REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 246
7438-17

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 24 de abril de 2017, por los abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y RAMON ALEXIS CORREDOR, en su carácter de defensores del imputado DARWIN ENRIQUE HERNANDEZ, en contra del auto dictado y publicado en fecha14 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 3, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y, estando dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2017, la abogada AIDEE JOSEFINA COLMENARES ROJAS, Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitó, por ante el Juzgado de Control de Guanare, una orden de aprehensión en contra del ciudadano DARWIN ENRIQUE SALAZAR GARCIA, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el siguiente hecho:

“…por cuanto se desprende de las actas de investigación penal, el siguiente hecho: En fecha seis (06) de abril de 2017, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, el niño (…), de 11 años (identidad omitida por razones de ley), se encontraba solo en su residencia ubicada en el sector ojo de agua los chinos, finca “La Unión”, Municipio Guanarito estado Portuguesa, cuando llegó una mujer y un hombre desconocidos a la entrada de la finca y le piden un vaso de agua y que le prestaran una llave para arreglar su moto, en el momento que el niño va a buscarles lo solicitado, el hombre lo apuntó con un arma y le dijo que no dijera nada porque era un robo, que si gritaba lo iba a matar, lo introdujeron a la vivienda y luego llegó otro ciudadano con un pasamontañas negro y al momento de habla el niño (…) le reconoció la voz y lo identificó como su primo DARWIN HERNANDEZ, debido a eso lo golpeó en la cabeza, luego le ataron los brazos con un mecate y le cubrieron la cara con un trapo, procediendo a sustraer un vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Arsen 2, placas A16J79M, color rojo, serial de chasis 8123D1K15DM029287, propiedad del padre de la víctima ciudadano Eduardo Guzmán Pereira, quienes huyeron del lugar…”
En esa misma fecha, el Juzgado de Control Nº 1, emitió la respectiva orden de aprehensión, en la cual, luego de transcribir los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la fundamenta, de la siguiente manera:

“SEGUNDO:Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos denuncia de la comisión de uno de los delitos de la ley sobre el hurto y robo de vehículos (robo agravado de vehículo). Igualmente existe una presunción legal y razonable de peligro de fuga, considera el Ministerio Publico que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano DAR WIN ENRIQUE SALAZAR GARCIA, venezolano, natural de Nirgua estado Yaracuy, de 20 años de edad, nacido en fecha, 21-02-1997, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 27.012.321, residenciado en el sector El Ruano, calle principal, casa S/N°, Municipio Guanarito estado Portuguesa, enunciadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, las mismas reposan en las actuaciones que se acompañan.

Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris), exigido para la imposición de la medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad', cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano DARWIN ENRIQUE SALAZAR GARCIA, (…), como autor del delito que le fue imputado por el Ministerio Publico; elementos estos que emanan de las actas, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, en razón de lo cual este juzgado, considera que es procedente la orden de aprehensión solicitada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DEL RECURSO DE APELACION

