REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 207
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
RECURRENTE: Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
IMPUTADA: GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados FANNY COLMENARES, MARIA LUISA ROJAS NAVARRO, ALBERTO TOVAR VERASTEGUI y JUAN CARLOS VARGAS BARCOS.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMAS (OCCISOS): YEFERSON JOSÉ URRIOLA MORLES Y JOSÉ ALFONSO NAGUAS GARCÍA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo (Art. 430 COPP).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, formalizado en fecha 21 de junio de 2017, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de junio de 2017, por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la imputada GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal En fecha 30 de junio de 2017 se declaró admisible el recurso de apelación.
En fecha 30 de junio de 2017, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 14 de junio de 2017, Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada a la imputada GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ, del siguiente modo:
“…omissis…
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el Tribunal de Control N° 1 decretó medida privativa de libertad, la defensa manifiesta que su representada presenta PATOLOGÍA RENAL SEUDO OBSTRUCTRIVA POR LITIASIS DERECHA EL CUAL ES ASOCIADA A INFECCIÓN URINARIA CRONICA a tal efecto esta juzgadora se opone a la medida NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa de la acusada GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ por lo que solicito la revisión de la medida en virtud del estado de salud de mi defendida, según constan en la causa informes médicos e informe médico forense que dan fe del mal estado de salud de mi patrocinada, solicite en su momento una revisión de medida en virtud de estado salud de mi defendida, esta revisión de medida no afecta el proceso en curso zoolítico que sea revisada la privativa de libertad a los fines de poder llevar a cabo el tratamiento médico en un sitio acorde, solicito se pronuncia con una medida humanitaria a mi defendida ya que mi patrocinada está dispuesta sujetarse al proceso, solicito la revisión de medida por vía humanitaria a los fines de que pueda recibir el tratamiento, consigno constancia de residencia de mi defendida, y se compromete a coadyuvar para colaborar con el traslado de fundamentado en su derecho humano a la salud, es por lo que solicito una medida menos gravosa a la privativa de libertad...”. Así tenemos que, nuestra Constitución nacional prevé que:
“Art. 43 El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
Artículo 83: "la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. "
En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra en una situación de insuficiencia renal no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, ya señala que la medida cautelar privativa de libertad no es aplicación de la pena anticipada sino que sirve para garantizar el sometimiento a juicio de la misma, tal derecho a la salud tampoco es limitado por el delito cometido ya que a todo imputado debe garantizársele la presunción de inocencia, por ello, se observa quien aquí juzga que el hecho sobrevenido de estado de salud de la imputada GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa como lo es el arresto domiciliario. Es de entender que la representación fiscal se opone a la medida pero sin señalar ninguna razón de índole médico para contradecir el informe del Médico Forense, esa falta de justificación a la medida cautelar desde el argumento lógico no tiene sentido si no existe una contra experticia o ser asistido el Fiscal por un experto en la audiencia distinto al Médico Forense para poder valorar su pericia y poder no darle certeza al examen médico, por ello que se acuerda como se señaló ut supra la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO POR EL LAPSO DE 90 DIAS a la ciudadana GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a favor de la ciudadana GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ, en atención al artículo 250 en concordancia con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“Ciudadanos magistrados, APELO FORMALMENTE a la decisión ejecutada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 14-06-2017, en la cual decide otorgar ARRESTO DOMICILIARIO, a la ciudadana Imputada GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ, según Asunto Principal PP11-P-2016-11283. la cual fue instruida por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1, en concordancia con el artículo 83, y GAAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 de nuestra Ley Sustantiva Penal Vigente, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de JOSE ALFONSO NAGUAS GARCIA y YEFERSON JOSE URRIOLA MORLES. Medida que fue acordada bajo los siguientes términos:
Alega el Juzgador, que dicha audiencia de Revisión de Medida se realiza, a petición por escrito de la defensa privada, en virtud que la ciudadana Imputada GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ: presenta problemas renales (Afección Renal) por lo que requiere tratamiento y atención médica para el bienestar de sus salud, CONSIDERANDO ESTE COMO PARTE DEL Derecho a la Vida, bajo esos argumentos el juzgador decide acordar un ARRESTO DOMICILIARIO, para el cumplimiento de tratamiento y decide realizar, nueva valoración medida una vez terminado lapso de arresto domiciliario otorgado.
