REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 204
Causa Nº 7464-17.
RECURRENTE: Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito.
IMPUTADO: NÉSTOR IGNACIO PARADA OJEDA.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada MARÍA LUISA ROJAS.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMAS (occiso): YEFERSON JOSÉ URRIOLA MORLES y JOSÉ ALFONSO NAGUAS.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2017, por el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró con lugar la revisión de la medida privativa de libertad decretada al imputado NÉSTOR IGNACIO PARADA OJEDA, a quien se le sigue proceso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sustituyéndosele por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
En fecha 30 de junio de 2017 se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2017, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado NÉSTOR IGNACIO PARADA OJEDA, del siguiente modo:

“REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
PUNTO PREVIO.
Este Juzgador a cargo del Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, deja expresa constancia de que la ponencia de la presente causa penal le correspondió inicialmente al Tribunal de Control No. 03, quien conoció la causa de manera continua y normal hasta que la ciudadana Juez recibió el beneficio de la Jubilación, quedando dicho Tribunal de Control paralizado hasta la designación de un nuevo Juez o Jueza, no obstante ello, en fecha: 02-05-2017, este mismo Juzgador recibió un oficio signado con el No. CJP-2017-011, y debidamente suscrito por el ciudadano Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Dr. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, donde me pide dar respuesta a la solicitud formulada por la Defensa Privada, del imputado: NÉSTOR IGNACIO PARADA OJEDA, a quien se le sigue la causa penal identificada con el No. PP11-P-2016-011283, por tal razón este Juzgador solicitó mediante oficio de fecha: 03- 05-2017, la remisión de la mencionada causa y asumió el conocimiento de la misma.
Así las cosas, y vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la abogada: MARIA LUISA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.995, domiciliada en esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, procediendo en su carácter de Defensora Privada del imputado de autos, ciudadano: NÉSTOR IGNACIO PARADA OJEDA, titular de la cédula de cédula de identidad N° V-11.540.591, en la cual señala de forma expresa que:
“En mi condición de Defensora del Procesado de Autos NESTOR IGNACIO PARADA OJEDA, plenamente identificado en la presente causa, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar, por cuanto consta en autos los informes médicos de mi representado, emitido por el Doctor Ali Tescaritt Paredes, Médico Neurólogo, y avalado por el Doctor Orlando Peñaloza, Médico Forense, donde se evidencia el deterioro de su estado de salud y la imposibilidad de realizar el tratamiento en su sitio de reclusión, ya que las condiciones en nuestro sistema penitenciario no son las más idóneas. Con e1 diagnóstico de Lumbociatalgia Aguda Derecha, vemos como su cuerpo ha perdido movilidad y el riesgo que corre de que afecte sus vías respiratorias y tenga un desenlace fatal, es por lo que muy respetuosamente le solicito, se sirva realizar los trámites pertinentes a los fines de que mi defendido sea objeto de la revisión de una medida que pesa en su contra y la misma sea sustituida por una menos gravosa, que le permita recuperar su delicado estado de salud y recuperar la misma. Justicia que espero en Acarigua, en la fecha de su presentación...”…
Este Tribunal de Control antes de decidir previamente observa lo siguiente:
En fecha: 11-12-2016, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos en la
cual el ciudadano: NÉSTOR YGNACIO PARADA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.540.591, de 46 años de edad, nacido en fecha: 22-07-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Mijaguito, Parroquia Ramón Peraza, Avenida 2, Casa N°'15, Municipio Páez del Estado Portuguesa, fue imputado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de YEFERSON JOSE URRIOLA MORLES Y JOSÉ ALFONSO NAGUAS, y el delito de AGAVILLAMIF.NTQ, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y el Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, le dictó en ese acto una Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, tomando en consideración lo señalado por la Defensa Privada en las Solicitudes de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuestas en fechas: 17-03-2017 y 04-05-2017, respectivamente, donde expresa su preocupación por el estado de salud del prenombrado ciudadano y hace referencia a la enfermedad que el mismo padece en la actualidad, la cual se encuentra acreditada en las actuaciones, hace que cambien radicalmente las condiciones fácticas en medio de las cuales le fue decretada la mencionada Medida de Coerción Personal, debiendo garantizarse por expreso mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como Principio Fundamental, el hecho de que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanas...”, el Derecho Social Fundamental a la Salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “...Todas las personas tienen el derecho a la protección de la salud...”, y también hace aplicable el Derecho Fundamental Irrenunciable de Presunción de Inocencia, referido a que “...2. Toda persona se presume ¡nocente mientras no se pruebe lo contrario...”, contenido de manera expresa en el artículo 49.2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, al revisar detenidamente las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar efectivamente que corre agregada a las mismas un Informe Médico, practicado en fecha: 03-03-2017, por e-l Médico Neurólogo Clínico, Dr. TESCARITT PAREDES ALY RAÚL, titular do la cédula de identidad No. V-7.549.701, inscrito en el M.P.P.S., bajo el No. 31.399, al imputado de autos, ciudadano: NÉSTOR YGNACIO PARADA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.540.591, y señala lo siguiente:
“...QUIEN PRESENTA DIAGNÓSTICO CLÍNICO DE: LUMBOCIATALGIA AGUDA DERECHA / HERNIA DISCA LUMBAR L5 - S1/RADICULITIS AGUDA.