Los recurrentes, con base en los numerales 4º, 5° y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“..en fecha 14 de abril de 2017 el tribunal de control segundo del primer circuito judicial de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, dio inicio a la audiencia de presentación, con la presencia de la fiscal 6TA del Ministerio Publico con competencia en materia de Penal Ordinario, los defensores privados (…), con la presencia del respectivo imputado, acto seguido el juez dio inicio a la audiencia, por la comisión de un hecho punible en el cual jamás nuestro representado participo, se observa del contenido del ACTA DE DENUNCIA, del día 7 de abril de 2017, formulada por el ciudadano: EDUARDO GUZMÁN PEREIRA la cual riela en el folio 03 . PRIMERO: a todo evento impugnamos el contenido de la denuncia formulada por el ciudadano EDUARDO GUZMÁN PEREIRA por ser la misma temeraria e infundada por cuanto el mencionado ciudadano señala de manera directa a nuestro representado como el autor y participe de un hecho que jamás cometió observen ustedes ciudadanos magistrados lo contradictorio que hay entre la denuncia de fecha 6 de abril de 2017 y el acta de entrevista del niño JEAN CARLOS EDUARDO de fecha 7 de abril de 2017, es importante dejar constancia que el adolescente NO RECONOCIÓ A NADIE por ser este victima directa y testigo presencial del presunto hecho que se Investiga y que solo escucho una voz parecida a la de su primo; y en el acta de denuncia el ciudadano EDUARDO GUZMÀN PEREIRA señala de manera directa a nuestro representado DARWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCIA, donde podemos extraer que el denunciante mintió por cuanto él es un testigo referencial que no tiene capacidad para señalar la identificación de ninguna persona por cuanto el no estuvo ni presencio los hechos investigados a todo evento impugnamos el acta de investigación penal de fecha 7 de abril del año 2017, por cuanto la misma está llena de un cumulo de contradicciones que no encuadran dentro de la verdad táctica que se investiga, SEGUNDO: igualmente se observa del contenido del Acta de Entrevista penal del niño JEAN CARLOS EDUARDO, del día 7 de abril de 2017, la cual riela en el folio 09 se desprende de dicha acta de entrevista que la misma carece de inconsistencia para determinar la identificación de nuestro representado por cuanto la victima manifiesta de manera clara y entendible que no pudo reconocer a ninguna de las tres (3) personas que presuntamente actuaron en la comisión del hecho punible solo se basó en el reconocimiento de una voz que según lo dicho por la presunta víctima se parecía a la de su primo DARWIN ENRIQUE SALAZAR GARCIA, So que implica que no existe del contenido del acta de entrevista elementos suficientes de convicción que incrimine a nuestro defendido,- Ciudadanos magistrados se observa del contenido del acta de entrevista del niño JEAN CARLOS EDUARDO, que el mismo fue golpeado en la cabeza con una arma de fuego es Importante señalar lo siguiente que de haber sido cierto que el mencionado adolescente haya sido golpeado con una presunta arma de fuego debería haber sido evaluado por el médico forense para determinar el tipo de lesión, lo que implica que estamos en presencia de una denuncia temeraria infundada dirigida especialmente a incriminar a nuestro representado en un hecho punible que jamás cometió tal como quedara plenamente demostrado partiendo de la regla establecida por la sana critica es decir, tomando en consideración las reglas de la lógica es plenamente imposible partiendo de la relación familiar que nuestro defendido haya participado en el hecho igualmente se observa del acta de entrevista que el lenguaje manejado en el contenido del acta se evidencia que estas expresiones no fueron utilizadas por el adolescente sino manipuladas por el órgano de investigación y como tal solicitamos ante esta responsable corte la desestime por estar llena de vidas que violentan el principio fundamental del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

Observen ustedes ciudadanos y respetables magistrado de esta corte de apelaciones que los funcionarios actuantes manifiestan lo siguiente: que se entrevistaron con el adolescente y supuesta víctima JFAM CARLOS EDUARDO y que se trasladaron a la jurisdicción donde se cometió el robo donde vecinos del sector ayudaban a buscar el vehículo "y con los presuntos sospechosos", aproximadamente a las 2am los vecinos del lugar lograron dar con uno de los ciudadanos implicados en el robo al momento en que la comisión se apersono al lugar observaron que los vecinos y finqueros tenían amarrado a un ciudadano y que tenían un vehículo en el que se observaban las mismas características del vehículo robado. Al momento de identificar a dicho ciudadano dijo llamarse Darwin Enrique Hernández García (…) a quien también le fue encontrado un pasamontaña de color negro en uno de los bolsillos del pantalón, observa esta defensa respetables miembros de esta corte de apelación que dicha acta de investigación penal es totalmente contradictoria en su contenido, señalan los funcionarios que ellos iban en compañía de los presunto sospechosos ¿Cuáles sospechosos?, igualmente señalan que aproximadamente a las 2 am los vecinos del lugar lograron dar con uno de los ciudadanos implicados en el robo ¿Cuáles Vecinos? Por cuanto no aparecen identificados ni señalados en el acta policial los vecinos y finqueros que colaboraron en la presunta aprehensión de nuestro representado.

