REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 205
Causa Nº 7458-17
Jueza Ponente: Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
(Recurrente): ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER, asistido por los Abogados JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS Y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ.
Imputado: MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUE
Defensor Privado: Abogado JESUS MELENDEZ
Representación Fiscal: Abogadas MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO Y AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Segunda Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: ESTAFA
Procedencia: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación en fecha 30 de mayo de 2017, por el Ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER, en su condición de Víctima debidamente asistido por los Abogados JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS Y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa penal, a favor del imputado MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de constatarse que en el auto de admisión del presente recurso se incurrió en error material en lo que respecta al iter procesal desde que el mismo fue recibido en esta Corte, se procede en este acto a subsanar dicho error dejando constancia que los referidos actos procesales ocurren como de seguida se explana, quedando así salvado el error.
En fecha 09 de junio de 2017, se dio por recibido el recurso de apelación por secretaria, se le dio el trámite correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 12 de junio de 2017, se acordó requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de las actuaciones principales.
Por auto de fecha 20 de junio de 2017, se dio por recibidas las actuaciones principales de la causa penal Nº CM1-P-2016-0540, la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el Nº 7458-17, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“…omissis…
ANTECEDENTES
Mediante ESCRITO DE IMPUTACIÓN 18-1C-DDC-F2-077-2016, de fecha 14-06-2016, la ABC. MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, actuando en su condición de Fiscal Segunda Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 Ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 111, Ordinal 10, 242 ordinal 3, y 356, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre ante este Tribunal a los fines de solicitar Audiencia de Imputación e Imposición de Medidas al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, supra identificado, aportando lo datos de identificación del investigado y de 3a víctima, ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ FERRER, en el caso MP- 145766-2016, exponiendo que se desprende la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Así mismo, solicita se le reciba declaración al investigado asistido previo nombramiento de Defensor Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 132, aparte, y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada en fecha 14 de julio de 2016 la Audiencia Oral de Imputación Formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesa! Penal, encontrándose presente el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.Ü12.482, antes identificado, en compañía de su Defensor de confianza ABG. ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544, la Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, ABG. MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, y el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ FERRER, titular de la cédula de identidad V-18.101.750, en su condición de víctima, este tribunal dictó el dispositivo de la decisión, publicando el correspondiente auto motivado en fecha 26-07-2016, emitiéndose los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la imputación de los hechos realizada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.398.946, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de). Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER, titular de la cédula de identidad V-18.I01.750.
SEGUNDO: Se admite la precalificación del delito de ESTAFA, previsto y sancionado el Artículo 462 del Código Penal, presentada por la representación del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de procedencia, una vez vencido en lapso recursivo de ley, a fin de que en el lapso oportuno presente el lapso conclusivo que considere pertinente.
CUARTO: Se impone al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.012.482, la medida cautelar de presentación periódica una vez al mes por ante este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena Oficiar a la fiscalía Superior a los fines de que apertura una Investigación en contra de los funcionarios actuantes, que intervinieron en la presunta recuperación del vehículo Mustang.
En fecha 26-07-2016, se libraron Boletas de Notificación a las partes notificándoles de la publicación del texto integro de la decisión, dándose por notificados la Fiscal Segunda del Ministerio Público y el Defensor Privado en fecha 18-08-2016.
En fecha 25-08-2016, el Abg. Ernesto José Pacheco Saavedra, en su condición de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
En fecha 31-08-2016, este Tribunal recibió y le dio entrada al referido Recurso de Apelación y mediante auto dictado en esa misma fecha se acordó Librar Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, siendo efectivamente emplazado el día 19 de Septiembre de 2016, tal y como consta de la respectiva resulta cursante al Folio N° 7 del Cuaderno de Apelación.
En fecha 21-09-2016, se recibe escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Auto emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En fecha 22-09-2016, se remitió a la Corte de Apelaciones el correspondiente Cuaderno de Apelación con Oficio N° 731 y en fecha 27-09-2016 se remitió con Oficio N° 741 la causa principal en calidad de préstamo, por lo cual no pudo remitirse a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En fecha 18-10-2016, se recibió la causa principal y el cuaderno especial de apelaciones, proveniente de la Corte de Apelaciones.
En fecha 31-10-2016, se remitió con oficio N° 834, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, expediente de la Causa principal CM1-P-2016-054Q, constante de una pieza de doscientos un (201) folios; Cuaderno de Apelación, de treinta y tres (33) folios; y Cuaderno separado de Solicitud de Entrega de Vehículo, de veinticinco (25) folios, siendo recibidos en fecha 02-11- 2016, según consta en acuse de recibo que reposa en los libros administrativos de este tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo relativo a los Procedimientos Especiales; en su Título 11, instituye el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, siendo este el procedimiento a seguir por los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, conforme a lo dispuesto en
el artículo 354 del mencionado código adjetivo penal, en concatenación con el artículo 65, ejusdem.
Una vez que la Fiscalía del Ministerio Público solicita se fíje la Audiencia de imputación formal, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal fijó Audiencia y citó a las partes para que comparecieran a la fecha y hora fijada, las cuales fueron efectivamente citadas para el día 16 de julio de 2016, fecha en que se celebró la audiencia de imputación, en la cual, tal como consta en autos, se le dio cumplimiento a lo previsto en el primer y segundo apartes del mencionado artículo 356 del código adjetivo penal; siendo que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-l4.067.268, en su condición de imputado, ni por sí mismo ni por medio de su defensor de confianza, manifestó su voluntad de acogerse a alguna de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso aplicables en dicha oportunidad.
Así las cosas, este tribunal observa lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para presentar los actos conclusivos:
Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta dias continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, este tribunal ordenó remitir las. actuaciones originales a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso recursivo sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el único aparte del citado artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando que la Defensa Privada del imputado ejerció recurso de apelación de auto y que la falta de insumos suficientes en este tribunal para sacar las copias certificadas del expediente original y remitirlas a la Corte de Apelaciones, situación esta conocida por todos ios actores que hacen vida en el Sistema de Justicia venezolano; este tribunal municipal remitió el expediente original, en calidad de préstamo, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, y una vez ratificada la decisión y recibido de regreso el expediente de la causa principal proveniente de la Corte de Apelaciones, este tribunal municipal, remitió en fecha 31- 10-2016 el expediente de la presente causa, contentiva de las actuaciones originales, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que una vez concluida la investigación presentara el correspondiente Acto Conclusivo.