DICHO TRATAMIENTO DEBE SER CUMPLIDO DE ' MANERA ININTERRUMPIDA (CONTINUO), DE IGUAL MANERA SE DAN RECOMENDACIONES:
PACIENTE SINTOMÁTICO CON DOLOR EN REGIÓN LUMBAR IRRADIADO A MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON LIMITACIÓN DE MOVIMIENTOS IPSILATERAL Y FUNCIONAL. SE SUGIERE REPOSO EN SUPERFICIE SEMIDURA (COLCHÓN ORTOPÉDICO) O CAMA CLÍNICA DE SUPERFICIE DURA // DEBE EVITAR REALIZAR ESFUERZOS FÍSICOS // INICIAR AL FINALIZAR LA ETAPA AGUDA TERAPIA FÍSICA // SE RECOMIENDA REPOSO PERMANENTE POR 45 DÍAS // SE SUGIERE REEVALUACIÓN EN TRES MESES.”
Así mismo, consta en las actuaciones un Informe Médico Forense, de fecha: 06-03-2017, practicado por el Experto Profesional IV, Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad V-10.137.423, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Acarigua, al imputado: NESTOR YGNACIO PARADA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.540.591, en el cual deja expresa constancia de lo siguiente:
- Para el momento del examen físico el paciente refiere dolor en región lumbar, y limitación para la marcha.
- Según informe médico el paciente presenta hernia, discal, lumbar 5 y sacras con Lumbociatalgia ameritando tratamiento con ampolla intramuscular y tratamiento oral donde se sugiere el uso de colchón ortopédico o cama clínica y terapia con reevaluación en tres meses.
- Se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a indicaciones dadas por especialistas y que reciba su tratamiento...”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el imputado de autos, ya identificado, padece de una enfermedad crónica, suficientemente acreditada en la presente causa, cuyo tratamiento es largo y complejo, además de requerir tratamiento permanente para atender sus problemas de movilidad, lo que no puede solventar dentro de un recinto carcelario por la falta de condiciones imperante en los mismos, así como por la necesidad de traslado permanente para rehabilitación y fisioterapia, debido a que requiere no sólo de personal sino de equipos especializados, además de la necesidad de utilizar cama o por lo menos colchón ortopédico debido a la lesión en la región lumbar por la hernia discal grado 5 que presenta, situación está casi imposible de cumplir en el lugar de reclusión, lo cual se agrava de manera exponencial ante la falta de medicamentos y unidades de ambulancia o patrullaje que sirvan para el traslado oportuno del (los) interno (s) que lo necesitan de forma permanente, es por lo que considera este Tribunal de Control que estamos en presencia de una causa justa y fundada en motivos estrictamente legales a la cual debe dársele el tratamiento requerido.
