendimos de la unidad moto, emprendiendo nuevamente una persecución a pie dándole alcance a uno de los dos ciudadanos y el otro logro huir, introduciéndose en la maleza. De igual manera le realice una inspección corporal al ciudadano retenido encontrándole a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo con cabo de color marrón, en el mismo indico que su nombre era Franyer Alvarado donde trasladamos al ciudadano con el vehiculo y la evidencia incautada hacia la estación policial Ospino; al llegar a la estación se nos acerco la presunta victima la cual se nos identifico como Yusmel Linares y nos indico que el ciudadano que llevamos a la sede era el que lo había robado y le había colocado un cuchillo en el cuello. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas: ¿indique al tribunal donde tenía la herida la victima? En la parte del cuello otra ¿reconoció la victima en el comando a la persona retenida como participe en el hecho?Si. Otra ¿de la persona que detuvieron puede señalar si era el parrillero o el conductor del vehiculo moto?El conductor del vehiculo. Otra ¿señala si la persona en sala como acusado es la persona que detuvieron?Si. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado, quien formuló las siguientes preguntas: ¿indique la hora que visualizaron el vehiculo moto? 7:10 de la noche Otra ¿lugar donde visualiza la moto? Barrio la pista otra: ¿indique el lugar donde dejan abandonado el vehiculo moto?En la calle principal del barrio la pista. Otra: ¿el lugar de la captura el ciudadano acusado? A 100 metros donde deja abandonado el vehiculo. Otra: ¿distancia donde visualiza la moto? Como 50 metros ¿distancia del lugar donde dejan abandonada la moto? A una cuadra como 50 metros Otra: ¿de la captura? 100 metros Otra ¿indique el lugar de la captura?En la calle principal del barrio la pista Otra: ¿la hora aproximada de dicho procedimiento? 7:10 otra: ¿para el momento del procedimiento había luz artificial? Había luz natural otra: ¿quien de los dos funcionarios visualizo la moto? Los dos. Otra ¿Indique el tiempo transcurrido del momento que realizan la captura hasta llegar al comando? Aproximadamente 15 minutos. Otra ¿tiene conocimiento del funcionario que levanto el acta de denuncia de ese procedimiento? No recuerdo el nombre, y es un escribiente de la oficina de investigación Otra: ¿el vehiculo moto se le visualizaba la placa de identificación? Si. Otra ¿usted suscribió el acta policial? Si. Otra ¿usted informo al funcionario escribiente la numeración de la placa del vehiculo incautado? No. Seguidamente la JUEZ realiza las siguientes preguntas: ¿especifique las siguientes horas aproximadas del procedimiento, hora que reciben la llamada del jefe del comando informando el delito? Aproximadamente a las 7 de la noche ¿hora que visualizan la moto con los dos ciudadanos? 7.10 ¿hora de la captura? Aproximadamente 5 minutos ¿hora aproximada que llegan al comando? 7:25 o 7:30 aproximadamente ¿una vez que es capturado el ciudadano como es trasladado el detenido y la moto al comando? En la unidad 816 perteneciente a la comisión, solicitamos apoyo. ¿Si la captura fue a las 7:15 que tiempo paso? Aproximadamente 15 minutos. ¿La unidad tardo 15 minutos, estaríamos diciendo que son las 7.30, que tiempo transcurrió al llegar al comando? 5 minutos aproximadamente. ¿Usted visualizo a la victima la marca que le dejaron en el cuello con el cuchillo?Si. Otra: ¿esa circunstancia de observarle esa marca en el cuello a la victima fue por iniciativa de la comisión policial o fue ella la que les advirtió de esas circunstancias?Fue por parte de la victima. Otra: ¿y se la mostró a los dos funcionarios?Si. Otra: ¿la victima se encontraba en el comando cuando llegaron con la moto o ustedes la llaman cuando ocurre la recuperación del vehiculo moto?En el comando se encontraba la victima. Otra: ¿quien realizo la revisión corporal? Mi persona. Otra: ¿la victima reconoció a la persona detenida como una de las autoras del hecho? Si, incluso nos dijo que se llamaba Franyer. Otra: ¿la comisión policial mantuvo siempre la visualización de las 2 personas que descendieron de la moto? Si, siempre. Otra: ¿la comisión policial realizo la cadena de custodia en el procedimiento? Si. Otra: ¿que se reflejo en ella? Un cuchillo, arma blanca con cabo de color marrón y una moto modelo Haojin color rojo. Otra: ¿cuando son informados vía radio del hecho se le informo la dirección hacia donde había ido la persona con la moto robada. Nos informaron que se encontraba en el casco del municipio Ospino. Otra: ¿el lugar de la captura era cercana al hospital? Si; resultando contestes dichos testigos que actuaron con ocasión de la llamada de la Central de Radio de la Comisaría de Ospino, donde se les participara del Robo de un Vehículo Clase Moto MD de color Rojo, procediendo a realizar el recorrido para la ubicación logrando visualizar en la Calle Principal del Barrio La Pista del Municipio Ospino, al acusado FRANYER DANIEL ALVARADO tripulando el vehículo despojado a la victima, siendo acompañado otro sujeto como parrillero, y al notar la presencia policial trataron de huir, descendiendo de la moto para tratar de huir a pie, pero le lograron dar alcance y al realizarle la revisión corporal se le ubicó en la pretina del lado derecho un arma blanca, específicamente un cuchillo con mango de madera, y al ser trasladado hasta la comisaría fue reconocido por la victima como uno de los autores del hecho, manifestándoles además que fue sometido con un cuchillo, resultando persistentes en sus señalamiento, permaneciendo