Dicho lo anterior, se observa que si bien es cierto que desde el día siguiente a la celebración de la Audiencia de imputación, es decir, desde el 16 de julio de 2016, hasta el día 14 de septiembre de 2016, ambos inclusive, transcurrieron sesenta dias continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia; no es menos cierto que las circunstancias narradas anteriormente impidieron el cumplimiento inmediato del mandato legal y no fue sino hasta el 31-10-2016 que pudo remitirse el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que culminara con el proceso de investigación y presentara el acto conclusivo que considerara pertinente, siendo recibido en ese despacho en fecha 02-11-2016.
Así las cosas, se observa que desde el día 02-11-2016, fecha última en que el Ministerio Público recibió el expediente contentivo de las actuaciones originales y hasta el 01-01-2017, transcurrió un lapso de 60 días continuos; y desde esa fecha, 01-01-2017, hasta el 06-04-2017, fecha en que interpuesta por el imputado de autos la solicitud de decreto de archivo judicial, han transcurrido 95 días continuos adicionales, para un total de 155 días continuos, sin que la representación del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente al presente asunto.
Visto lo anterior, este tribunal, a fin de pronunciarse sobre el pedimento del representante judicial de la imputada de autos, advierte lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Archivo Judicial
Artículo 364.Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
Considerando lo anteriormente expuesto, verificado como fue el vencimiento del lapso legal sin que la representación del Ministerio Público haya presentado el correspondiente Acto Conclusivo, quien aquí decide declara con lugar lo solicitado por la Defensa Técnica de la imputada por lo que DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa penal, con el consiguiente cese inmediato de la condición de imputado del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-l 4.067,268, y el decaimiento de la Medida de Coerción personal que le fue impuesta en fecha 16-07-2016. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 166, ejusdem.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa penal, con el consiguiente cese inmediato de la condición de imputado del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.067.268, y el decaimiento de la Medida de Coerción personal que le fue impuesta en fecha 16-07-2016…”(Cita textual y cursiva de esta Alzada).
II
DEL RECURSO DE APELACION
El Ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER, en su condición de víctima, debidamente asistido por los Abogados JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS Y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ilustres Magistrados, en efecto, el auto al cual recurro fue dictado en fecha dieciocho de Abril del año dos mil diecisiete (18/04/2017) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la causa signada con el N° CMl-P-2016-0540, mediante la cual el A Quo, previa solicitud hecha por el imputado suficientemente identificado en autos, según escrito de fecha 06 de abril del año 2017, decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el expediente de la mencionada causa ibídem, en favor del imputado MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos y por consiguiente dicho decreto comporta en el cese inmediato de la condición de imputado y el decaimiento de la medida de coerción personal que le fue impuesta a dicho ciudadano; así pues, la recurrida en el referido auto fundamento su decisión en un falso supuesto, pues al momento de decretar el archivo judicial de las actuaciones, lo hace esgrimiendo lo siguiente:... "Celebrada en fecha 14 de Julio del año 2016 la Audiencia Oral de Imputación Formal de conformidad con lo establecido en artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal...." justificando por demás el referido decreto de archivo judicial en lo establecido en el articulo 364 del COOPP, siendo que los referidos artículos forman parte del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero "de los Procedimientos Especiales", Título II articulo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal in comento, pues dicha decisión contrasta de forma absoluta con lo plasmado en el acta de audiencia de imputación, celebrada en fecha 14 de Julio del año 2016, inserta en los folios 17 al 191 de la referida causa, en la que el Tribunal A Quo en ninguna parte del contenido de la referida acta de imputación, estableció o dejo por sentado el procedimiento a seguir, es decir, no estableció si la continuación del proceso se llevaría por el procedimiento ordinario de conformidad con lo preceptuado en los artículos 295 y 296 del COOPP, o si se implementaba el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero "de los Procedimientos Especiales", Título II articulo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal, pues el A quo en la dispositiva del acta de audiencia de imputación específicamente en el particular 3 de la mencionada acta solo se circunscribe al hecho de indicar que acuerda la prosecución del proceso el cual cito textualmente el referido particular de la dispositiva del fallo: " se acuerda la prosecución del proceso para que se hagan las investigaciones correspondientes y remitir las siguientes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en el lapso establecido",
nótese ciudadanos Magistrados, de cómo el A Quo en el acta de imputación en su dispositiva, omitió deforma inexcusable indicar la forma o procedimiento que debe seguirse para la prosecución del proceso, trasgrediendo con ello el principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo el A quo en una infracción de ley, pues es un deber que tienen los operadores de justicias de garantizar estos principios rectores del proceso, asimismo es menester traer a colación honorables Magistrados, que en dicha acta de imputación el A Quo no informó al imputado del derecho que tiene este de acogerse a las formulas alternativas de prosecución del proceso, tal como lo establece el articulo 356 tercer aparte del COOPP, la cual es una alternativa propia del procedimiento especial para los delitos menos graves y no aplicable en el procedimiento ordinario, omisiones estas que indudablemente llevo al Ministerio Publico a suponer que el procedimiento a seguir era el procedimiento ordinario, en virtud de que la representante Fiscal se rigió por lo "pautado" por el Tribunal de Primera instancia y que ambigua y omisivamente estableció en el acta de imputación, con lo cual el Ministerio Publico se acogió al lapso establecido en el artículo 295 del COOPP, propio del Procedimiento Ordinario, tan es así, que la vindicta publica presento su acto conclusivo consistente en acusación formal en contra del imputado ut supra identificado, el día 26 de Abril del año 2017, por ante al Tribunal A Quo, es decir ocho (08) días después del auto recurrido que decreto el Archivo Judicial en cuestión. En ese mismo orden de ideas Ilustres Magistrados de esta Corte de Apelación, se hace necesario señalar lo siguiente; que si bien es cierto, el delito imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14/07/2016, por parte del Ministerio Público, (admitidos por el Tribunal A Quo en el particular 1 del dispositivo del fallo en la audiencia de imputación) cuya pena en su límite máximo no exceden de los (8) años son considerados como Menos Graves, no es menos cierto que aun cuando los mismos no exceden los Ocho (8) años de pena a imponer en la presente causa y que fungo como víctima, la Juez A quo no decreto la aplicación del Procedimiento a seguir, en la celebración de la Audiencia de Presentación, todo lo cual lleva a preguntarse quién aquí suscribe, ¿Cómo la Juez A quo, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación en plena inobservancia de las disposiciones legales que son de eminente orden público, no estableció que procedimiento a seguir?, dejando con ello si se puede y valga la acepción, a la libre interpretación de las partes, del que hacer, apartándose totalmente de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, que establece lo siguiente: ...."corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes." Para posteriormente decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones, en fecha (18/04/2017), sin tomar en cuenta, las graves consecuencias que trae consigo el Decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, pues eso conlleva a el cese total de la investigación, el cese de la condición de imputado y de las medidas de coerción personal que hayan sido impuestas en la oportunidad procesal correspondiente, echando por tierra como mencione ut supra, la posibilidad de obtener de forma eficaz y expedita una decisión justa, con estricto apego a las garantías y disposiciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, para procurar la restitución del derecho que me fue lesionado con la conducta desplegada en mi perjuicio por el imputado.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en mérito de lo anterior, resulta importante comparar el procedimiento ordinario respecto al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Según las reglas del procedimiento ordinario, los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
Duración
Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación:
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que sé refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Vencimiento:
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
De lo anterior se desprende, que luego de transcurridos ocho meses desde la individualización del imputado, el Ministerio Público deberá concluir la investigación en un lapso no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días, y si vencido ese lapso previo a las formalidades de Ley, el Ministerio Público no presenta ningún acto conclusivo, el juez de instancia decretará el archivo judicial de las actuaciones, cesando inmediatamente las medidas de coerción personal que recaigan sobre el imputado.