En tal sentido, es necesario y pertinente recordar que el Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo mismo que el Derecho a la Vida, establecido en el artículo 43 de la misma Carta Magna, son considerados como DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES IRRENUNCIABLES, los cuales se encuentran desarrollados igualmente en otras normas efe carácter particular, como son el Derecho a la Integridad Física, Moral y Psíquica, consagrado en el artículo 46 numerales 1º y 2º de la misma Constitución de la República, según los cuales “...Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles inhumanos o degradantes...”, y “...Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...”, lo que tiene una relación muy directa con el Derecho a la Protección de la Dignidad de la Personas, previsto en el artículo 55 segundo aparte de la misma Constitución de la República, donde se establece que “...Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas...”, y que además está íntimamente ligado al Principio Procesal del Respeto a la Dignidad Humana, establecido claramente en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan...”, todo lo anterior tiene su origen en uno de los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el artículo 2 de la misma, donde se establece lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos...”, todo ello sin contar con los Tratados y Convenios, aprobados y suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Derechos Humanos Fundamentales, -cómo por ejemplo la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o (Pacto de San José de Costa Rica), lo mismo que la Declaración Universal do Derechos Humanos, cuyas normas son consideradas como de Carácter Imperativo, por el Derecho Internacional General, y por pertenecer al Grupo de Derechos considerados mundialmente como IUS COGENS, que no se pueden limitar, restringir, o infringir, y que son de aplicación ERGA OMNES, vale decir, aplicables de forma absoluta a todos los países miembros, de tal forma que en esta materia existe toda una legislación vigente, tanto de carácter nacional como internacional, que regula de manera amplia lo concerniente a la Garantía de los Derechos Humanos, que incluye obviamente el Derecho de Acceso a la Salud de las Personas, y en este caso concreto de las Personas Privadas de su Libertad, que por su condición de tales no tienen de manera permanente el acceso a las Instituciones de Salud, ni a los Tratamientos Médicos, ni tampoco a los Medicamentos.
En este estado resulta oportuno y pertinente señalar un extracto de la Sentencia No, 5028, dictada en fecha: 15-12-2005, por la Sala Constitucional-del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada' Luisa Esteta Morales Lamuño, según la cual:
“...De este modo, si bien en el caso de marras se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (...) ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud...”.
Como es bien sabido las Medidas de Coerción Personal consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, no sólo son aquellas Medidas Privativas de la Libertad, sino cualquier otra Medida de Sujeción al Proceso Penal impuesta a una persona, por lo que hasta las Medidas Cautelares Sustitutivas son de esta misma clase, máxime si se trata de una Medida de Arresto Domiciliario, donde sólo cambia él lugar de reclusión debido a las condiciones de salud del imputado, porque el imputado no puede, sin previa autorización judicial, salir de la vivienda designada por el Tribunal para el cumplimiento de la medida.
Por todas estas razones, este Tribunal de Control, procediendo a garantizarle al imputado de autos (justiciable), el pleno ejercicio de todos sus Derechos Constitucionales, tal como corresponde legalmente y de pleno derecho, estima que la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad; interpuesta por la Defensa Privada, se encuentra ajustada a derecho, por tal razón, se declara CON LUGAR a misma, y se le impone al imputado de autos, NÉSTOR YGNACIO PARADA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.540.591, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en su domicilio y (vivienda), ubicada en la Urbanización 24 de Julio, Sector 3, Calle 2, Casa No. 2, Araure, Estado Portuguesa, con la única excepción de aquellos casos en los cuales deba acudir al Centro Asistencial o Centro de Rehabilitación a recibir tratamiento médico o terapia, en cuyo caso podrá hacerlo por sus propios medios y luego regresar de manera inmediata a su domicilio donde deberá permanecer a disposición del Tribunal de la Causa, por tanto, se ordena librar la Boleta de Traslado a fin de imponerlo de la decisión dictada, y la respectiva firma del Acta Compromiso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la abogada: MARIA LUISA ROJAS, procediendo en su carácter de ¿Defensora Privada del imputado de autos, ciudadano: NÉSTOR IGNACIO PARADA OJEDA, titular de: la cédula de cédula de identidad N° V-11.540.591, y se le impone al mismo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 83, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá cumplir en su domicilio, ubicado en la Urbanización 24 de Julio, Sector 3, Calle 2, Casa No. 2, Araure, Estado Portuguesa, con la única excepción de aquellos casos en los cuales deba acudir ;al Centro Asistencial o Centro de Rehabilitación a recibir tratamiento médico o terapia, en cuyo caso podrá hacerlo por sus propios medios y luego regresar de manera inmediata a su domicilio donde deberá permanecer a disposición del Tribunal de la Causa, por tanto, se ordena librar la Boleta de Traslado a fin de imponerlo de la decisión dictada, y la respectiva firma del Acta Compromiso.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación alegando lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO VI