En tal sentido esta defensa pasa a informar de manera detallada a esta respetable corte porque el ciudadano DARWIM ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA, tenía en posesión el referido vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Arsen 2, placas AI6J79M, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS 8123D1K15DM029287 propiedad del padre de la presunta víctima ciudadano Eduardo Guzmán Pereira, es importante informar de manera clara, precisa y lacónica que nuestro representado es un trabajador activo de la finca del ciudadano EDUARDO 6UZMÁN PEREIRA, donde cumplía varias funciones dentro de ella, la recolección de la leche a los diferentes parceleros de la zona, igualmente en la tarde después de las 3:00 ó 4:00 pm, cuando culminaba la faena de la ruta lechera, hacia mandados al dueño de la finca tanto a la población de Guanarito como a los sitios circunvecinos en la referida moto que tenía asignada desde hace más de un (1) año donde además el mencionado ciudadano le cancelaba la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000 Bs.) semanales por concepto de la relación laboral y es importante informar a esta respetable corte que el ciudadano DARWIN HENRIQUE HERNANDEZ GARCIA le había trabajado el preaviso para que este le cancelara sus respectivas prestaciones sociales y este se las negó es cuando nuestro representado le manifiesta que no le entrega la moto hasta tanto él le cancele, como podrán observar respetables miembros de esta corte de apelaciones nuestro representado en ningún momento cometió delito nunca existió el ánimo de apropiarse de! bien y tampoco hubo violencia por cuanto el referido vehículo le fue asignado por el dueño de la finca evidenciándose que la conducta dolosa con la denuncia temeraria e infundada estaba dirigida solo y exclusivamente a los fines de evadir la responsabilidad de carácter laboral del tanta veces nombrado propietario de la finca tiene con nuestro representado, igualmente señala los funcionaros actuantes que en el bolsillo de nuestro representado había un pasamontaña, ¿Cuál pasamontaña? Tampoco existe porque en ningún momento le encontraron armas ni pasamontañas sino que fueron elementos presentados en dicha acta sin tener evidencia a los fines de agravar el hecho delictivo y encuadrarlo en la conducta de nuestro representado residenciado en el sector el ruano, calle principal, casa S/N.

(…)

Ciudadanos miembros de esta respetable corte de apelaciones esta defensa solicita desestime y deje sin efecto el auto de fecha 14 de Abril de 2017, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de! Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por cuanto como puede observarse no existe fundados elementos de convicción de que nuestro representado es el autor del hecho punible que se le atribuye ni hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación todo ello debido a la deficiente tramitación del proceso investigativo, la ley exige en estos casos la existencia de fundados Indicios que sirvan de fundamentos a lo solicitado por el ministerio público, y como puede observarse que de las diligencias practicadas no existen los predicados indicios forzoso es denegar de plano lo solicitado por la defensa por cuanto a la detención del imputado durante el proceso constituye una excepción que atenta contra la presunción de inocencia, no obstante lo anterior se observa cierta ligereza por parte del ministerio público y del tribunal de control al decretar la medida judicial preventiva de libertad sobre las bases de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado es autor o participe de la comisión de ese hecho punible, cuando de cierto es que tales elementos de prueba muchas veces no aparecen en el expediente como ciertas y menos aún la presunción grave del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido pedimos a esta respetable corte de apelación anule la medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido generando como en efecto sucesivo el sobreseimiento de la causa, e igualmente de no considerar lo alegado por la defensa en base a la presunción de inocencia y al principio INDUBIO PRO REO y el estado de libertad por existir dudas razonables que estarían un gravamen irreparable a nuestro representado DARWINENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA, por tratarse un joven de 20 años que no posee conducta predelictual no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación es por lo que solicitamos de conformidad con lo estableadlo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente se otorgue una revisión de medida y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTÍTUTIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículo 242 del COPP numeral 3º cualquier otra menos gravosa…”


