REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 150
7478-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los siguientes recursos:
Primero: Recurso de apelación con efecto suspensivo, invocado conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de Marzo de 2017 por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, y formalizado en fecha 17 de Abril de 2017, en contra de la decisión que ABSOLVIO a los ciudadanos HINBERZON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO y ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO; en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS, publicada en fecha 5 de abril de 2017.
Segundo: Recurso de apelación interpuesto, en fecha 27 de Abril de 2017, por el abogado ASDRUBAL JOSÉ LEÓN, adscrito al a Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa- extensión Acarigua, en su condición de defensor Público de los ciudadanos ROBINSON ALI RODRÍGUEZ COLOMBO, HINBERZON RODRÍGUEZ COLOMBO, y ANDERSON A. RODRÍGUEZ COLOMBO, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2017 y publicada el día 05 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, mediante el cual condenó al ciudadano ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, y ABSOLVIO a los ciudadanos HINBERZON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO y ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO; en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS.
Tercero: Recurso de apelación interpuesto, en fecha 28 de Abril de 2017, por la Abogada WENNY MARIANLYS QUERALES QUINTANA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ROBINSON ALI RODRÍGUEZ COLOMBO, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de Marzo de 2017 y publicada el día 05 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, mediante el cual condenó al ciudadano ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión,
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Junio de 2017; el día 20 de Junio de 2017, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
En relación a la legitimidad para ejercer los recursos de apelación, se observa, de las actas procesales lo siguiente.
1.- Que el primer recurso fue interpuesto por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, con legitimación para ello por lo que estando legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación, se da por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
2.- Que el segundo recurso fue presentado en fecha 27 de Abril de 2017, por el abogado ASDRUBAL JOSÉ LEÓN, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos ROBINSON ALI RODRÍGUEZ COLOMBO, HINBERZON RODRÍGUEZ COLOMBO y ANDERSON A. RODRÍGUEZ COLOMBO; al respecto se observa:
a) Que por escrito de fecha 17 de abril de 2017 (folio 202 de la Pieza Nº 2), el acusado ROBINSON ALI RODRIGUEZ COLOMBO, designó como su defensora a la abogada WENNY MARIANLYS QUERALES QUINTANA, exonerando, a su vez, a su antigua defensa. Consta, igualmente, que la abogada designada se juramentó, en fecha 18 de abril de 2017 (folio 203 de la segunda pieza); razón por la cual, para la fecha en que el abogado ASDRUBAL JOSE LEON, presentó su recurso de apelación, no ostentaba la condición de defensor del acusado Robinsón Alì Rodríguez Colombo; en consecuencia, el abogado Asdrúbal José León, no se encuentra legitimado para ejercer recurso de apelación, en su carácter de defensor del acusado Robinsón Alì Rodríguez Colombo, de conformidad con el artículo 424, en relación con el literal a) del artículo 428 eiusdem. Y así se declara.
b) En cuanto al recurso de apelación interpuesto, por el abogado ASDRUBAL JOSE LEON, en su carácter de defensor de los imputados HINBERZON RODRÍGUEZ COLOMBO y ANDERSON A. RODRÍGUEZ COLOMBO, se observa que la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2017 y publicada el día 05 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, en contra de los identificados ciudadanos, fue absolutoria, por lo tanto, no les produjo agravio. Al respecto, debe señalarse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, de conformidad con los artículos 424, 427 y el literal a) del artículo 428, eiusdem. Y así se declara.