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos magistrado el Derecho a la vida es uno de los mas importante que tiene nuestra legislación venezolana, por lo tanto otorgar DETENCIÓN DOMICILIARIA, al ciudadano NÉSTOR YGNACIO PARADA OJEDA, constituye un grave error, por tratarse de un fallo contrario a Derecho y a la Justicia, de tal manera que viola a todas luces el Debido Proceso y el Principio del Orden Consecutivo legal, ya que el ciudadano Juez de Control 04, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, el cual no es el tribunal original de la causa, si no que conoce de la causa por comisión de la presidencia del circuito para conocer de manera intempestiva la revisión de medida, de una forma muy ligera, decide hacer una revisión de medida, sin notificar a las partes, es decir a espaldas del Ministerio Publico y de las víctimas, dejándolos de brazos atados para ejercer los mecanismos judiciales que nos establece la norma adjetiva penal como lo es (el Recurso de apelación con Efecto Suspensivo Articulo 430) ya que estamos en presencia de un Delito sumamente Grave, repudiado y rechazado categóricamente por la sociedad venezolana estamos en presencia de un DOBLE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quienes en vida respondían al Nombre de JOSÉ ALFONSO NAGUAS GARCÍA y YEFERSON JOSE URRIOLA MORLES. En este sentido quien aquí suscribe fundamenta el recurso de la siguiente manera:
PRIMERO: El Juez de Control N° 4, incurrió en la violación al Debido Proceso, al otorgar una Medida Menos gravosa que de una u otra manera apremia al imputado establecida en el articulo 242 Numeral 1 de nuestra norma adjetiva penal, al Imputado NÉSTOR YGNACIO PARADA OJEDA, quien se encuentra inmerso en el delito de Homicidio Intencional Calificado, delito que amerita la pena Privativa de Libertad, cuya sanción probable es igual o superior a los 15 años de prisión. Y que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia de modo tiempo o lugar de cómo sucedieron los hechos. Aunado a esto es evidente que el Imputado no posee ninguna de las Limitantes a las que se refiere el Artículo 231 de nuestra Norma Adjetiva Penal, el cual reza
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas en fase terminal debidamente comprobada En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” (Negritas y Subrayado Nuestras)
Por lo tanto una vez analizado el referido artículo y observando la presencia del imputado podemos deducir que se encuentra suficientemente apto para cumplir lo que resta del proceso en un sitio de reclusión y no en su casa, donde evidentemente no se garantizaría su lealtad para asegurar los fines de la justicia que no son más que la búsqueda de la verdad.
SEGUNDO: El Juez de Control 04, Extensión Acarigua, causa un daño Irreparable a las víctimas y a la sociedad en general al no tomar en consideración la norma adjetiva penal y desvirtúa completamente la aplicación a lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuento al Principio de Proporcionalidad, siendo fundamental su aplicación en estos tipos de delitos ya que llenan los extremos a los que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siendo así las cosas podríamos notar a simple vista que el juzgador viola flagrantemente lo establecido en el artículo 55 Constitucional:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad tísica de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”
En este sentido nada me garantiza que el imputado por la gravedad del Delito, se sujete al proceso y cumpla a calidad la norma, en vista a esta situación el Juzgador al momento de dictar una decisión “debe tomar en cuenta que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de Id Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es efe igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y reguladoras o a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible’’
Planteada así las circunstancias de la presente causa quien aquí suscribe considera que lo más justo es que se Anule el Auto de fecha 05-05-2017, y se Ordene Nuevamente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. LA CUAL NO ES DESPROPORCIONADA, EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER.

CAPITULO VII
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Anule de oficio el Auto de fecha 05-05-2017, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 04, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, acuerda DETENCIÓN DOMICILIARIA, al ciudadano NÉSTOR YGNACIO PARADA OJEDA, según asunto Principal PP11-P-2016-11283; TERCERO: Se Ordene nuevamente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado ciudadano NÉSTOR YGNACIO PARADA OJEDA para garantizar los fines del proceso, fundamentados en los principios del FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA , los cuales en ningún momento fueron ponderados por el juez de control 4…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada MARÍA LUISA ROJAS, en su condición de Defensora Privada del imputado NÉSTOR IGNACIO PARADA OJEDA, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Del Recurso de Apelación se observa que la misma la fundamenta la representación fiscal en el artículo 439 numerales 4 y 5del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, pasando ésta Defensa Privada a contestar el presente recurso de la siguiente manera:
La representación fiscal en su escrito recursivo en lo referente al numeral 4 estableció lo siguiente:
“(...) El Juez de Control N° 4, incurrió en la violación al Debido Proceso al otorgar una Medida Menos Gravosa que de una u otra manera apremia al imputado establecida en el artículo 242 Numeral 1 de nuestra norma adjetiva penal (...) quien se encuentra inmerso en el delito de Homicidio Intencional Calificado (...) Y que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias (...)