Ante esta decisión Inmotivada, la cual carece de fundamentos legal, quien aquí suscribe anuncio en sala el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 de nuestra Norma Adjetiva Penal y formalizándolo en este acto.
IV.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Primero; Si bien es cierto lo que afirma el juzgador, que estamos en presencia de una persona que amerita control y vigilancia médica, no es menos cierto que dicha patología presentada por la ciudadana GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ, no encuadra dentro de las limitaciones que establece el artículo 231 de nuestra norma adjetiva penal.
“Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado (Subrayado y Negritas Nuestras)
En ese sentido ciudadanos magistrados, considero que el Juez de Control 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, pudo haber utilizado mecanismos más idóneos para garantizar el traslado de la Imputada de marras, con la seguridad del caso a un centro hospitalario, donde perfectamente podrían atender su patología, y aplicar el tratamiento adecuado, así de esta manera e incluso podría poseer sobre la imputada un control más exacto sobre su evolución. Y no dejarse guiar por lo que le manifiesta la defensa privada o la imputada, menos aún por un Informe Médico, sin ningún tipo de respaldo, Siendo así las cosas el juzgador, para mantener el equilibrio procesal y el principio de igualdad, el principio de oralidad y contradicción de la prueba, debió haber citado al Médico Forense, que suscribe dicho informe en este caso al Dr. Orlando Peñaloza, quien es el especialista en la materia y su testimonio puede ser fundamental para soportar y fundamentar una decisión ya que cuando estamos hablando de la salud de una persona no podemos basarnos simplemente en las Máximas Experiencias, es indispensable la presencia de un Experto en sala a los fines de que ratifique el contenido del informe y su firma, para poder descartar falsedad en el documento como se han presentado casos, en tal sentido nace una fuerte duda en cuanto a la validez del mismo, aún siendo válido el informe, quienes se encontraban presentes en la audiencia no tuvieron la oportunidad de preguntarle a un experto sobre la patología cierta de la imputada.
Segundo: Es Evidente y notorio que el Juzgador a todas luces ignoro la magnitud del daño causado por la Imputada, también ignora el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 230 de nuestra Norma Adjetiva Penal, que establece “
“…Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...]. ”
Pues es evidente que en este asunto estamos hablando de un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y AGAVILLAMIENTO, donde resultaron como víctimas dos seres humanos, que no merecen la impunidad bajo ninguna circunstancia mucho menos merecían morir de esa manera, así las cosas cabe preguntarse ¿A caso el juzgador olvida que la pena es superior a los quince 15 años de prisión? para el delito antes mencionado, en ese sentido resulta incoherente y fuera de la lógica Jurídica, otorgar una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y menos en una etapa del Proceso donde no se ha realizado ni siquiera la Audiencia Preliminar, rompiendo así el esquema jurídico y el Orden Consecutivo Legal, y el Debido Proceso, dada asi las cosas podemos destacar que el Homicidio en Venezuela, es repudiado por la sociedad y contempla en nuestra legislación una de las penas corporales más severas, toda vez que se trata de un delito en el que el bien jurídico comprometido es la VIDA, Al respecto de estos hechos y aún con el manejo de suficientes elementos de convicción que acentúan la certeza de su comisión así como la responsabilidad de sus autores, los cuales fueron debidamente expuestos a las partes en la Audiencia Oral de Presentación, por la Fiscalía que llevo a cabo la Investigación, quien procedió dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a ejecutar los actos de investigación pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad de los acontecimientos narrados por las víctimas de autos y acreditados en actas a los fines de determinar con toda certeza la identidad y participación de cada uno de los responsables del hecho, por lo que no se ha lograron desvirtuar las circunstancias de modo, tiempo y lugar suficientemente acreditadas en la Audiencia de Presentación por esa Representación Fiscal, para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Continuando con el presente recurso, considero que el Juez de Control 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, vulnero el Debido Proceso en el presente caso a las Víctimas, ya que no tomó en consideración las abundantes jurisprudencias con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que le señalan a los Jueces que deben notificar y/o citar a la víctima o sus representantes y que esa notificación o citación sea efectiva (sea al Juicio Oral y Público y/o a la Audiencia Oral de Revisión como en este caso) por lo tanto solo después que el Juez haya cumplido con este requisito esencial del proceso penal, con el objeto de salvaguardar los derechos de la víctima, previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar a toda costa infringir con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todos los procesos. Siendo que la revisión de medida en este caso se hizo a espalda de la víctima, e incluso el Ministerio Publico NO, fue notificado, su ingreso a la audiencia fue de manera apresurada, siendo en ese mismo acto notificada para dicho acto, sin la presencia de un experto que avalara el Reconocimiento Médico Forense y por esta razón Insisto en que existe abundante jurisprudencia que avala lo aquí señalado: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005. con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz: v Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: N° 312. Ponente: Maguira Qrdoñez de Ortiz. (buscar) con las referidas sentencias debemos instar al Juzgador a que los jueces como administradores de justicia deben mantener el Principio de Uniformidad de Criterios.
