REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada BEATRIZ DE JESUS ORTIZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa penal Nº 3CS-12.522-17 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los imputados JEAN CARLOS OLIVAR GIL, CESAR ALEXANDER ARCHILA VALERO, KELVIN JOHAO MONTILLA TORRES, JOSE ENRIQUE ORAA GOMEZ, GILBERTO DAVID VELASQUEZ BUSTAMANTE, DANIEL ALEJANDRO MORENO MORENO Y NESTOR JOSE PEREZ PIÑANGO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, tener amistad manifiesta con los imputados y sus familiares.

En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:


“…Examinadas como han sido las actuaciones que anteceden y visto que en la misma la los imputados Néstor José Pérez Piñango, Gilberto David Velásquez Bustamante y José Enrique Oraá Gómez de autos son hijos de los ciudadanos: Sandra Coromoto Piñango y Carlos José Pérez, Funcionario Civil del Juzgado de Primera Instancia civil, quien prestaba apoyo al juzgado 3o de municipio Guanare, Hijo de Milene Gómez Ramos y enrique José Oraá Arévalo tal como se evidencia vecinos del Barrio la Arenosa de la cual pertenezco y compartiendo de una u otra forma sus amistades desde la Juventud tanto mi persona como mi familia, es por lo que procedo a Inhibirme y en consecuencia a separarme de manera inmediata de la presente causa.

En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. p121) quien nos enseña:

"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez délas autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación..."
Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre, que en las presentes actuaciones, con los ciudadanos Néstor José Pérez Piñango, Gilberto David Velásquez Bustamante y José Enrique Oraá Gómez, son vecinos en virtud de pertenecer del mismo barrio la arenosa centro 1 que de una u otra forma me une ellos una amistad de por vecinos va que- con el transcurso de los años viviendo en el mismo barrio ha surgido de la cotidianidad, la solidaridad, el respecto, el cariño y del compartir de la actividad de desarrollo social, por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida 3CS-12.522-17, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 4o del Código Orgánico procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Así las cosas, observa esta Corte, que la Jueza de Control Nº 03, fundamenta su inhibición en la amistad manifiesta con los ciudadanos Néstor José Pérez Piñango, Gilberto David Velásquez Bustamante y José Enrique Oraá Gómez, señalando que su imparcialidad se ve altamente comprometida.

Al respecto, establecen los autores ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288, respectivamente, que:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”



En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Tomo I, Pág. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”

De lo anterior se desprende, que ciertamente la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientemente capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación con la “amistad” ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de “amistad íntima”, que “debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo”, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas.

Por otra parte, se le recuerda a la Jueza inhibida, Abogado BEATRIZ DE JESUS ORTIZ, que esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 03 dictada en fecha 04 de octubre de 2012, en la causa Nº 5443-12, acordó cambiar el criterio sostenido en cuanto al fundamento de esta causal invocada como lo es la amistad manifiesta, en relación a que toda inhibición planteada sólo con lo manifestado por el Juez de Instancia, sin la consignación de un medio de prueba que permita formarle a esta Corte un criterio objetivo sobre los hechos planteados, será declarada sin lugar, ello a los fines de evitar que sea utilizada esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Criterio éste que ya ha sido adoptado en subsiguientes decisiones, tal y como así ha quedado plasmado en decisiones dictadas por esta Alzada en las causas penales Nos. 5213-12, 5265-12 , 5405-12 con ponencia de la Jueza de Apelación, Abg. MAGÜIRA ORDOÑEZ, ello en estricto cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente N° 08-1497, que con carácter vinculante indicó lo siguiente:

“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Subrayado de la Corte)

De tal manera que lo afirmado por la Jueza inhibida con fundamento exiguo y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello permite considerar que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, es así como resulta forzoso para esta Alzada establecer que al no existir causal fehaciente de inhibición, lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza de Control N° 3, con sede en Guanare, Abogada Beatriz de Jesús Ortiz. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada BEATRIZ DE JESUS ORTIZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones


ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


ABG. RAFAEL A. GARCIA G. ABG. LAURA E. RAIDE RICCI

El Secretario

Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de ____ folios útiles, con oficio N° . Conste.-

El Secretario.-
EXP. N° 7519-17
JAR/ja