REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 206

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2017, por el Abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN, en su condición de Defensor Privado del imputado JOHANNY JOSÉ HERRERA URIBE, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró legítima la detención del imputado JOHANNY JOSÉ HERRERA URIBE por existir una orden de aprehensión previa, calificándose los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELÍAS MANUEL GUZMÁN ACOSTA (occiso), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSÁNGELA ISABEL LORETO COLMENAREZ y RONDÓN MELÉNDEZ SILVANO, ratificándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 27 de junio de 2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
Estando esta Corte dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que a los fines de determinar la legitimación para recurrir, se aprecia, que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN, en su condición de Defensor Privado del imputado JOHANNY JOSÉ HERRERA URIBE, verificándose del expediente lo siguiente:
1.-) Consta al folio 75 de las actuaciones principales, diligencia levantada al Abg. CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ, en donde manifestó textualmente: “Recibo conforme Copias simples del presente asunto”. Se aprecia, que el Tribunal de Control le hizo entrega al referido Abogado de copias simples del presente asunto, sin constar previamente su designación como defensor privado y consecuente juramentación.
2.-) En fecha 01/06/2017 se celebró audiencia oral de presentación de imputado, en donde al verificarse la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia, entre otros, del imputado JOHANNY JOSÉ HERRERA URIBE debidamente asistido por el defensor privado Abg. CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ (folios 76 al 79 de las actuaciones principales). Observa esta Alzada, que la Secretaria del Tribunal A quo, dejó constancia que el Abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ actuaba en su condición de defensor privado del imputado, sin constar en el expediente su designación y posterior juramentación.
3.-) En fecha 06/06/2017 el Abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN, presenta recurso de apelación en su condición de defensor privado del imputado JOHANNY JOSÉ HERRERA URIBE, representando al imputado en dicho acto, suscribiendo el mismo (folios 01 al 03 del presente cuaderno).
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se desprende, que el Abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN no se encuentra debidamente designado por el imputado, ni juramentado por el Tribunal de Control, para el momento en que presentó el recurso de apelación (06/06/2017), en consecuencia, no consta en el expediente que haya aceptado la defensa del imputado JOHANNY JOSÉ HERRERA URIBE; por lo tanto dicho Abogado no tiene legitimidad para apelar en nombre y representación del imputado.
Al respecto, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación que se requiere para recurrir. A tal efecto dicha norma dispone:

“Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

“APELACIÓN.
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 [ahora 428] y 455 [ahora 447] del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 [ahora 449] eiusdem…”

Con base lo anterior, y respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que el Abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN suscribe y presenta el escrito contentivo del recurso de apelación, de manera personal, con su firma y manifestando actuar como Defensor Privado del imputado JOHANNY JOSÉ HERRERA URIBE, exponiendo en el encabezado de dicho escrito, lo siguiente:

“Yo, CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.291, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.416, en mi condición de DEFENSOR del ciudadano JOHANNY JOSÉ HERRERA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.950.424, de ocupación comerciante, de estado civil soltero y con domicilio en la casa 36 terraza 6 de la Urbanización Hugo Chávez Frías Townhouses, ubicada en El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, acudo ante su competente Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Audiencia Oral de Aprehensión, correspondiente a la causa que se sigue por HOMICIDIO del ciudadano ELÍAS MANUEL GUZMÁN ACOSTA, descrito suficientemente en las Actas del Expediente PP11-P-2017-006947 y solicito: …omissis…”

Como es conocido, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que las actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a algunas de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.
Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:

“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”

En este contexto, merece especial referencia lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 139. Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”


“Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar”.

De los precitados artículos se infiere que las fuentes de designación del abogado defensor del imputado son dos: (1) el mismo imputado, y (2) el Estado; asimismo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez designado el Abogado por cualquier medio, deberá a la brevedad posible realizar su juramento de fiel desempeño ante el Juez o Jueza que conozca de la causa, haciéndose constar en acta expresa.
La opinión de la doctrina en cuanto a la defensa del imputado, cuando recae sobre un Abogado privado, para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar su investidura dentro del proceso penal.
Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482, de fecha 11 de marzo de 2003, en cuanto a la legitimidad del defensor privado que:


“… Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico [ahora 141] en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Junio de 2008 estableció lo siguiente:


“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…”

De tal manera, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en que debe constar en autos la juramentación del Abogado o Abogada ante el Juez o Jueza que conozca de la causa (en el presente caso ante el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua), para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en un “acta expresa”.
Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces, que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.
En tal sentido, el Abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN, quien indica en el medio de impugnación ejercido, actuar como Defensor Privado del imputado JOHANNY JOSÉ HERRERA URIBE, presentó el recurso de apelación antes de haber aceptado la defensa y de haber prestado el juramento de ley ante el Tribunal de Control; y la ausencia de tan indispensable requisito procesal, genera la inmediata declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud.
De tal manera, que dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a” lo siguiente: “Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
En consecuencia, por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN, por carecer de legitimidad para interponerlo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2017, por el Abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN, por carecer de legitimidad para interponerlo, de conformidad a los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal;
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7486-17
NMAB/-