Cuarto; Podemos agregar a lo antes planteado que merecemos como seres humanos, el amparo a la mínima garantía de seguridad social, por parte del estado y es por ello que el legislador establece en nuestra carta magna el artículo 55 el cual reza de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por lev, frente a situaciones que constituyan amenaza avanzado y mal estado de salud.
Quinto: Cabe Destacar que en la presente causa, con respecto al a ciudadana GLADYS CAROLINA TUA, NO, se han violentado derechos constitucionales algunos, ni mucho menos Derechos Procesales que justifiquen el otorgamiento a la medida de Detención Domiciliaria, siendo el caso que el Ministerio Publico no se opone, a que se le realicen sus respectivos traslados hasta el centro de salud, más cercano y se le presente la adecuada y debida atención médica a la patología presentada.
Sexto: Quien suscribe se opone a la Detención Domiciliaria debido primeramente porque la Medida Privativa de libertad Impuesta en Audiencia de Presentación de Detenido, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, por esta razón considero que no es descabellada solicitar se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIQ. NO ES DESPROPORCIONADA EN RELACION CON LA GRAVEDAD DEL DELITO- LAS, CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER. Ya que llena los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y debido a que no han variado las circunstancia que dieron origen a la presente investigación.
Planteada de esta manera las circunstancias el fundamento legal del presente Recurso de Apelación se hace amparado de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que se rompió el Principio de Orden Consecutivo Legal, y no solo se violo el Debido Proceso, si no que arrastro con dicha acción el quebrantamiento a la Tutela Judicial Efectiva, y por ultimo sin duda alguna ese mecanismo ilógico, dictar un fallo de tal magnitud, tan apresurada por el tribunal de Control 01, Extensión Acarigua le causo un gravamen irreparable a la víctima.
En este sentido es importante analizar Al respecto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879 del 10 de diciembre de 2004, estableció que:
"....El objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad. ... Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento (…)” (Subrayado y negrillas del Recurrente).
vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. (Negritas v Subrayadas Nuestras)
Con el fallo hoy recurrida, es evidente que el juzgador no tuvo la más mínima idea del daño que le está causando a la víctima y a la sociedad en general, considerar, beneficiar y premiar por llamarlo así de una manera a la Imputada GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ, con una DETENCION DOMICILIARIA, bajo una decisión fuera de lugar, sin argumento ni fundamentación legal sostenible, Siendo así las cosas es importante mencionar al maestro argentino Jorge Moras Mom, quien es del criterio que:
“Debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, v por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado v regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible”.
Dada así las cosas, y en atención las razones antes expuestas no cabe dictar una medida menos gravosa (Detención Domiciliaria) que beneficie a la imputada de marras, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, tampoco nos encontramos con una Enfermedad que se encuentre en etapa terminal, (Requisito Fundamental para el otorgamiento a tal medida) Aunado a esto la Imputada GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ. no presento ningún Informe Médico, con antelación a su detención que sustente que viene presentando esa patología desde hace mucho tiempo atrás, por lo contrario causa suspicacia que esta ciudadana justamente ahora que se encuentra recluida por un Delito de Homicidio, presente patologías que por su naturaleza, deben tener antecedentes para justificar
V
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE APLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO
A los fines de determinar la procedencia de un recurso de apelación contra una decisión judicial debidamente dictada es menester evaluar si el contenido de la misma se ajusta a alguna de las disposiciones enumeradas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la Apelación de Autos. En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de Junio de 2017, durante la celebración de la Audiencia de Revisión de Medida, en la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, OTORGO, una Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria, a la ciudadana GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ, a quien se le instruye la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1o del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, sin tomar en cuenta que la Imputada fue Funcionaria de las Fuerzas Armadas Venezolanas, y por ende infiere temor a las víctimas, y sus familiares, configurándose con este acto el Peligro de Obstaculización Previsto en el Ordinal Segundo del Articulo 238, del COPP.