Por su parte, en cuanto al juzgamiento para los delitos menos graves, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 363 y 364 disponen que:
Actos Conclusivos:
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Archivo judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las Actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De lo cual se desprende, que a diferencia del procedimiento ordinario, en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves el Ministerio Público cuenta con sesenta días desde recibida la notificación de incumplimiento, previsto en el artículo 362 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, para proceder a dictar el acto conclusivo que a bien considere, y si vencido ese lapso el mismo no presenta su conclusión fiscal, el juez de Control decretará el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 364 eiusdem. Al respecto de estas disposiciones legales, es menester señalar y estructurar un análisis del contenido y la aplicación de estos preceptos normativos y procedimentales, con el propósito de establecer la relación de los hechos procesales con el derecho trasgredido por el A Quo en el auto recurrido; así pues, tenemos que las normas anteriormente-citadas (en cuanto al procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos menos graves invocados en el auto de Decreto de Archivo Judicial, por parte del A quo) estas están supeditadas al cumplimiento de una serie de condiciones establecidas en el artículo 359 de la norma adjetiva penal, derivadas de la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 eiusdem, el cual es perfectamente aplicable previo a que el imputado haya hecho uso de una de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso establecidas en el artículo 361 del COOPP, en la audiencia de imputación, la cual deben ser acordadas desde la audiencia de imputación (ver articulo 357 eiusdem), siendo estas disposiciones propias del procedimiento especial, pues según lo establecido en el artículo 362 numeral 1 del COOPP debe existir incumplimiento por parte del imputado de alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso que hayan sido acogidas por el imputado y acordadas por el tribunal en la audiencia de presentación, para notificar al Ministerio público de dicho incumplimiento y constreñirlo a presentar dentro del lapso de 60 días continuos siguientes el correspondiente acto conclusivo, adicionalmente a lo anterior, el artículo 363 del COOPP, establece dos supuestos para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo en el lapso de 60 días continuos, a) que una vez recibida la notificación del Juez o jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, el Ministerio Público, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación y b) Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia... Ahora bien, ilustres Magistrados, de lo transcrito ibídem, queda claro que el hecho de que en la audiencia de imputación según acta de fecha 14/07/2016, el A Quo no haya en primer término establecido el procedimiento a seguir y que haya omitido el deber de informar al imputado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso al imputado, genero a las partes una concepción distinta en cuanto a los lineamientos procedimentales a seguir, el cual comporto para el Ministerio Público y para el mismo imputado (por cuanto el imputado presento escrito de solicitud de archivo judicial en fecha 06 de Abril del año 2017, es decir, meses después de la imputación) la idea de que dicho proceso se estaba rigiendo según lo establecido en los artículos 295 y 296 del COOPP, es decir, se siguió la directriz del Procedimiento ordinario, situación que deviene en una franca contradicción por parte del A Quo, al decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el expediente de la mencionada causa ibídem, en favor del imputado MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos y por consiguiente dicho decreto deriva en el cese inmediato de la condición de imputado y el decaimiento de la medida de coerción personal que le fue impuesta a dicho ciudadano, motivando su decisión (ARCHIVO JUDICIAL decretado en fecha 18/04/2017) en un falso supuesto legal al pretender fundamentar dicho auto en preceptos legales especiales que no fue informados en el acta de imputación, es decir, inexistente en el acto que dio origen al proceso. Precisado lo anterior, se constata que contrario a lo expuesto por la instancia en la decisión recurrida, el fiscal del Ministerio Público aún se encontraba dentro del lapso legal para dictar su acto conclusivo, por lo que el archivo judicial no era procedente para ese momento; a tal efecto, el A Quo debió esperar transcurrir los 8 meses que prevé el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal, más el plazo prudencial consagrado en el referido artículo que consiste en otorgar la prórroga de ley de un lapso no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación, previo requerimiento de las partes, para dictar el archivo de las actuaciones, es por ello, quien aquí suscribe considera que la instancia fundamentó su decisión en un falso supuesto que transgrede el debido proceso y la tutela judicial efectiva, limitando con ello la protección judicial de ' los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de particulares en el caso de marras por la actuación del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, en mi perjuicio.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN RELACIONADO CON EL AUTO QUE DECRETO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES QUE CONTORMAN EL EXPEDIENTE DE LA MENCIONADA CAUSA.
Efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por quien aquí recurre, ha quedado evidenciado la trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, al inobservar y/o violentar derechos y garantías fundamentales previstas en el COOPP y en nuestra carta Magna, pues al contravenir dicha decisión a los derechos y garantías antes citadas es susceptible de NLILIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del COOPP.