III
DE LA DECISION RECURRIDA

El juez de control, al ratificar la orden de aprehensión y decretar Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, luego de transcribir lo ocurrido en la audiencia de presentación, los medios de convicción presentados por el Ministerio Público y los fundamentos de la orden de aprehensión, motivó su decisión en los siguientes términos:

“Examinado por esta Instancia que no han variado las circunstancias de hecho ni los fundamentos que sustentan dicha orden de aprehensión, se mantienen por lo tanto los fundamentos por los cuales fue decretada y se expresó en la decisión pronunciada por el Juzgado en Función de Control N° 1, en la que con fundamento en el artículo 236. del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria, a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, en virtud del señalamiento expreso de la víctima, quien por su vinculo consanguíneo y trato cotidiano con el imputado de autos, pudo reconocer la voz del mismo al momento de ocurridos los hechos, aunado a que le fuera incautado en su poder uno de los objetos pasivos como lo es el vehículo automotor tipo moto descrito suficientemente en autos y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que tomando en consideración las especiales condiciones en las que el hecho se ha suscitado, sobre todo que aún faltan por recabar elementos en la investigación que eventualmente pudieran verse impedidas por el imputado, entiéndase: la influencia sobre las víctimas bien por si o por interpuesta persona, hace latente el peligro en la obstaculización de la investigación, supuesto este previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la presunción legal del peligro de fuga evidenciado por el quantum de la pena a imponer dada la gravedad del delito por el que se procede, motivos que ha lugar para ratificar la medida judicial de privación de libertad decretada…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los recurrentes alegan:

Que, “no existen fundados elementos de convicción de que nuestro representado es el autor del hecho punible que se le atribuye”
Que, no “hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”

La Corte para decidir observa:

Dispone el primer aparte, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que, a los fines de dictar una orden de aprehensión el Juez de Control, debe estimar los requisitos previstos en este artículo. Ahora bien, en el presente caso, se constata que, el auto que decretó la orden de aprehensión, en primer lugar, no determina cuales son los fundados elementos de convicción para determinar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho que se le imputa; y en segundo lugar, tampoco indica las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 eiusdem.

En efecto, la jueza de control, con respecto a los fundados elementos de convicción, para determinar la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, en el particular Segundo de su fundamentación, se limitó a señalar, “Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos denuncia de la comisión de uno de los delitos de la ley sobre el hurto y robo de vehículos (robo agravado de vehículo); en tanto que, en su particular Tercero, dijo: “…existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano DARWIN ENRIQUE SALAZAR GARCIA, enunciadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, (…) las mismas reposan en las actuaciones que se acompañan…” Ahora bien, tal falencia fue subsanada por el Juez de Control, al realizar la audiencia de presentación, ya que, en su decisión, señaló: “…que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, en virtud del señalamiento expreso de la víctima, quien por su vínculo consanguíneo y trato cotidiano con el imputado de autos, pudo reconocer la voz del mismo al momento de ocurridos los hechos, aunado a que le fuera incautado en su poder uno de los objetos pasivos como lo es el vehículo automotor tipo moto descrito suficientemente en autos…”. Y así se declara.

En cuanto, al peligro de fuga u obstaculización de la investigación, la Jueza de Control, el auto que acordó la orden de aprehensión, en su particular Segundo se limitó a señalar que:“Igualmente existe una presunción legal y razonable de peligro de fuga…”; ahora bien, tal falencia, es subsanada en el auto que ratifica la orden de aprehensión, cuando señala: “…por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que tomando en consideración las especiales condiciones en las que el hecho se ha suscitado, sobre todo que aún faltan por recabar elementos en la investigación que eventualmente pudieran verse impedidas por el imputado, entiéndase: la influencia sobre las víctimas bien por sí o por interpuesta persona, hace latente el peligro en la obstaculización de la investigación, supuesto este previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la presunción legal del peligro de fuga evidenciado por el quantum de la pena a imponer dada la gravedad del delito por el que se procede, motivos que ha lugar para ratificar la medida judicial de privación de libertad decretada…”. Y así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, en el acto de la audiencia de presentación de imputados, el ciudadanoDARWIN ENRIQUE SALAZAR GARCIA, declaró lo siguiente:

“Me acojo al precepto constitucional, si deseo declarar yo en ningún momento me robe la moto, porque esa moto me la designo el elem (sic) la daba para ir al pueblo a comprar la comida y mienstras (sic) trabajab (sic) con le (sic) me la asigno y ya tenía 18 meses trabajando con él y entonces le dije que ya estab (sic) cansado por lo tanto no iba seguir trabajando con él y que me diera algo para irme el me dijo que le diera un mes más para buscar a otra persona y trabajamos (sic) de domingo a domingo ya si fue le trabaj ele (sic) mes y le dije que después ya había terminado y me diera algo entonces no me reconoció nada y em (sic) había dado la moto y yo le dije yo trabajo popr (sic) necesidad le dije deme la moto en forma de pago y él dijo que no me iba dar nada ni la moto ni nada y por eso no se la enttregue (sic) porque mi trabajo no lo puedo regalra (sic) por eso me denuncio, entonces estando en la finca llamo a Gonzalo Castro y fue donde me quitaron la moto y llamo al gobierno, si yo lo hubiera querido robart (sic) lo hago empezando y de allí me trajeron para guanare yo nunca apunte a nadie…”

Tal declaración, no fue analizada, por el juez de control, al fundamentar su decisión, con omisión de la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena…”(Sala Constitucional, sentencia N° 1123 de fecha 10/06/04) (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, en su declaración, el imputado de autos DARWIN ENRIQUE SALAZAR GARCIA, además de negar el hecho imputado, señala, entre otras cosas que:

- Que la moto se la había designado (el denunciante)
- Que se la daba para ir al pueblo de compra y mientras trabajaba
- Que tenía 18 meses trabajando con él
- Que le dijo (al denunciante) que no iba a seguir trabajando con él
- Que le dijo (al denunciante) que le diera algo para irse
- Que el patrono (denunciante) le dijo le diera un mes más para buscar a otra persona
- Que pasado el mes, el patrono no le reconoció nada
- Que le dijo al patrono (denunciante) que le diera la moto en forma de pago
- Que el patrono (denunciante) le dijo que no le iba a dar ni la moto ni nada
- Que por eso no le entregó la moto
- Que el patrono lo denunció
- Que llamó a Gonzalo Castro y fue cuando le quitaron la moto y llamo al gobierno (Guardia Nacional)

Tales dichos del imputado, son corroborados por los ciudadanos CARMEN LILIANA SERENO (Vid folio 73 de las actuaciones principales); OSDALY MORAIMA RODRIGUEZ ORELLANA (Vid folios 74 y 75 de las actuaciones principales); y, JAIME ANTONIO GOMEZ ORELLANA, quienes en las entrevistas realizadas, por el Ministerio Público, señalaron:

CARMEN LILIANA SERENO, dijo:

“Yo vengo a declarar a favor del muchacho Darwin Hernández, lo conozco desde hace más de un año, ya que él trabaja con el señor Eduardo Pereira, en relación a los hechos que lo acusan, yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, cuando escucho un escándalo en la calle, y decido asomarme para ver que ocurría, vi a una comisión de la guardia, que estaban en la casa del señor Eduardo Pereira, estaban hablando con él y con Gonzalo Sánchez, y observe que tenían a Darwin Hernández, quien también vive allí, ya que él es sobrino de la esposa de Eduardo Pereira, esposado y muy golpeado, él estaba al lado de una moto, que siempre cargaba para hacer diligencias, es más Darwin iba a mi casa muy seguido a tomar café, y me hacía mandados de vez en cuando con la moto, al rato me entere que Darwin se había robado una moto, me extrañe por el comentario, ya que él tenía asignada la moto arsen roja para hacer las diligencias de su trabajo, él siempre guardaba la moto en la casa de Eduardo Pereira, una vez Darwin me comento que había hablado con el señor Eduardo Pereira, para dejar de trabajar con él, este señor le dijo que se esperara un mes para conseguir otra persona, ni le pago a Darwin el arreglo que le correspondía, y justamente al mes salió Eduardo Pereira, diciendo lo del supuesto robo…” (Subrayado de la Corte)


