REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 153
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2017, por las Abogadas LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA y MAIDE DURBRAIKYS MONTERO LEÓN, en su condición de Defensoras Privadas del imputado LUIS GUSTAVO BLANCO MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017 y publicada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado LUIS GUSTAVO BLANCO MARTÍNEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 26 de junio de 2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogado NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
Estando esta Corte dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por las Abogadas LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA y MAIDE DURBRAIKYS MONTERO LEÓN, en su condición de Defensoras Privadas del imputado LUIS GUSTAVO BLANCO MARTÍNEZ, tal y como se desprende de la aceptación y juramentación cursante al folio 41 de las actuaciones principales, encontrándose legitimadas para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 36 y 37 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, verificándose que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (28-03-2017) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (05-04-2017), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 29 de marzo de 2017; y 03, 04 y 05 de abril de 2017; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 30 de marzo de 2017, por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (19/06/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 20 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (19/06/2017), no transcurrió día hábil alguno, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que las recurrentes fundamentan su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2017, por las Abogadas LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA y MAIDE DURBRAIKYS MONTERO LEÓN, en su condición de Defensoras Privadas del imputado LUIS GUSTAVO BLANCO MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017 y publicada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7483-17
NMAB/-