En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrado Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:
"...Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:
...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos O intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, la Sala da Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que se rigen por un ordenamiento jurídico. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y Entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y Que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, es bien sabido que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser INOBSER VADAS O MODIFICADAS por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas' (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los Pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, que la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se fundó en un falso supuesto al momento de decretar el archivo judicial de las actuaciones indicando que la presente causa se rige por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ya que según se evidencia del acta de presentación de imputado, en esa fecha la instancia, referente al procedimiento a seguir, solo acordó la prosecución del proceso para que se hagan las investigaciones correspondientes y remitir las siguientes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en el lapso establecido y no así el previsto en el artículo 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, por lo que mal podía seguir el procedimiento conforme dicha norma procesal,
En relación al falso supuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, sostuvo que:
...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...
Siendo así las cosas, excelentísimos Magistrados, puedo afirmar de manera humilde y muy respetuosa, que la instancia erró en su motivación al establecer su decisión en un falso supuesto, al fundamentarse su decisión de decretar el Archivo judicial recurrido, en un procedimiento (el decreto del juzgamiento para los delitos menos graves) que no fue el ordenado, por el contrario fue omitido pronunciamiento alguno en cuanto al procedimiento a seguir en el acta de imputación de fecha 14/07/2016 y que por ende, ello lo hace falso, lo cual me ocasiono un perjuicio y/ o gravamen irreparable al restringir o negar con dicho decreto al Ministerio Público quien es el titular de la acción penal y que por ende es la representación del estado que vela por mis intereses en el referido proceso, la posibilidad de continuar con la investigación en contra del ciudadano, MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, a los fines de obtener una decisión ajustada a derecho, y que se me repare el daño causado por la perpetración del hecho punible denunciado e investigado, pues lo correcto sería decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 18/04/2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de ¡a Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la causa signada con el N° CM1-P-2016-0540, mediante la cual decreta el ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones que conforman el expediente de la presente cansa penal, en favor del imputado MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedida de identidad N° V-12.012.482, por La presunta comisión del delito de estafa en mi perjuicio de conformidad con lo establecido en el adiado 462 del Código Penal Venezolano y por consiguiente dicho decreto comporta en el cese inmediato de la condición de imputado y el decaimiento de ¡a medida de coerción personal que le fue impuesta y en consecuencia, RETROTRAER EL PROCESO HASTA LA FASE DE INVESTIGACIÓN, específicamente a ¡a oportunidad que tienen las partes de solicitar el plazo prudencial ante el tribunal competente, para que una vez pasados los (8) meses desde la individualización del imputado la fiscalía del Ministerio Público presente su acto Conclusivo, siguiendo los lineamientos trazados en el procedimiento ordinario que abstractamente y por omisión ni no señalarlo el A Quo en la referida audiencia de imputación celebrada el día 14 de Julio de 2016, procedimiento ordinario al que se acogieron las partes, de conformidad con el artículo 262 en armonía con los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO.
Por todos los motivos antes expuestos en el presente instrumento recursivo, de conformidad con ¡o establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, ocurro ante su competente autoridad para solicitar:
Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha, dieciocho de Abril del año dos mil diecisiete (18/04/2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la causa signada con el N° CMl-P-2016- 0540, mediante la cual decreta el ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa penal, en favor del imputado MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.012.482, por la presunta comisión del delito de estafa en mi perjuicio de conformidad con lo establecido en el articulo 462 del Código Penal Venezolano y por consiguiente dicho decreto comporta en el cese inmediato de la condición de imputado y el decaimiento de la medida de coerción personal que le fue impuesta.
2) Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad a lo establecido en los artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos, 26 y 49 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión de fecha, dieciocho de Abril del año dos mil diecisiete (18/04/2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la causa signada con el N° CM1-P-2016-0540, mediante la cual decreta el ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa penal, en favor del imputado MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. N° V-12.012.482, por la presunta comisión del delito de estafa en mi perjuicio de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y por consiguiente dicho decreto comporta en el cese inmediato de la condición de imputado y el decaimiento de la medida de coerción personal que le fue impuesta. Y en consecuencia a) se RETROTRAIGA LA CAUSA HASTA LA FASE DE INVESTIGACIÓN, específicamente a la oportunidad que tienen las partes de solicitar el plazo prudencial ante el tribunal competente, para que una vez pasados los (8) meses desde la individualización del imputado, la fiscalía del Ministerio Público presente su acto Conclusivo, se le restituya la condición de imputado al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, ut supra identificado y le sea impuesta nuevamente la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue decretada en la audiencia de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del COOPP y b) se anulen los demás actos subsiguientes a la decisión que declare la nulidad absoluta del referido auto. Todo conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito recursivo…”.(Cita textual y cursiva de esta Alzada).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JESUS MELENDEZ, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, dio contesta al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Capítulo I
Causas de Inadmisibilidad
Rotula la parte recurrente en su escrito: “estando dentro la oportunidad fijada en el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal (...) luego en el capítulo I, señala una legitimidad activa y temporalidad, dice que está dentro de los: 05 días de su notificación para apelar porque nunca fue notificado desde el 18 /04/2017 que se decretó el archivo judicial y nunca fue notificado, textualmente dice:
“... no he sido debidamente Notificado ni personal, ni por vía telefónica o por cualquier medio electrónico que bien pudiese informarme en tiempo hábil del referidoauto(sic), por el contrario, cursa agregado en autos escrito formal de fecha 26 de Mayo de 2017 en la que me doy por notificado, fecha está en la que comienza a computarse el lapso de ley para formalizar y consignar el presente escrito. ”
Observa esta representación que el argumento del recurrente y sus asistentes son infundados y el individuo Jorge Luís González Ferrer, con deshonestidad miente. Como señala mi profesor el Doctor Rafael Suarez (2014) en su obra sobre la obstrucción a la justicia,
“Con mucha frecuencia los abogados que no se especializaron en Derecho Penal, desconocen la axiología de ésta disciplina de la Ciencia Jurídica, es la búsqueda de la verdad por medios de la criminalística...
Ciudadanos Magistrados basta en este caso observar la boleta de notificación por reverso donde se lee un sello del alguacilazgo colocado por funcionarios responsable de efectuar la notificación y dice: “En el día de hoy 10 - 05 - 17” (...), referido al trámite de la notificación”... observación: efectuada vía telefónica.” (Anexo marcado con la letra: A en copia simple). Es decir la notificación se efectuó vía telefónica.