Por lo ante señalado deja el juez en tela de juicio, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, vulnerando a todas luces los derechos que le corresponden a la víctima, a ser oída por formar parte del proceso, toda vez el fallo fue dictado sin su presencia y sin la más mínima apreciación del Juzgador de la magnitud del daño causado con los hechos imputados, ni tampoco tomo en cuenta el bien jurídico tutelado, configurándose por medio de esta decisión el peligro de fuga y de consumase la misma mediante la materialización de una decisión judicial como la hoy recurrida causaría un gravamen irreparable a las víctimas y pondría en riesgo la administración de la justicia, lo cual encuadra perfectamente en las disposiciones contenidas en los numerales 5° del art 439 del Código Orgánico Procesal, para la procedencia del mismo y permite a la Representación Fiscal interponer y ejercer de manera formal en este acto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, por cuanto el Delito de HOMICIDIO, encuadra perfectamente dentro de la amalgama de delitos que nos indica el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACION interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Anule de oficio el Auto de fecha 14-06-2017, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en el cual acuerda ARRESTO DOMICILIARIO, a la Imputada GLADYS CAROLINA TUAYEPEZ, según asunto Principal PP11-P-2016-11283. Instruida por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, TERCERO; Solicito se Mantenga la Medida Privativa de libertad a la ciudadana de marras, y remita la presente causa a otro Tribunal de Control, Distinto al que ya se pronunció, para la celebración de la Respectiva Audiencia Preliminar.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, los Abogados LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS Y DANIEL JOSUE TORRES ALEJOS, en su condición de Defensores Privados de la acusada GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Estando dentro del lapso procesal legal para dar contestación al RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, contra la Decisión dictada por este Juzgado de Control Numero 01, de este Circuito Penal, en fecha 14 de Junio del 2017, Mediante el Cual este Digno Tribunal acordó la Revisión de la Medida a mi Patrocinada y Acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo Establecido en el Articulo 242 Ordinal 01, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P),como es la detención Domiciliaria en su propio domicilio, Por encontrarse incurso por el presunto y Negado Delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Intencional Calificado Previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 01, y 83 Del Código Penal Venezolano, Así mismo esta defensa técnica solicito a este digno Tribunal la Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), ya que mi patrocinada se encuentra en mal estado de salud y padece de una enfermedad terminal como lo es LITIASIS RENAL DERECHO (INSUFICIENCIA RENAL), así como también presenta INFECCIÓN URINARIA CRÓNICA, con COLILITIASIS VESICULAR (Dimensiones: 7.40x 3.50cm), QUE OCASIONA FUERTE DOLOR LUMBAR Y FUERTES DOLORES EN LA VIA URINARIA, así mismo se aprecia Según Informe Médico especialista que esta patología si no es tratada a tiempo puede causar la muerte en el paciente, y previos exámenes y estudios realizados, la hemoglobina actualmente la Tiene en 7, debe recibir Tratamiento para que no avance la afección que presenta, Ahora bien Ciudadanos Magistrados es importante destacar, que el Derecho a la Salud, es uno de los Derechos Fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, como lo es el Articulo 83, el cual Establece lo Siguiente: “La Salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a evaluar la calidad de vida el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el Derecho de la Protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, de seguidas en nombre de mi defendido procedo a darle CONTESTACION al Recurso de apelación CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 14 de Junio del 2017, Tuvo lugar la Audiencia Especial de Revisión de la Medida, donde la Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, solicito ante el Tribunal de Control numero 01, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se Ratificara la Privativa de Libertad y se oponía a la Revisión de la Medida cautelar acordada por el juez de Control, por otra parte Negó la medica cautelar sustitutiva de libertad de detención en su propio domicilio contenidas en el Articulo 242 ordinal 01, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), manteniendo así la calificación del Presunto y negado delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Intencional Calificado Previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 01, y 83 Del Código Penal Venezolano.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados esta defensa técnica observando en recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde alega que no fue notificado y revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinada por el peligro de fuga como lo establecen los Artículos 236, 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), es por esta razón Ciudadanos Magistrados que esta defensa difiere de lo solicitado por la representación Fiscal, considerando que la Medida Cautelar acordada por el Tribunal en Funciones de Control lo mantiene sujeto al proceso ya que es una medida de coerción personal donde se restringe la libertas del acusado como lo es la detención en su propio domicilio contenida en el Articulo 242 ordinal 01, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y no hay un peligro de fuga ya que mi patrocinado. De esta misma forma Ciudadanos Magistrados según recomendaciones del Médico Forense. Debe estar en un sitio acorde. Así como también debe recibir atención médica. Así como suministrarle los medicamentos y los alimentos. Es por eso que RUEGO Ciudadanos Magistrados que por MEDIDA HUMANITARIA, y por el derecho a la salud. Estudie el caso y le sea otorgada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad las contenidas en el Artículo 242 de nuestra Norma Adjetiva Penal, ya que el derecho procesal penal Venezolano la regla es la libertad y la privativa es la excepción según doctrina del Abogado Alberto Arteaga Sánchez.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO
En primer término debo hacer mención a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), origen de la presente controversia.