Al respecto ciudadanos Magistrados puede observarse claramente que la representación fiscal no explica de qué manera el Juez de Primera instancia en funciones de Control N° 04 incurre en la violación del principio constitucional del Debido Proceso al otorgar una medida menos gravosa a mi defendido, siendo totalmente infundada su denuncia; sin embargo; ésta defensa privada quiere hacer la acotación que en cuanto al cambio de la medida, la misma obedece por razones de salud, tanto es así que se encuentra consignada en la presente causa Informe Médico del especialista, así como del Médico Forense que examinaron y avalaron el diagnóstico de salud de mi defendido y es en razón de ello que ésta defensa privada en escritos de fecha 17 de Marzo y 04 de Mayo del 2017 solicito la respectiva solicitud de revisión de medida tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando la representación fiscal dicho precepto en donde se podrá solicitar la revisión de la medida las veces que sea conveniente y más aún olvidando un derecho constitucional como lo es el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La salud es un derecho fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida (...)”
Situación ésta de salud que se evidencia del Informe Médico realizado por el Dr. Tescaritt Paredes Aly Raúl especialista Neurólogo en donde se estableció:
“(...) Presenta diagnóstico clínico de Lumbociatalgia aguda derecha/ hernia discal L5- radiculitis Aguda. Dicho tratamiento debe ser cumplido de manera ininterrumpida (continua) (...)
De la misma manera puede observarse Informe Médico Forense practicado por el Experto Dr. Orlando José Pefioloza adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de la Medicatura Forense de Acarigua, en donde estableció:
“(...) Se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a indicaciones dadas por especialistas y que reciba tratamiento (...)’’.
Situación ésta que avala el cambio de la medida cautelar por razones de salud y para el cumplimiento del tratamiento indicado, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no incurriendo el Juez de Control en ninguna violación de la garantía constitucional del debido proceso, sino más bien garantizándose el derecho a la salud que tiene mí defendido. Para más claridad a los fines de afianzar el cambio de medida, ésta defensa privada se permite señalar con todo respeto la Sentencia N° 092-2013 de fecha 07 de Marzo del 2013 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció lo siguiente: …omissis…
Es por ello, que atendiendo a la finalidad del proceso y de su aseguramiento en todas las etapas, el Legislador estableció medidas de coerción personal como las sustitutivas de libertad a parte de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo ésta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional, perteneciendo a un sistema gradual que se ajusta a la prohibición de exceso, ya que la limitación de libertad llegará hasta dónde sea necesario atendiendo para ello las circunstancias particulares existentes en el proceso; en el presente caso; por las condiciones de salud que presenta mi defendido, lo cual comportaría el cambio de la medida en cuanto a su sitio de reclusión, obedeciendo al desarrollo de los principios y dispositivos Constitucionales, apreciación ésta la cual fue examinada de acuerdo a las circunstancias previamente analizadas, que evidentemente cambiaron para el análisis del sitio de reclusión al que actualmente estaba cumpliendo mi defendido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, teniendo el Juez la embestidura y toda la potestad por mandato de la Ley, de revisar las medidas y evaluar el cambio de la medida de coerción personal en cuanto a su sitio de reclusión, tal como lo establece el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado establecer el hecho que el presente proceso que se le sigue a mi defendido por el delito de Homicidio Intencional Calificado el cual puede acarrear una sanción probable igual o mayor de 15 años no pudiendo ser merecedora de aplicación de una medida menos gravosa como lo pretende establecer la representación fiscal, es como establecer una pena anticipada y no tener la garantía de que su medida sea revisada independientemente de las circunstancias en que se sustentan (como lo es en el presente caso por razones de salud), lo cual generaría la violación del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera al establecer la representación fiscal el hecho de que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto en su oportunidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe destacar que las mismas si han variado en razón de la situación de salud que presenta actualmente mi defendido y que se encuentra debidamente avalada por la evaluación realizada por un médico especialista así como del médico forense en donde se determina el estado de salud del ciudadano Néstor Ygnacio Parada Ojeda, desconociendo la representación fiscal lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El derecho a la vida es inviolable. (...). El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad (…)”
Así mismo lo establecido en los artículos 46 numerales 1 y 2 de nuestra Carta Magna al señalar:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (...)
2. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”
Y lo establecido en el artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal:
"En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano (...)”