Por tanto desde el: 10- 05-2017, hasta el 26 de mayo 2017 fecha que introduce el Sr. González un primer escrito cuyo título superior se lee: Asunto: Recurso de Apelación (...), (cabe acotar, el cual no está fundamentado), para luego consignar el: 31 de mayo de 2017 una suerte de fundamentos pero donde en ambos casos han transcurrido más de Cinco (5) días hábiles desde la notificación el: 10 de mayo de 2017, quedando todas sus dos actuaciones extemporánea.
Es decir se está Apelando, la decisión de la Ciudadana Juez que conforme a derecho decreto el archivo Judicial porque desde: 31 de Octubre de 2016 hasta el 18 de Abril de 2017. no realizó su acto conclusivo el Fiscal del Ministerio Público “oportunamente y conforme a derecho”, ni solicitó prorroga, entonces la presunta víctima Apela justificando de la forma más absurda que en interpretación de la norma de derecho se pueda considerar sin justificar ciertamente él porque de la actuación de la vindicta pública que actuó fuera del término legal, pero esta ultima el denunciante, pretende hacerse parte sin querellarse o legitimación activa, también lo hace extemporáneamente, pero irónicamente alegan a su favor el “debido proceso” cuando el lapso venció para presentar el recurso por exceso, se puede afirmar que interpusieron el recurso de apelación de forma extemporánea.
Es por lo tanto que muy respetuosamente solicito que este recurso de apelación, como punto previo sea pronunciado como extemporáneo por esta honorable Corte, en consecuencia sea declarado inadmisible de conformidad con el artículo: 428 inciso segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo II
Contestación al Recurso de Apelación
Considera esta representación a todo evento, pasar a contestar el Recurso de Apelación en el fondo, en los términos siguientes: Es necesaria una correcta adecuación de los hechos que se subsumen con la norma jurídica aplicable, al supuesto de hecho, que se imputa lo que la doctrina estudia dentro la teoría del delito (sustantivo), y esto se relaciona con el proceso adecuado, y toda vez que ello permitirá se debe proporcionar razones de derecho, que motivan una solicitud de enjuiciamiento de una persona, este es un hecho conocido para el Ministerio Público.
En suma, se espera que el Ministerio Público realice un análisis de las normas cuya aplicación solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, o cualquier otra que fuere procedente. Lo cual debe tener definido al momento de imputar y solicitar una medida cautelar tal y como se presupone fue nuestro caso.
En el presente caso mi representado fue señalado de cometer una: Estafa, que es un Delito Menor o menos Graves, por lo tanto se tramito ante un “Tribunal de Municipio”, cuando estudié en pregrado, nos enseñaron que los delitos menores corresponden a municipio con algunas excepciones y los delitos de mayor entidad es decir cuya pena es superior a 8 años corresponde al Tribunal ordinario y cada uno tiene su procedimiento para el enjuiciamiento dado por el legislador. En esto traba la Litis la parte recurrente. Por ello me limito a contestar a sus alegatos.
Es elemental que el propio recurrente hace las siguientes afirmaciones.
CRBV “...artículo 253, que establece lo siguiente:... “corresponde a los órganos del poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determina las leves” subrayado nuestro, acusan al juez de apartarse de este principio constitucional porque no le indicó el procedimiento a seguir pero la constitución es clara y dice “que determina la ley”.
Ahora bien Ciudadano Magistrado, en el auto de remisión del expediente del Ministerio Público dice claramente “lapso de 60 días continuo” ... de conformidad con el artículo: 363. COPP.
Es decir transcribo:
El día: 31 de octubre de 2016, el Tribunal a quo, señalo en el folio: 201 del expediente antes señalado lo siguiente en:
Guanare 31 de Octubre de 2016, años; 206° y 157°
Revisada como ha sido la presente causa y por cuanto no hay más actuaciones que practicar, se acuerda remitir la misma a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, para que continué el proceso de investigación y presente el respectivo acto conclusivo dentro del lapso de sesenta 60 días continuos siguientes (...) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese lo conducente (...) Subrayado nuestro.
Observamos que se contradice totalmente lo denunciado por la parte recurrente ya que el tribunal efectivamente, no solo señaló el procedimiento sino también el término para la investigación, señaló expresamente la norma jurídica. Es decir, está en un Tribunal Municipal, se enjuicia por un delito menos grave, le indican el tiempo de investigación restante y lo remiten al procedimiento especial de Delitos menos graves, pero aun así APELAN INFUNDADAMENTE alegando que no se le indicó el procedimiento a seguir.
Luego el recurrente hace una comparación de procedimientos respecto otro procedimiento de enjuiciamiento para otros delitos que nada tienen en común con el presente caso y pide erróneamente que se aplique otro procedimiento que es para otro tipo de Delitos ¿como si se tratara de algo potestativo del Juez? por desconocimiento de los principios de Derecho Procesal Penal que se evidencia.
Luego al mejor estilo de un alumno de pregrado, construyen los recurrentes una falacia, donde confunde los supuestos de hechos respecto las personas que en el desarrollo del proceso, se acogen a las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso en los procedimientos especiales para los Delitos menos Graves, con las otras personas, que como mi defendido NO se acogen a esta fórmulas en el mismo proceso especial de los delitos menos graves. (Este señor la supuesta víctima, quien por cierto es el novio de la hermana paterna de mi defendido, ha actuado con mala intensión y ha ocultado, una importante deuda que tiene con mi defendido a la justicia).
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, señala los recurrentes que la honorable Juez .A Quo, no les informo a mi Defendido sus derechos, pero la realidad, es otra, sí le informo y es mi defendido quien le manifestó de forma rotunda a la JUEZ “no querer fórmulas alternativas”, ya que es una falsedad su denuncia y para conocer si en la audiencia de Juicio sostendría la mentira, y asumiría las consecuencia por este hecho punible en audiencia.
Por tanto este último planteamiento analizado de la contra parte, que es utilizar la violación de una garantía a favor del imputado, para obtener una decisión en su perjuicio, está prohibido por la ley expresamente al Ministerio Público, por en este recurso, se presenta un problema de titularidad y legitimidad de quien recurre (Art. 428 y 122 COPPP), respecto quien lo ejerce, como se manifestó anteriormente.
Ahora que ellos los recurrentes pretendan “DEFENDER LOS DERECHOS DE SU CONTRA PARTE es decir los derechos de mi Defendido” al decir que le violaron sus derechos, viola el artículo: 453.
