REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº_10

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2016, por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada y publicada en fecha 04 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se dictó los siguientes pronunciamientos:

1.-La aprehensión flagrante del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.-…acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como uno de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, cometido en perjuicio de YOHANDRI JAVIER ARRIECHI COLINA y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal…
4- Niega la detención preventiva del adolescente y en su lugar acuerda la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales "C", "G" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la del literal C: Consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo adscrito a este circuito de responsabilidad penal del Adolescente cada Ocho (08) días; esto una vez que se constituya la fianza, la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador, se ordena el ingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, una vez que tenga su valoración médico forense, Se deja constancia que en la boleta de ingreso lleva adjunto la cédula de identidad en su original. Su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.

En fecha 18 de enero de 2017, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 19 de enero de 2017, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero.
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En fecha 19 de enero de 2017 se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se libró oficio Nº 014.

En fecha 13 de febrero de 2017 se constituyó la Corte de Apelación según Acta Nº 2017-006 con los Jueces de Apelación, Abogados SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ, (Presidenta), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Y JOEL ANTONIO RIVERO (Ponente), este último en virtud de haberse incorporado del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de marzo de 2017, se acordó ratificar la solicitud de las actuaciones al tribunal de la causa para lo cual se libró oficio Nº 034, así mismo en fecha 05 de mayo de 2017 con oficio Nº 057 y en fecha 29 de Junio de 2017 con oficio Nº 068.

En fecha 4 de julio de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones, mediante acta Nº 2017-021, con los abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL A. GARCÍA GONZÁLEZ y LAURA RAIDE RICCI.

En fecha 26 de julio de 2017 se recibieron por Secretaría las actuaciones originales, poniéndose a la vista al Juez ponente en fecha 27 de julio de 2017.

Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa lo siguiente:

Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, por lo que se encuentra cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 29 y 30 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida (04/12/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (12/12/2016), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 07, 08 y 12 de diciembre de 2016; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 06 y 09 de diciembre de 2016, por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión conforme al artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la medida cautelar sustitutiva decretada al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión impugnada cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2016, por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada y publicada en fecha 04 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez de Apelación de la Sección de Adolescentes (Presidente),


ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


ABG. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA G. ABG. LAURA E. RAIDE RICCI

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 383-17
JAR/