3.- Que, la Abogada WENNY MARIANLYS QUERALES QUINTANA, ejerció recurso de apelación, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ROBINSON ALI RODRÍGUEZ COLOMBO, con legitimación para ello, tal como se desprende al folio 202 de la segunda pieza de las actuaciones; por lo que estando legitimada para ejercer el presente Recurso de Apelación, se da por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En relación a la temporalidad de los recursos, consta a los folios 228 al 230 de la segunda pieza, certificaciones de los días de audiencia transcurridos para interponer los recursos, en las que se señala:
1. Que el Abg. DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, Interpuso recurso de apelación y desde el día 05 de Abril de 2017 fecha en que fue publicado el texto íntegro de la sentencia, hasta el día 17 de Abril de 2017, fecha en que fue formalizado el recurso de apelación por parte del representante del Ministerio Público, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 06, y 07 de Abril de 2017; por lo que el medio de impugnación fue debidamente formalizado dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las previsiones del artículo 430 eiusdem. Así se decide.-
2. Que la abogada WENNY MARIANLYS QUERALES QUINTANA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ROBINSON ALI RODRÍGUEZ COLOMBO, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión condenatoria publicada en fecha 05 de abril de 2017, habiendo transcurrido desde esa fecha (05/04/2017), hasta el día de la interposición del recurso (28/04/2017), DIEZ (10) días hábiles, a saber: 06, 07, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Abril de 2017, de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se declara.-
En relación al cumplimiento del requisito de la impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de los recursos interpuestos, esta Corte de Apelaciones, observa: 1. El abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación; por lo que se encuentra cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
2. Que la abogada WENNY MARIANLYS QUERALES QUINTANA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ROBINSON ALI RODRÍGUEZ COLOMBO, interpuso el recurso de apelación, con base en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación; por lo que se encuentra cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto los recursos interpuestos, por los abogados abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público y WENNY MARIANLYS QUERALES QUINTANA, no se encuentran incursos, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 447 eiusdem, y, en consecuencia, se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del mismo, las 09:30 de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de las partes.
Asimismo, visto de igual manera las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que los acusados ROBINSON ALI RODRÍGUEZ COLOMBO, HINBERZON RODRÍGUEZ COLOMBO, y ANDERSON A. RODRÍGUEZ COLOMBO, se encuentra recluido en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 02 del Municipio Páez del estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Acarigua, no obstante, visto la problemática existente con los vehículos para el traslado de los procesados, es oportuno señalar, el criterio de la Sala de Casación Penal, que esta instancia acoge, según el cual, señala:
“…la Sala estima con fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución, que las Cortes de Apelaciones deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero si debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan...” (Vid. Sentencia Nº 282 de fecha 31 de Mayo de de 2005).
En virtud de lo anteriormente expresado por el Máximo Tribunal de la República, esta Instancia Superior, no librará boleta de traslado al acusado para imponerlo de la presente decisión, sino para la celebración de la audiencia correspondiente, una vez transcurridos los lapsos pertinentes dada la citación de las demás partes. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta las siguientes decisiones: PRIMERO: Declara la Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ASDRUBAL JOSE LEON, en su carácter de defensor de los acusados ROBINSON ALI RODRÍGUEZ COLOMBO, HINBERZON RODRÍGUEZ COLOMBO, y ANDERSON A. RODRÍGUEZ COLOMBO, por falta de legitimación, de conformidad con los artículos 424, 427 y 428, literal a) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto, por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria, dictada en fecha 16 de Marzo de 2017 y publicada el día 05 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Juicio N° 02, extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos HINBERZON DE JESUS RODRIGUEZ COLOMBO, y ANDERXON ANTONIO RODRIGUEZ COLOMBO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en contra del ciudadano ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS. TERCERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto, por la abogada WENNY MARIANLYS QUERALES QUINTANA, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 16 de Marzo de 2017 y publicada el día 05 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Juicio N° 02, extensión Acarigua, mediante la cual CONDENO al acusado ROBINSON ALI RODRÍGUEZ COLOMBO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en contra del ciudadano ARTURO ABRAHAM FUMERO DAMAS.
En consecuencia, se fija a las 10:00 de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste, en autos, la última notificación de las partes, para que tenga lugar la audiencia oral para la vista del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese al representante del Ministerio Público, la abogada defensora y la víctima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7478-17
JAR/.-