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).
Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 49 ordinales 1,2,3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
PETITIUM
Por todas las razones expuestas y en ejercicio del derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), SOLICITO a los Magistrados de la CORTE DE APELACIONES, se sirvan ADMITIR la CONTESTACION del presente RECURSO DE APELACION y sustanciarlo conforme a derecho.
Así como también invocando el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
Por último solicito que el presente recurso, sea remitido a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial de este Circunscripción. Acompañando de copias certificadas de todos los actos y actas que componen el presente Expediente.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo formalizado en fecha 21 de junio de 2017, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente.
1.-) Que “si bien es cierto lo que afirma el juzgador, que estamos en presencia de una persona que amerita control y vigilancia médica, no es menos cierto que dicha patología presentada por la ciudadana GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ, no encuadra dentro de las limitaciones que establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal”.
2.-) Que “el Juzgador a todas luces ignoró la magnitud del daño causado por la Imputada, también ignora el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 230 de nuestra Norma Adjetiva Penal”.
3.-) Que el Juez de Control “vulneró el Debido Proceso en el presente caso a las Víctimas, ya que no tomó en consideración las abundantes jurisprudencias con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que le señalan a los Jueces que deben notificar y/o citar a la víctima o sus representantes y que esa notificación o citación sea efectiva (sea al Juicio Oral y Público y/o a la Audiencia Oral de Revisión como en este caso)”.
4.-) Que “en la presente causa, con respecto a la ciudadana GLADYS CAROLINA TUA, NO se han violentado derechos constitucionales algunos, ni mucho menos Derechos Procesales que justifiquen el otorgamiento a la medida de Detención Domiciliaria”.
Por último solicita la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se le imponga a la imputada la medida privativa de libertad.
Por su parte la defensa técnica señaló en su escrito de contestación, que la enfermedad de su defendida si no es tratada a tiempo pueda acarrearle la muerte, que no hay un peligro de fuga, y que por recomendaciones del Médico Forense, debe estar en un sitio acorde, así como también debe recibir atención médica y suministrarle los medicamentos y los alimentos; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, es de destacar, que la imputada puede solicitar la revisión de la medida de coerción personal cuantas veces lo considere pertinente, conforme así lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Es importante destacar, que este período de tres (03) meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al Juez cual es la razón en la que fundamenta su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resultan lo contrario.
En efecto, el Juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
De igual manera, es de acotar, que si bien el Juez de Control convocó en el presente asunto en fecha 12/06/2017 a una audiencia oral, el no haber notificado a la víctima sobre el contenido de los pronunciamientos dictados, no invalida su decisión, por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé la celebración de una audiencia oral para proceder a la revisión de medida de coerción personal.
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Corte, lo siguiente:
1.-) Consta en el expediente, reconocimiento médico forense practicado por la Dr. María Campo, en fecha 26/05/2017 (folio 118 de la Pieza Nº 02), donde se lee:
• Presenta trastornos de Vías Urinarias dolor lumbar de fuerte intensidad acompañada de fiebre muy alta y vómitos y malestar general con constantemente dolor al orinar.
• Debe mantener control médico de patología renal para evitar complicaciones y pérdida de función renal manteniendo conducta médica y de ser necesario preferir el servicio de cirugía para conducta quirúrgica.