Siendo el respeto a la dignidad humana uno de los fines esenciales del Estado en nuestra Constitución tal como lo establece el artículo 3 de nuestra Carta Magna y el cual es de obligatorio acatamiento y cumplimiento por los entes del estado.
En consecuencia solicito que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en base al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado la representación fiscal en su escrito recursivo en lo referente al numeral 5 estableció lo siguiente:
"El Juez ... causa un daño irreparable a las víctimas y a la sociedad en general al no tomar en consideración la norma adjetiva penal y desvirtúa completamente la aplicación a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al principio de proporcionalidad siendo fundamental su aplicación en estos tipos de delitos ya que llenan los extremos a los que se refieren los artículos 236, 237 y 238 (...) siendo así las cosas podríamos notar a simple vista que el juzgador viola flagrantemente lo establecido en el artículo 55 constitucional (...)
Ante ésta denuncia era preciso que la representación fiscal estableciera en su escrito recursivo de qué manera el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 causa un daño irreparable a las víctimas y a la sociedad, por cuanto debe ilustrar a los miembros de la Corte de Apelaciones los fundamentos de su pretensión, en que se basa la misma, por qué considera que se está ante un daño irreparable así permitirle a ésta defensa privada dar contestación a su pretensión, ya que el hecho de ejercer un recurso de apelación bien sea de auto o contra sentencia, no implica de que el mismo solo deba versar sobre algunos de los motivos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (como lo es en el presente caso), sino que también el recurrente debe concatenar su impugnación con el vicio observado en la decisión que se está recurriendo; es decir; debe establecer en el extracto del auto donde ocurrió el error que motivó el presentar el recurso de apelación, no simplemente señalar el motivo, queriéndole dejar a los miembros de la Corte de Apelaciones la labor de establecer en donde podría encuadrar el vicio denunciado, si es que existe, lo cual no le es dable a la Corte de Apelaciones. Así como es obligación de los Jueces fundamentar sus decisiones, también es obligación de las partes fundamentar los motivos por los cuales se está recurriendo de la decisión, y tal fundamento se desprende del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer:
“(...) El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión (...)
En consecuencia ciudadanos Magistrados por las razones anteriormente señaladas, puede observarse que el recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, es totalmente infundada por cuanto lo que realiza es una enunciación de preceptos jurídicos no señalando ni explicando en donde incurre en el vicio denunciado, y es por lo que es consecuencia solicito que sea declarado sin lugar la denuncia interpuesta.
El recurrente al ejercer el presente recurso, afirma que la Fiscalía que conoce la referida causa no fue notificada de dicha decisión conforme a la adjetiva penal y en acatamiento al debido proceso y principio de legalidad. Es de hacer de conocimiento a los miembros de esta corte de apelaciones que una vez acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO en fecha 05 de Mayo de 2017 fue librada la respectiva boleta de notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público que conoce las actuaciones del Tribunal de Control N° 04 en una práctica correcta del principio de orden consecutivo legal.

PETITORIO

Por las razones anteriormente señaladas, ésta Defensa Privada solicita respetuosamente a los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa que se pronuncie con respecto a: PRIMERO; Que NO SE ADMITA el recurso interpuesto por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público por ser totalmente infundado. SEGUNDO: En caso de admitirse el recurso interpuesto por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico, que la misma se declare SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 05 de Mayo del 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. TERCERO: Que se acuerde copia certificada de la decisión que habrá de publicar la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del estado portuguesa…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2017, por el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró con lugar la revisión de la medida privativa de libertad decretada al imputado NÉSTOR IGNACIO PARADA OJEDA, a quien se le sigue proceso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sustituyéndosele por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Al respecto, se observa del escrito impugnatorio que en los argumentos sobre los que basa el recurrente su apelación, señala:
1.-) Que “otorgar DETENCIÓN DOMICILIARIA, al ciudadano NÉSTOR YGNACIO PARADA OJEDA, constituye un grave error, por tratarse de un fallo contrario a Derecho y a la Justicia, de tal manera que viola a todas luces el Debido Proceso y el Principio del Orden Consecutivo legal, ya que el ciudadano Juez de Control 04, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, el cual no es el tribunal original de la causa, si no que conoce de la causa por comisión de la presidencia del circuito para conocer de manera intempestiva la revisión de medida”.