incólumes sus versiones durante el careo practicado con la victima el cual en lo que respecta a la identificación del autor o partícipes del hecho, señala características que no se corresponden con el acusado, pero de acuerdo al careo llevado a cabo, se determino que la victima no estaba diciendo la verdad en cuanto a la identificación y señalamiento del autor del Robo de su Vehículo, bien por estar amenazado o bien por temor de que tomen represalias en su contra por conocer al acusado y a sus familiares, incluso admitió haber mentido por estar nervioso, se justifica que esté nervioso por la situación que le tocó vivir y el hecho de estar declarando ante un Tribunal, más no se justifica que mienta por el hecho de estar nervioso, pudiera ser que olvidara ciertos aspectos o se confundiera, más no se justifica que mienta por su estado de nerviosismo, tal circunstancia reafirma en el intelecto de esta Juzgadora que por causas ajenas a su voluntad, la victimaesta mintiendo en cuanto a la identificación del autor de los hechos, es en atención a tales fundamentos que se le atribuye plena credibilidad al testimonio aportado por los funcionarios Policiales JOSE GREGORIO QUERALES QUERALES y YORVIN GERMAN MORILLO RAMOS, en relación a la circunstancia de que al momento de llegar a la Comandancia con el procedimiento practicado y el acusado FRANYER DANIEL ALVARADO aprehendido, la victima YUSMELELIMILEX LINAREZ SALCEDO, les indicó que él lo había amenazado con el cuchillo y en compañía de otro sujeto lo despojaron de su vehículo moto; concatenados estas declaraciones a la declaración de la victima ciudadano YUSMEL ELIMILEX LINAREZ SALCEDO, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…“Yo fui a llevar una carrera el 01 de septiembre del 2015 como a las 7 de la noche me salieron 2 sujetos quienes me despojaron de la moto y huyeron en mi moto Haojin 150 color rojo fui al comando hacer la denuncia y en lo que estoy en el comando al rato llegaron los funcionarios con la moto. Es todo”; atribuyéndosele plena credibilidad a dicha testimonial, ya que se trata de un testigo presencial y sujeto pasivo del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, quién en su carácter de víctima y a pesar de no haber reconocido al acusado como uno de los autores del hecho, corrobora la versión policial en cuanto al hecho de que los funcionarios policiales intervinieron a pocos momentos de haberse cometido el hecho del cual fuera objeto, y recuperaron su vehiculo moto, vale decir, que existe una relación de causalidad y de mediatez entre el entre el robo del vehículo del cual fuera objeto la víctima y la aprehensión del acusado, quiénes fueron aprehendidos en situación de flagrancia, quedando plenamente comprobada la participación del acusado FRANYER DANIEL ALVARADO, quien fuera aprehendido por los funcionarios policiales cerca del lugar de los hechos y en posesión del vehículo despojado momentos antes a la víctima, supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancia ésta que hace presumir que el mismo ha sido el coautor del delito, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia Nº 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, estableció lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”; lo cual hace determinar la participación del acusado en el delito que se le atribuye. (subrayado de la Corte)
Ahora bien, en cuanto al fundamento esgrimido por la Defensor Privado JESUS CAMACHO CASTAÑEDA, referida a la circunstancia de que la participación de su defendido no quedó acreditada por cuanto la víctima no lo reconoció en la Sala como uno de los autores del hecho, se hace necesario establecer que en el Sistema Acusatorio no rige el principio de la prueba tazada sino que rige el principio de la libre valoración probatoria, es decir que se deben analizar todos los medios de pruebas controvertidos en conjunto para dar por acreditado en primer término el delito y subsiguiente a ello la participación del acusado, es decir que no se puede analizar de manera aislada la declaración de la victima para acreditar o no la participación del acusado, sino que deben ser analizadas y valorados los medios probatorios en conjunto, por lo cual en el caso particular se analizaron las testimoniales de los funcionarios aprehensores quienes dieron fe de la aprehensión del acusado cuando tripulaba la moto que le fuera despojada a la victima aunado al careo practicado durante el desarrollo del debate con el cual se logro determinar de manera cierta la participación del acusado, toda vez que si bien la victima no reconoce al acusado sí logró afirmar de manera contundente es que la comisión policial actúo de inmediato logrando recuperar su vehículo y detuvieron a una persona, existiendo una relación de causalidad y de inmediatez entre el robo del cual fuera objeto la víctima y la aprehensión del acusado FRANYER DANIEL ALVARADO, por la comisión policial cuando tripulaba el vehículo moto que momentos antes le fuera despojada a la víctima, lo cual implica que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, lo que conlleva a determinar una presunción grave de la participación del referido acusado en el hecho atribuido, ya que de acogerse la tesis de la defensa la mayoría de los delitos quedarían impunes por el no reconocimiento de la víctima, no siendo éste el único elemento probatorio que deba valorarse para establecer la participación del acusado en el delito que se le atribuye, debiéndose analizar otras circunstancias para determinar su participación o no en el hecho imputado. Y así se decide.
