REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 247
Causa Nº 7359-17
Jueza Ponente: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogado DANIEL CONTRERAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Imputada: LILIANA DEL CARMEN ORELLANA.
Defensor Privado: Abogado GIOVANNI COLMENAREZ.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.
Víctima: JAVIER GONZÁLEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 16 de febrero de 2017, el Abogado DANIEL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la revisión de la medida decretada a la imputada LILIANA DEL CARMEN ORELLANA, procesada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 el Código Penal, y se dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consistente en presentación periódica cada 15 días.
En fecha 27 de julio de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, le acordó a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ORELLANA la revisión de la medida y se dictó Medida CautelarSustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consistente en presentación periódica cada 15 días, en los siguientes términos:
“…omissis…
Este Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 13-02-2017, procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 313 numerales 2o, 5o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 Ejusdem, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio:
PRIMERO: Este Tribunal de Control Admite Totalmente la Acusación Fiscal
presentada en contra del acusado: LILIANA DEL CARMEN ORELLANA DURAND, titular de la Cédula de Identidad N° 16752824, nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 11-07-1980, de 36 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Obrera, domiciliada en Barrio Villanueva, calle principal, casa N° 195 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa; por cumplir con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 313 numeral 2° Ejusdem.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, y la Defensa por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto, dichas pruebas no pueden ser evacuadas en la Audiencia Preliminar, por expresa disposición legal.
TERCERO: Se Admite Totalmente la Precalificación Jurídica provisional dada a los hechos en el Escrito Acusatorio, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 314.2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Los Hechos ocurridos en la presente causa por la Fiscalía 10° del Ministerio Público al acusado de autos, son los siguientes: En fecha 25-06-2016 siendo las 11:40 horas de la mañana, los funcionarios SM1IRA. PEREZ CAMACHO, SMI3RA. SILVA DIAZ DIMAS, SIIRO. CORTEZ BORREGO MIGUEL, SIIRO. MALIOCCO VARGAS YUNIOR, SIIRO. HERNANDEZ COLMENAREZ ANA, SÍ2DO. JUSTO DIAZ JOSE, adscritos al Comando de Zona Nro. 31, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, quienes en labores de patrullaje por el sector del Barrio 12 de Octubre de la ciudad de Araure estado Portuguesa, logran visualizar a un ciudadano quien se identificó como Javier González y le manifiesta a la comisión que minutos antes había sido víctima de un robo de un vehículo tipo Moto, Marca Empire, Modelo Owen, Color Rojo, Placas AG4ZI 3M, por lo que los funcionarios proceden a realizar un patrullaje por la zona, una vez en la calle principal del Barrio Villanueva de la ciudad de Araure estado Portuguesa, los funcionarios actuantes logran avistar a una ciudadana quien al notar la comisión se introdujo de manera rápida y sospechosa a una vivienda de paredes de color amarillo y ventana de color rojo, motivo por el cual proceden a acercarse a la referida vivienda logrando observar a un vehículo tipo moto cuya características coinciden con las aportadas por la víctima, por lo que los funcionarios proceden a llamar en la referida a vivienda siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como LILIANA DEL CARMEN ORELLANA DURAND quien voluntariamente permitió el ingreso a la vivienda y la comisión actuante proceden a indagar de la procedencia del vehículo tipo moto encontrado dentro de la referida vivienda; manifestando la ciudadana no poseer información al respecto, solo que un amigo la había guardado en su vivienda, motivo por el cual los funcionarios proceden imponer de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a trasladar a la ciudadana a la sede del comando junto con el vehículo TIPO MOTO, MÁRCA EMPIRE, MODELO OWEN , COLOR ROJO, PLACA AG4ZI3M.
QUINTO: Respecto a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado de autos, ciudadano: LILIANA DEL CARMEN ORELLANA DURAND, titular de la Cédula de Identidad N° 16752824, desde la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha: 28-06-2016, observa este Tribunal de Control, que han variado las circunstancias ya que fue acusada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CON EL ARTICULO 84 numeral 1eo del Código Penal, se le revisa la Medida de Privativa de Libertad a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ORELLANA DURAND y se le otorga la MEDIDA CAUTELAR contempladas en el Art. 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación cada Quince (15) ante la oficina de Alguacilazgo a partir de la Presente fecha.
SEXTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra de la acusada de autos, ciudadana: LILIANA DEL CARMEN ORELLANA DURAND, titular de la Cédula de Identidad N° 16752824, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: En la presente causa las partes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 184 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 314.3° Ejusdem.
OCTAVO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Se ordena Remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la causa por distribución, todas las actuaciones originales, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 314 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“...esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación - y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado DANIEL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con los Artículos 424 y 439. numeral 4o y numeral 5o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a esta Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto atendiendo al carácter de director de la investigación y titular de la acción penal. Y por encontrarnos dentro del tiempo hábil para recurrir de presente decisión Dándonos por notificados de la misma en fecha 13-02-201, y presentamos el recurso de apelación en fecha 16-02-2017, habiendo transcurrido los siguientes días hábiles 14, 15, de Febrero, es decir para la fecha en la que nos damos por notificados a la interposición del presente recurso estamos dentro del tercer día hábil Por lo que estamos dentro del lapso legal.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Control N° 04, mediante el cual la ciudadana Juez otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal Vigente consistente en presentación periódica cada 15 días, fundamentando su decisión en el tipo de pena que llegare a imponerse en caso de admitir los hecho la acusada LILIANA DEL CARMEN ORELLANA, la misma no sobre pasa los 5 años de prisión así como también señala que los hechos no están claros para atribuirle a la acusada la responsabilidad en el delito que se le acusa. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. Bien entendemos que para que pueda existir un cambio de medida debe surgir un elemento nuevo que le aporte al juzgador y lo motive a cambiar su apreciación sobre los elementos tácticos que lo conllevaron a tomar una decisión, en el caso de marras no se incorporó por parte de la defensa y mucho menos del Ministerio Publico ningún elemento probatorio para revertir la situación táctica de la acusada. Así como la defensa no ejerció recurso alguno para fundamenta su desacuerdo con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad es decir la misma quedo firme.
CAPITULO III
DE LA MEDIDAS CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Así mismo estamos en desacuerdo con la sustitución de las medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva penal en su artículo 242 numerales 3º otorgada a la imputada LILIANA DEL CARMEN ORELLANA. Por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad dispuestas en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem. Es decir existen suficientes elementos para presumir que la imputada de autos participo en la comisión del hecho por el cual se le acusa, manifiesta la víctima Javier González a la comisión que minutos antes había sido víctima de un robo de un vehículo TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR ROJO, PLACAS AG4Z13M, por lo que los funcionarios proceden a realizar un patrullaje por la zona, una vez en la calle principal del Barrio Villanueva de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, los funcionarios actuantes logran avistar a una ciudadana quien al notar la comisión se introdujo de manera rápida y sospechosa a una vivienda de paredes de color amarillo y ventana de color rojo, motivo por el cual proceden a acercarse a la referida vivienda logrando observar a un vehículo tipo moto cuya características coinciden con las aportadas por la víctima, por lo que los funcionarios proceden a llamar en la referida a vivienda siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como LILIANA DEL CARMEN ORELLANA DURAND quien voluntariamente permitió el ingreso a la vivienda y la comisión actuante proceden a indagar de la procedencia del vehículo tipo moto encontrado dentro de la referida vivienda; manifestando la ciudadana no poseer información al respecto, solo que un amigo la había guardado en su vivienda, es decir la captura se realizó de manera flagrante, existiendo una perfecta correlación entre el hecho y la aprehensión. Es decir que el hecho existió que existe una víctima que hubo un delito con sufriente carga probatoria. En este sentido ciudadanos magistrados de la corte de apelación entendemos que el delito de robe agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el acto conclusivo.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de autos, le sea revocada la decisión de revisión de medida dictada por el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua y en su lugar se dicte la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada LILIANA DEL CARMEN ORELLANA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano “JAVIER GONZALEZ”.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2017, por el Abogado DANIEL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la revisión de la medida decretada a la imputada LILIANA DEL CARMEN ORELLANA, procesada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 el Código Penal, y se dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consistente en presentación periódica cada 15 días.