2.-) Que el imputado no posee ninguna de las limitantes contenidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que “se encuentra suficientemente apto para cumplir lo que resta del proceso en un sitio de reclusión y no en su casa, donde evidentemente no se garantizaría su lealtad para asegurar los fines de la justicia que no son más que la búsqueda de la verdad.”
3.-) Que el Juez de Control “causa un daño irreparable a las víctimas y a la sociedad en general al no tomar en consideración la norma adjetiva penal y desvirtúa completamente la aplicación de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuento al Principio de Proporcionalidad”.
Por último, el representante del Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión impugnada y se ordene nuevamente la privación de libertad del acusado.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló que el recurrente no explica de qué manera el Juez de Control incurre en la violación del principio constitucional del Debido Proceso al otorgar una medida menos gravosa a su defendido, siendo totalmente infundada su denuncia, acotando que en cuanto al cambio de la medida, la misma obedece a razones de salud, encontrándose consignados en la presente causa, informe médico del especialista así como del médico forense que examinaron y avalaron el diagnóstico de salud de su defendido. Además, destaca la defensa que variaron las circunstancias que dieron origen al cambio de medida cautelar, en razón de la situación de salud que presenta actualmente su defendido, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a la presente causa se desprende lo siguiente:

1.-) Consta al folio 25 de la Pieza Nº 2, informe médico de fecha 03/03/2017 suscrito por el Médico Neurólogo Clínico Dr. TESCARITT PAREDES ALY RAÚL, mediante el cual hace constar que el paciente NÉSTOR PARADA: “...QUIEN PRESENTA DIAGNÓSTICO CLÍNICO DE: LUMBOCIATALGIA AGUDA DERECHA / HERNIA DISCA LUMBAR L5 - S1/RADICULITIS AGUDA. DICHO TRATAMIENTO DEBE SER CUMPLIDO DE MANERA ININTERRUMPIDA (CONTINUO), DE IGUAL MANERA SE DAN RECOMENDACIONES: PACIENTE SINTOMÁTICO CON DOLOR EN REGIÓN LUMBAR IRRADIADO A MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON LIMITACIÓN DE MOVIMIENTOS IPSILATERAL Y FUNCIONAL. SE SUGIERE REPOSO EN SUPERFICIE SEMIDURA (COLCHÓN ORTOPÉDICO) O CAMA CLÍNICA DE SUPERFICIE DURA // DEBE EVITAR REALIZAR ESFUERZOS FÍSICOS // INICIAR AL FINALIZAR LA ETAPA AGUDA TERAPIA FÍSICA // SE RECOMIENDA REPOSO PERMANENTE POR 45 DÍAS // SE SUGIERE REEVALUACIÓN EN TRES MESES.”

2.-) Consta al folio 30 de la Pieza Nº 02, evaluación médico forense Nº 040-17 de fecha 06/03/2017, practicada al ciudadano NÉSTOR YGNACIO PARADA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.591, en donde se indica:
- Para el momento del examen físico el paciente refiere dolor en región lumbar, y limitación para la marcha.
- Según informe médico el paciente presenta hernia, discal, lumbar 5 y sacras con Lumbociatalgia ameritando tratamiento con ampolla intramuscular y tratamiento oral donde se sugiere el uso de colchón ortopédico o cama clínica y terapia con reevaluación en tres meses.
- Se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a indicaciones dadas por especialistas y que reciba su tratamiento...”.

3.-) Consta al folio 40 de la Pieza Nº 02, comunicación Nº CJP-2017-011, S/F, suscrita por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y recepcionada en fecha 02/05/2017 por la Oficina de Alguacilazgo, mediante la cual le remite al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, escrito presentado por la defensa del ciudadano NÉSTOR IGNACIO PARADA OJEDA en el cual exponen las condiciones de salud del imputado, a los fines de dar respuesta óptima al justiciable, ya que la causa se encuentra paralizada ante el Tribunal de Control Nº 03, por jubilación de la ciudadana Juez.

4.-) Consta al folio 38 de la Pieza Nº 02, oficio Nº 6170 de fecha 03/05/2017, mediante el cual el Juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua, solicitó la causa penal al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal.

Del iter procesal arriba indicado, observa esta Corte, que el Juez de Control fundamenta la revisión de la medida de coerción personal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el contenido de la evaluación médica practicada al imputado NÉSTOR IGNACIO PARADA OJEDA por el médico especialista, donde se evidencia que éste padece de LUMBOCIATALGIA AGUDA DERECHA, HERNIA DISCA LUMBAR L5 - S1, RADICULITIS AGUDA, lo cual fue confirmado por el médico forense quien señaló que dicho ciudadano ameritaba tratamiento con ampolla intramuscular y tratamiento oral, sugiriendo el uso de colchón ortopédico o cama clínica.