En consecuencia, con la testimonial de los funcionarios policiales, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado FRANYER DANIEL ALVARADO, plenamente identificado, participó y es responsable como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 01 y 03 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUSMEL ELIMILEX LINAREZ SALCEDO, existiendo plena prueba de la participación del acusado como autor en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado en compañía de otra persona bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes hacia la víctima la despojaron de su vehículo, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado conjuntamente con otra persona actuó con voluntad consciente y libre para apoderarse del vehículo de la víctima, ejerciendo violencia y amenazas de graves daños inminentes, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa, existiendo relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el acusado, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado FRANYER DANIEL ALVARADO, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 01 de septiembre del 2024; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los recurrentes, con base en el Ordinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando:
Que, el juez en la sentencia debe “expresar de manera clara y precisa, sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, analizar y comparar cada una de las pruebas existentes en el juicio, SIN HACER CONGETURAS (sic)”
Que, “existe Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto “el a quo dictó sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido, dándole pleno valor probatorio en forma firmes y contestes, al dicho de los dos funcionarios policiales, sin explicar y encuadrar en cada uno de ellos porque fueron contestes y firmes…”
Que, la inmotivación manifiesta de la recurrida, se deriva de la siguiente conclusión:
“En consecuencia, con la testimonial de la víctima y los funcionarios policiales, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces,, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el Acusado FRANYER DANIEL ALVARADO, plenamente identificado, participo y es responsable como coautor en la comisión del delito de Robo agravado de Vehículo Automotor. ”.
En ese sentido, alegan:
“De la presente transcripción se desprende la inmotivación manifiesta, de la recurrida, de manera abstracta concluye quedo demostrada la participación del Acusado FRANYER DANIEL ALVARADO, a sabiendas que la víctima YUSMEL ELIMILEX LINAREZ, dejo muy claro que NO RECONOCIÓ AL ACUSADO, en la sala del tribunal, quien tiene doble condición en el proceso, tanto de parte agraviada y poseedora y conocedora directa de los hechos. Aunado al dicho de que los funcionarios policiales no contaron con la presencia por los menos de dos personas que fungieran como testigos de la aprehensión y le dieran credibilidad jurídica a los hechos, por cuanto es CRITERIO reiterado del Máximo Tribunal de la República, que el dicho de los Funcionarios constituye solo un INDICIO y NO es suficiente, ni puede ser valorada como PLENA PRUEBA o mínima actividad probatoria, y fundamentar una sentencia CONDENATORIA, pues se estaría en una flagrante violación de los Principios y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26, 49, 257 de la Carta Magna”
La Corte para decidir observa:
El Proceso Penal venezolano se rige por el sistema acusatorio, y tiene como norte el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la búsqueda de la verdad, premisa ésta que es intrínseca al debido proceso y al derecho a la defensa, situación que resulta necesaria traer a colación con el objeto de destacarle a los administradores de justicia, el deber en que se encuentran de motivar adecuadamente y de manera suficiente los razonamientos jurídicos concluidos sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, así como dar una respuesta lógica o razón suficiente del porqué se arribó a una conclusión.
La Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación”. (Vid. Sentencias Nº 150/2000 y Nº 33 de fecha 30 de enero de 2009)
La Sala de Casación Penal, por su parte, ha dejado sentado que:
“…el artículo 364 (hoy 346) del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 (hoy 346) del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
En efecto, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Cabe destacar que, la recurrida, determinó la participación y responsabilidad penal del acusado FRANYER DANIEL ALVARADO, únicamente con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, de la siguiente manera:
“En consecuencia, con la testimonial de los funcionarios policiales, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado FRANYER DANIEL ALVARADO, plenamente identificado, participó y es responsable como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 01 y 03 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUSMEL ELIMILEX LINAREZ SALCEDO, existiendo plena prueba de la participación del acusado como autor en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado en compañía de otra persona bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes hacia la víctima la despojaron de su vehículo, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado conjuntamente con otra persona actuó con voluntad consciente y libre para apoderarse del vehículo de la víctima, ejerciendo violencia y amenazas de graves daños inminentes, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa, existiendo relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el acusado, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide…”
Ahora bien, el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el valor probatorio de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, sobre la culpabilidad del acusado, es que tales declaraciones solo constituyen un indicio.
Este criterio ha sido expresado, por la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, entre ellas, las siguientes sentencias: N° 3, de fecha 19 de enero de 2000, N° 225, de fecha 23 de junio de 2004, N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2004 y N° 167, de fecha 21 de mayo de 2012; siendo que, en esta última señaló:
“… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad (…) Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…”
Criterio acogido por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, al señalar:
“Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
En efecto, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, solo dan fe de sus actuaciones, por no ser testigos presenciales de los hechos. Por lo tanto, al dictarse una sentencia condenatoria, basada únicamente en las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, es violatoria de los artículos 8, 10, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se desarrollan los principios de presunción de inocencia y de finalidad del proceso, éste último, como la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia material; por tales razones, los fallos dictados deben ser motivados, garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y así se declara.
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que, la sentencia recurrida es contradictoria, por cuanto, luego de señalar, que había quedado ‘plenamente comprobada la participación del acusado FRANYER DANIEL ALVARADO’, seguidamente afirma que, por la ‘aprehensión en situación de flagrancia, circunstancia ésta que hace presumir que el mismo ha sido el coautor del delito’ citando al respecto, la sentencia N° 1597, de fecha 10 de agosto de 2006, de la Sala Constitucional, en la que se dijo “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”; para finalizar, “lo cual hace determinar la participación del acusado en el delito que se le atribuye”.
Al respecto, cabe destacarse que, la presunción iure et de iure a que se refiere la aprehensión en flagrancia, es sólo a los fines de la de la detención de una persona sin orden judicial, y no para determinar su culpabilidad y responsabilidad penal, tal como se desprende de la exegesis del artículo 44 constitucional, que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Por lo tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, una sentencia condenatoria debe basarse en la certeza de la comisión del hecho y de la responsabilidad penal del acusado, por expresa disposición del artículo 257 constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Igualmente, no puede esta Corte de Apelaciones, pasar por alto lo señalado por la recurrida, en cuanto a que:
“…con la testimonial de los funcionarios policiales, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado FRANYER DANIEL ALVARADO, plenamente identificado, participó y es responsable como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…” (Negrillas y subrayado de la Corte)
En ese sentido, cabe recordar, que la carga de la prueba corresponde al Estado, por lo que es a éste a quien corresponde demostrar no solo la existencia del hecho, la infracción de la norma penal, sino como parte importante su autoría, su participación, su responsabilidad y consecuente culpabilidad del imputado o acusado.
Asimismo, ha de tenerse presente que ante la insuficiencia probatoria, sin lugar a duda rige el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual el juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, dicho principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Por lo tanto, siendo que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión; además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, que, igualmente, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En ese sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional, ha dejado sentado que:
“…la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.(Sentencia Nº 747 de fecha 23 de mayo de 2011)
Por tanto, por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal citadas, y constatado el vicio de ilogicidad en la inmotivación de la sentencia alegado, por los recurrentes, se declara con lugar el recurso de apelación; y, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, en relación con el numeral 4° del artículo 346, eiusdem; y, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal de juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2017, por los abogados JUAN JAVIER CONDE y SIKIU FLORES, en su carácter de defensores del acusado FRANYER DANIEL ALVARADO. SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia condenatoria dictada, en fecha 3 de marzo de 2017 y publicada en fecha 24 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, extensión Acarigua, mediante la cual impuso, al acusado FRANYER DANIEL ALVARADO, la pena de nueve (9) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY EULISES PEREZ, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, en relación con el numeral 4° del artículo 346, eiusdem, TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal de juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL A. GARCÍA G. NIORKIS M. AGUIRRE B.
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.
Exp.7400-17
Jar.
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