OSDALY MORAIMA RODRIGUEZ ORELLANA, dijo:

“Yo trabajaba como cocinera en la finca del señor Eduardo Pereira, donde laboraba Darwin Hernández, quien es sobrino de la señora RusisdisHernández esposa de Eduardo Pereira. Darwin vivía en esa finca, él cargaba las tres motos que habían en la finca, para hacer las diligencias del trabajo, una vez me comento (sic) que quería renunciar porque no le pagaban bien, que en el mes de diciembre de broma le pagaron, y que quería pasar unos días en el pueblo y no podía, porque el señor Eduardo Pereira es de carácter fuerte, entonces Darwin le dio el preaviso, para dejar de trabajar en la finca, entonces Eduardo Pereira le dijo que se esperara un mes, mientras conseguía a otra persona, pasaron los días y Darwin le dijo que le diera el arreglo que le correspondía, y este señor tuvo el descaro de decirle que no tenía plata porque estaba reuniendo para comprarse otro carro, entonces Darwin dijo que él se quedaría con la moto mientras este señor le pagaba, entonces a los poquitos días de cumplirse el mes, específicamente eldía jueves 6-04-2017, yo llego a la casa del señor Eduardo Pereira a las 6:30 de la mañana, a los fines de hacer mis labores de cocina, y como a las 8:00 de la mañana se fueron en una runner color vino tinto, los señores Eduardo, Rusidos, y sus hijos Angi y Marìa Alejandro (sic), y dejaron a su otro hijo Jeancarlos, de 11 años de edad, como a las 10:00 de la mañana salí hacer un mandado, luego regrese a la casa, barrí la casa, luego me puse a ver una película, y como a las 12:30 del mediodía, veo que viene Darwin en la Moto arsen roja, y yo le pregunto y eso que haces a esta hora por aquí, él me dice que el catire (Eduardo Pereira) le dijo que viniera, porque lo iba a mandar a hacer unos mandados, yo seguí y entre a la casa de la señora María, al ratico escuche la moto que cargaba Darwin, y me imagine que se iba, luego llegó chicho y me dijo Odaly vi a la guardia donde tu trabajas, y yo me voy inmediatamente a la casa donde trabajo, al llegar veo que estaba Darwin esposado y todo golpeado, y también estaba el señor Eduardo Pereira y un vecino de nombre Gonzalo Sànchez, yo pregunte que pasaba y no me dicen nada, luego se llevaron a Darwin, también se fue el señor Eduardo, y pensé que iban a defenderlo, al rato me dice que el señor Eduardo Pereira estaba acusando a Darwin de robarse la moto, yo me sorprendí mucho, ya que Darwin había hablado con ese señor y le había dicho que le entregaría la moto arse roja cuando él le pagara todo lo que le debía por su trabajo, yo dije como iba hacer eso posible si Darwin tiene asignada esa moto para hacer diligencias de trabajo, y el carga los papeles y la llave, después pasaron los días, y yo decidí dejar de trabajar con ellos, porque me parece injusto lo que hicieron, entonces renuncie y me pagaron lo que me debían…” (Subrayado de la Corte)

JAIME ANTONIO GOMEZ ORELLANA, dijo:

Yo a Darwin tengo mucho tiempo conociéndolo, como él trabaja en la ruta lechera del señor Eduardo Pereira, y a él le asignaron una de tanta moto que tienen en la finca del señor Pereira, y él vive en la misma finca porque la esposa del señor Eduardo Pereira es tía de Darwin y el día jueves que lo detuvieron a él yo estaba guarañando la cerca del vecino a aproximadamente a la 01:000 a 01:30 cuando veo el procedimiento me acerco para donde esta Darwin con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y veo a Darwin que lo tenían amarrado y le pregunto a uno de los vecinos que había pasado cuando me responden que Darwin se había robado la moto quedamos sorprendido como esa moto se la había asignado a él, porque él no tiene mala adjunta (sic) y vicio, si supe que iba a retirar del trabajo, y el don le pidió a Darwin que se aguantara un mes, y cuando se cumplió el mes Darwin le cobro y el señor Eduardo Pereira no le quiso pagar nada, y él se vi (sic) en la obligación de retener la moto porque no le quería pagar el sueldo y el arreglo y de pronto simularon el robo en el cual lo involucrar (sic) a el….” (Subrayado de la Corte)

Cabe destacar que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, con respecto a la orden de aprehensión y la audiencia de presentación, ha dicho:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1123 de fecha 10/06/04, señaló:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena…”

Es de resaltar, que cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, como sucedió en el caso de marras, es porque existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.

En consecuencia, con vista en los actos de investigación cursantes en el expediente, la Jueza de Control al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana (…) y librar la respectiva orden de captura, encontró satisfechos los requerimientos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumusboni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Así mismo, se desprende del expediente bajo examen, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esa primera oportunidad, es decir, al solicitar la orden de aprehensión, y que fueron valorados por la Jueza de Control para decretar la orden de aprehensión (…) fueron los mismos que consideró y valoró la Jueza de Control para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad (…), con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos.
De este modo, la orden de aprehensión emanada del Juez de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad de los imputados de sustraerse de la administración de justicia.

Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.

De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyos autores o partícipes fueron objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión (…), analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.

De este modo, se desprende del expediente, que una vez que fue capturada la imputada y puesta a la orden de la Jueza de Control, ésta procedió (…) a celebrar la audiencia oral ordenada en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual publicó el auto razonado que debía corresponder a esa Audiencia.

Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero eiusdem, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión de la imputada requerida mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal de los detenidos, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

Si como se ha venido señalando, la Jueza de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces es de inferir, que para que la Jueza de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura de la imputada, modifique su situación procesal bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer la imputada alguna circunstancia que la beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumusbonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión”(Auto N° 3, de fecha 5 de abril de 2013. Exp. N° 5561-13)

Ahora bien, en el presente caso, las afirmaciones de los ciudadanosCARMEN LILIANA SERENO, OSDALY MORAIMA RODRIGUEZ ORELLANAyJAIME ANTONIO GOMEZ ORELLANA, que corroboran la declaración del imputado, en la audiencia de presentación, a criterio de esta Corte de Apelaciones, crean una duda, en cuanto a la veracidad de lo denunciado, duda que debe ser estimada, conforme al principio de presunción de inocencia, a favor del imputado. Y así se declara.

Por lo tanto, lo procedente, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa; y en consecuencia, se revoca la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos DARWIN ENRIQUE SALAZAR GARCIA, y se le sustituye, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días, ante el Tribunal de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto,en fecha 24 de abril de 2017, por los abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y RAMON ALEXIS CORREDOR, en su carácter de defensores del imputado DARWIN ENRIQUE HERNANDEZ, en contra del auto dictado y publicado en fecha14 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare. SEGUNDO: Se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadanoDARWIN ENRIQUE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 3, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y se le sustituye, por lamedida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días, ante el Tribunal de la causa.TERCERO:Se acuerda el traslado del imputado DARWIN ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA, a los fines de imponerlo de la presente decisión y la firma del acta compromiso, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese la boleta de traslado y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez de la Corte de Apelaciones
(Presidente),


ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



ABG. RAFAEL A. GARCIA G. ABG. LAURA E. RAIDE RICCI


El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7438-17
JAR