De igual manera, a los fines de darle respuesta a lo señalado por el recurrente, se aprecia, que el Juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua, conoció de la presente causa penal por expresa autorización del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en razón de la ausencia absoluta de un Juez en el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua; por lo que mal puede alegar el representante del Ministerio Público violación del debido proceso, cuando el Tribunal de Control comisionado para pronunciarse sobre la revisión de medida solicitada, es de la misma Instancia y tiene asignada por ley las mismas competencias.
Así mismo, es de destacar, que si bien en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo hace saber la representación fiscal en su escrito de apelación, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud.
En efecto, dicha Sala ha señalado, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).
Ha indicado dicha Sala, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.
En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señala:

“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).

Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.
El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.
El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.
Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento en centros de reclusión.
Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.
Así pues, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del imputado en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones:
1.-) Que las normas constitucionales up supra transcritas, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado.
2.-) Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad.
3.-) Que la valoración efectuada por el Juez de Control de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado de las evaluaciones médico forense practicadas al imputado NÉSTOR IGNACIO PARADA OJEDA, donde se detalla la patología que éste presenta, el tratamiento y los medicamentos que debe consumir.
4.-) Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado, y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso, máxime cuando el Juez de Control fue expreso en señalar, que el imputado no podía salir de su vivienda “con la única excepción de aquellos casos en los cuales deba acudir al Centro Asistencial o Centro de Rehabilitación a recibir tratamiento médico o terapia, en cuyo caso podrá hacerlo por sus propios medios y luego regresar de manera inmediata a su domicilio donde deberá permanecer a disposición del Tribunal de la Causa”, situación ésta que se le hizo saber al imputado en el acta compromiso levantada a tal efecto (folio 70 de la Pieza Nº 02).
5.-) Que a los fines de que sea sometida a estricta revisión la medida cautelar de arresto domiciliario decretada por el Juez de Control, acuerda esta Alzada que la misma sea LIMITADA AL LAPSO DE TRES (03) MESES, revisable con evaluaciones médicas precisas, para lo cual el imputado deberá presentar informes médicos de evolución, donde se demuestre el sometimiento de éste a las condiciones impuestas.
6.-) Que al imputado NÉSTOR IGNACIO PARADA OJEDA se le impone igualmente la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país.
En razón de todo lo anteriormente plasmado, no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo impugnado, MODIFICÁNDOSE únicamente en cuanto al lapso de duración de la medida cautelar sustitutiva (arresto domiciliario) otorgada al imputado NÉSTOR IGNACIO PARADA OJEDA, la cual será limitada por el lapso de tres (03) meses, revisable con evaluaciones médicas precisas, para lo cual el imputado deberá presentar informes de evolución ante el Tribunal de Control correspondiente. De igual manera, se le IMPONE al imputado NÉSTOR IGNACIO PARADA OJEDA, la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, le dé estricto cumplimiento a la decisión dictada por esta Instancia, y le levante al imputado NÉSTOR IGNACIO PARADA OJEDA la respectiva acta compromiso, con la expresa advertencia de que en caso de incumplir las condiciones impuestas, le será revocada la medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2017, por el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró con lugar la revisión de la medida privativa de libertad decretada al imputado NÉSTOR IGNACIO PARADA OJEDA, a quien se le sigue proceso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sustituyéndosele por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario; TERCERO: Se MODIFICA el fallo impugnado, únicamente en cuanto al lapso de duración de la medida cautelar sustitutiva (arresto domiciliario) otorgada al imputado NÉSTOR IGNACIO PARADA OJEDA, la cual será LIMITADA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, revisable con evaluaciones médicas precisas, para lo cual el imputado deberá presentar informes médicos de evolución ante el Tribunal de Control correspondiente, IMPONIÉNDOSE igualmente al imputado NÉSTOR IGNACIO PARADA OJEDA, la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, le dé estricto cumplimiento a la decisión dictada por esta Instancia, y le levante al imputado NÉSTOR IGNACIO PARADA OJEDA la respectiva acta compromiso, con la expresa advertencia de que en caso de incumplir las condiciones impuestas, le será revocada la medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7464-17.-
RAGG/.-