Al respecto, plantea el recurrente en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que no se incorporó por parte de la defensa y mucho menos del Ministerio Publico ningún elemento probatorio para revertir la situación táctica de la acusada.
2.-) Que la defensa no ejerció recurso alguno para fundamentar su desacuerdo con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad es decir la misma quedo firme.
3.-) Que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad dispuestas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) Que el delito de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Por último, solicita el recurrente, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de autos, le sea revocada la decisión de revisión de medida dictada por el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua y en su lugar se dicte la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada LILIANA DEL CARMEN ORELLANA.
Ahora bien, a los fines de determinar la variación de las circunstancias que dieron origen a la revisión de la medida de coerción personal a favor de la imputada LILIANA DEL CARMEN ORELLANA, y previo al abordaje de los alegatos formulados por el recurrente, esta Corte procede a hacer un recuento de los actos procesales cursantes en el caso de marras. A tal efecto, se observan los siguientes:
1.-) En fecha 28 de junio de 2016, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó flagrante la detención de la imputada LILIANA DEL CARMEN ORELLANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 el Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER GONZÁLEZ y se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 20 al 22 de la Pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 30 al 35).
2.-) En fecha 08 de agosto de 2016, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presento escrito de acusación formal en contra de la imputada LILIANA DEL CARMEN ORELLANA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 el Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER GONZÁLEZ (folios 41 al 46 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar y admitió la acusación fiscal presentada en contra de la imputada LILIANA DEL CARMEN ORELLANA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 el Código Penal, procediéndose a la revisión de la medida privativa de libertad, siendo sustituida por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consistente en presentación periódica cada 15 días (folios 82 al 85 de la Pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 87 al 91).
Del iter procesal arriba señalado, se desprende, que el Tribunal de Control acordó revisarle a la imputada LILIANA DEL CARMEN ORELLANA, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 28 de junio de 2016, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en presentación periódica cada 15 días, tomando en consideración dos aspecto: (1) la pena que podría ser impuesta en un eventual juicio oral y público, en el entendido de que el grado de participación que se le atribuye al imputado es de COMPLICIDAD NO NECESARIA; y (2) que si bien las medidas cautelares sustitutivas no son privativas de libertad, si son restrictivas a la garantía constitucional al derecho a la libertad personal. Por lo que debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Así las cosas planteadas por el Juez de Control, es de acotar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Es importante destacar, que no se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resultan lo contrario.
En efecto, el juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
Con base en lo anterior, esta Alzada considera oportuno referir, que al momento de serle decretada a la imputada LILIANA DEL CARMEN ORELLANA, la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 28 de junio de 2016, se tomó en consideración la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Al respecto, de las actas procesales cursantes en el expediente se desprende lo siguiente:
1.-) Que la imputada tiene arraigo en el país, ello en razón del asiento de su trabajo y constancia de residencia, por cuanto constan en el expediente constancia de residencia (folio 26 de la Pieza Nº 01) y constancia de trabajo (folio 27).
2.-) Que la pena a imponérsele a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ORELLANA en un eventual juicio oral y público no excedería de los diez (10) años, por cuanto se ordenó el enjuiciamiento por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 el Código Penal, lo que implica una rebaja por la mitad de la pena correspondiente al hecho punible.
3.-) Que cesó la presunción de peligro obstaculización de la investigación, por cuanto la causa penal ya se encuentra en fase de juicio oral.
Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
Así mismo, el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (1998), en su obra, expresa: “Uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado Democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus Restricciones, en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Mc Graw Hill, Caracas, p. 32).
De allí, que la sustitución de la medida de coerción personal, no puede considerarse como un estado de indefensión del Ministerio Público o un gravamen irreparable; por el contrario, al imponérsele a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ORELLANA una medida cautelar menos gravosa, se está garantizando la sujeción del mismo a los actos del proceso.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).
Con base en lo anterior, no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2017, por el Abogado DANIEL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata al Tribunal de procedencia, del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que se le dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2017, por el Abogado DANIEL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA al Tribunal de procedencia, del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que se le dé cumplimiento a lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7359-17
RAGG/ledt-