REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 248
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación anunciado en fecha 22 de junio de 2017 y posteriormente formalizado en fecha 27 de junio de 2017, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a favor del ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR PERAZA, venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha 07-10-1984, soltero, CHOFER, titular de la cédula de identidad N° 16.567.701, residenciado en la Urbanización Las Colina, Alto cerrito, número 01, casa Nº 97, entrada a la Panadería La Artesana de Araure estado Portuguesa, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal por existir examen médico que da la certeza de la enfermedad señalada y se acuerda ARRESTO DOMICILIARIO POR EL LAPSO DE 90 DIAS todo de conformidad con el articulo 250 en concordancia con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de julio de 2017 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley.
En fecha 27 de julio de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ GARCÍA.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, verificándose que el referido representante fiscal tiene legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 26 y 27 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue dictado y publicado el fallo impugnado y fue anunciado el recurso de apelación con efecto suspensivo (22/06/2017), hasta la fecha en que fue formalizado el recurso (27/06/2017), transcurrió DOS (02) DÍAD HÁBILES, a saber: 26 Y 27 de junio de 2017; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se verifica, que la Abogada MIRIAN JIMENEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado ANGEL JOSE SALAZAR PERAZA, presentó escrito de contestación en fecha 11/07/2017, siendo emplazada en fecha 06/07/2017, tal como consta de la resulta de la boleta cursante al folio 11 del presente cuaderno especial de apelación, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación (11/07/2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 10 y 11 de julio de 2017; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente se limita a señalar lo siguiente:
“Quien suscribe Abg. DANIEL ESCALONA OTERO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial, del Estado Portuguesa, legitimado para actuar por ser el director de la investigación que dio origen al proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acudo a su competente autoridad en el tiempo hábil previsto en el artículo 445 del ejusdem, a fin de darle FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, ejercido en sala de audiencia en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22/06/2017, en la forma y momento, previsto en el artículo 430, parágrafo único, parte in fine, ejusdem, contra la decisión dictado por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa PP11-S-2003-1204 18F2-2C-0002-2003, seguida contra del imputado ANGEL JOSE SALAZAR PERAZA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 68 del Código Penal Venezolano, en la que dicho tribunal decidió acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal por enfermedad por el lapso de 90 días siendo publicado la sentencia en fecha o que sustenta la misma en fecha 22-06-2017.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a esta Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto atendiendo al carácter de directora de la investigación y titular de la acción penal, asimismo la novísima norma contenida y codificada en el artículo 430, parágrafo único, del decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la suspensión de la ejecución de la decisión del juez, cuando se trate de delitos:
de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas v adolescentes; secuestro, delito de corrupción delitos que causen grave daño al patrimonio público v la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales. contra el sistema financiero v delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia v la seguridad de la nación y crímenes de guerra, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 68 del Código Penal Venezolano delito que se encuentra inmerso en el enunciativo delitos que atenten contra las PERSONAS del artículo 430, parágrafo único, indicado ut Supra; En este sentido, tal como lo dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva articulo 423 (COPP), es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, razón está que nos asiste en este caso en particular, ya que se encuentran llenos los extremos de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por imperio de ley contenido en artículo 430, parágrafo único, único aparte, del decreto con rango, valor y fuerza del ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos remite al lapso procesal contenido en la adjetiva 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue ejercido en sala el día martes en fecha 22-06-2017. publicada en la misma fecha, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días computables por días de despacho: 26 y 27 de Junio siendo esta el primer día hábil y segundo día hábil para interponer el presente recurso, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso del articulo 440 ejusdem, tal como lo ordena el artículo 430, parágrafo único, único aparte, del decreto con rango, valor y fuerza del ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata una decisión acordada por la Juez Control N° 01 de la cual el Ministerio Publico interpuso apelación con efecto suspensivo a través del principio de Oralidad en sala, decisión está contenida en sentencia, dictada el 22-06-2017 y publicada en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal Ad Quo en la celebración de la audiencia Oral de Revisión de Medida decreto la sustitución de la medida Preventiva Privativa de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal y la sustituyo por un medida de arresto domiciliario establecido en el 242 numeral 01, ejusdem, La sustitución de la medida impuesta por el tribunal obedece a una presunta enfermedad de diabetes tipo II que presenta el acusado, y a pesar que el médico Forense Dr. Orlando Peñaloza explico la valoración médica el mismo de termino que tipo de enfermedad, puede ser tratada y curada con traslados al centro de salud correspondiente para la aplicación de antibióticos vía endovenosa debido a una lesión en el miembro superior izquierdo, la misma enfermedad puede ser controlada y la misma puede desaparecer solo con el tratamiento endovenoso debido a que nos encontramos en presencia de un delito grave como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, el Ministerio Publico en aras de garantizar el principio a la salud que gozan toda persona aunque este privada de libertad solicito al tribunal garantizar el traslado del acusado a los centros asistenciales y laboratorios cuando así lo requiera, pero no está de acuerdo con la Medida Cautelar Otorgada por este tribunal debido a que no está acreditado que tipo de patología presenta. Asi mismo el delito que se le imputa HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 68 del Código Penal Venezolano delito que presentan una pena alta en caso de llegar a ser condenado y existe una presunción razonable de peligro de fuga así como obstaculización a la justicia, asimismo no nos encontramos en una enfermedad terminal o enfermedad grave para que la ciudadana se le imponga una medida humanitaria previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y le sea revocada la decisión dictada por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se dicte la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado ANGEL JOSE SALAZAR PERAZA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 68 del Código Penal Venezolano. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del Proceso…”
Del contenido del escrito recursivo, se puede apreciar claramente, que el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial, del Estado Portuguesa, no se fundamentó en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del supuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos, se rige por el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de embestida a los supuestos de resoluciones recurribles, por lo cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como postulado indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984” indica lo siguiente:
“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”
Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De allí, que se impone en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el mencionado Código en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación, autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se tiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del auto fundado. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que el auto fundado no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los primeros seis (6) numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal modo, que la naturaleza jurídica de la decisión impugnada en el presente caso, es la de un auto interlocutorio, no cumpliendo el recurrente con la impugnabilidad objetiva que rige el sistema de recursos, ya que no indicó en su escrito de apelación si la decisión atacada era impugnable, ello en atención a que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Además, es de precisar, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente no cumplió con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)” (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.).
Del mismo modo, considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, no es admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo, en virtud que, el juez de la recurrida, impuso al ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR PERAZA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el ARRESTO DOMICILIARIO POR EL LAPSO DE 90 DIAS; por lo tanto, no le está acordando la libertad, como lo dispone el artículo 374 del Código adjetivo penal, si aplicamos la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, el arresto domiciliario, no le produce ningún agravio al Ministerio Público, puesto que ‘la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo’ (Sentencia N° 453 de fecha 4 de abril de 2001). Y así se declara.-
En consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el recurrente no cumplió con la impugnabilidad objetiva, al no indicar ni el agravio o perjuicio que le ocasionaba la recurrida, ni señaló si dentro de la gama de decisiones que son recurribles ante esta Corte de Apelaciones, conforme expresamente lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el auto impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación anunciado en fecha 22 de junio de 2017 y posteriormente formalizado en fecha 27 de junio de 2017, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial, del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
LAURA ELENA RAIDE RICCI RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ GARCÍA
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7526-17.
RAGG/ledt.-