2.-) Consta al folio 99 de la Pieza Nº 02, examen médico forense practicado a la imputada en fecha 27/05/2017, por el Experto Profesional I ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, donde se indica:
• Paciente con informe médico que refiere patología renal pseudo obstructiva por litiasis derecha el cual es asociada a infección urinaria crónica ameritando tratamiento por vía endovenosa recomendando control periódico por médico tratante para evitar complicaciones.
• Se recomienda que el paciente se mantenga en área acorde a indicaciones dadas por especialista.
Con base en todo lo anterior, el Juez de Control, acordó la revisión de la medida privativa de libertad, en razón de que la imputada GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ fue diagnosticada de PATOLOGÍA RENAL SEUDO OBSTRUCTRIVA POR LITIASIS DERECHA EL CUAL ES ASOCIADA A INFECCIÓN URINARIA CRONICA según consta del reconocimiento médico forense cursante en el expediente, lo que da fe del mal estado de salud de la imputada, por lo que a los fines de garantizarle el derecho a la salud, acordó imponerle la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, medida cautelar ésta que no ha podido materializarse por el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal.
Además, de la revisión exhaustiva efectuada a las presentes actuaciones, se observa del acta de investigación penal de fecha 07/12/2016 (folios 45 y 46 de la Pieza Nº 01), que la imputada GLADYS CAROLINA TUA YÉPEZ no presenta registro policial alguno.
De este modo, si bien en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo hace saber la representante fiscal en su escrito de apelación, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud.
En efecto, dicha Sala ha señalado, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250 [ahora 236]- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).
Ha indicado dicha Sala, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.
En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señala:
“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).
Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.
El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.
El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.
Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento en centros de reclusión.
Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.
Así pues, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico de la imputada en aras de prevenir que ésta siga deteriorándose, llega a las siguientes conclusiones:
1.-) Que las normas constitucionales up supra transcritas, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado.
2.-) Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad.
3.-) Que la valoración efectuada por el Juez de Control de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada, tanto en el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la imputada, como en la imposibilidad de que éste reciba dentro del centro de reclusión los medicamentos prescritos.
4.-) Que la ciudadana GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ no presenta registro policial alguno, de lo que se desprende que no tiene conducta predelictual.
5.-) Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria de la imputada y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso.
6.-) Que al momento de serle impuesta a la imputada la medida cautelar de arresto domiciliario, el Juez de Control debe advertirle que en caso de incumplir las condiciones impuestas, le será revocada dicha medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-) Que dicha medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario fue otorgada por el lapso de tres (03) meses, debiendo la imputada GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ ser objeto de un nuevo reconocimiento médico legal, para lo cual el Tribunal de Control supervisará que dicha medida cautelar sea cumplida en los términos aquí acordados, debiendo solicitarle a la imputada la consignación al expediente, de informes médicos actualizados sobre el tratamiento y terapia recibida.
8.-) Que la imputada GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ se le impone igualmente la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país.
En razón de todo lo anterior, y en aras de garantizar el derecho a la salud de la imputada, considera esta Corte que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva otorgada a la ciudadana GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ por razones de salud, contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, la cual será por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo la imputada ser objeto de un nuevo reconocimiento médico legal, para lo cual el Tribunal de Control supervisará que dicha medida cautelar sea cumplida en los términos aquí acordados, debiendo solicitarle a la imputada la consignación al expediente, de informes médicos actualizados sobre el tratamiento y terapia recibida, IMPONIÉNDOSELE a la ciudadana GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país.. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, le dé estricto cumplimiento a la decisión dictada por esta Instancia, y le levante a la imputada GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ la respectiva acta compromiso, con la expresa advertencia de que en caso de incumplir las condiciones impuestas, le será revocada la medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 21 de junio de 2017, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 14 de junio de 2017, por, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en cuanto a la medida cautelar sustitutiva otorgada a la ciudadana GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ por razones de salud, contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO, la cual será por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo la imputada ser objeto de un nuevo reconocimiento médico legal, para lo cual el Tribunal de Control supervisará que dicha medida cautelar sea cumplida en los términos aquí acordados, debiendo solicitarle a la imputada la consignación al expediente, de informes médicos actualizados sobre el tratamiento y terapia recibida; TERCERO: Se le IMPONE a la ciudadana GLADYS CAROLINA TUA YÉPEZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país; y CUARTO: Se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones, a los fines de que el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, le dé estricto cumplimiento a la decisión dictada por esta Instancia, y le levante a la imputada GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ la respectiva acta compromiso.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 217° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7487-17
JAR/.-