Claro esta representación, es tolerante pero rechaza categóricamente tal pretensión ilegal, es necesario suponer que alguien debiere volver a las aulas de clases, para conocer cómo se debe interpretarse las normas en el Derecho Penal y los diferentes métodos aplicables en nuestra disciplina.
Luego el recurrente solicita nulidad fundamentada en la falacia, esa confusión que tienen sobre los procedimientos en los Delitos Menos Graves, y es precisamente en esa confusión la utiliza para fundamentar e invoca sentencias y jurisprudencias pero sobre el debido proceso, coherentes perfectamente con la decisión de la Ciudadana Juez A Quo, que está apegada a esos principios del debido proceso.
con el Artículo: 363 en concordancia con el Artículo: 358, que otorga al imputado, UNA VEZ PRESENTADA LA ACUSACIÓN una nueva oportunidad para que ahora como Acusado, se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso, que para ’ nada es el caso nuestro.
Siendo lo correcto, criterio reiterado y pacífico en las diferentes Cortes de apelaciones de las diferentes jurisdicciones, aplicar el artículo: 364 ejusdem vencido el lapso de investigación sin que se presente el acto conclusivo. Se acuerda el Archivo Judicial. Recordemos que mi defendido estaba en presentación, y se debió trasladar frecuentemente desde su residencia en Anzoátegui hasta esta Circunscripción conforme a Derecho.
Al fundamentar su escrito de apelación, cuando no logra distinguir los dos procedimientos disimiles antes mencionado, apelar inmotivadamente, es por ello en mi condición de Defensor del ciudadano: ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, analizado como ha sido los supuestos de hechos de las normas, y siendo que la Ciudadana Juez actuando apegada a Derecho, quien ordenó el Archivo Judicial como lo establece Artículo 364 del COPP, LLENOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS, omisión del acto conclusivo y el cumplimiento íntegro del término sin que solicitará prorroga, tal como lo señala la ley, sin que por demás la presunta víctima motivadamente demostrará; interés en “querellarse, o acusar”, lejos de eso planteó, su gran confusión de interpretación respecto los dos procedimientos, dándole un trato como que si se tratase de uno lo que dejó sin fundamento en derecho su propia apelación, por la impugnabilidad objetiva prevista, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 432 y por lo que Solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte declare, en la definitiva este RECURSO DE APELACIÓN sin lugar, en concordancia con los Artículos: 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por lo antes expuesto solicito a este honorable Corte de Apelación declaré: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano: JORGE LUIS GONZALEZ FERRER, y los abogados que le asisten. Julio Cesar Quevedo Barrios y Fernando Antonio Quevedo López, en el presente caso y sea ratificado en todos sus efectos el auto recurrido de fecha: 18/04/2017, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la ley para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto conforme a Derecho...”(Cita textual y cursiva de esta Alzada).
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2017, por el Ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER, en su condición de Víctima debidamente asistido por los Abogados JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS Y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa penal, a favor del imputado MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
A tales efectos, se constata que el recurrente formula, los siguientes alegatos:
1.- Que “… la recurrida en el referido auto fundamento su decisión en un falso supuesto, pues al momento de decretar el archivo judicial de las actuaciones, lo hace esgrimiendo lo siguiente:... "Celebrada en fecha 14 de Julio del año 2016 la Audiencia Oral de Imputación Formal de conformidad con lo establecido en artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal...." justificando por demás el referido decreto de archivo judicial en lo establecido en el articulo364 del COOPP, siendo que los referidos artículos forman parte del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero "de los Procedimientos Especiales", Título II articulo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal in comento,…”(Cita textual y cursiva de esta Alzada).
2.- Que “… dicha decisión contrasta de forma absoluta con lo plasmado en el acta de audiencia de imputación, celebrada en fecha 14 de Julio del año 2016, inserta en los folios 17 al 191 de la referida causa, en la que el Tribunal A Quo en ninguna parte del contenido de la referida acta de imputación, estableció o dejo por sentado el procedimiento a seguir, es decir, no estableció si la continuación del proceso se llevaría por el procedimiento ordinario de conformidad con lo preceptuado en los artículos 295 y 296 del COOPP, o si se implementaba el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero "de los Procedimientos Especiales", Título II articulo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal, …”.(Cita textual y cursiva de esta Alzada).
3.-Que “….el A Quo en el acta de imputación en su dispositiva, omitió deforma inexcusable indicar la forma o procedimiento que debe seguirse para la prosecución del proceso, trasgrediendo con ello el principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al articulo(SIC) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo el A quo en una infracción de ley,…”(Cita textual y cursiva de esta Alzada).
4.-Que “…en dicha acta de imputación el A Quo no informó al imputado del derecho que tiene este de acogerse a las fórmulasalternativas de prosecución del proceso, tal como lo establece el artículo 356 tercer aparte del COOPP, la cual es una alternativa propia del procedimiento especial para los delitos menos graves y no aplicable en el procedimiento ordinario,(…) omisiones estas que indudablemente llevo al Ministerio Publico a suponer que el procedimiento a seguir era el procedimiento ordinario,en virtud de que la representante Fiscal se rigió por lo "pautado" por el Tribunal de Primera instancia y que ambigua y omisivamente estableció en el acta de imputación, con lo cual el Ministerio Publico se acogió al lapso establecido en el artículo 295 del COOPP, propio del Procedimiento Ordinario,…”(Cita textual y cursiva de esta Alzada).
5.- Que la Juez a quo dejó “… a la libre interpretación de las partes, del que hacer, apartándose totalmente de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, que establece lo siguiente: ...."corresponde a los órganos del Poder fudicial(SIC) conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”.(Cita textual y cursiva de esta Alzada).
6.- Que “…el hecho de que en la audiencia de imputación según acta de fecha 14/07/2016, el A Quo no haya en primer término establecido el procedimiento a seguir y que haya omitido el deber de informar al imputado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso al imputado, genero a las partes una concepción distinta en cuanto a los lincamientos procedimentales a seguir, el cual comporto para el Ministerio Público y para el mismo imputado (por cuanto el imputado presento escrito de solicitud de archivo judicial en fecha 06 de Abril del año 2017, es decir, meses después de la imputación) la idea de que dicho proceso se estaba rigiendo según lo establecido en los artículos 295 y 296 del COOPP, es decir, se siguió la directriz del Procedimiento ordinario,…”.(Cita textual y cursiva de esta Alzada).
