REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 245

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2016, por el Abogado VÍCTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, en su condición de Defensor Privado del acusado YALVIN RAFAEL BARRIOS ALVARADO, en contra de la decisión publicada en fecha 04 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le NIEGA EL DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado acusado, quien es procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 19 de junio de 2017 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 20 de junio de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS. En esta misma fecha, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de julio de 2017, mediante Acta Nº 2017-021 se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa en sustitución de la Abogada Niorkiz Margarita Aguirre Barrios, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha 11 de julio de 2017, se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, mediante la Coordinación de Jueces del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
En fecha 26 de julio de 2017, se recibieron por Secretaría las actuaciones originales, dándoseles entrada en fecha 27 de julio de 2017, poniéndose a la vista de la Jueza ponente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que a los fines de determinar la legitimación para recurrir, se aprecia, que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado VÍCTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, en su condición de Defensor Privado del acusado YALVIN RAFAEL BARRIOS ALVARADO, verificándose del expediente lo siguiente:
1.-) Por escrito de fecha 13/08/2014, el imputado YALVIN RAFAEL BARRIOS ALVARADO, designó al Abogado CESAR JOSÉ GONZÁLEZ TORIN como su defensor de confianza (folio 36 de la Pieza Nº 01), quien aceptó la defensa y prestó el juramento de ley (folio 37).
2.-) En fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, verificándose que el imputado YALVIN RAFAEL BARRIOS ALVARADO, estaba debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada ALIX RODRÍGUEZ (folios 150 al 155 de la Pieza Nº 01). Es de observar, que no consta en el expediente, la exoneración del defensor privado por parte del imputado, ni su solicitud de designar un defensor público.
3.-) Consta al folio 212 de la Pieza Nº 01, escrito de fecha 31 de julio de 2015, suscrito por el Abogado EDUARDO PARRA OJEDA, quien actuando como defensor privado del imputado YALVIN RAFAEL BARRIOS ALVARADO, solicitó su traslado hasta un centro de salud. Es de destacar, que no consta en el expediente, que el imputado haya designado al Abogado EDUARDO PARRA OJEDA como su defensor de confianza, ni mucho menos la aceptación y juramentación de ley por parte de dicho Abogado.
4.-) Consta de los folios 320 al 328 de la Pieza Nº 01, escrito de fecha 23 de septiembre de 2016, suscrito por el Abogado VÍCTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, quien actuando como defensor privado del imputado YALVIN RAFAEL BARRIOS ALVARADO, solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad. De igual manera, no consta en el expediente, que el imputado haya designado al Abogado VÍCTOR VICENZO HURTADO LINAREZ como su defensor de confianza, ni mucho menos la aceptación y juramentación de ley por parte de dicho Abogado.
5.-) En fecha 04 de octubre de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, acordó negar la solicitud efectuada por el Abogado VÍCTOR VICENZO HURTADO LINAREZ respecto al decaimiento de la medida privativa de libertad (folios 332 al 338 de la Pieza Nº 01). Es de resaltar, que la Jueza de Juicio tramitó y se pronunció sobre lo solicitado por el Abogado VÍCTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, a pesar de no constar en el expediente la debida aceptación y juramentación de dicho Abogado.
6.-) Consta de los folios 362 al 365 de la Pieza Nº 01, escrito de fecha 14 de octubre de 2016, suscrito por el Abogado VÍCTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, mediante el cual interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Jueza de Juicio en fecha 04 de octubre de 2016.
7.-) Consta al folio 398 de la Pieza Nº 01, escrito de fecha 17 de enero de 2017, suscrito por la ciudadana TEODULA DEL CARMEN ALVARADO, en su condición de progenitora del imputado YALVIN RAFAEL BARRIOS ALVARADO, donde solicita la designación de la Abogada AMIBEL JOSEFINA MUJICA GUERRA como defensora de confianza, revocando el nombramiento del defensor anterior.
8.-) Consta de los folios 402 al 411 de la Pieza Nº 01, escrito de fecha 19 de enero de 2017, mediante el cual la Abogada AMIBEL JOSEFINA MUJICA GUERRA actuando como defensora privada del imputado YALVIN RAFAEL BARRIOS ALVARADO, solicitó la revisión de la medida de privación de libertad. Es de destacar, que si bien la progenitora del imputado solicitó la designación de la Abogada AMIBEL JOSEFINA MUJICA GUERRA como la defensora de confianza de su hijo, no consta en el expediente que dicha Abogada haya aceptado el cargo para el cual fue designada, ni mucho menos consta su respectivo juramento de ley.
9.-) Consta al folio 420 de la Pieza Nº 01, escrito de fecha 20 de febrero de 2017, suscrito por la Abogada AMIBEL JOSEFINA MUJICA GUERRA, quien actuando como defensora privada del imputado YALVIN RAFAEL BARRIOS ALVARADO, solicitó su traslado hasta un centro de asistencia médica.
10.-) En fecha 09 de junio de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, le dio inicio al juicio oral y público, ejerciendo la defensa de los acusados el Defensor Público ASDRÚBAL LEÓN (folios 474 al 478 de la Pieza Nº 01). Una vez más se observa, que no consta en el expediente, que el imputado haya exonerado a la defensa privada y haya solicitado la designación de un defensor público.
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se desprende, que el Abogado VÍCTOR VICENZO HURTADO LINAREZ no se encontraba debidamente designado por el acusado, ni juramentado por el Tribunal de Juicio, para el momento en que presentó el recurso de apelación, en consecuencia, no consta en el expediente que haya aceptado la defensa del imputado YALVIN RAFAEL BARRIOS ALVARADO y haya prestado el juramento de ley; por lo tanto dicho Abogado no tiene legitimidad para apelar en nombre y representación del imputado.
Al respecto, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación que se requiere para recurrir. A tal efecto dicha norma dispone:

“Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

“APELACIÓN.
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 [ahora 428] y 455 [ahora 447] del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 [ahora 449] eiusdem…”

Con base lo anterior, y respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que el Abogado VÍCTOR VICENZO HURTADO LINAREZ suscribe y presenta el escrito contentivo del recurso de apelación, de manera personal, con su firma y manifestando actuar como Defensor Privado del acusado YALVIN RAFAEL BARRIOS ALVARADO, exponiendo en el encabezado de dicho escrito, lo siguiente:

“Yo, VÍCTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, en mi carácter de defensor del imputado YALVIN RAFAEL BARRIOS ALVARADO, ante usted ocurro para exponer:
En fecha seis (06) de octubre de 2016, me fue notificado que, ese Tribunal, por auto fundado de fecha 04/10/2016, negó la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre mi defendido YALVIN RAFAEL BARRIOS ALVARADO.
Ahora bien, dentro del lapso legal para interponer recurso de apelación, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el numeral 5o del artículo 439 eiusdem, lo hago de la siguiente manera:
…omissis…”

Como es conocido, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que las actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a algunas de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.
Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:

“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”

En este contexto, merece especial referencia lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 139. Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”


“Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar”.

De los precitados artículos se infiere que las fuentes de designación del abogado defensor del imputado son dos: (1) el mismo imputado, y (2) el Estado; asimismo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez designado el Abogado por cualquier medio, deberá a la brevedad posible realizar su juramento de fiel desempeño ante el Juez o Jueza que conozca de la causa, haciéndose constar en acta expresa.
La opinión de la doctrina en cuanto a la defensa del imputado, cuando recae sobre un Abogado privado, para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar su investidura dentro del proceso penal.
Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482, de fecha 11 de marzo de 2003, en cuanto a la legitimidad del defensor privado que:


“… Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico [ahora 141] en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Junio de 2008 estableció lo siguiente:


“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…”

De tal manera, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en que debe constar en autos la juramentación del Abogado o Abogada ante el Juez o Jueza que conozca de la causa (en el presente caso ante la Jueza de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua), para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en un “acta expresa”.
Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces, que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.
En tal sentido, el Abogado VÍCTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, quien indica en el medio de impugnación ejercido, actuar como Defensor Privado del acusado YALVIN RAFAEL BARRIOS ALVARADO, presentó el recurso de apelación antes de haber aceptado la defensa y de haber prestado el juramento de ley ante el Tribunal de Juicio; y la ausencia de tan indispensable requisito procesal, genera la inmediata declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud.
De tal manera, que dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a” lo siguiente: “Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
En consecuencia, por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VÍCTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, por carecer de legitimidad para interponerlo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2016, por el Abogado VÍCTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, por carecer de legitimidad para interponerlo, de conformidad a los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTAIÚN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp. 7475-17.
LERR/.-