7.- Que”… ha quedado evidenciado la trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, al inobservar y/o violentar derechos y garantías fundamentales previstas en el COOPP y en nuestra carta Magna, pues al contravenir dicha decisión a los derechos y garantías antes citadas es susceptible de NLILIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del COOPP…”.(Cita textual y cursiva de esta Alzada).
Por último, solicita el recurrente se declare la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad a lo establecido en los artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos, 26 y 49 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión de fecha, dieciocho de Abril del año dos mil diecisiete (18/04/2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la causa signada con el Nº CM1-P-2016-0540, mediante la cual decreta el ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa penal, en favor del imputado MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ.
En ese mismo orden, el recurrente peticiona, lo siguiente: a) se RETROTRAIGA LA CAUSA HASTA LA FASE DE INVESTIGACIÓN, específicamente a la oportunidad que tienen las partes de solicitar el plazo prudencial ante el tribunal competente, para que una vez pasados los (8) meses desde la individualización del imputado, la fiscalía del Ministerio Público presente su acto Conclusivo, se le restituya la condición de imputado al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, ut supra identificado y le sea impuesta nuevamente la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue decretada en la audiencia de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del COOPP y b) se anulen los demás actos subsiguientes a la decisión que declare la nulidad absoluta del referido auto.
Así las cosas, y en observancia a la afirmación del recurrente cuando señala “…la instancia erró en su motivaciónal establecer su decisión en un falso supuesto, al fundamentarse su decisión de decretar el Archivo judicial recurrido, en un procedimiento (el decreto del juzgamiento para los delitos menos graves) que no fue el ordenado, por el contrario fue omitido pronunciamiento alguno en cuanto al procedimiento a seguir en el acta de imputación de feclm (SIC) 14/07/2016 y que por ende, ello lo hace falso…”, se precisa que el recurso en cuestión lo fundamenta en el motivo de falta de motivación.
Ahora bien, con base en lo alegado por el recurrente, de la revisión efectuada a la presente causa penal, se observa lo siguiente:
Que ciertamente de la recurrida se desprende textualmente, lo siguiente: "Celebrada en fecha 14 de Julio del año 2016 la Audiencia Oral de Imputación Formal de conformidad con lo establecido en artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal....", y por otra parte, al examinar el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, acto mediante el cual el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, en fecha 14-06-2016, le fue formalmente imputado el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de igual forma se constata que el recurrente acierta al reseñar que en la referida acta no se desprende la indicación expresa del procedimiento a seguir.
Lo antes observado, hace menester traer a colación lo señalado en la exposición de motivos, de fecha 12 de junio de 2012 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal vigente, al indicar:
“… Sobre la competencia por la materia, se crean los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, lo que constituye un cambio de fondo del Sistema de Justicia Penal, que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, excepto los delitos de mayor impacto social, expresamente señalados.
Asimismo, se delimitaron las competencias de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio y de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución. (…)
Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario….”. (Surayado y negritas de esta Alzada).
Así las cosas, en el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal , el referido procedimiento se encuentra establecido en el Libro Tercero denominado “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, en los artículos 353 al 374, ambos inclusive.
En este mismo orden, se observa que el artículo 2 del Código Civil Venezolano indica “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”.
De tal manera que, al apreciar todo lo antes señalado, se hace evidente la imposibilidad que el representante del Ministerio Público haya incurrido en confusión respecto al procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa, máxime cuando en razón de ejercer dicho órgano la acción penal, es éste representante fiscal quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicita, mediante escrito, al Tribunal a quo se fije audiencia de imputación, tal como se desprende a los folios 1 y 2 del asunto principal.
Otro aspecto significativo, sobre la base de lo antes expuesto, es que el Tribunal a quo sólo puede conocer de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, cuyo juzgamiento por mandato legal será mediante la aplicación del procedimiento breve, razón por la cual, la omisión de señalamiento expreso de que el referido procedimiento es el que se va a seguir en nada causa agravio, aunado a que dicha omisión no constituye un yerro capaz de enervar la eficacia de un acto jurisdiccional posterior al acto jurisdiccional en el cual se verifica la omisión en cuestión, por cuanto se encuentra implícito que ese es el procedimiento que debe cumplirse cuando se trate de delitos menos grave cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, aunado a que los Tribunales Municipales creados a tales efectos solo son competentes para el juzgamientos de los referidos delitos y no otros.
En este mismo orden, se hace menester destacar que la alegada confusión relativa al procedimiento a seguir, no ha sido invocada en el caso que nos ocupa por el representante del Ministerio Público, precisándose que sobre el Ministerio Público es sobre quien descansa la responsabilidad de cumplir con la obligación de presentar el acto conclusivo al cual arribe dentro de los lapsos procesales establecido en el mencionado procedimiento especial.
Asimismo, al ser apreciados, los alegatos destacados ut supra conjuntamente con la solicitud concerniente a que el presente proceso se retrotraiga a la etapa de investigación, se colige con meridiana claridad que la pretensión del presente recurso incoado contra el decreto del archivo judicial, es atacar el acto mediante el cual el tribunal a quo llevó a cabo la audiencia de imputación en donde se admite la imputación que se le atribuyere al imputado de autos, en fecha 14-06-2016, acordándose además, la precalificación jurídica dada a los hechos atribuidos por parte de la representación fiscal, y ordenándose, en consecuencia, la prosecución del proceso para continuar con la investigación.
Los anteriores puntos decididos en la audiencia de imputación de fecha 14-06-2016 fueron publicados en extenso mediante decisión de fecha 26-06-2016, la cual fue efectivamente notificada al recurrente y a su defensor en fecha 18-04-2016 (Folios 193 y 194, respectivamente), contra la cual sólo el imputado de autos ejerció recurso de apelación, resultando la misma confirmada por esta Alzada en fecha 10-10-2016, infiriéndose por consiguiente la total conformidad tanto del Ministerio Público como de la víctima respecto a la decisiones arribadas en la audiencia de imputación celebrada en fecha 14-06-2016, la cual como se expresó fue publicada en extenso en fecha 26-06-2016.
En razón de lo precedentemente expuesto, es por lo que se determina que la parte recurrente, así como la representación fiscal tuvieron, efectivamente, la oportunidad de solicitar, durante la celebración de la audiencia de imputación efectuada en fecha 14-06-2016,se le indicara de manera expresa el procedimiento a seguir, mas sin embargo no lo realizaron ni ejercieron los recursos en el lapso correspondiente contra la referida omisión, así como tampoco, la representación del ministerio público, ejerció recurso alguno contra la no constancia en acta de haber sido el imputado de autos informado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que al estar dispuesta esa información en garantía del ejercicio de los derechos que asisten al imputado de autos, lo procedente es desestimar el presente alegato, puesto que su finalidad es obtener una decisión en contra del imputado, lo cual no es procedente en derecho conforme lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a lo precedentemente expuesto, es pertinente hacer referencia que de la referida acta de fecha 14-06-2016 se constata en relación a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que la representación fiscal planteó se impusiera de las mismas al imputado de autos, y dada la interposición del recurso de apelación contra las decisiones tomada en dicha audiencia, por parte del imputado de autos, ello conlleva a inferir la voluntad de no estar de acuerdo con hacer uso de las referidas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
Por lo tanto, el representante del ministerio público y la víctima, obtuvieron oportuna y adecuada respuesta a sus solicitudes en la celebración de la Audiencia de imputación ante un juez competente para ello, no evidenciándose ni denegación de justicia ni mucho menos obstaculización al acceso a la jurisdicción; mas por el contrario, se obtuvo una resolución efectiva y fundada en derecho, circunstancias éstas que son esenciales e integrales del derecho a la tutela judicial efectiva.
No obstante lo antes determinado, esta Alzada precisa que de la revisión de las actas procesales se constata que el tiempo transcurrido desde el día 14-06-2016 (fecha de celebración de la audiencia de imputación)hasta el día 18-04-2017, fecha en la cual la Jueza a quo dicta el archivo judicial de las actuaciones, transcurrió el lapso de DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, es decir, transcurrió un lapso mayor al establecido tanto en el procedimiento breve (60 días continuos) como en el procedimiento ordinario (08 meses), sin que el Ministerio Público presentare el correspondiente acto conclusivo. Todo lo cual, en virtud de establecerse así en el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prescribe “…el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia…”.(Subrayado de esta Corte).
Coligiéndose de lo antes expuesto, que aun cuando la Jueza a quo toma como fecha para el cómputo del referido lapso, la fecha desde que las actuaciones son recibidas por el Ministerio Público, como lo es el día 02-11-2016, dicha circunstancia no modifica en modo alguno el dispositivo de la recurrida.
En atención a las consideraciones anteriores, considera esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual debe ser declarado el presente recurso de apelación sin lugar, y así se decide.-
De modo pues, con base en todas las consideraciones que preceden, y al verificarse que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2017, por el Ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER, en su condición de Víctima debidamente asistido por los Abogados JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS Y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, mediante la cual declara el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa penal, a favor del imputado MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Así se decide.-
No obstante el fallo aquí proferido, esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto que, en el presente asunto penal se constata al folio 37 del cuaderno de apelaciones, auto suscrito por la Jueza Abogada ANA ROSENDO OROPEZA, del cual se desprende la constancia de que la parte recurrente quedó debidamente notificada de la recurrida en fecha 10-05-2017, observándose asimismo que la secretaria Abogada EVELIN SILVAVILLEGAS, al momento de emitir la certificación de días de despacho y no despacho de fecha 09-06-2017(folio 38 del cuaderno de apelaciones), así como de los actos acaecidos desde el día 18-04-2016, fecha en la cual se publica el fallo que se recurre, omitió señalar respecto a la notificación librada al recurrente, a los fines de hacer de su conocimiento la referida decisión, que ésta fue consignada a los autos del expediente en fecha 25-05-2017, en virtud de constar sello húmedo del Tribunal al reverso de la boleta de notificación librada a la víctima (folio 266 del asunto principal) que así lo certifica, e indicando además que la referida parte se encontraba notificada desde la fecha indicada por el alguacil practicante de la boleta y no desde que la misma constare en autos. Todo lo cual, pudo haber conculcado derechos del recurrentes ante la posibilidad de inadmitir el recurso interpuesto por extemporáneo, es por lo que se procede a hacer un llamado de atención tanto a la Jueza a quo Abogada ANA ROSENDO OROPEZA, así como la secretaria Abogada EVELIN SILVA VILLEGAS, a los efectos de la debida precisión en lo que respecta a las certificaciones que se le requieran, máxime las concernientes a lapsos procesales. Todo lo cual, a los fines de resguardar los principios y garantías procesales contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
En este mismo orden, tomando en consideración que el recurrente, posterior a la interposición del recurso de apelación, consigna escrito que corre inserto a los folios 45 al 51, ambos inclusive, del cuaderno de apelaciones, relativo a la presunta irregularidad en cuanto a la forma que se señala como se practicó la boleta de notificación, mediante la cual se le hace saber del dictamen de la recurrida, en el asunto principal, por parte del alguacil actuante (identificación del funcionario ilegible),en razón de indicar, el recurrente, que jamás fue notificado vía telefónica, es por lo que se acuerda remitir, copia certificada de la presente decisión conjuntamente con copia certificada del escrito que corre inserto a los folios 45 al 51, ambos inclusive, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales de que la referida autoridad competente decida lo conducente conforme a derecho, aunado a que el solo hecho de no tener la identificación legible de la identidad del funcionario que practica la boleta ello comporta una irregularidad que no debe repetirse.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2017, por el Ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER, en su condición de Víctima debidamente asistido por los Abogados JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS Y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 18 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, mediante la cual declara el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa penal, a favor del imputado MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. TERCERO: Se hace un llamado de atención a la Jueza a quo Abogada ANA ROSENDO OROPEZA, así como a la secretaria Abogada EVELIN SILVA VILLEGAS, a los efectos de la debida precisión en lo que respecta a las certificaciones que se le requieran, máxime las concernientes a lapsos procesales. Todo lo cual, a los fines de resguardar los principios y garantías procesales contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano. CUARTO: Se acuerda remitir a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de la presente decisión conjuntamente con copia certificada del escrito que corre inserto a los folios 45 al 51, ambos inclusive, del cuaderno de apelaciones, a los fines legales de que la referida autoridad por ser la competente decida lo conducente conforme a derecho.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente inmediatamente.
El Juez de Apelación, (Presidente)
Abg. Joel Antonio Rivero
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Niorkiz Margarita Aguirre Barrios Abg. Rafael Ángel García González
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7458-17
NMAB.-